Aprobacion definitiva Ordenanza Municipal reguladora de tenencia de perros - Boletín Oficial de La Rioja, de 05-08-2008
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Ambito: La Rioja
Órgano emisor: AYUNTAMIENTO DE CUZCURRITA DE RIO TIRON
Boletín: Boletín Oficial de La Rioja Número 104
F. Publicación: 05/08/2008
No habiéndose presentado reclamaciones contra el acuerdo de aprobación inicial de Ordenanza reguladora de perros de Cuzcurrita de río Tirón, durante el plazo de treinta días de exposición al público del expediente, efectuada mediante anuncio fijado en el Tablón de Anuncios y publicado en el Boletín Oficial de La Rioja nº 77 del martes 10 de junio de 2008, queda definitivamente aprobada la Ordenanza de referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 7/1985 de 2 de abril Reguladora de bases de Régimen Local,
Elevado a definitivo el acuerdo, se inserta a continuación el texto íntegro del acuerdo y de la ordenanza, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 70.2º, entrando en vigor una vez transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2º de la citada Ley 7/1985.
Contra dicho acuerdo podrá interponerse recurso contenciosoadministrativo ante el Tribunal Superior de justicia de La Rioja en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de la presente publicación en el Boletín Oficial de la Rioja, en la forma que establece la Ley reguladora de dicha jurisdicción, sin perjuicio de que pueda interponer cualquier otro que se estime pertinente.
Cuzcurrita de río Tirón, a 22 julio de 2008.- El Alcalde, Pedro Izquierdo Pascual.
Dª Marta Echeguren Conde, Secretaria del Excmo. Ayuntamiento de Cuzcurrita de río Tirón (La Rioja) Certifico: Que el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el día 26 de mayo de 2008, adoptó entre otros, el siguiente acuerdo:
2º Aprobación inicial ordenanza reguladora de perros de Cuzcurrita de río Tirón.
Visto el estado en que se encuentra el expediente que se tramita de aprobación inicial de Ordenanza Reguladora de Perros de Cuzcurrita de río Tirón; el Pleno de la Corporación acuerda por unanimidad de los miembros asistentes:
Primero.- Aprobar inicialmente la Ordenanza Reguladora de Perros de Cuzcurrita de río Tirón,
Segundo.- Exponer al público el presente acuerdo, en aplicación del artículo 49 de la Ley 7/1985 de 2 de abril Reguladora de Bases de Régimen Local, durante el plazo de treinta días hábiles, mediante anuncio en el Tablón de anuncios del Ayuntamiento y Boletín Oficial de La Rioja; dentro del cual los interesados podrán examinar el expediente y presentar las reclamaciones que estimen oportunas.
Tercero.- Resueltas las mismas por el Pleno de la Corporación, se elevará el acuerdo a definitivo y se publicará el texto íntegro en el Boletín Oficial de La Rioja. En el supuesto de no presentarse reclamaciones se entenderá definitivamente aprobado el presente acuerdo.
Y para que así conste y surta los efectos oportunos, expido la presente visada por el Sr. Alcalde, en Cuzcurrita de río Tirón a 21 de julio de 2008.- El Alcalde.
Texto íntegro de la Ordenanza aprobada:
Ordenanza municipal reguladora de la tenencia de perros.
Art. 1º.- Documentación:
1.- Los propietarios o poseedores de perros están obligados a censarlos en el Servicio Municipal correspondiente y a proveerse de la "Tarjeta Sanitaria Canina" (o del documento que en su día pueda sustituirla) al cumplir los animales los tres meses de edad.
Dicha cartilla contendrá los siguientes datos de identificación: nombre, apellidos y dirección del dueño o titular, número, fechas de vacunación del animal y cuantos otros datos puedan ser considerados como necesarios.
2.- Las bajas por muerte o desaparición de los animales serán comunicadas por sus propietarios o poseedores al Servicio Municipal en el plazo de una semana desde que se produzca. Los cambios de domicilio del propietario o del animal se podrán comunicar al referido Servicio en el plazo de un mes.
3.- Cuando se produzca la muerte del animal no se abandonará su cuerpo en la vía pública, ni en solares o terrenos del término municipal, pudiendo en todo caso, hacerse cargo el propietario, siempre que se observen las condiciones de higiene y salubridad que la eliminación del cuerpo requiere.
Art. 2º.- Vacunación:
1.- Todo perro deberá ser vacunado contra la rabia cada dos años, y en todo caso, a partir del tercer mes en el primer año de vida, haciéndose constar el hecho en la correspondiente tarjeta sanitaria del animal.
En el momento de la vacunación se le entregará al propietario del perro una chapa numerada de vacunación anual que deberá ir adosada en todo momento al collar del animal.
2.- Los establecimientos dedicados a la producción y venta de perros, los profesionales veterinarios y las clínicas caninas autorizadas para realizar la vacunación antirrábica, obligatoriamente solicitarán las dosis de vacunas necesarias y comunicarán a la Dirección General de Salud, las operaciones realizadas, los datos de identificación de los perros vacunados, así como los nombres y domicilios de los propietarios respectivos.
3.- Las Campañas de vacunación que realicen los servicios veterinarios competentes serán anunciadas con la antelación oportuna.
4.- En el mismo acto de la vacunación se le suministrará al animal un preparado antiparasitario intestinal.
Art. 3º.- Perros vagabundos y abandonados:
1.- Se considerarán perros vagabundos los que carezcan de identificación y no vayan acompañados de persona alguna.
Se considerarán perros abandonados los que, a pesar de ir provistos de identificación, circulen libremente sin la compañía de persona alguna y no haya sido denunciado su extravío por su propietario o persona autorizada.
2.- Las personas que no deseen seguir teniendo un perro, en ningún caso lo abandonarán, debiéndolo comunicar en el Servicio Municipal correspondiente, ateniéndose en caso de no hacerlo a las responsabilidades que tal omisión diere lugar.
Art. 4º.- Condiciones higiénico sanitarias:
1.- El poseedor de un animal tiene la obligación de mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias y aplicar todo tratamiento preventivo declarado obligatorio. Asimismo, tienen la obligación de facilitarle la alimentación adecuada a sus necesidades.
2.- En virtud de lo anterior, se prohíbe:
a) Maltratar o agredir físicamente a los animales, así como someterlos a cualquier otra práctica que les pueda producir sufrimientos o daños injustificados.
b) Abandonarlos.
c) Mantenerlos en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario o inadecuadas para la práctica de los cuidados y la atención necesarios que exijan sus necesidades fisiológicas, según raza y especie.
d) Practicarles mutilaciones, excepto las efectuadas o controladas por los veterinarios en caso de necesidad o por exigencia funcional, o para mantener las características estéticas.
e) Suministrarles alimentos o sustancias que puedan causarles sufrimientos, daños o la muerte.
Art. 5º.- Perros en lugares públicos:
1.- Queda prohibido el traslado de perros en cualquier medio de transporte público.
2.- Queda prohibida la entrada y permanencia de perros en espectáculos públicos deportivos y culturales, así como en las piscinas públicas, y en establecimientos públicos en general, jardines y zonas verdes de dominio público.
3.- El acceso y permanencia de perros en lugares comunitarios, privados, tales como sociedades culturales recreativas, zonas de uso común de comunidades de vecinos, etc. estará sujeto a las normas que rijan dichas entidades.
4.- Los perros lazarillos quedan exentos de las anteriores prohibiciones.
Art. 6º.- Perros en lugares privados:
1.- Se autoriza con carácter general la tenencia de perros en domicilios particulares, siempre que las circunstancias de alojamiento en el aspecto higiénico lo permitan y que no se produzca ninguna situación de peligro o incomodidad para los vecinos o para otras personas en general.
2.- No se autorizará en zona urbana la explotación con carácter comercial de la cría de perros. Este tipo de actividad estará sujeto a la obtención de la previa licencia municipal, tramitada conforme al Reglamente de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 30 de noviembre de 1961.
3.- No se autorizará la venta callejera de dichos animales.
4.- Los establecimientos de tratamiento, cuidados o alojamiento de perros, dispondrán obligatoriamente de salas de espera con el fin de que éstos no permanezcan en la vía pública, escaleras, etc., antes de entrar en los citados establecimientos.
Art. 7º.- Perros en vías publicas:
1.- En las vías, plazas y parques públicos, los perros irán obligatoriamente sujetos por correa o cadena, que en aquellos perros de gran corpulencia, no deberá exceder de 1,40 metros de longitud.
El uso del bozal será ordenado por la autoridad municipal cuando las circunstancias sanitarias así lo aconsejen y mientras duren aquéllas. Deberán circular, en todo caso con bozal, aquellos perros cuya peligrosidad sea razonablemente previsible, dada su naturaleza y características.
2.- Si circunstancialmente un perro circulase suelto al lado de su amo o acompañante, no será considerado como perro vagabundo, aunque el hecho será objeto de sanción.
3.- Como medida higiénica ineludible, las personas que conduzcan perros impedirán que éstos depositen sus deyecciones en las vías públicas, jardines y paseos, y en general, en cualquier lugar destinado al tránsito de peatones.
En el caso de que se produzca la infracción a esta norma, el propietario o persona que conduzca el perro estará obligado a retirar las deposiciones del animal.
4.- Los conductores de perros pondrán especial cuidado en que éstos no molesten a niños y adultos, así como que dichos animales no accedan a los espacios ajardinados.
Art. 8º.- Perros potencialmente peligrosos:
1.- Para la tenencia de perros potencialmente peligrosos, considerados así según la normativa vigente por sus características morfológicas, de carácter, o por pertenecer alguna de las razas caninas potencialmente peligrosas, es obligatorio que el propietario posea la correspondiente licencia administrativa, otorgada por el Ayuntamiento, que le habilite para ello.
2.- Serán considerados animales peligrosos:
2.1.- Razas: American Staffordshire Terrier, Staffordshire Bull Terrier, Perro de presa mallorquín, Fila brasileño, Presa canario, Bullmastiff, American Pitbull Terrier, Rottweiler, Bull Terrier, Dogo de Burdeos, Tosa Inu, Dogo Argentino, Doberman, Mastín Napolitano, y pastor Alemán.
Cruces de las anteriores entre ellos o con otras razas obteniendo una tipología similar:
.- Más de 20 kg de peso
.- Perímetro torácico entre 60 y 80 cm.
.- Cabeza voluminosa y cuello corto.
.- Fuerte musculatura.
.- Mandíbula grande y boca pequeña.
.- Resistencia y carácter marcado.
2.2.- Animales agresivos que hayan mordido a personas o animales y cuya agresión ha sido notificada o pueda ser demostrada.
2.3.- Perros adiestrados para el ataque.
Todos los perros incluidos en los grupos 2 y 3, que no pertenezcan a las razas del grupo 1, perderán la condición de agresivos durante un período de adiestramiento, acreditado posteriormente por un veterinario de sociabilidad.
Asimismo, deberá disponer de una certificación acreditativa de la inscripción del animal en el Registro Municipal de animales potencialmente peligrosos.
La obtención o renovación de la licencia administrativa para la tenencia de perros potencialmente peligrosos requerirá el cumplimiento por el interesado de los requisitos especificados en el Art. 3 del Real Decreto 287/2002, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre régimen jurídico de la tenencia de perros potencialmente peligrosos.
2.- Los propietarios de perros potencialmente peligrosos están obligados al cumplimiento de las medidas de seguridad especificadas en el Art. 8 del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo sobre la tenencia de animales potencialmente peligrosos, u otras medidas que en este sentido pudieran aprobarse.
3.- La licencia tendrá un periodo de validez de cinco años pudiendo ser renovada por periodos sucesivos de igual duración. No obstante, la licencia perderá su vigencia en el caso de que el titular del animal deje de cumplir los requisitos establecidos en el Art. 3.1 del R.D.L. 287/2002, de 22 de marzo.
Art. 9º.- Acciones en caso de mordedura:
1.- Las personas mordidas por perros darán inmediata cuenta del hecho a las autoridades sanitarias. El propietario o poseedor del animal mordedor estará obligado a facilitar la tarjeta sanitaria canina y cuantos datos puedan servir de ayuda tanto a la persona lesionada o sus representantes como a las autoridades sanitarias que lo soliciten.
2.- Los perros que hayan mordido a personas u otros animales, serán sometidos a observación en el tiempo y forma que determinen los servicios oficiales veterinarios.
3.- Los propietarios o poseedores de perros que sospechen que los mismos padecen de rabia deberán comunicar el hecho a los Servicios Municipales correspondientes, debiendo cumplir todas las instrucciones que éstos les señalen.
4.- Cuando se compruebe la manifiesta peligrosidad de un perro, el mismo será retirado por los Servicios correspondientes, previo informe del Veterinario titular del Servicio, quien determinará el destino del animal.
Art. 10º.- Responsabilidad:
1.- El poseedor de un animal, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del propietario, será responsable de los daños, perjuicios y molestias que ocasione, de acuerdo con lo establecido en el Código Civil.
Art. 11º.- Infracciones:
1.- Las infracciones serán calificadas leves, graves y muy graves.
a).- Infracción leve: El incumplimiento de los artículos siguientes: Art. 1º.1., 1º.2., 2º.2., 2º.3., 2º.4., 3º.2., 5º, 6º.1., 6º.2., 6º.3., 6º.5., 6º.6., 7º.1., 7º.2., 7º.4.
b).- Infracción grave: El incumplimiento de los artículos siguientes: Art. 1º.3, 6º.4., 7º.3.
c).- Infracción muy grave: El incumplimiento de los artículos siguientes: Art. 2º.1., 4º, 8º, 9º.1., 9º.3.
2.- Toda persona natural o jurídica podrá denunciar ante el Ayuntamiento de Cuzcurrita de río Tirón cualquier infracción de la presente Ordenanza.
Art.- 12º.- Sanciones:
1.- Las infracciones leves se sancionarán con una multa de 50,00 euros.
2.- Las infracciones graves se sancionarán con una multa de 100,00 euros.
3.- Las infracciones muy graves se sancionarán con una multa de 200,00 euros.
4.- Las reincidencias en el plazo de un año serán sancionadas del modo siguiente:
| Infracción leve: |
1 ª Reincidencia.- 75 euros. |
| 2ª Reincidencia.- 100 euros. |
|
| Infracción grave: |
1ª Reincidencia.- 150,00 euros. |
| 2ª Reincidencia.- 200 euros. |
|
| Infracción muy grave: |
1ª Reincidencia.- 225 euros. |
| 2ª Reincidencia.- 300 euros. |
Art. 13º.- Prescripciones:
Las infracciones leves prescriben a los seis meses a contar desde el día en que la infracción se hubiera cometido. Las infracciones graves a los dos años. Y las muy graves a los tres años.
Disposición Final
La presente Ordenanza, cuya redacción ha sido aprobada definitivamente por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el día 21 de julio de 2008, entrará en vigor en el mismo día de su publicación el Boletín Oficial de La Rioja y será de aplicación a partir del siguiente de su publicación, permaneciendo en vigor hasta modificación o derogación expresa.
