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Aprobacion definitiva de la Ordenanza Municipal reguladora del Trafico en el Casco Urbano. - Boletín Oficial de Cantabria, de 21-12-2005

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Ambito: Cantabria

Órgano emisor: AYUNTAMIENTO DE PUENTE VIESGO

Boletín: Boletín Oficial de Cantabria Número 242

F. Publicación: 21/12/2005

Esta norma es una reproducción del texto publicado en el Boletín Oficial de Cantabria Número 242 de 21/12/2005 y no contiene posibles reformas posteriores

Aprobada inicialmente por el Pleno, en la sesión de 5 de octubre de 2005, la «Ordenanza Municipal reguladora del Tráfico en el Casco Urbano», y no habiendo sido formuladas alegaciones o reclamaciones por los interesados durante el período de exposición pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 y 70. 2 de la Ley 7/85, de 2 de abril, se expone al público su texto completo, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el BOC.

ORDENANZA REGULADORA DEL TRÁFICO EN EL CASCO URBANO

Artículo 1. Fundamento legal y objeto. Es fundamento legal de la presente Ordenanza lo establecido en el artículo 25. 2 b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y en el artículo 7 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

Es objeto de la presente Ordenanza la ordenación, control y regulación del tráfico en las vías urbanas de este Municipio de puente Viesgo.

Las normas de esta Ordenanza complementan lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y en el Real Decreto 1. 428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.

Artículo 2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de la presente Ordenanza serán de aplicación en todas las vías urbanas del municipio de Puente Viesgo, entendiendo como tales, toda vía pública de titularidad municipal situada dentro de zona urbana, excepto las travesías.

Artículo 3. Los peatones. Todo peatón debe circular por la acera de la derecha con relación al sentido de su marcha, y cuando circule por la acera o paseo izquierdo, debe ceder siempre el paso a los que lleven su mano y no debe detenerse de forma que impida el paso por la acera a los demás, a no ser que resulte inevitable para cruzar por un paso de peatones o subir a un vehículo.

Los que utilicen monopatines, patines o aparatos similares no podrán circular por la calzada, salvo que se trate de zonas, vías o partes de estas que les estén especialmente destinadas, y solo podrán circular a paso de persona por las aceras o por las calles residenciales debidamente señalizadas, sin que en ningún caso se permita que sean arrastrados por otros vehículos.

Artículo 4. Los animales. En las vías urbanas objeto de regulación por esta Ordenanza, sólo se permitirá el tránsito de animales de tiro, carga o silla, cabezas de ganado aisladas, en manada o rebaño, cuando no exista itinerario practicable por otra vía y siempre que vayan custodiados por alguna persona. Dicho tránsito se efectuará por la vía alternativa que cause menor distorsión a la circulación.

Los animales deberán ir conducidos, al menos, por una persona mayor de 18 años, capaz de dominarlos en todo momento, la cual observará, además de las normas establecidas para los conductores de vehículos que puedan afectarle, las siguientes prescripciones:

a) Los animales de tiro, carga o silla o el ganado suelto circularán por el lado derecho de la calle.

b) Los animales conducidos en manada o rebaño irán al paso, lo más cerca posible del borde derecho de la calle y de forma que nunca ocupen más de la mitad derecha de la misma, divididos en grupos de longitud moderada, cada uno de los cuales con un conductor al menos y suficientemente separados para entorpecer lo menos posible la circulación; en el caso de que se encuentren con otro ganado que transite en sentido contrario, sus conductores cuidarán de que el cruce se haga con la mayor rapidez y en zonas de visibilidad suficiente, y, si circunstancialmente esto no se hubiera podido conseguir, adoptarán las precauciones precisas para que los conductores de los vehículos que eventualmente se aproximen puedan detenerse o reducir la velocidad a tiempo.

c) Sólo atravesarán las calles por pasos autorizados y señalizados al efecto o por otros lugares que reúnan las necesarias condiciones de seguridad.

d) Si circulan de noche por vía insuficientemente iluminada o bajo condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, su conductor o conductores llevarán en el lado más próximo al centro de la calzada luces en número necesario para precisar su situación y dimensiones, que serán de color blanco o amarillo hacia delante, y rojo hacia atrás, y, en su caso, podrán constituir un solo conjunto.

e) En estrechamientos, intersecciones y demás casos en que las respectivas trayectorias se crucen o corten, cederán el paso a los vehículos.

f) Se prohíbe dejar animales sin custodia en las calles, o en sus inmediaciones, siempre que exista la posibilidad de que éstos puedan invadir las mismas.

Artículo 5. Señalización. Corresponde al Ayuntamiento la señalización de las vías urbanas.

La señalización permanente se determinará en cada caso por la Junta de Gobierno Local, bien individualmente en cada calle o lugar o mediante un plan de señalización.

Las señales de reglamentación colocadas al lado o en la vertical de la señal de entrada a poblado se aplicaa todo el poblado, excepto si dentro de este hubiera señales distintas para tramos concretos de la red viaria municipal.

No se podrá instalar, retirar, trasladar, ocultar o modificar las señales colocadas en la vía urbana sin previa autorización del Ayuntamiento. Además, se prohíbe modificar su contenido o colocar sobre ellas o en sus inmediaciones placas, carteles, marcas u otros objetos que puedan inducir a confusión, reducir su visibilidad o su eficacia, deslumbrar a los usuarios de la vía o distraer su atención.

Cuando razones de seguridad o fluidez de la circulación lo aconsejen, podrá ordenarse por la Alcaldía otro sentido de circulación, la prohibición total o parcial de acceso a partes de la vía bien con carácter general, bien para determinados vehículos o usuarios, el cierre de determinadas vías, el seguimiento obligatorio de itinerarios concretos o la utilización de arcenes o carriles en sentido opuesto al normalmente previsto.

Para evitar el entorpecimiento a la circulación y garantizar su fluidez, se podrán imponer restricciones o limitaciones a determinados vehículos y para vías concretas, que serán obligatorias para los usuarios afectados.

El cierre a la circulación de una vía objeto de la Legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, solo se realizará con carácter excepcional y deberá ser expresamente autorizado por la Alcaldía.

Las señales y órdenes de los Agentes de circulación prevalecerán sobre las demás señales.

Artículo 6. Obstáculos en la vía pública.

1. Se prohíbe la colocación en la vía pública de cualquier obstáculo que pueda dificultar en paso normal de vehículos o peatones, salvo que sea expresamente autorizado por el Ayuntamiento cuando concurran circunstancias especiales. En dicha autorización se establecerán las condiciones que deberán respetarse. El coste de la señalización y colocación de elementos de seguridad serán a costa del interesado. Quienes hubieran creado sobre la vía algún obstáculo o peligro deberán hacerlo desaparecer lo antes posible, y adoptarán las medidas para que pueda ser advertido por los usuarios de la vía, dando cuenta inmediatamente a las Autoridades.

El Ayuntamiento establecerá zonas destinadas a la carga y descarga, bien a iniciativa propia o a petición de los particulares con el pago de la tasa correspondiente. Esta zona reservada se indicará expresamente con las señales correspondientes y con la limitación horaria correspondiente.

Queda prohibido depositar la mercancía en la calzada, en el arcén y zonas peatonales. Se efectuarán, en lo posible, por el lado del vehículo más próximo al borde de la calzada empleando los medios suficientes para que se realice con celeridad.

También, a iniciativa del Ayuntamiento o del particular (mediante el pago de una tasa que se regula en la Ordenanza correspondiente), podrán establecerse vados para el paso de vehículos a través de la acera a un inmueble o solar.

2. El Ayuntamiento procederá a la retirada de los vehículos que obstaculicen las zonas debidamente autorizadas y señalizadas como vados y carga y descarga.

Artículo 7. Parada y estacionamiento.

 A. Parada.

1. Se considera parada la inmovilización del vehículo por un tiempo que no exceda de dos minutos, en la cual el conductor no podrá abandonar el vehículo. Si excepcionalmente lo hiciera, deberá estar lo suficientemente cerca como para retirarlo en caso de que las circunstancias lo exijan.

2. La parada se efectuará lo más cerca de la acera derecha si son vías de doble sentido; si son de sentido único, se podrá efectuar también en el lado izquierdo.

En las calles sin acera, la parada deberá hacerse dejando un mínimo de un metro desde la fachada más próxima.

3. Queda prohibido parar:

- Donde las señales lo prohíban.

- En las intersecciones y en sus proximidades si se dificulta el giro a otros vehículos.

 - En los pasos para peatones.

- En las zonas señalizadas para uso exclusivo de minusválidos.

- En las aceras y zonas excluidas del tráfico.

- En los lugares, en general, que se señalan en la Normativa estatal. B. Estacionamiento.

1. Los vehículos podrán estacionar en fila, es decir, paralelamente a la acera, en batería, perpendicularmente a la acera o semibatería, es decir, oblicuamente, todo ello conforme indiquen las señales de tráfico, tanto vertical como horizontales.

2. La norma general es que el estacionamiento se haga en fila o cordón. La excepción a ello se señalizará expresamente.

3. El estacionamiento se hará lo más pegado posible a la acera, dejando una distancia máxima de veinte centímetros entre las ruedas y el bordillo, o de cincuenta centímetros hasta la edificación, en aquellas calles que no tengan acera.

4. Los vehículos estacionados en pendiente ascendente (cuando estén provistos de caja de cambios) deberán dejar colocada la primera velocidad, y cuando estén estacionados en pendiente descendente, deberán dejar colocada la marcha atrás. Los conductores deberán dejar el vehículo estacionado de tal modo que no se pueda mover, siendo responsables de ello.

5. Este Ayuntamiento adoptará las medidas adecuadas para facilitar el estacionamiento de los vehículos automóviles pertenecientes a los minusválidos con problemas graves de movilidad.

6. Queda prohibido estacionar

a) En los lugares que se indique mediante señales tal prohibición.

b) En todos los casos que está prohibido la parada

c) En las zonas señalizadas para carga y descarga

d) En las zonas correctamente señalizadas como vados

e) En doble fila, tanto si en la primera fila hay un coche como si hay un contenedor o algún elemento de protección.

f) En las vías que, por su anchura, no permitan el paso de más de un vehículo.

g) En las aceras

h) En los lugares que eventualmente se indiquen para la realización de obras, mudanzas o actos públicos, siempre que así se indique con una antelación de, al menos, veinticuatro horas.

i) En los lugares que tengan rebajado el bordillo para permitir el tránsito de minusválidos.

j) En isletas o medianas centrales

k) En los lugares que, en su caso, hubieren sido habilitados para el estacionamiento con limitación horaria sin colocar el distintivo que lo autoriza o cuando, colocado, se mantenga estacionado el vehículo en exceso sobre el tiempo máximo establecido en esta Ordenanza.

l) En todo lugar no indicado anteriormente que constituya un riesgo para peatones, animales o vehículos.

Artículo 8. Límites de velocidad

a) La velocidad máxima que se establece para las travesías de zonas urbanas es la genérica que se señala en el artículo 50 del Real Decreto 1. 428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.

b) La velocidad máxima que se establece para el casco urbano de todas las poblaciones del Municipio es la genérica que se señala en el artículo 50 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.

Estos límites podrán ser rebajados en travesías especialmente peligrosas por Acuerdo de la Autoridad municipal con el titular de la vía, y en las vías urbanas, por decisión del órgano competente de la Corporación Municipal.

Artículo 9. Limitaciones a la circulación.

1. No podrán circular dentro del casco urbano

a) Los vehículos cuya masa máxima autorizada sea superior a 10. 000 kilos.

b) Los vehículos cuya longitud sea superior a doce metros.

c) Los vehículos que transporten mercancías peligrosas.

2. Los vehículos señalados en el apartado anterior necesitarán autorización municipal para poder circular dentro del casco urbano. En la misma se establecerán las condiciones oportunas.

Artículo 10. Circulación de Ciclomotores, Motocicletas y Ciclos

A. Ciclomotores y motocicletas.

1. Los ciclomotores y motocicletas deberán circular sin emitir ruidos excesivos, debiendo llevar un tubo de escape homologado y evitar los acelerones.

2. Dentro del casco urbano no podrán circular paralelamente ni entre dos vehículos de categoría superior. 3. Están obligados tanto el conductor como el acompañante a utilizar el casco protector debidamente homologado para circular por todo el casco urbano. 4. Los ciclomotores deberán llevar en el guardabarros posterior, debidamente sujeta, la placa de identificación correspondiente.

5. En lo que se refiere al estacionamiento, se hará en las zonas debidamente adecuadas para este tipo de vehículos.

B. Ciclos.

1. Los ciclos que, por construcción, no puedan ser ocupados por más de una persona, podrán transportar, no obstante, cuando el conductor sea mayor de edad, un menor de hasta siete años en asiento adicional que habrá de ser homologado.

2. No se podrá circular con estos vehículos por la acera, aunque sí por los paseos, parques, etc. una velocidad máxima de 10 km/h, teniendo preferencia siempre los peatones, excepto en las vías reservadas para ciclos o vías ciclistas.

3. Las bicicletas estarán dotadas de los elementos reflectantes que, debidamente homologados, se determinan en el Reglamento General de Vehículos.

Artículo 11. Vehículos abandonados. Se presumirá que un vehículo está abandonado en los casos determinados en la Normativa sobre tráfico (artículo 71 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial).

En virtud del artículo 3 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, los vehículos abandonados tienen la consideración de residuos urbanos.

La Autoridad municipal se encargará de retirarlos al lugar designado para ello. Los gastos de traslado y permanencia serán a cargo del titular, y será necesario su abono para retirarlo, en los términos en que se señale en la Ordenanza correspondiente.

Artículo 12. Otras normas.

1. Cualquier conductor que con su vehículo produzca ruidos o humos excesivos, podrá ser requerido por la Autoridad local para que repare los desperfectos, pudiendo la Autoridad inmovilizar el vehículo si dicha reparación no se produce y formulando la correspondiente denuncia.

2. Se prohíbe circular con el motor excesivamente revolucionado, dando acelerones o ruidos excesivos, especialmente en horario nocturno. 3. Se prohíbe utilizar las señales acústicas en el casco urbano, salvo peligro evidente o urgente necesidad.

4. El alumbrado entre el ocaso y la salida del sol, y en condiciones de visibilidad adversas, será el de corto alcance o cruce; en ningún caso se podrá utilizar alumbrado de carretera en el casco urbano. Se procederá a la inmovilización de los vehículos que no posean el alumbrado correspondiente y que supongan un peligro para los demás usuarios de la vía. Las motocicletas que circulen por la vía urbana están obligadas a utilizar durante todo el día el alumbrado de corto alcance o cruce.

5. Queda prohibida la circulación a caballo por parques públicos, zonas y vías verdes municipales, así como por carreteras y viales públicos situados en suelo urbano, debiendo limitarse a los caminos situados en suelo rústico.

Artículo 13. Infracciones y sanciones.

 Se consideran infracciones las acciones u omisiones contrarias a esta Ordenanza. Asimismo se considerarán estas infracciones como que lo son a la Ley de Tráfico y al Reglamento (Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y Real Decreto 1. 428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo).

Las infracciones a las disposiciones de la presente Ordenanza se sancionarán por el Alcalde siguiendo el procedimiento del Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento Sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, y del Real Decreto 1. 398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, o Normativa que lo sustituya.

En virtud de los artículos 4 y 5 del Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento Sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, la denuncia de las infracciones que se observen podrá hacerse por los Agentes de la Autoridad o por cualquier persona que vea la infracción.

Artículo 14. Prescripción. El plazo de prescripción de las infracciones será de tres meses para las infracciones leves, seis meses para las infracciones graves y un año para las infracciones muy graves.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

La presente Ordenanza será objeto de publicación íntegra en el Boletín Oficial de Cantabria, entrando en vigor una vez haya transcurrido el plazo establecido en el artículo 65. 2 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

Contra el presente acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, los interesados podrán interponer directamente recurso contenciosoadministrativo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora de dicha jurisdicción.

Puente Viesgo, 9 de diciembre de 2005.–El alcalde, Rafael Lombilla Martínez.