Aprobación definitiva de la Ordenanza Municipal reguladora de Locales de Ocio Privado., - Boletín Oficial de Cantabria, de 26-02-2015
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Ambito: Cantabria
Órgano emisor: AYUNTAMIENTO DE ASTILLERO
Boletín: Boletín Oficial de Cantabria Número 39
F. Publicación: 26/02/2015
Por ¬el Ayuntamiento Pleno en la sesión de fecha, 18 de diciembre de 2014, se aprobó inicialmente la Ordenanza Municipal reguladora de locales de ocio privado'. Su expediente, ha permanecido expuesto al público por plazo de 30 días hábiles, a contar desde la inserción del acuerdo en el BOC nº 8, correspondiente al día 14 de enero de 2015 y en el Tablón de Edictos del Ayuntamiento. No habiéndose presentado alegaciones contra la ordenanza que posteriormente se describe, la misma se eleva a definitiva.
La redacción definitiva de la ordenanza y su establecimiento es como sigue:
ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LOCALES DE OCIO PRIVADO
Exposición de Motivos
La proliferación de locales como centros de reunión de jóvenes en el término municipal de Astillero como alternativa de ocio ha venido suscitando quejas vecinales en la ciudad debido a las molestias ocasionadas por la ausencia de medidas correctoras y aislamientos acústicos en los locales, principalmente por ruidos a altas horas de la noche impidiendo el descanso del vecindario e incluso provocando inseguridad y miedo por la ausencia de control de tales actividades.
Para afrontar esta situación tratando de lograr la conciliación de todos los intereses en juego -el ocio de los jóvenes y el descanso de los vecinos- se articula un instrumento, como es la presente Ordenanza, a través del cual se pueda exigir la adopción de determinadas medidas a toda manifestación recreativa de carácter social realizada en locales e instalaciones de acceso restringido, garantizando que reúnan las condiciones técnicas necesarias para evitar molestias a terceros y la seguridad de personas y bienes, o en su caso, impedir el uso desarrollado
No se considera necesario establecer un específico régimen sancionador pues las posibles contravenciones urbanísticas derivadas de la aplicación de esta Ordenanza están ya contempladas en otras disposiciones legales de aplicación.
Una primera aproximación competencial trae causa del art. 25 de la Ley 7/85 de 2 de abril Reguladora de las Bases de Régimen Local, conforme a la cual y en su número 2 letra f), el Ayuntamiento tiene competencia en materia de policía y seguridad ciudadana en los términos contemplados en la Ley Orgánica 1/92 de 22 de febrero, en el entendimiento de que la autoridad competente puede acordar medidas de seguridad incluidos el cierre y desalojo de los locales o establecimientos, amen de la evacuación de los inmuebles en situaciones de emergencia (art. 15), con adopción de medidas para preservar la seguridad ciudadana a través de los cuerpos de Policía Local (arts. 16 y 17). Este examen a propósito de las competencias municipales en materia de policía de seguridad, apela al concepto de convivencia ciudadana y permiten establecer medidas de injerencia en las actividades privadas, con ciertas limitaciones, para la conservación y buen gobierno del municipio. En este sentido, la ordenanza contiene aspectos atinentes a la seguridad ciudadana cuando impide la existencia de máquinas recreativas con premio metálico (art. 4); o también cuando prohíbe la tenencia de bebidas alcohólicas en los locales de ocio, en consonancia con la Ley de Cantabria 5/1997, de 6 de octubre de prevención, asistencia, e incorporación social de drogodependencias, que en desarrollo del Estatuto de Autonomía de Cantabria aborda la regulación unitaria del fenómeno de las drogodependencias. También se hace referencia a la prohibición de tenencia, almacenamiento de productos inflamables (art. 5) y, en su caso, productos que pudieran generar peligros para terceros o que necesiten depuración o extracción de humo (art. 5) con especial referencia a las medidas antiincendios (art. 4), así como al aforo de los locales (art. 6).
En una segunda aproximación los arts. 25 y 4 de la Ley Básica citada atribuye competencias relacionadas con la salubridad pública y el medio ambiente sirve como atribución a través fundamentalmente de la Ley 37/2003 de 17 de noviembre del Ruido para que el Ayuntamiento adopte medidas preventivas en materia de contaminación acústica y se apruebe la correspondiente ordenanza municipal, junto con el planeamiento y sus normas de desarrollo (arts. 2 y 6). Todo ello tiene repercusión en el proyecto de ordenanza ya que desde su art. 4 se tiende a garantizar el cumplimiento de unos niveles máximos de emisión e inmisión acústica adoptándose los aislamientos correspondientes, modificando las condiciones del local de ocio privado y expresamente se prohíbe la utilización de aparatos de música por encima de los 75 decibelios (art. 5), sometiéndose a un estricto horario (art. 7).
En tercer lugar, donde la ordenanza encuentra una mayor cobertura para su promulgación es en el ámbito del urbanismo y permite exigir licencia para estos nuevos usos o actividades complementarias en locales y anejos de los edificios. Si nos atenemos al art. 183.1 se sujeta a licencia urbanística todo acto de uso del suelo, de las edificaciones y sus anejos existentes, de ahí que si tenemos en cuenta conforme al Decreto 141/1991 de 22 de agosto por el que se regulan las condiciones de habitabilidad, que la licencia para el edificio, del que el local es un anejo, lo fue para un determinado uso, su conversión en un local de ocio privado requiere la intervención de la Administración en la esfera privada de los particulares para el adecuado control a través dela susodicha licencia, de las condiciones exigibles al local de ocio privado (art. 4), entre las que se encuentran los accesos, suministros y altura; así como las condiciones de uso, en aras a velar porque dichas determinaciones se compadezcan con el planeamiento y con el ejercicio urbanístico de un local de ocio privado, ya que mal puede efectuarse esta utilización sin accesos, suministros, servicios.... La dinámica de la ordenanza se mueve en estos términos y se complementa con el planeamiento de Astillero, cuando desde su art. 30 define los actos sujetos a licencia incluyendo cualquier actuación urbanística dentro de la que se comprendería los cambios y modificación de los usos en los locales.
Como así ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo la licencia se constituye en un control preventivo de legalidad tendente a verificar el cumplimiento de las condiciones para que un local o servicio pueda destinarse a un determinado uso admisible por el ordenamiento jurídico urbanístico (STS 3 de julio de 1991, Arz. 5732). De esta suerte se verifica el correcto uso y utilización del inmueble que debe reunir las características técnicas de salubridad, seguridad y neutralidad ambiental, evitando perjuicios a terceros.
Este control preventivo a través de la licencia ya viene consignado en el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales cuando en su artículo 8 permite someter a previa licencia, en los casos previstos en la Ley, en los reglamentos y en otras disposiciones generales, ciertas actividades privadas con trascendencia pública, aun cuando estos locales no se hayan abierto a la pública concurrencia, no es menos cierto que las actividades a desarrollar requieren de un control administrativo que verifique las condiciones mínimas del local de ocio en cuanto pudieran afectar al resto de los vecinos del inmueble y obviamente, la fiscalización de su uso pues el ejercicio de las actividades de ocio y cultura tienen que estar encauzadas a satisfacción del interés general y evitando conflictos con otros bienes jurídicos protegidos.
TÍTULO PRELIMINAR: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto
La presente Ordenanza tiene por objeto regular las condiciones que deben reunir los locales de ocio privado así como el horario de funcionamiento en el tramo nocturno con la finalidad de conciliar los intereses de los usuarios de dicho locales y de los vecinos de los edificios en los que se ubican así como el procedimiento para la obtención de la oportuna licencia. Con ello se pretende garantizar que estos locales, reúnan las condiciones mínimas de seguridad e higiene, que eviten molestias y riesgos para los propios usuarios y para el vecindario. A efectos de la presente Ordenanza, se entiende por locales de ocio privado aquellos destinados a desarrollar actividades restringidas al ámbito puramente privado, de carácter personal
o social, que no se hallen abiertas a pública concurrencia y, aún cuando los demandantes mayoritariamente sean personas jóvenes, la regulación de este tipo de locales alcanza a usuarios de cualquier edad.
Artículo 2. Ámbito de aplicación
La presente ordenanza será de aplicación a todos los locales de ocio privado ubicados en el término municipal de Astillero.
Artículo 3. Órgano competente
Será competente para la adopción de cualquier resolución relacionada con el otorgamiento de licencia, así como con los posibles requerimientos, adopción de medidas cautelares, órdenes de clausura y demás actuaciones relacionadas con el funcionamiento de la actividad de ocio privado o las condiciones del local en que se desarrrolla, la Junta de Gobierno Local.
TÍTULO PRIMERO: CONDICIONES MÍNIMAS DEL LOCAL Y RÉGIMEN DE AUTORIZACIONES
Artículo 4. Condiciones mínimas del local de ocio privado
Los locales de ocio privado deberán reunir las condiciones técnicas necesarias para evitar molestias a terceros y garantizar la seguridad de personas y bienes, particularmente en cuanto a las condiciones de solidez de las estructuras y de funcionamiento de las instalaciones, las medidas de prevención y protección contra incendios y las condiciones de salubridad e higiene, debiendo contar a estos efectos con la correspondiente licencia municipal.
Sin perjuicio del cumplimiento de las exigencias normativas que con carácter general deban exigirse a los locales de estas características, los locales destinados a ocio privado regulados por la presente Ordenanza deberán contar como mínimo con lo siguiente:
-- Acceso independiente y directo desde la vía pública.
-- Las puertas de acceso deberán garantizar un funcionamiento silencioso.
-- Suministro de agua
-- Aseo con inodoro y lavabo
-- Ventilación natural o forzada
-- Luz eléctrica
-- Medidas de prevención contra incendios que proceda en función de las características del local
-- Medidas que garanticen el cumplimiento de los niveles máximos de inmisión y emisión acústica, debiendo alcanzar un nivel de aislamiento acústico a ruido aéreo, DnTA, de 55 dBA entre el local y los recintos habitables de la vivienda más afectada.
-- El local no podrá contar con cocina ni aparatos en los que se elaboren comidas.
-- Si existieren máquinas de juego o recreativas en el local deberán ser de funcionamiento gratuito y sin premio en metálico
-- La altura mínima del local será de 2.50 m.
Artículo 5. Condiciones de uso.
1.- La utilización de los locales para ocio privado estará sometida a las siguientes condiciones de uso: a) Queda expresamente prohibido todo tipo de actividades que no tengan relación con la actividad definida de locales para jóvenes, como pueden ser la compraventa de productos de cualquier tipo, la realización de actividades molestas, etc.
b) Queda expresamente prohibido el almacenamiento de todo tipo de materiales o productos inflamables y/o peligrosos. En el caso de menores de edad queda prohibido el consumo y el almacenamiento de bebidas alcohólicas.
c) Quedan expresamente prohibido cualquier actividad que produzcan molestias a los vecinos del entorno, o pongan en riesgo la seguridad del inmueble. Los servicios técnicos emitirán informe al respecto, pudiendo fijar medidas correctoras pertinentes.
d) Queda expresamente prohibido, salvo que se tramite la legalización correspondiente en expediente aparte, la instalación de cocinas, hornos, freidoras, planchas y cualquier otro electrodoméstico que necesite para su funcionamiento, depuración y extracción de humos.
e) Queda expresamente prohibido la utilización de aparatos de música que emitan por encima de los 75 dBA.
f) Queda expresamente prohibida el almacenamiento, tenencia, tráfico y consumo de drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas en el interior del local.
2.- El incumplimiento de todas o alguna de estas condiciones puede llevar aparejador el cierre del local con independencia de las responsabilidades administrativas o penales que, conforme a la legislación vigente, puedan concurrir.
Artículo 6. Aforo del local
La licencia que otorgue este Ayuntamiento señalará el aforo máximo del local.
El aforo máximo del local será establecido en función de la superficie útil de las zonas de estancia, considerando 1 persona cada 5 metros cuadrados, excepto para los primeros 50m2 que será 1 persona cada 3 metros cuadrados.
Artículo 7. Controles acústicos
Los locales de ocio no producirán molestias al resto de los ciudadanos, respetando los límites de emisiones e inmisiones acústicas establecidos en la normativa aplicable. Entre las 22:00 horas y las 08:00 horas de la mañana no podrán superar los 30 decibelios entre colindantes y 40 decibelios el resto del tiempo.
La policía local, previa medición correspondiente, denunciará cualquier perturbación acústica pudiendo, cautelarmente ordenar el cierre y desalojo del local, sin perjuicio de las sanciones correspondientes o, en su caso, de la retirada de la autorización previa audiencia. La actuación administrativa será proporcionada y dará lugar a las medidas necesarias para conciliar el descanso de los vecinos con la actividad de los locales de ocio privado.
Artículo 8. Tramitación de la licencia
La tramitación de licencia se regirá con carácter general por las disposiciones establecidas en la Ley de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria 2/2001, de 25 de junio y en la Ley 30/92, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y especialmente por las determinaciones contenidas en la presente Ordenanza, así como en la Ley de Bases de Régimen Local con las particularidades que se señalan a continuación.
Artículo 9. Solicitud de licencia.
1.-
a) Las solicitudes que se formulen para la implantación de una actividad de ocio privado lo harán conforme a instancia normalizada que a tal efecto facilitará el Ayuntamiento de Astillero. En dicha instancia se hará constar, además de los datos del solicitante, los datos del local y sus instalaciones, así la documentación característica de la actividad a regularizar.
b) A la solicitud habrá de acompañar un certificado técnico -según modelo- acreditativo de aptitud del local, donde se residencian las características técnicas de obligado cumplimiento para el desarrollo de la actividad pretendida.
c) Presentada la oportuna documentación se tramitará el expediente conforme a las disposiciones de la Ley 2/2001, de 25 de junio de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico de Cantabria, así como la Ley 30/92 de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
d) En caso de detectar la existencia de un local en funcionamiento desarrollando la actividad aquí considerada, sin la preceptiva licencia. El Ayuntamiento instará su regularización a quien corresponda conforme a lo dispuesto en la presente Ordenanza, sin perjuicio de las actuaciones disciplinarias que procedan.
2.- La solicitud de autorización de apertura de local vendrá necesariamente formulada por persona mayor de edad que tendrá la condición de representante, a través del cual se entenderán las actuaciones que se realicen con el Ayuntamiento.
3.- Si el local estuviese dirigido a servir como lugar de encuentro y diversión de personas menores de edad, la solicitud deberá ser presentada por una persona mayor de edad con patria potestad sobre alguno de los menores que integren el grupo de reunión. Se recomienda la presentación de una relación de menores usuarios para determinar, aconsejar y asesorar por los educadores sociales sobre la debida utilización de los locales, las formas de ocio y la integración de los menores en la estructura social y cultural que se desenvuelva.
4.- Junto con la solicitud deberán constar los siguientes datos:
a) La denominación de la asociación o agrupación, si la tiene.
b) Copia de la escritura de propiedad del local, contrato de arrendamiento o autorización escrita del titular del local.
c) Los datos de la persona que solicita la autorización y, en su caso, respecto de quién o quiénes ejerce la patria potestad, con indicación de nombre, apellidos, NIF, dirección a efectos de notificaciones, dirección de correo electrónico y teléfono.
d) Certificado técnico, según modelo acreditativo, de aptitud del local y características técnicas para el desarrollo de la actividad pretendida.
e) Ubicación del local con plano o croquis del mismo y detalle descriptivo de los elementos o instalaciones permanentes con las que cuenta el local a efectos de verificar sus condiciones mínimas contempladas en el artículo cuatro.
5.- Voluntariamente podrá otorgar autorización para entrada e inspección en el local por los Servicios Técnicos y por la Policía Local, a efectos de verificar las medidas correctoras y, en su caso, el correcto ejercicio de la actividad.
6.- Las licencias tendrán una duración de dos años desde su otorgamiento; transcurrido este plazo se considerarán caducadas debiendo proceder a solicitar prórroga de la misma o, en su caso, tramitar una nueva licencia en función de las circunstancias y condiciones del local. Las prórrogas tendrán una duración de dos años.
7.- Durante las fiestas patronales y con ocasión de eventos extraordinarios, fecha de Navidad, Año Nuevo y Carnaval, podrán otorgarse licencias temporales para el período concreto en que se desarrollen estos acontecimientos.
Artículo 10. Resolución
Comprobado por los Servicios Técnicos Municipales la solicitud y la documentación técnica presentada y, previos los requerimientos oportunos si fueren precisos, el Ayuntamiento resolverá sobre su adecuación al uso urbanístico establecido por el planeamiento municipal y el correcto planteamiento de las medidas correctoras dispuestas en la documentación aneja, otorgando, en su caso, la oportuna licencia, con el aforo y condiciones procedentes, mediante Resolución de la Junta de Gobierno Local. El documento de notificación del otorgamiento de la licencia deberá constar en el local a disposición del personal del Ayuntamiento que realice las labores de revisión e inspección de las actividades. Dicha licencia quedará condicionada a la efectiva disposición-ejecución de las medidas correctoras dispuestas.
TÍTULO SEGUNDO: PROTECCIÓN DE LA LEGALIDAD URBANÍSTICA
Artículo 11. Régimen de inspección y funcionamiento
1.- El Ayuntamiento podrá realizar visitas de comprobación para verificar que los locales y sus instalaciones se ajustan a la documentación técnica presentada por sus titulares y a los términos de la licencia concedida.
2.- La inspección de las actividades reguladas en esta Ordenanza corresponde al Ayuntamiento cuyo personal oficialmente designado para realizar labores de verificación e inspección de las actividades. La Policía Municipal estará facultada para acceder, previa identificación, al lugar donde se celebre la actividad en los términos previstos en la Constitución y en la legislación vigente.
3.- Los titulares de las mismas deberán prestar la colaboración necesaria al personal inspector en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 12. Protección de la legalidad urbanística y restauración del orden infringido
Cuando el Ayuntamiento tenga conocimiento de que una actividad de las aquí reguladas funciona sin la preceptiva autorización municipal podrá ordenar su suspensión y adoptar las vías cautelares precisas. Si la actividad fuera susceptible de legalización requerirá a su titular para que regularice su situación concediéndole un plazo no superior a dos meses.
Si la actividad no pudiera autorizarse por incumplimiento de la normativa vigente o, en su caso, el titular no solicitase su legalización deberá procederse a su cláusula definitiva, previa audiencia al interesado si procediere.
Advertidas las deficiencias en el funcionamiento de una actividad con licencia municipal, el Ayuntamiento requerirá a su titular para su corrección en un plazo acorde con la naturaleza de las medidas correctoras que, salvo casos especiales debidamente justificados, no podrá ser superior a un mes, pudiendo paralizarla, previa audiencia, con carácter preventivo cuando existan razones fundadas de daño o peligro inmediato para personas o bienes, en tanto no desaparezcan las circunstancias determinantes.
Constatado el incumplimiento de alguna de las disposiciones contenidas en la presente Ordenanza o en el resto de la normativa aplicable, se requerirá a los titulares para que en un plazo determinado procedan a su subsanación, transcurrido el cual sin que se justifique el cumplimiento del requerimiento, esta Administración iniciará, previos los trámites oportunos, expediente de clausura del local, revocando la licencia otorgada.
Artículo 13. Sanciones y responsabilidad
1.- El incumplimiento de la presente ordenanza y sus determinaciones podrá dar lugar a la tramitación del correspondiente expediente sancionador cuyos tipos infractores y sanciones figurarán en el planeamiento municipal, otras ordenanzas municipales o, en su caso, en la legislación sectorial aplicable.
2.- Serán responsables de las sanciones las personas titulares de la autorización o licencia para el uso y disfrute del local u ocio privado.
3.- De los daños y perjuicios a terceros serán responsables sus causantes y, en su caso, podrán considerarse responsables subsidiarios los titulares o arrendatarios de los locales.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
1.- Las determinaciones contenidas en esta regulación serán aplicables a los locales de ocio privado cuya actividad se inicie con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ordenanza.
2.- Asimismo se aplicarán a los locales en los que se viene desarrollando esta actividad por lo que en el plazo de 3 meses, a contar desde su entrada en vigor, deberán proceder a solicitar la oportuna licencia ajustada a la presente Ordenanza.
DISPOSICIÓN FINAL
Entrada en vigor
La presente ordenanza será publicada íntegramente en el Boletín Oficial de Cantabria y no entrará en vigor hasta que no haya transcurrido el plazo de 15 días hábiles previstos en el art. 65.2 de la LRBRL 7/85 de 2 de abril.
La presente ordenanza entrará en vigor el día de la fecha de la publicación del presente anuncio en el boletín Oficial de Cantabria, y permanecerá en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
Los interesados podrán interponer recurso contencioso administrativo directo contra el acuerdo definitivo, ante los órganos, y en los términos y plazos que se establecen en la Ley 29/98, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Astillero, 17 de febrero de 2015.
El alcalde,
Carlos Cortina Ceballos.
2015/2226
