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Aprobacion definitiva de la Ordenanza Municipal de uso y aprovechamiento de las playas y puntos de baño de Formentera - Boletín Oficial de las Islas Baleares, de 28-05-2009

Tiempo de lectura: 24 min

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Ambito: Baleares

Órgano emisor: FORMENTERA

Boletín: Boletín Oficial de las Islas Baleares Número 77

F. Publicación: 28/05/2009

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial de las Islas Baleares Número 77 de 28/05/2009 y no contiene posibles reformas posteriores

En sesión plenaria ordinaria, celebrada por éste Consell Insular el 5 de diciembre de 2008, se aprobó inicialmente la Ordenanza de uso y aprovechamiento de las playas y puntos de baño de Formentera, sometiéndola a información pública mediante publicación en el BOIB número 181 de 25/12/2008)y, dando audiencia en los términos del artículo 102.c)de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de les Illes Balears.

Resueltas las alegaciones y aprobada definitivamente por el plenario del Consell, en sesión ordinaria celebrada el 30 de abril de 2009, se publica el texto íntegro tal y cono dispone el artículo 103.1)de la citada ley, a los efectos de su entrada en vigor.

ORDENANZA MUNICIPAL DE USO Y APROVECHAMIENTO DE LAS PLAYAS Y PUNTOS DE BAÑO DE FORMENTERA

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Ámbito de aplicación La presente ordenanza regirá a lo largo del término municipal de Formentera incluidos Espalmador y Espardell, en todos los espacios que constituyen dominio público marítimo terrestre estatal, concretado y definido el título 1ero de la Ley 22/1.988, de 28 de julio, de Costas, y que tengan la consideración de playa y puntos de baño.

Artículo 2. Competencias municipales El artículo 115 de la mencionada Ley de Costas atribuye competencias municipales en el dominio público marítimo - terrestre estatal en lo referente a playas:

a.- Mantenimiento de playas y lugares públicos de baño en las debidas condiciones de limpieza, higiene y salubridad.

b.- Vigilancia de las normas y instrucciones dictadas por la administración del Estado sobre salvamento y seguridad de las vidas humanas.

Artículo 3. Ejercicio de competencias La presente ordenanza municipal de Formentera tiene por objeto regular el ejercicio de las competencias que la Ley de Costas asigna a este municipio, con la finalidad de mantener las playas en las mejores condiciones higiénicas y sanitarias, y regular la vigilancia emanada de la Administración del Estado.

Así mismo tiene como objetivo establecer las condiciones generales que han de cumplir las diferentes instalaciones presentes en las playas o entornos más inmediatos del municipio de Formentera, así como regular las actividades que se realicen en nuestras playas, sistemas de dunas y puntos de baño, a fin de proteger la salud pública, garantizar la convivencia, salvaguardar el medio ambiente marino y terrestre, y conseguir una mejora de la imagen de nuestro litoral.

Artículo 4. Contenidos El contenido de la presente ordenanza será de aplicación en todas las playas del litoral marítimo terrestre de la isla de Formentera, s’Espalmador y s’Espardell, así como en las instalaciones y/o actividades y/o elementos que ocupen estos espacios, ya sea de forma fija o temporal.

Artículo 5. Entrada en vigor Estas normas entraran en vigor 15 días hábiles después de su publicación integra en el Boletín Oficial de las Islas Baleares, en aplicación de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Islas Baleares.

Artículo 6. Unidades de aplicación La aplicación de la ordenanza municipal será en todas las playas de arena y rocas, así como en aquellos puntos de baño con elevados grados de ocupación.

Artículo 7. Temporada de aplicación La temporada alta, a efecto de la aplicación de la presente ordenanza, se considerará por el periodo comprendido des de el 1 de mayo hasta el 31 de octubre incluida la Semana Santa.

Artículo 8. Agentes Los agentes de la autoridad podrán requerir verbalmente a los que infrinjan la ley o cualquiera de las disposiciones contenidas en la presente ordenanza el cese de las actividades prohibidas sin prejuicio de la incoación del expediente sancionador, o en su caso, se realice la denuncia por parte de la administración competente.

TÍTULO II. NORMAS DE USO

9. Uso de playas

a.- El uso de las playas será libre, público y gratuito para los usos comunes y de acuerdo con la naturaleza de aquellas, tales como el paseo, permanencia, baño, navegación, embarque, desembarque, varar, pescar y otros actos que no necesiten de obras y/o instalaciones de ningún tipo y que se realicen de acuerdo con las leyes, reglamentos y con la presente ordenanza.

b.- Las playas, puntos de baño, sistemas de dunas o zonas de ribera no serán de uso privado, sin perjudicar lo establecido en la ley de costas y su reglamento sobre reservas.

c.- Las instalaciones que se permitan en las playas, además de cumplir con lo señalado en el punto anterior, serán de libre acceso, excepción hecha por razones de policía, economía, o otras de interés público, debidamente justificadas, o se autoricen otras modalidades de uso.

Artículo 10. Queda prohibido hacer hogueras en la playa, sobre piedras o rocas, y sus zonas adyacentes, así como el uso de barbacoas y bombonas de gas y/o líquidos inflamables.

Artículo 11. Queda prohibido lavarse en el agua del mar utilizando jabón, gel, champú o cualquier otro producto similar, así como la limpieza de otros utensilios.

Artículo 12. Queda prohibido la evacuación fisiológica en el mar o en la playa.

Artículo 13. Queda prohibido coger arcillas para hacer baños de arcilla en las playas.

Artículo 14. No se permitirá el uso de aparatos sonoros o instrumentos musicales cuando por su volumen de sonoridad causen molestias a los otros usuarios de las playas. Serán de aplicación en este caso las normas particulares relativas a la protección del medio ambiente contra la contaminación por ruidos y vibraciones aprobadas por el Consell o en su defecto las establecidas a la ley 1/2007, de 16 de marzo, contra la contaminación acústica de las Islas Baleares.

Artículo 15. La realización de cualquier tipo de espectáculo, actividad musical multitudinaria, competición deportiva, etc. a realizar sobre la playa deberá de contar con las autorizaciones correspondientes según la Ley 16/2006, de 17 de octubre, de régimen jurídico de las licencias integradas de actividad de las Islas baleares.

Artículo 16. Práctica de juegos La práctica de cualquier tipo de juego que pueda causar molestias o daños a terceros será causa de sanción, ja sea sobre las superficies de playa o dentro del mar, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponder al autor o autores de dichos daños.

Podrán realizarse este tipo de juegos en las zonas libres que hayan sido señaladas a tal efecto, o bien dónde no causen molestias ni daños a instalaciones o sobre el medio ambiente. Estos juegos siempre se realizaran en zonas de playa y nunca en zonas de dunas.

La práctica del Kitesurf está prohibida en la playa y en las zonas de baño que incluye el espejo de agua hasta los 200 metros de la costa. Dado el peligro que representa para los bañistas la práctica de esta modalidad deportiva en ningún caso está permitido salir directamente de la playa haciendo uso del Kitesurf.

TÍTULO III. DE LA LIMPIEZA

Artículo 17. La limpieza de las playas será realizada, por gestión directa o indirecta, por el Consell de Formentera, con la frecuencia y el horario previstos para la gestión adecuada del servicio, y atendiendo a criterios de sostenibilidad y conservación de los medios litorales arenosos.

Artículo 18. En las zonas o parcelas ocupadas por los servicios de temporada así como en sus zonas de influencia, sea cual sea el uso que se haga, será responsable de la limpieza de esta área el titular del aprovechamiento.

Artículo 19. En las zonas dónde se realice algún tipo de actividad distinta a la señalada en el artículo anterior, ya sea permanente o temporal, sus responsables deberán de mantener las debidas condiciones de limpieza, siempre que permanezcan ejerciendo su actividad, de acuerdo con lo que establece el pliego de condiciones.

Artículo 20. Queda terminantemente prohibido cualquier acto que pueda ensuciar nuestras aguas de baño, playas, sistemas de dunas, puntos de baño, zonas de baño, accesos y entorno. El responsable estará obligado a hacer la limpieza inmediata, sin perjuicio de las sanciones que pudiesen derivarse por dichos hechos.

Queda expresamente prohibido el vaciado de depósitos y sentinas, así como la limpieza de embarcaciones con productos químicos.

Artículo 21. Los titulares de los servicios de temporada están obligados a evitar que se produzca acumulación de restos en la zona, que han de limpiar cuándo sea necesario.

Artículo 22. Está terminantemente prohibido para los usuarios de playas tirar cualquier tipo de residuo (papeles, latas, cartón, colillas, comida..)en la arena y en el mar, ya que se han de utilizar las papeleras instaladas para tal fin. En los lugares dónde no se instalen papeleras, los usuarios deberán transportar los residuos a otro lugar destinado para tal fin. Cualquier infracción de este artículo será sancionada y el infractor quedará además obligado a la recogida de los residuos que haya tirado.

Artículo 23. Las instalaciones fijas de temporada de las playas y/o los establecimientos, deberán de atenerse a los horarios establecidos para depositar las basuras que provienen de sus negocios. Serán sancionados si incumplen esta norma.

Artículo 24. Con el fin de mantener la higiene y la salubridad, el personal del Consell vigilará los vertidos y depósitos de materiales que puedan producir contaminantes y riesgos de accidentes, denunciará a los infractores y adoptará las medidas para impedir que se continúen produciendo actuaciones de este tipo, de tal manera que darán cumplimiento a lo que dispone la Ley de Costas y demás normativa aplicable.

Artículo 25. Según el artículo 115 de la Ley de Costas, que otorga las competencias municipales en materia de limpieza de playas, el Consell o la empresa encargada o adjudicataria de la limpieza de playas retirará los restos acumulados de Posidonia oceanica atendiendo a criterios técnicos y siempre bajo supervisión.

Se prohibe específicamente la retirada de estas acumulaciones realizadas por personas o entidades sin autorización expresa del Consell. Se excluye de esta consideración las pequeñas extracciones que de manera tradicional y esporádica se realizan para el uso doméstico (abono, lechos para animales, etc., para las que deberá de obtener autorización previa del Consell Insular.

TÍTULO IV. DE LA PRESÉNCIA DE ANIMALES EN LAS PLAYAS

Artículo 26. El objeto del presente título es prevenir y controlar las molestias y peligros que los animales puedan causar, tanto a las personas como a las instalaciones presentes en la playa.

Artículo 27. Se prohibe la circulación y permanencia de cualquier tipo de animales en la playa o zona de baño.

La infracción de este artículo comportará la correspondiente sanción, con la instrucción previa del correspondiente expediente sancionador, además el infractor estará obligado a la inmediata retirada del animal.

Artículo 28. El poseedor de un animal, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del propietario, será responsable de los daños y perjuicios que ocasione a las personas, instalaciones y al medio ambiente en general.

Artículo 29. Se considerará que un animal está abandonado si no lleva ninguna identificación del origen o del propietario, ni va acompañado de alguna persona. En este supuesto, se actuará conforme lo que prevé la Ordenanza de tenencia de animales aprobada por este Consell.

Artículo 30. Se permite la presencia de perros destinados a trabajos de salvamento o auxilio a personas necesitadas, cuando las circunstancias así lo aconsejen. Queda autorizada expresamente la presencia de perros guía en todos los ambientes contemplados en la presente ordenanza.

Artículo 31. Cuando por fiestas, concursos, celebraciones, etc. sea utilizada la zona de playa y esto suponga la presencia de animales, estos permanecerán en todo momento en las zonas y lugares autorizados por la administración.

TÍTULO V. DE LA PESCA

Artículo 32. Queda prohibida la pesca a menos de 100 metros de lugares frecuentados por bañistas. Esta actividad se realizará con la correspondiente licencia de pesca. En casos excepcionales como ferias y concursos las actividades estarán sujetas a autorización explícita.

Artículo 33. Está prohibida la pesca submarina en el ámbito de las playas y/o zonas de baño, así como en todo el ámbito de la Reserva Marina de los Freus, según el Decreto 63/1999, de 28 de mayo, por el que se establece la Reserva Marina de los Freus de Eivissa y Formentera. También está prohibida la entrada y salida al mar desde la playa a los pescadores submarinos con el fusil cargado, así como la manipulación en tierra o en la zona de baño de este u otros instrumentos de pesca submarina que puedan suponer un riesgo para la seguridad de las personas.

TÍTULO VI. DE LA PUBLICIDAD

Artículo 34. Está prohibida la publicidad en los siguientes formatos: vallas publicitarias, carteles, medios acústicos o audiovisuales, adhesivos, repartición de material de propaganda de forma personal o mediante deposición de material de propaganda de forma personal o mediante deposición de material para el autoservicio.

Artículo 35. Solo se permitirán aquellas actividades que distribuyen información en consonancia con la difusión de los valores ambientales y sociales de las playas, dunas y zonas de baño, previa autorización y sin perjuicio de lo establecido por la Ley 22/1988, de Costas y el Reglamento que la desarrolla.

Artículo 36. Quedan exentos de estas prohibiciones las cartelerias de los servicios de concesión de playas, y toda carteleria de carácter municipal, autonómico o estatal referida a aspectos directos o indirectos de la playa sin perjuicio de lo establecido por la Ley 22/1988, de Costas y el Reglamento que la desarrolla.

TÍTULO VII. CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS EN LAS PLAYAS

Artículo 37. Queda prohibido en todas las playas y sistemas de dunas el estacionamiento y la circulación de vehículos de cualquier tipo, de dos, cuatro o más ruedas, por tracción mecánica o animal.

Artículo 38. La prohibición a la que se refiere el artículo anterior no será de aplicación en las playas dónde aquellos vehículos que con carácter diario realizan la limpieza, mantenimiento y vigilancia de las playas. Tampoco será de aplicación a los vehículos de emergencias, seguridad, municipales y otros servicios similares.

Artículo 39. Cualquier tipo de ocupación de playas por parte de los vehículos deberá de disponer de autorización expresa de la autoridad competente.

Artículo 40. Quedan exentos de estas prohibiciones de estacionamiento y circulación por las playas con los cochecitos de minusválidos. También se permite la utilización dentro del agua de aquéllos especialmente diseñados para tal fin, todo ello sin perjuicio de las precauciones que se han de tomar para la seguridad del resto de usuarios.

TÍTULO VIII. DE LAS EMBARCACIONES

Artículo 41. La administración del Estado, mediante el organismo competente, fijará los canales balizados para la entrada y salida de embarcaciones, que estarán debidamente señalizados, y en los que queda prohibido el baño. En caso de necesidad de desembarco en playas o a partir de esta, por parte de las embarcaciones, estas lo harán a velocidad reducida (máximo a 3 nudos), utilizando los mencionados canales y evitando interferir el tráfico normal de los mismos. El balizamiento de los citados canales deberá estar instalado durante la temporada alta, de acuerdo con las disposiciones de Capitanía Marítima y en las debidas condiciones de mantenimiento.

Artículo 42. Queda prohibido el tránsito de cualquier artefacto flotante, a excepción de colchones y flotadores, en el interior de las zonas balizadas para el baño.

Artículo 43. De acuerdo con lo que dispone el art. 69 del Reglamento de Costas, en los tramos de costa que no estén balizados como zona de baño se entenderá que esta ocupa una franja de mar continua a la costa de una anchura de 200 metros lineales a las playas y de 50 metros en el resto de tramos de costa.

Artículo 44. Dentro de la s zonas no balizadas para el baño no se podrá navegar a una velocidad superior a 3 nudos y se deberán de adoptar las precauciones necesarias para evitar riesgos para la seguridad de las personas.

Artículo 45. La utilización de motos acuáticas, a los efectos de la presente ordenanza, se entenderá lo que dispone el RD 259/2002, de 8 de marzo, por el cual se actualizan las medidas de seguridad en la utilización de motos acuáticas. Aún así queda prohibida la circulación de estos aparatos náuticos dentro del ámbito marítimo del Parque Natural tal y como establece el Decreto 132/2005, 23 de diciembre, por el que se aprueba el Plan rector de uso y gestión del Parque Natural de ses Salines de Eivissa y Formentera.

Artículo 46. Sobre las embarcaciones: Con respecto a las embarcaciones y elementos náuticos flotantes se considerarán abandonados en los siguientes supuestos:

1. Cuando presenten indicios que razonablemente hagan pensar en su posible estado de abandono. A los efectos anteriores, se entenderán abandonadas las embarcaciones o elementos náuticos que una vez identificados con una pegatina, permanezcan más de un mes sin moverse del lugar.

2. Cuando presenten desperfectos que impidan su uso o no estén identificados con el nombre y la matrícula. En estos casos, el Consell de Formentera procederá a la retirada de oficio de las embarcaciones o elementos náuticos y a su almacenamiento en un depósito municipal.

Una vez retirada la embarcación o elemento náutico, se procederá a comprobar si es posible la identificación de su titular. En el supuesto de no ser posible por no tener nombre y matrícula, se informará a Comandancia de Marina u organismo competente. Transcurrido el periodo de exposición pública establecido por esta institución, sin que nadie reclame su propiedad, se considerará residuo, de acuerdo con la ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos.

Si fuera posible la identificación del titular se le notificará para que en el plazo de quince días retire la embarcación o elemento náutico del depósito, con la advertencia de que en caso de no hacerlo, se procederá a su tratamiento como residuo urbano, y se abrirá el correspondiente expediente sancionador.

De acuerdo con la ley 10/1998, de residuos, y la Orden MAM 304/2002, de 8 de febrero, por la cual se publican las operaciones de valorización y eliminación de residuos y la lista europea de residuos, en caso de contener líquidos y/o otros componentes peligrosos, la embarcación o elemento náutico tendrá la consideración de residuo peligroso y por lo tanto el Consell de Formentera denunciará el hecho ante la Conslleria de Medi Ambient del Govern de las Islas Baleares, competente en este caso para la instrucción del correspondiente expediente sancionador.

Una vez considerada la embarcación o el elemento náutico como residuo, el Consell procederá mediante contratación de los gestores de residuos adecuados a su descontaminación, si procede, y desguace de acuerdo con la normativa vigente, especialmente la de residuos peligrosos, costes que podrá repercutir al propietario de la misma.

Se llevará un registro de los elementos náuticos y de las embarcaciones retiradas.

En los casos que exista peligro para las personas o el medio ambiente, el Consell de Formentera podrá tomar las medidas cautelares que crea oportunas para evitar este riesgo. En estos casos no será necesario cumplir con los plazos establecidos.

TÍTULO IX. DE LA FAUNA Y LA FLORA

Artículo 47. Está prohibido alterar el habitat, causar la muerte intencionada, la extracción o deterioro de cualquier especie de fauna y de flora del ecosistema del litoral del término municipal y por extensión de las playas o zonas de baño.

TÍTULO X. DE LAS INSTALACIONES Y ELEMENTOS DE TEMPORADA

Artículo 48. Está prohibido cualquier uso de las pasarelas de acceso a la playa o al mar que no sea el de tránsito de usuarios a pie, con cochecitos de niños o sillas de minusválidos.

Artículo 49. Está prohibido dar a las duchas, lavapies, WC u otro mobiliario urbano en general, ubicados en las playas, accesos o entornos, un uso diferente al que les son propios. Así se sancionará a aquellos usuarios que den uso como juego, limpieza de enseres de cocina, lavarse o ducharse utilizando jabón, gel, champú o cualquier otro producto detergente, pintar, deteriorar, etc sin perjuicio de las responsabilidades de otra índole que puedan exigirse por los actos llevados a cabo.

Artículo 50. Queda prohibido el uso o la manipulación de los elementos destinados a salvamento y vigilancia de playas o zonas de baño para otros efectos distintos a los que están destinados, y por parte de personal no autorizado.

Artículo 51. Los concesionarios de playa recogerán los servicios diariamente al finalizar la jornada con objeto de facilitar la limpieza de las playas y ofrecer una buena imagen de las áreas de concesión. Las hamacas serán apiladas en grupos mínimos de seis, dentro de los límites de la autorización.

Artículo 52. El abandono de residuos voluminosos, como por ejemplo embarcaciones, cajas, parasoles, hamacas u otras de similar naturaleza, sobre la playa o sistemas de dunas, será considerado infracción y contemplado en la presente ordenanza como sanción grave.

Artículo 53. El Consell dispondrá de personal para realizar tareas de vigilancia de lo previsto en relación con salvamento de playa, los cuales actuarán como vigilantes debidamente uniformados y con documentación identificativa.

Artículo 54. Para el ejercicio de las competencias municipales en relación con el servicio de salvamento y vigilancia de las vidas humanas, contará con el personal necesario para la prestación del mencionado servicio. Este se realizará atendiendo al Plan de Salvamento realizado por un técnico redactor acreditado y registrado en la Conselleria de Interior, en el registro de Emergencias y Urgencias. Se instalarán los suficientes puntos de vigilancia de las zonas de baño, así como mástiles claramente visibles para todos los usuarios, dónde diariamente determinarán mediante una bandera, las condiciones de la mar para la práctica del baño, atendiendo a los siguientes colores; Verde: baño permitido, amarilla: baño permitido con precaución, y roja: prohibición de baño. La bandera naranja indicará que el socorrista ha dejado temporalmente el lugar de vigilancia.

En el supuesto de que un usuario se bañe en condiciones de bandera roja, este será instado por los servicios de salvamento a salir del agua. En caso de no acatar la orden, será reclamada la presencia de los agentes de la autoridad para su intervención y realización de las actuaciones y diligencias pertinentes para el cumplimiento de la prohibición de baño.

TÍTULO XI. RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 55. Infracciones Se consideran infracciones las vulneraciones de las prescripciones contenidas en esta ordenanza. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

1)Infracciones leves:

1.- El incumplimiento de las normas de limpieza por parte del usuario de la playa que no se consideran graves en el punto b)de este artículo.

2.- El uso de aparatos sonoros o instrumentos musicales cuando por su volumen de sonoridad causen molestias a los otros usuarios de las playas o superen las normas particulares relativas a la protección del medio ambiente contra la contaminación por ruidos y vibraciones aprobadas por el Consell.

3.- Dar a las duchas, lavapies, WC u otro mobiliario urbano en general, ubicados en las playas, accesos o entornos, un uso diferente al que le son propios.

4.- Lavarse en el agua del mar utilizando jabón, gel, champú o cualquier otro producto similar, así como la limpieza de otros enseres.

5.- La evacuación fisiológica en el mar o la playa.

6.- Coger arcillas para hacer baños de arcillas en las playas.

7.- La falta de exhibición del permiso de la actividad autorizada a requerimiento de los agentes de la autoridad.

8.- La práctica de cualquier tipo de juegos que puedan causar molestias o daños a terceros, a instalaciones o sobre el medio ambiente.

9.- Cualquier uso de las pasarelas de acceso al mar que no sea el de tránsito a pie, con cochecito de niño o silla de ruedas.

10.- La circulación y permanencia de cualquier tipo de animal en la playa o zona de baño que será responsabilidad del propietario y/o del poseedor del animal.

2)Infracciones graves:

1.- El incumplimiento de las normas de limpieza por parte de los titulares de los servicios de temporada de playa o de cualquier otra actividad autorizada o no por el órgano competente.

2.- El depósito en contenedores de cigarrillos o cualquier otro material en combustión por parte de los usuarios de la playa.

3.- El abandono de animales en la playa.

4.- El estacionamiento o circulación de vehículos, de cualquier tipo, en las playas que no estén autorizados.

5.- Hacer hogueras en la playa, sobre piedras o rocas, y sus zonas adyacentes, así como el uso de barbacoas, bombonas de gas y/o líquidos inflamables.

6.- La práctica de kite surf contraviniendo la presente ordenanza.

7.- La reiteración de falta leve.

3)Infracciones muy graves:

1.- El vertido y depósito de materias que puedan producir contaminación y/o riesgo de accidentes.

2.- La entrada y salida al mar desde la playa a los pescadores submarinos con el fusil cargado, así como la manipulación en tierra o en la zona de baño de este o de otros instrumentos de pesca submarina que puedan suponer un riesgo para la seguridad de las personas.

3.- Realizar cualquier ocupación con instalación fija o desmontable sin disponer de la preceptiva autorización.

4.- La varada, permanencia o abandonamiento de embarcaciones, planchas de vela, hidropedales, motos acuáticas, etc. fuera de las zonas señaladas y destinadas a este fin.

5.- La circulación de embarcaciones que contravenga lo que establece el título VIII.

6.- No hacer caso de las banderas de seguridad de playas y/o no atender a las indicaciones de los socorristas y bañarse con bandera roja.

7.- El tránsito de cualquier artefacto flotante, a excepción de flotadores y colchonetas, en el interior de las zonas balizadas para el baño.

8.- El uso o la manipulación por parte de personal no autorizado de los elementos destinados a salvamento y vigilancia de playas y zonas de baño para otros efectos distintos a los que están destinados.

9.- La retirada de restos de Posidonia oceanica por personas o entidades sin autorización expresa del Consell.

10.- El estacionamiento y la circulación de vehículos de cualquier tipo, de dos, cuatro o más ruedas, por tracción mecánica o animal en las playas y sistemas de dunas sin autorización expresa de la autoridad competente.

11.- El abandono de residuos voluminosos, como por ejemplo embarcaciones, cajas, parasoles, hamacas o otros de similar naturaleza, en la playa o sobre sistemas de dunas.

12.- La reiteración de falta grave.

Artículo 56. Sanciones De conformidad con lo que prevé la Ley de bases de régimen local, artículos 139, 140 y 141, y atendiendo a la tipificación y clasificación de las infracciones en la Ley de bases y en la presente ordenanza, las sanciones por infracción de la presente ordenanza serán las siguientes:

1)Infracciones leves: multa de hasta 300 euros.

2)Infracciones graves: multa desde 301 euros hasta 1.250 euros.

3)Infracciones muy graves: multa desde 1.251 euros hasta 3.000 euros.

Artículo 57. Procedimiento. Las denuncias serán formuladas por los agentes de la autoridad o por los particulares, y tramitadas conforme al procedimiento previsto en el Decreto 14/1994, de 10 febrero, regulador del régimen sancionador en las Islas Baleares.

La Presidencia del Consell Insular de Formentera podrá instruir, en cualquier caso, los expedientes infractores y resolverlos o, si procede, elevarlos a la autoridad administrativa competente para que los resuelva.

- - - - ‘ Lo que se hace público para general conocimiento.

El Presidente, Jaume Ferrer Ribas Formentera, 12 de mayo de 2009.