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Aprobacion definitiva de la Ordenanza de Proteccion y Prevencion de Incendios. - Boletín Oficial de Cantabria, de 09-02-2006

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Ambito: Cantabria

Órgano emisor: AYUNTAMIENTO DE CASTRO URDIALES

Boletín: Boletín Oficial de Cantabria Número 28

F. Publicación: 09/02/2006

Esta norma es una reproducción del texto publicado en el Boletín Oficial de Cantabria Número 28 de 09/02/2006 y no contiene posibles reformas posteriores

La Ordenanza de Protección y Prevención de Incendios se aprobó inicialmente el 17 de octubre de 2005, y estuvo expuesta al público en los lugares de costumbre y en el BOC de 8 de noviembre de 2005, sin que durante el período de exposición al público se hayan presentado reclamaciones, y se publica conforme a lo dispuesto en el artículo 70.2 de la LBR., no entrando en vigor hasta que se haya publicado íntegramente su texto y haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 de la referida Ley.

ORDENANZA MUNICIPAL DE PROTECCIÓN Y PREVENCIÓN DE INCENDIOS DE CASTRO URDIALES

ÍNDICE

TÍTULO I: DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1. Disposiciones generales

Artículo 2. Acreditación del cumplimiento de la normativa de aplicación

Artículo 3. Inspecciones

Artículo 4. Actividades menores

TÍTULO II: DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

SECCIÓN PRIMERA: CALEFACCIÓN, CLIMATIZACIÓN Y AGUA CALIENTE SANITARIA

Artículo 5. Condiciones generales

Artículo 6. Emplazamiento de calderas

Artículo 7. Nivel de riesgo

Artículo 8. Condiciones de las instalaciones

Artículo 9. Instalaciones de protección en salas de calderas

SECCIÓN SEGUNDA: INSTALACIONES ELÉCTRICAS

Artículo 10. Normativa de aplicación

Artículo 11. Alimentación de los sistemas de protección contra incendios

Artículo 12. Emplazamiento de armarios y cuadros eléctricos

Artículo 13. Condiciones de los circuitos eléctricos

Artículo 14. Condiciones de los recintos que contengan grupos electrógenos, transformadores o motores de combustión interna

Artículo 15. Condiciones del grupo electrógeno de socorro

Artículo 16. Condiciones de la bomba de protección de incendios

Artículo 17. Condiciones del alumbrado

SECCIÓN TERCERA: INSTALACIONES DE GAS

Artículo 18. Normativa de aplicación

Artículo 19. Condiciones de las acometidas

Artículo 20. Condiciones de las canalizaciones de gas

Artículo 21. Condiciones delos cuartos o armarios de contadores

SECCIÓN CUARTA: INSTALACIONES DE PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS

Artículo 22. Normativa de aplicación

Artículo 23. Instalaciones de protección

SECCIÓN QUINTA: OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 24. Otras disposiciones

TÍTULO III: USOS INDUSTRIAL Y DE ALMACENAMIENTO

SECCIÓN 1ª. ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 25. Ámbito de aplicación

SECCIÓN 2ª. RIESGO INTRÍNSECO

Artículo 26. Determinación del nivel de riesgo intrínseco

SECCIÓN 3ª. TIPOLOGÍA

Artículo 27. Clasificación de los establecimientos industriales

SECCIÓN 4ª. INSTALACIONES DE PROTECCIÓN ACTIVA CONTRA INCENDIOS

Artículo 28. Instalaciones de protección necesarias

Artículo 29. Extintores

Artículo 30. Columna seca

Artículo 31. Hidrantesexteriores

SECCIÓN 5ª. MEDIOS DE PROTECCIÓN PASIVA CONTRA INCENDIOS

Artículo 32. Sectorización

Artículo 33. Actividades en segundo sótano

Artículo 34. Comportamiento ante el fuego de elementos constructivos portantes

Artículo 35. Comportamiento ante el fuego de elementos constructivos de cerramiento

Artículo 36. Salidas, pasillos y escaleras

SECCIÓN 6ª. SEÑALIZACIÓN E ILUMINACIÓN DE LAS VÍAS DE EVACUACIÓN

Artículo 37. Vías de evacuación

Artículo 38. Carteles informativos

SECCIÓN 7ª. COMPATIBILIDAD DE USOS

Artículo 39. Condiciones para la compatibilidad de usos

TÍTULO IV: CONDICIONES URBANÍSTICAS

Artículo 40. Condiciones generales

SECCIÓN 1ª. CONDICIONES DE APROXIMACIÓN

Artículo 41. Condiciones de los accesos y viales

SECCIÓN 2ª. CONDICIONES DE ENTORNO

Artículo 42. Espacios de maniobra

Artículo 43. Proximidad a áreas forestales

SECCIÓN 3ª. CONDICIONES DE ACCESIBILIDAD POR FACHADA

Artículo 44. Condiciones de los huecos de fachada

SECCIÓN 4ª. CONDICIONES DE LAS REDES DE AGUA

Artículo 45. Ubicación, diseño y alimentación de las redes de hidrantes

Artículo 46. Número de hidrantesa instalar

TÍTULO V. PLAN DE AUTOPROTECCIÓN

Artículo 47. Plan de Emergencia

Artículo 48. Carteles informativos

Artículo 49. Señales de prohibición

TÍTULO VI: RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 50. Disposiciones generales

Artículo 51. Clasificación de las infracciones

Artículo 52. Responsabilidades

Artículo 53. Sanciones

Artículo 54. Medidas sin carácter de sanción

Artículo 55. Plazos de prescripción de infracciones y sanciones

Artículo 56. Cómputo de los plazos

Artículo 57. Procedimiento sancionador

DISPOSICIONES ADICIONALES

Disposición adicional primera.

Disposición adicional segunda.

Disposición adicional tercera.

ANEXO I: NORMAS UNE Y DISPOSICIONES PARA EL MANTENIMIENTO Y REVISIÓN DE INSTALACIONES EN LOCALES DE PÚBLICA CONCURRENCIA

1. Normas UNE

2. Disposiciones para el mantenimiento y revisión de las instalaciones en locales de pública concurrencia

ANEXO II: INSTRUCCIÓN TÉCNICA IT246 RELATIVA A LA ELIMINACIÓN DE HUMOS EN LOS ESTABLECIMIENTOS DE PÚBLICA CONCURRENCIA

1. Objeto 2. Terminología

3. Disposiciones sobre la eliminación natural de humos

4. Disposiciones relativas a la eliminación mecánica de humos

5. Soluciones aplicables a las salidas

6. Soluciones aplicables a los locales accesibles al público

Apéndice 1. Determinación del área útil de apertura de una instalación de salidas de humo o de un conjunto de evacuación de humos.

Apéndice 2: Coeficiente de eficacia de una evacuación de humo en función de la diferencia de altura entre su salida y la altura de referencia

ORDENANZA MUNICIPAL DE PROTECCIÓN Y PREVENCIÓN DE INCENDIOS DE CASTRO URDIALES

TÍTULO I. DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1. Disposiciones generales.

1. Las condiciones de protección contra incendios en los edificios y actividades dentro del ámbito territorial del municipio de Castro Urdiales se regularán por la Norma Básica de la Edificación - Condiciones de Protección contra Incendios (NBECPI) en vigor en el momento de la solicitud de licencia y por cuantas normas y reglamentos sean de aplicación general en España, complementadas con las disposiciones contenidas en esta Ordenanza.

2. El cumplimiento de esta Ordenanza quedará reflejado en la documentación necesaria para la obtención de las autorizaciones y licencias preceptivas, de forma que sean fácilmente identificables los elementos que no pueden modificarse sin afectar a las exigencias reglamentarias de seguridad contra incendios.

3. El cumplimiento de esta Ordenanza en toda obra de reforma, en todo cambio de uso y en toda modificación, aunque sea circunstancial, de las condiciones de protección contra incendios a las que se les hubiere concedido las autorizaciones y licencias preceptivas, deberá realizarse conforme a lo establecido en el apartado anterior.

4. Se considerarán de pública concurrencia, a efectos de aplicación de la presente Ordenanza, los siguientes usos:

–Hospitalario, penitenciario, acuartelamiento y garajes o aparcamientos en local cubierto y de uso público, sea cual sea su superficie.

–Administrativo, docente, deportivo, religioso y residencial, según vienen definidos en la Norma Básica NBECPI, para una superficie construida superior a 2.000 m2.

–Comercial y restauración (bares, cafeterías y restaurantes) para una superficie construida superior a 500 m2. –Recreativo (discotecas, salas de juego, pubs, etc.) y espectáculos (cines, teatros, música en vivo, etc.) para una superficie construida superior a 200 m2.

Artículo 2. Acreditación del cumplimiento de la normativa de aplicación.

1. Una vez expedidas las licencias o autorizaciones, finalizadas las obras o instalaciones y antes de la apertura, el titular presentará un certificado suscrito por el técnico director de las obras que acredite el cumplimiento de la presente Ordenanza y del Reglamento de Instalaciones de Protección contra Incendios.

2. Además, antes de la apertura de locales de pública concurrencia, el titular deberá acreditar el cumplimiento de la normativa sobre instalaciones mediante la aportación de la siguiente documentación:

Para Instalaciones Eléctricas: - «Autorización de Puesta en Servicio» y «Boletines de Instalaciones Eléctricas», concedida y sellados respectivamente por la Dirección General de Industria u órgano competente del Gobierno de Cantabria.

- «Boletín de Verificación de Aislamiento y Corrientes de Fuga» emitido por la empresa suministradora de energía eléctrica.

Para Instalaciones de calefacción, climatización y agua caliente sanitaria:

- «Certificado de la instalación» expedido por el Técnico director de la misma.

- «Autorización de funcionamiento» concedida por la Dirección General de Industria u órgano competente del Gobierno de Cantabria.

Para Aparatos Elevadores:

- «Certificado de la Empresa Instaladora» expedido por técnico competente designado por la misma.

- «Autorización de Puesta en Servicio” concedida por la Dirección General de Industria u órgano competente del Gobierno de Cantabria.

Para Instalaciones de Gas:

- «Certificado de Dirección y Terminación de la Obra» expedido por el Técnico director de la instalación receptora de gas y diligenciado por la mencionada Dirección General.

- «Certificado de Instalación de Gas» emitido por el Instalador Autorizado y cumplimentado por la Empresa Suministradora de Gas.

Para Instalaciones de Protección contra Incendios: - «Certificado del Instalador Autorizado» expedido por Técnico competente y diligenciado por la mencionada Dirección General.

Para otras Instalaciones y Aparatos: - «Autorizaciones de Puesta en Marcha» de aquellos aparatos e instalaciones cuyo montaje lo requiera, tales como aparatos a presión, instalaciones frigoríficas, etc.

El mantenimiento y revisiones periódicas de las instalaciones existentes en dichos locales, cuyo control no corresponde al Ayuntamiento, se realizarán conforme a lo dispuesto en el Anexo I de la presente Ordenanza y en el Real Decreto 1.942/1993, de 5 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones de Protección contra Incendios, así como en la Orden de 16 de abril de 1998 sobre normas de procedimiento y desarrollo del Real Decreto 1.942/1993, de 5 de noviembre.

3. En los locales de pública concurrencia se aportarán los certificados de ensayo de los elementos para los que así lo requiera la NBECPI en vigor, expedidos por laboratorios oficialmente acreditados.

A los certificados emitidos por laboratorios oficialmente reconocidos por algún Estado miembro de la UE deberá adjuntarse un certificado emitido por un laboratorio homologado en España que acredite que las especificaciones del ensayo realizado tienen un nivel equivalente al exigido en la normativa española.

4. Si no se presentasen las certificaciones o documentos expresados mencionados en los apartados anteriores, o si los locales no cumpliesen lo establecido en esta Ordenanza, una vez transcurrido el plazo para dictar resolución, las solicitudes de licencias se entenderán desestimadas por silencio administrativo.

Artículo 3. Inspecciones.

1. Sin perjuicio de la obligación y responsabilidades exclusivas, que corresponden a los promotores, técnicos directores y titulares de las actividades, de instalar y mantener los elementos constructivos y de servicios en las condiciones establecidas en esta Ordenanza, los Servicios Municipales Competentes podrán realizar las oportunas inspecciones.

2. Las inspecciones municipales las realizarán los técnicos habilitados por el Ayuntamiento con ese fin. En el caso de incumplimiento se dará cuenta al Servicio municipal correspondiente.

3. Las inspecciones municipales comprobarán si se cumplen las prescripciones señaladas en el proyecto de prevención de incendios aprobado y en la licencia de obras concedida, así como el cumplimiento del Plan de Emergencia mencionado en el Título V de esta Ordenanza. Todo ello referido exclusivamente a las competencias municipales, sin perjuicio de las inspecciones de las instalaciones que le corresponda realizar a los Servicios Técnicos del Gobierno de Cantabria.

Artículo 4. Actividades menores.

1. Dentro de los locales de uso administrativo y comercial definidos en la NBECPI, se calificarán como «Actividades Menores» aquellos que reúnan las siguientes condiciones:

–Estar situados en planta baja o pisos alzados, sin utilización de sótano para público.

–No tener una superficie total, incluidos altillos u otros anejos, superior a 200 m2, ni un aforo superior a 100 personas.

–Presentar un recorrido de evacuación, conforme a la NBECPI, inferior a 25 m.

–Presentar un nivel de riesgo intrínseco bajo (igual o inferior a 850 MJ/m2 o 200 Mcal/m2)

–Disponer de elementos estructurales y de cerramiento fijosy ciegos que sean, al menos RF120.

–Que en su construcción se hayan empleado materiales de construcción, revestimiento y decoración que cumplan las condiciones exigibles según la NBECPI.

2. En estos locales, sin perjuicio de los documentos precisos para la obtención de licencias y autorizaciones para la construcción e instalación que señala el

Artículo 3 de la NBECPI, para la licencia de apertura se requerirá una certificación, expedida por técnico competente, suscrita por el titular y complementada con planos suficientes (emplazamiento, planta, sección...), que acredite que el local reúne las características establecidas en el apartado anterior, y que se encuentran instalados los siguientes medios:

–Un extintor de eficacia 21- A/144B cada 100 metros cuadrados o fracción, y uno de anhídrido carbónico si existen cuadros eléctricos, conforme al Reglamento de Instalaciones de Protección contra Incendios.

–Luces de emergencia y señalización de salida e instalación eléctrica en general conforme al Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión. –Una puerta de acceso de anchura mínima 0'80 m.

TÍTULO II. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

SECCIÓN PRIMERA. CALEFACCIÓN, CLIMATIZACIÓN Y AGUA CALIENTE SANITARIA

Artículo 5. Condiciones generales. Todas las instalaciones objeto de esta Sección Primera deberán reunir las condiciones establecidas por las disposiciones vigentes. En cualquier momento, el Ayuntamiento podrá requerir al titular que acredite el cumplimiento de dichas condiciones mediante la aportación de los documentos acreditativos expedidos por organismo competente.

Artículo 6. Emplazamiento de calderas. Las calderas y demás aparatos que utilicen combustibles sólidos o líquidos no podrán ser ubicados en plantas inferiores a primer sótano, salvo cuando la suma de potencias de todas las calderas del recinto sea inferior a 500.000 kcal/hora, en cuyo caso podrán ubicarse en segundo sótano.

Las calderas de calefacción centralizada que utilicen combustibles gaseosos cumplirán para su emplazamiento lo indicado en el Reglamento de Instalaciones de Gas en locales destinados a usos domésticos, colectivos o comerciales en vigor.

Artículo 7. Nivel de riesgo.

1. Con independencia del combustible utilizado, las salas de calderas se considerarán locales de riesgo especial y cumplirán las prescripciones de la NBECPI, según la relación de potencias siguiente:

–Local de Riesgo Especial Bajo: para suma de potencias mayor de 50.000 Kcal/h e igual o inferior a 100.000 Kcal/h.

–Local de Riesgo Especial Medio: para suma de potencias mayor de 100.000 Kcal/h.

2. Los recintos que contengan maquinaria de acondicionamiento de aire se considerarán locales de riesgo especial de la NBECPI y cumplirán sus prescripciones de acuerdo con la siguiente clasificación:

–Local de Riesgo Especial Bajo: aparatos que sirven a varios recintos de un sólo sector de incendio.

–Local de Riesgo Especial Medio: aparatos que sirven a varios sectores de incendio.

3. No se consideran locales de riesgo especial los aparatos individuales.

4. Queda prohibido cualquier tipo de almacenamiento en recintos de calderas de calefacción y almacenamiento de combustible.

5. Las calderas de calefacción estarán separadas al menos dos metros de materiales clasificados como M3 y M4 si éstos no se encontraran protegidos para una RF120.

Artículo 8. Condiciones de las instalaciones

1. Cualquier conducto de calefacción o aire acondicionado que atraviese elementos compartimentadoresde incendio, horizontales o verticales, reunirá las condiciones exigidas en la NBECPI.

2. En los sistemas colectivos de ventilación, climatización y acondicionamiento con recirculación de aire se cumplirán los siguientes requisitos:

–Los materiales de conductos serán de clase en reacción al fuego, MO, M1.

–En los lugares que atraviesen compartimentaciones entre sectores de incendio, los conductos contendrán dispositivos de obturación, configurados en la forma prevista para cada caso y momento en la normativa estatal correspondiente, que aíslen la zona donde pueda haberse declarado un incendio y al cerrarse paralicen el funcionamiento de toda la instalación.

–Aun cumpliéndose lo antes especificado, ha de ser posible restablecer, bajo programa manual o automático, el funcionamiento de los equipos de ventilación cuando se determine utilizarlos para extracción de humos, por lo que dichos equipos podrán entrar en funcionamiento con la acometida eléctrica de emergencia del edificio, caso de existir ésta.

–En los casos en que exista instalación automática de detección de incendios, ésta, al actuar, deberá paralizar el sistema de climatización.

–Estos sistemas estarán dotados de un equipo de baterías que les permitan funcionar autónomamente durante un mínimo de 10 horas en caso de corte del suministro eléctrico.

3. Las baterías de resistencias eléctricas instaladas en unidades climatizadoras para calefacción de locales de pública concurrencia, además de enclavamiento eléctrico y termostato de seguridad, deberán estar dotadas de interruptor de caudal de aire como elemento de seguridad. La instalación de dichos sistemas de protección se acreditará mediante la aportación de un Certificado de la Dirección de obra o, en su caso, del Instalador autorizado que hubiera ejecutado la instalación.

Artículo 9. Instalaciones de protección en salas de calderas 1. Las salas de calderas que utilicen combustibles sólidos o líquidos de potencia igual o superior a 500.000 kcal/hora y las autorizadas en segundo sótano dispondrán de un sistema automático de detección, alarma y extinción, conforme al Reglamento de Instalaciones de Protección contra Incendios.

2. Las salas de calderas de potencia inferior a 500.000 Kcal./hora que utilicen combustibles sólidos o líquidos dispondrán de al menos un extintor automático de eficacia mínima 21A144B dispuesto sobre el quemador. En el caso de combustibles líquidos, deberá colocarse un cubeto o bandeja debajo del quemador para evitar que un derrame se extienda fuera del alcance del extintor automático.

3. Las salas de calderas de calefacción centralizada que utilicen combustible gaseoso dispondrán de un sistema automático de detección y alarma, conforme al Reglamento de Instalaciones de Protección contra Incendios.

La detección será doble

a) De incendio, conforme al Reglamento de Instalaciones de Protección contra Incendios, y b) De atmósfera explosiva, conforme al Real Decreto 1.853/1993 de 22 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones de Gas en Locales destinados a usos Domésticos, Colectivos o Comerciales.

SECCIÓN SEGUNDA. INSTALACIONES ELÉCTRICAS

Artículo 10. Normativa de aplicación. Todas las instalaciones eléctricas contenidas en un edificio o local cumplirán con lo preceptuado en el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión. En cualquier momento, el Ayuntamiento podrá requerir al titular que acredite el cumplimiento de dichas condiciones mediante la aportación de los documentos acreditativos expedidos por organismo competente.

Artículo 11. Alimentación de los sistemas de protección contra incendios.

Las instalaciones eléctricas que alimenten los sistemas de protección contra incendios estarán protegidas en todo su recorrido mediante compartimentaciones RF120, de forma que no puedan quedar inutilizadas a causa de un incendio exterior.

Artículo 12. Emplazamiento de armarios y cuadros eléctricos. Los armarios y cuadros eléctricos deberán situarse en un lugar independiente de cualquier otra instalación. El recinto será sector de incendio de grado RF120 y puerta RF60, excluyéndose los cuadros de viviendas y de los locales mencionados en el artículo 4 de la presente Ordenanza.

Artículo 13. Condiciones de los circuitos eléctricos.

1. En locales de pública concurrencia deberán estar constituidos por cables eléctricos resistentes al fuego según UNE20.431 los circuitos de seguridad que tengan su origen en el grupo electrógeno de socorro o suministros complementarios (duplicado, de reserva y de socorro), y que alimenten:

a) Los ascensores de emergencia definidos en la Norma Básica NBECPI.

b) La bomba de protección de incendios

c) Los alumbrados especiales - emergencia, señalización y reemplazamientocuandono sean autónomos y, finalmente,

d) Los sistemas de extracción de aire. Dichos circuitos de seguridad serán independientes del resto de las redes eléctricas de fuerza y alumbrado, tanto en el cuadro como en el trazado y en las cajas. En general, los conductores eléctricos resistentes al fuego estarán protegidos físicamente, bien por la misma instalación (tubos, bandejas, canales de protección, etc.), o por el propio conductor eléctrico (cables armados).

2. A excepción de los circuitos eléctricos de seguridad, el resto de instalaciones de fuerza y alumbrado de los locales de pública concurrencia estarán constituidos por cables eléctricos antillama (UNE20.432- 1), no propagadores del incendio (UNE20.432- 3 y UNE 20.427- 1), de baja emisión de humos opacos (UNE 21.172- 1 y 2), reducida emisión de gases tóxicos (UNE21.174; NES713 y NF C20.454), nula emisión de corrosivos (UNE21.147- 2) y exentos o cero halógenos (UNE21.147- 1).

3. Queda prohibido el tendido de cables eléctricos por conductos de aire acondicionado y la instalación de conductores tipo «manguera» de 500 V. Asimismo se prohíbe el montaje de sistemas de protección, tubos, bandejas, canales de instalación y de cuadro, molduras, etc... queno sean como mínimo clase M1 (UNE23.727) y de limitada opacidad, toxicidad y corrosividadde emisión de humos.

4. El cumplimiento de lo preceptuado en el presente artículo se acreditará mediante la aportación de Certificado de la Dirección de Obra o, en su caso, del Instalador autorizado que ha ejecutado la instalación.

Artículo 14. Condiciones de los recintos que contengan grupos electrógenos, transformadores o motores de combustión interna

1. Los recintos que contengan grupo electrógeno, transformadores y motores de combustión interna (grupos de presión y bomba de protección de incendios) cumplirán las prescripciones para locales de riesgo especial medio, según la NBECPI. Los cuartos de contadores dispondrán de paramentos RF120 y puertas RF60.

2. Los recintos que contengan grupo electrógeno o motores de combustión interna para cualquier potencia dispondrán de sistema automático de extinción según el Reglamento de Instalaciones de Protección contra Incendios.

3. Los centros de transformación con máquinas refrigeradas por aceite que estén situados en recinto aislado de cualquier edificación se ajustarán en materia de protecciónde incendios a lo dispuesto en el Reglamento sobre

Centrales Eléctricas, Subestaciones y Centros de Transformación, aprobado por Real Decreto 3.275/1982, de 12 de noviembre y en las Instrucciones Técnicas Complementarias MIERAT.

Los centros de transformación con máquinas refrigeradas por aceite que estén integrados en edificios exentos de locales de pública concurrencia o situados a una distancia superior a 5 metros de dichos locales dispondrán de sistema automático de extinción según el Reglamento de Instalaciones de Protección contra Incendios, siempre que su potencia total sea superior a 2 transformadores de 400 KVA.

Los centros de transformación que estén situados en locales de pública concurrencia o en edificios que los contengan que no se ajusten a lo anteriormente señalado y tengan una potencia superior a dos transformadores de 250 KVA dispondrán de sistema automático de extinción según el Reglamento de Instalaciones de Protección contra Incendios.

Artículo 15. Condiciones del grupo electrógeno de socorro. En los locales de pública concurrencia, el grupo electrógeno de socorro realizará automáticamente su puesta en marcha, con un tiempo de reacción no superior a 7 segundos, al fallar el suministro eléctrico, descender la tensión un 15% de la nominal, fallar una fase o producirse un desequilibrio de tensión de un 10% entre las mismas.

La conmutación gruporedse llevará a cabo por medio de contactoreso interruptores automáticos tetrapolares, con enclavamientos mecánicos y eléctricos, cuyo dimensionamientoy maniobra, así como las alarmas de seguridad del mismo, serán establecidos por el fabricante del grupo.

La protección eléctrica del grupo electrógeno se ejecutará en origen mediante un interruptor magnetotérmicogeneral, de intensidad nominal correspondiente a la carga del grupo, teniendo en cuenta la selectividad de todos los elementos que componen la instalación conectada al mismo, no siendo nunca superior a la potencia nominal del grupo. Se conectará toma de tierra al armazón del grupo y cuadro de mando. El neutro del grupo se efectuará con tierra independiente de la de masas, a una distancia superior a 20 metros y mediante cable eléctrico aislado de 0'6/1 KV.

La correcta instalación del grupo electrógeno se acreditará aportando Certificado de la Dirección de obra o, en su caso, del Instalador autorizado que ha ejecutado la instalación.

Se garantizará el funcionamiento del grupo electrógeno poniéndolo en marcha periódicamente y realizando las correspondientes operaciones de mantenimiento.

Artículo 16. Condiciones de la bomba de protección de incendios.

1. En los locales de pública concurrencia la bomba de protección de incendios, cuando su potencia sea igual o superior a 5'5 CV, estará dotada de arrancador estrellatriánguloy en el circuito eléctrico de alimentación de la misma se instalará para su protección un interruptor magnetotérmicocon curva de desconexión como mínimo de 7 a 10 veces la intensidad nominal, así como un interruptor diferencial para protección de contactos indirectos debidamente calibrado.

2. Los conductores eléctricos se dimensionarán adecuadamente, de conformidad con lo dispuesto en la Instrucción Técnica MIEBT034.

3. Todo lo anterior se acreditará mediante la aportación de Certificado de la Dirección de Obra o, en su caso, del Instalador autorizado que ha ejecutado la instalación.

Artículo 17. Condiciones del alumbrado 1. En los locales de pública concurrencia los aparatos de alumbrado, tanto de diseño como de cualquier tipo, estarán concebidos para la potencia de lámpara a instalar. Los aparatos de iluminación con lámpara halógena se instalarán con transformador de seguridad.

2. Las canalizaciones eléctricas se realizarán adecuadamente, de forma que al pasar los cables no se fuercen, introduciendo en el mismo tubo de protección o canalización circuitos de idéntica tensión, con cajas de empalme y distribución de dimensiones correctas, instalando bornas de empalme de tamaño idóneo que no den lugar a calentamientos irregulares y, en general, cuidando la calidad en la ejecución de las instalaciones.

3. El aparellajeeléctrico corresponderá a un dimensionamientoadecuado, teniendo en cuenta las cargas de los circuitos, potencia de corte y selectividad de las protecciones eléctricas.

4. Todo lo anterior se acreditará mediante la aportación de un Certificado de la Dirección de Obra, o en su caso, del Instalador autorizado que ha ejecutado la instalación, en el que se haga constar las diferentes homologaciones de aparatos y materiales.

SECCIÓN TERCERA. INSTALACIONES DE GAS

Artículo 18. Normativa de aplicación. Todas las instalaciones de gas contenidas en un local o edificio cumplirán lo preceptuado en los Reglamentos vigentes. En cualquier momento, el Ayuntamiento podrá requerir al titular que acredite el cumplimiento de dichas condiciones mediante la aportación de los documentos acreditativos expedidos por organismo competente.

Artículo 19. Condiciones de las acometidas.

1. Las arquetas de acometida de gas a todos los edificios estarán dotadas de las correspondientes llaves de cierre, una por acometida, situadas a una profundidad comprendida entre 0'30 y 0'50 m, a más de 0'30 m. de distancia a la fachada y próximas a la entrada principal o secundaria. La situación de las arquetas se señalizará debidamente.

2. El mecanismo de accionamiento para la apertura y cierre de la llave general de acometida será fácilmente accesible al personal autorizado, tanto de las empresas suministradoras de gas como del Servicio Municipal de Bomberos. En el caso de que sea necesario el cierre de las llaves de acometida por una emergencia, el restablecimiento del servicio de gas se realizará siempre y exclusivamente por las empresas suministradoras de gas.

Artículo 20. Condiciones de las canalizaciones de gas.

1. En ningún caso las canalizaciones de gas irán por conductos de humos, ventilación y evacuación de basuras, huecos de ascensores, locales de transformadores o depósitos de combustibles, grupos electrógenos y similares. Se dispondrán alejadas de cualquier elemento productor de chispas y de lugares en que queden expuestas a choques o deterioros, y siempre se asegurará la ventilación al objeto de evitar atmósferas explosivas en caso de fugas.

2. Las tuberías, tales como distribuidores, columnas, derivaciones principales, etc., deberán instalarse por patios de manzana, patios de luces y patinillos, respetando en todo caso la normativa de carácter técnico vigente al respecto. En casos excepcionales en los que se demuestre mediante certificación expedida por Técnico competente conformada por la Empresa Suministradora de Gas la imposibilidad técnica de llevar a cabo la instala cióntal y como se ha indicado anteriormente, la instalación podrá realizarse por la fachada exterior, previa propuesta arquitectónica de integración estética en la misma. En todo caso, se asegurará la ventilación suficiente de la instalación y se adoptarán medidas que impidan su exposición a choques o deterioros.

3. Se procurará que ningún conducto que transporte gas transcurra por vía de evacuación o local de pública concurrencia. Cuando ello no sea físicamente posible, en el caso de portales o zaguanes en edificios, la tubería de gas irá instalada dentro de una vaina independiente de acero, ventilada al exterior por ambos extremos. En los locales de pública concurrencia, el cruce de tuberías de gas con vías de evacuación o estancias de permanencia de público se realizará de forma similar a la de los portales de edificios, instalando además detector de gas con electroválvulade corte conmutada con la detección de incendios, si esta última fuera exigible.

Artículo 21. Condiciones de los cuartos o armarios de contadores.

Los recintos destinados a cuarto o armario de contadores no podrán situarse en vías de evacuación ni en zonas de permanencia de público en locales de pública concurrencia, cumplirán las prescripciones para locales de riesgo especial medio de la NBECPI y dispondrán en el exterior junto a la puerta de acceso de, al menos, un extintor de eficacia 21A.

Estos cuartos o armarios tendrán una ventilación natural constante, aunque excepcionalmente se podrá admitir ventilación forzada instalando detector de gas con electroválvulade corte.

Los cuartos de contadores serán, en todo caso, recintos RF180 y puerta RF90.

SECCIÓN CUARTA. INSTALACIONES DE PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS

Artículo 22. Normativa de aplicación. Esta Sección se regulará según lo dispuesto en el Real Decreto 1.942/1993 de 5 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones de Protección contra Incendios, por la Orden de 16 de abril de 1998 sobre normas de procedimiento y desarrollo del Real Decreto 1.942/1993, de 5 de noviembre, y por lo establecido en los artículos siguientes.

Artículo 23. Instalaciones de protección.

1. Todos los edificios de viviendas dispondrán de extintores portátiles de eficacia 21 A/144B, colocados en lugares de uso común

a) En escaleras, a razón, como mínimo, de uno por cada escalera y planta, si el número de viviendas por planta es igual o inferior a cuatro, o de dos por escalera y planta, si es superior a cuatro.

b) En el exterior de los cuartos de instalaciones, cerca de su entrada.

En donde sea exigible por NBECPI la colocación de extintores portátiles, la eficacia mínima será 13A/89B.

2. Todos los edificios de cinco o más plantas sobre rasante dispondrán de columna seca, excepto los de uso hospitalario, que dispondrán de ella para una altura de dos o más plantas sobre rasante.

En edificios con escalera en recinto propio protegida o especialmente protegida, las bocas de salida de columna seca se situarán fuera del recinto de escalera y en todas sus plantas.

3. El sistema de abastecimiento de agua de las redes interiores de un edificio, local, etc., se efectuará siempre mediante la necesaria reserva de agua, con capacidad suficiente según el Real Decreto 1.942/1993, de 5 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones de Protección contra Incendios.

Esta reserva de agua será de uso exclusivo para el sistema de protección contra incendios y se almacenará en un depósito para este cometido. Este depósito deberá contar con llave de tipo universal, de modo que sea accesible para los servicios de emergencia. En la toma de alimentación de este depósito deberá colocarse un contador de agua contratado con el Ayuntamiento, cuya instalación se efectuará en el punto que designen los técnicos municipales. Asimismo, las redes de agua para incendios dispuestas en el interior de los edificios no se ejecutarán con materiales plásticos.

4. Excepcionalmente, si por alguna imposibilidad técnica, constructiva, o de otra índole no fuera posible la instalación de dicha reserva, podrá admitirse la conexión directa de los grupos sobrepresoresa las tuberías de suministro de agua. Esta circunstancia se constatará por los Servicios Técnicos del Ayuntamiento.

Para la autorización de esta conexión directa deberá presentarse un estudio de la incidencia que pueda ocasionar en las tuberías de agua la puesta en marcha del grupo sobrepresoren caso de incendio.

La conexión directa del grupo sobrepresordeberá contar con la autorización de la Dirección General de Industria u órgano competente del Gobierno de Cantabria. La autorización para este suministro de agua se concederá únicamente en los supuestos de adaptación de locales preexistentes a la Ordenanza y en los edificios de interés históricoartístico. Es preciso tener en cuenta que, en circunstancias de anómalo funcionamiento de la red de abastecimiento de agua, el Ayuntamiento no puede garantizar que en el momento de un incendio se pueda derivar el caudal necesario a la puesta en marcha del grupo sobrepresor.

5. Se analizará la necesidad de instalación de un sistema de hidrantesexteriores de acuerdo con lo dispuesto en la NBECPI. Si es necesario este sistema, los hidrantes exteriores que se instalen deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) La zona protegida por cada hidranteserá la cubierta por un radio de 40 metros, medidos horizontalmente desde el emplazamiento del hidrante.

b) La distancia entre el emplazamiento de cada hidrante y el límite exterior del edificio o zona protegidos, medida perpendicularmente a la fachada, debe ser al menos de 5 metros.

c) Al menos uno de estos hidrantesdeberá situarse en la entrada principal de vehículos y a una distancia entre 10 m y 20 m de ésta.

d) Al menos uno de los hidrantes(situado, a ser posible, en la entrada) deberá tener una salida de 100 mm y dos de 70 mm, según estipule el Servicio Municipal de Bomberos.

e) Los hidrantesse situarán en la acera y serán del tipo oficial del Ayuntamiento de Castro Urdiales.

Si existen viales que dificulten el cumplimiento de estas distancias, se justificarán las realmente adoptadas. Del mismo modo, cuando por razones de ubicación las condiciones locales no permitan la instalación de hidrantesexteriores, este extremo deberá justificarse razonada y fehacientemente.

6. En los locales de pública concurrencia definidos en el apartado 4 del artículo 1, además de lo previsto en la NBECPI deberán instalarse:

–Bocas de incendio equipadas. –Detección automática y alarma si existen falsos techos o suelos, en dichos espacios.

SECCIÓN QUINTA. OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 24. Otras disposiciones. Además de lo establecido en la normativa estatal y autonómica vigente, deberán cumplirse las siguientes condiciones adicionales:

a) Los garajes deberán contar con una vía de evacuación independiente del ascensor de acceso a las viviendas.

b) Los pasillos y escaleras de acceso a las viviendas contarán con pavimento antideslizante, y todo acceso a ellos se realizará a través de puertas resistentes al fuego con un mínimo de RF60.

c) Los pasillos de acceso a vivienda se dispondrán de forma que la longitud de recorrido hasta una salida no supere los quince metros.

TÍTULO III. USOS INDUSTRIAL Y DE ALMACENAMIENTO

SECCIÓN 1ª. ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 25. Ámbito de aplicación.

1. Se regirán por este Título los edificios y establecimientos que estén dedicados íntegramente a los siguientes usos, tal y como se definen en el Real Decreto 2.267/2004, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de seguridad contra incendios en los edificios industriales:

a) Establecimientos industriales

b) Almacenamientos de cualquier tipo de establecimiento cuando su carga de fuego total, calculada según el Real Decreto 2.267/2004, sea igual o superior a tres millones de Megajulios(3.000.000 MJ).

2. Cuando en un mismo edificio coexistan con la actividad industrial otros usos con distinta titularidad para los que sea de aplicación la NBECPI o una normativa equivalente, a las zonas de uso industrial y de almacenamiento se les aplicará el presente Título, mientras que los espacios de uso no industrial deberán satisfacer los requisitos exigidos por la normativa que les corresponda y constituir sectores de incendio independientes.

3. Cuando en un mismo edificio coexistan con la actividad industrial otros usos con la misma titularidad para los que sea de aplicación la NBECPI o una normativa equivalente, a las zonas de uso industrial y de almacenamiento se les aplicará el presente Título, mientras que los espacios de uso no industrial deberán satisfacer los requisitos exigidos por la normativa que les corresponda y constituir sectores de incendio independientes cuando superen los límites indicados a continuación:

a) Zona comercial: Superficie construida superior a 250 m2.

b) Zona administrativa: Superficie construida superior a 250 m2.

c) Salas de reuniones, conferencias o proyecciones: Capacidad superior a 100 personas sentadas.

d) Archivos: superficie construida superior a 250 m2 o volumen superior a 750 m3.

e) Bar, cafetería, comedor de personal y cocina: superficie construida superior a 150 m2 o capacidad para servir a más de 100 comensales simultáneamente.

f) Biblioteca: Superficie construida superior a 250 m2

g) Zonas de alojamiento de personal: Capacidad superior a 15 camas.

SECCIÓN 2ª. RIESGO INTRÍNSECO

Artículo 26. Determinación del nivel de riesgo intrínseco. Las condiciones y requisitos que deberán satisfacer los establecimientos industriales y almacenamientos en relación con su seguridad contra incendios estarán determinados por su configuración y ubicación con relación a su entorno y por su nivel de riesgo intrínseco, que se fijará en función de la densidad de carga de fuego ponderada del local considerado, obtenida conforme al Anexo I del Real Decreto 2.267/2004, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de seguridad contra incendios en los edificios industriales.

En el caso de establecimientos comerciales en los que el tipo de mercancía almacenada puede variar según el momento (p. ej, bazares, tiendas multiproducto…), la densidad de carga de fuego deberá calcularse suponiendo que el material almacenado sea, de entre todos los posibles, el más desfavorable en cuanto a su combustibilidad. En cualquier momento, el Servicio Municipal de Bomberos podrá verificar que el material efectivamente almacenado no da lugar a un nivel de riesgo intrínseco mayor que el que se justificó en la documentación presentada para la obtención de las autorizaciones y licencias preceptivas.

SECCIÓN 3ª. TIPOLOGÍA

Artículo 27. Clasificación de los establecimientos industriales. De acuerdo con su configuración y ubicación con relación a su entorno, los establecimientos industriales se clasificarán en los tipos definidos en el Anexo I del Real Decreto 2.267/2004, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de seguridad contra incendios en los edificios industriales.

SECCIÓN 4ª. INSTALACIONES DE PROTECCIÓN ACTIVA CONTRA INCENDIOS

Artículo 28. Instalaciones de protección necesarias.

1. Los edificios y establecimientos destinados a uso industrial y de almacenamiento dispondrán de varias o todas las siguientes instalaciones de protección contra incendios:

a) Sistemas automáticos de detección de incendio

b) Sistemas manuales de alarma de incendio

c) Sistemas de comunicación de alarma

d) Sistemas de abastecimiento de agua contra incendios.

e) Sistemas de hidrantesexteriores

f) Extintores de incendio

g) Sistemas de bocas de incendio equipadas

h) Sistemas de columna seca

i) Sistemas de rociadores automáticos de agua

j) Sistemas de agua pulverizada

k) Sistemas de espuma física

l) Sistemas de extinción por polvo

m) Sistemas de extinción por agentes extintores gaseosos.

n) Sistemas de alumbrado de emergencia

o) Señalización de las salidas de uso habitual o de emergencia, así como de los medios de protección contra incendios de utilización manual.

2. Las instalaciones de protección necesarias en cada caso serán las señaladas por el Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales en función de la tipología del edificio, de la superficie del sector de incendio considerado y del nivel de riesgo intrínseco, y cumplirán los requisitos exigidos en dicho reglamento.

Artículo 29. Extintores.

1. El emplazamiento de los extintores portátiles de incendio permitirá que sean fácilmente visibles y accesibles. Los extintores estarán situados próximos a los puntos donde se estime mayor probabilidad de iniciarse el incendio, y su distribución será tal que el máximo recorrido horizontal desde cualquier punto del sector de incendio hasta el extintor no supere los 15 metros.

2. El agente extintor utilizado dependerá de la clase de combustible que aporte la carga de fuego del respectivo sector de incendio, y se seleccionará conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Instalaciones de protección contra incendios, aprobado por el Real Decreto 1.942/1993, de 5 de noviembre.

3. La dotación de extintores y su eficacia mínima se determinarán según lo dispuesto en el Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales, aprobado por el Real Decreto 2.267/2004, de 3 de diciembre.

Artículo 30. Columna seca. Se instalarán sistemas de columna seca en los establecimientos industriales si son de riesgo intrínseco medio o alto y su altura de evacuación es de 15 m o superior. Las bocas de salida de la columna seca estarán situadas en recintos de escaleras o en vestíbulos previos a ellas.

Artículo 31. Hidrantesexteriores. Se analizará la necesidad de instalación de un sistema de hidrantes exteriores en función de la configuración de la zona, su superficie construida y su nivel de riesgo intrínseco, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales, aprobado por el Real Decreto 2.267/2004, de 3 de diciembre. Si es necesario este sistema, los hidrantesexteriores que se instalen deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) La zona protegida por cada hidranteserá la cubierta por un radio de 40 metros, medidos horizontalmente desde el emplazamiento del hidrante.

b) Al menos uno de los hidrantes(situado, a ser posible, en la entrada) deberá tener una salida de 100 mm y dos de 70 mm, según estipule el Servicio Municipal de Bomberos.

c) La distancia entre el emplazamiento de cada hidrante y el límite exterior del edificio o zona protegidos, medida perpendicularmente a la fachada, debe ser al menos de 5 metros.

d) Al menos uno de estos hidrantesdeberá situarse en la entrada principal de vehículos y a una distancia entre 10 m y 20 m de ésta.

e) Los hidrantesse situarán en la acera y serán del tipo oficial del Ayuntamiento de Castro Urdiales.

Si existen viales que dificulten el cumplimiento de estas distancias, se justificarán las realmente adoptadas. Del mismo modo, cuando por razones de ubicación las condiciones locales no permitan la instalación de hidrantesexteriores, este extremo deberá justificarse razonada y fehacientemente.

SECCIÓN 5ª. MEDIOS DE PROTECCIÓN PASIVA CONTRA INCENDIOS

Artículo 32. Sectorización

1. Todo establecimiento industrial o de almacenamiento se sectorizará conforme a lo dispuesto en el Anexo II del Real Decreto 2.267/2004.

2. En edificios tipo A, las salidas del sector de incendio a espacios interiores comunes con otros usos dispondrán de vestíbulo previo de la misma RF que los sectores que comunican.

3. En establecimientos con configuración de tipo C, si la actividad lo requiere, el sector de incendio puede tener cualquier superficie, siempre que todo el sector cuente con una instalación fija automática de extinción y la distancia a límites de parcelas con posibilidad de edificar en ellas sea superior a 10 m.

Artículo 33. Actividades en segundo sótano. No se admitirán actividades industriales o de almacenamiento en segundo nivel bajo rasante de calle o inferiores.

Artículo 34. Comportamiento ante el fuego de elementos constructivos portantes

1. Las exigencias de comportamiento ante el fuego de los elementos constructivos portantes se definen por el tiempo en minutos durante el que dicho elemento debe mantener la estabilidad mecánica o capacidad portante en el ensayo normalizado exigido por la normativa vigente en cada caso.

2. La estabilidad ante el fuego exigible a los elementos constructivos portantes en los sectores de incendio de un establecimiento industrial se determinará;

a) Mediante la adopción de los valores que se establecen en el Anexo II del Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales.

b) Por procedimientos de cálculo, analítico o numérico, de reconocida solvencia o justificada validez.

3. La justificación de que un elemento constructivo portante alcanza el valor de estabilidad al fuego exigido se acreditará:

a) Por contraste con los valores fijados en el apéndice 1 de la NBECPI, en su caso.

b) Mediante marca de conformidad con normas UNE o certificado de conformidad con las especificaciones técnicas indicadas en el Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales.

Artículo 35. Comportamiento ante el fuego de elementos constructivos de cerramiento

1. Las exigencias de comportamiento ante el fuego de los elementos constructivos de cerramiento o delimitadores se definen por los tiempos durante los que dicho elemento debe mantener las condiciones de capacidad portante, integridad al paso de llamas y gases calientes y aislamiento térmico en el ensayo normalizado exigido por la normativa vigente en cada caso.

2. La justificación de que un elemento constructivo de cerramiento o delimitador alcanza el valor de estabilidad al fuego exigido se acreditará:

a) Por contraste con los valores fijados en el apéndice 1 de la NBECPI u otra normativa de aplicación, en su caso.

b) Mediante marca de conformidad con normas UNE o certificado de conformidad con las especificaciones técnicas indicadas en el Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales.

3. La resistencia al fuego de los elementos constructivos delimitadores de un sector de incendio respecto de otros no será inferior a la estabilidad al fuego exigida para los elementos constructivos con función portante en dicho sector de incendio.

4. Cuando una medianería o un elemento constructivo de compartimentación en sectores de incendio acometa a la cubierta, la resistencia al fuego de ésta será, al menos, igual a la mitad de la exigida a aquel elemento constructivo, en una franja cuya altura sea igual a un metro. No obstante, si la medianería o el elemento compartimentadorse prolonga al menos un metro por encima de la cubierta, no es necesario que la cubierta cumpla la condición anterior.

Artículo 36. Salidas, pasillos y escaleras.

1. Las salidas, pasillos y escaleras se diseñarán según lo dispuesto en la NBECPI respecto a:

a) Elementos de evacuación, b) Número y disposición de salidas

c) Disposición de escaleras y aparatos elevadores

d) Dimensionamientode salidas, pasillos y escaleras

e) Características de las puertas y de los pasillos

f) Características de las escaleras

g) Características de los pasillos y las escaleras protegidos y de los vestíbulos previos.

2. Salvo que la normativa de aplicación señale otros diferentes, los valores de densidad de ocupación que se

aplicarána la superficie construida del edificio a efectos de dimensionamientode salidas, pasillos y escaleras serán los siguientes:

a) Una persona por cada 40 m2 en industrias

b) Una persona por cada 100 m2 en almacenes de uso industrial.

c) Una persona por cada 10 m2 en oficinas

d) Una persona por cada 2 m2 en vestuarios. Los valores mencionados no se aplicarán

a) A los recintos y las zonas de densidad elevada según NBECPI.

b) A los recintos y las zonas de ocupación nula, considerando como tales los accesibles únicamente a efectos de reparación o mantenimiento y aquellos cuyo uso implique sólo una ocupación ocasional.

3. Además de lo dispuesto en la NBECPI, deberán cumplirse las siguientes condiciones adicionales:

a) Los establecimientos industriales clasificados como de riesgo intrínseco alto deberán disponer de dos salidas alternativas.

b) Los establecimientos industriales clasificados como de riesgo intrínseco medio deberán disponer de dos salidas cuando su número de empleados sea superior a 50 personas.

c) Las salidas de los establecimientos industriales y de almacenamiento situadas bajo rasante serán siempre protegidas y se dispondrán en un número mínimo de dos, excepto cuando el riesgo intrínseco sea bajo y la superficie inferior a 200 m2.

d) Las escaleras para evacuación ascendente serán siempre protegidas.

e) Las escaleras para evacuación descendente serán protegidas cuando se utilicen para la evacuación de establecimientos industriales que superen las alturas de evacuación siguientes:

–Riesgo alto: 10 m –Riesgo medio: 15 m –Riesgo bajo: 20 m f) Las distancias máximas de los recorridos de evacuación de los sectores de incendio de los establecimientos industriales no superarán los valores indicados en el Anexo II del Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales, que prevalecerán sobre las establecidas en la NBECPI.

g) Cuando una planta necesite más de una salida, la longitud del recorrido desde todo origen de evacuación hasta algún punto desde el que partan al menos dos recorridos alternativos, no será mayor de 25 m. En espacios diáfanos se consideran recorridos alternativos desde un punto dado aquellos que forman entre sí un ángulo mayor de 45º.

SECCIÓN 6ª. SEÑALIZACIÓN E ILUMINACIÓN DE LAS VÍAS DE EVACUACIÓN

Artículo 37. Vías de evacuación. Todas las vías de evacuación dispondrán de iluminación de emergencia, franjas reflectantes y señalización conforme a lo indicado en la NBECPI y en el Real Decreto 485/1997, de 14 de abril.

Artículo 38. Carteles informativos. Si así lo indica el Servicio Municipal de Bomberos, en el vestíbulo de acceso u otra zona bien visible de todos los edificios destinados total o parcialmente a usos industriales o de almacenamiento deberán disponerse unos carteles en los que figuren las instrucciones básicas en caso de incendio, un plano de distribución en el que se señalen las zonas de oficinas, fábrica, almacén, etcy los teléfonos de emergencia del citado Servicio.

SECCIÓN 7ª. COMPATIBILIDAD DE USOS

Artículo 39. Condiciones para la compatibilidad de usos. En los edificios destinados parcialmente a usos de almacenamiento o industriales, además de lo dispuesto en la NBECPI y en el Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales se tendrán en cuenta las siguientes condiciones adicionales:

a) Sólo será posible la compatibilidad de usos si el conjunto de sectores y/o áreas de incendio destinadosa usos industriales o de almacén presentan un nivel de riesgo intrínseco menor o igual que 3, de acuerdo con la tabla 1.3 del Anexo I del Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales.

b) Las puertas que comuniquen las zonas destinadas a uso industrial o de almacén con cualquier zona del resto del edificio serán al menos RF60 y dispondrán de vestíbulo previo.

c) Cuando los usos industriales o de almacén se ubiquen en planta baja o de sótano:

–Las escaleras, rampas, puertas de acceso y otras comunicaciones serán independientes del resto de las vías de evacuación del edificio.

–Los huecos de ventilación o iluminación abiertos a fachadas o a patios del edificio distarán al menos 6 metros de los restantes del edificio o dispondrán de voladizos sobre ellos de un metro de vuelo y serán al menos RF60.

d) Cuando los usos industriales o de almacén se ubiquen en plantas alzadas, dispondrán en todos sus accesos de vestíbulo previo RF120 y de puertas RF60

e) Cuando los usos industriales o de almacén estén situados en planta de sótano se compartimentarán mediante elementos delimitadores RF180 en sectores de incendio que no superen los 300 m2. Cuando la ubicación sea en planta baja o en plantas alzadas, los sectores de incendio no superarán los 500 m2 y los elementos delimitadores serán RF120.

f) En cualquier caso, los locales industriales o de almacenamiento sitos en edificios con otros usos no podrán encontrarse a más de 4 metros bajo rasante.

TÍTULO IV. CONDICIONES URBANÍSTICAS

Artículo 40. Condiciones generales. Tanto el planeamiento urbanístico como las condiciones de diseño y construcción de los edificios, en particular el entorno inmediato a éstos, sus accesos, los huecos en fachada y las redes de suministro de agua, deben posibilitar y facilitar la actuación del Servicio Municipal de Bomberos.

SECCIÓN 1ª. CONDICIONES DE APROXIMACIÓN

Artículo 41. Condiciones de los accesos y viales. Tanto en la fase de planeamiento como en la de urbanización de nuevos viarios, o de reurbanización de los existentes, se estará al cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) La anchura, incluidas aceras, no será inferior a 5 metros, debiendo garantizarse un ancho mínimo de 4,00 metros libre de obstáculos, tales como el mobiliario urbano.

b) La altura libre o gálibo no será inferior a 4 metros

c) La capacidad portante del vial no será inferior a 2.000 Kp/metro cuadrado.

d) En los tramos curvos el carril de circulación rodada tendrá un radio interior mínimo de 6,00 metros y una anchura no inferior a 5 metros, pudiendo reducirse ésta a razón de 0,50 metros por cada metro que aumente el radio de giro, sin que en ningún caso tal anchura mínima pueda quedar por debajo de 4 metros.

e) Los accesos a patios de urbanización deberán presentar una capacidad portante suficiente para que puedan circular los vehículos pesados del Servicio Municipal de Bomberos, y no se cerrarán con verjas que impidan el paso de dichos vehículos.

Cuando las actuaciones de planeamiento, urbanización o reconfiguración se refieran a calles situadas en el casco histórico o en cualquiera de los conjuntos de interés contemplados por el planeamiento y el cumplimiento de cualquiera de las condiciones anteriores sea incompatible con la preservación de los valores que en tales ámbitos deben

protegerse, tales condiciones incompatibles se sustituirán por aquellas otras medidas especiales que al efecto proponga el Servicio Municipal de Bomberos durante el trámite del documento de planeamiento o urbanización correspondiente.

SECCIÓN 2ª. CONDICIONES DE ENTORNO

Artículo 42. Espacios de maniobra.

1. Cualquier edificio de nueva planta cuya altura de evacuación descendente sea superior a 10,50 metros deberá disponer, a lo largo de una fachada, de un espacio de maniobra para las intervenciones de vehículos pesados del Servicio Municipal de Bomberos, tal que cumpla las siguientes condiciones:

–Anchura mínima libre: 6 metros.

–Altura mínima libre: la del edificio.

–Longitud mínima: 15 metros.

–Separación máxima del espacio de maniobra al edificio: 10 metros.

–Distancia máxima desde dicho espacio hasta el acceso al edificio: 30 metros.

–Pendiente máxima: 10%.

–Capacidad portante del suelo: 2.000 Kp/metro cuadrado.

–Resistencia del suelo al punzonamiento: 10 Tmsobre 20 centímetros de diámetro.

La condición referida al punzonamientodebe cumplirse en las tapas de registro de las canalizaciones de servicios públicos sitas en ese espacio, cuando sus dimensiones sean superiores a 0,15 x 0,15 metros, debiendo ceñirse a las especificaciones de la norma UNE 41- 300.

2. Las edificaciones de nueva planta que vayan a emplazarse en el casco histórico o en cualquiera de los conjuntos urbanos de características históricas, típicoso tradicionales contemplados por el planeamiento no estarán sujetas al cumplimiento de lo anterior. En sustitución de dichas condiciones se implantarán medidas específicas de protección que, a propuesta de quien promueva la edificación, deberán ser aceptadas por el Servicio Municipal de Bomberos.

3. En aquellos edificios cuya única fachada accesible desde el exterior recaiga a espacios ajardinados o urbanizaciones interiores de plazas o patios de manzana deberán cumplirse las condiciones del apartado 1 de este artículo en al menos una franja de 10 metros frente al recinto de la caja de escalera, que en estos casos debe ser especialmente protegida y accesible en toda su altura.

Artículo 43. Proximidad a áreas forestales. La localización de urbanizaciones, hoteles, hospitales o cualquier otro edificio de uso público o privado en zonas limítrofes o interiores a áreas forestales cumplirá las siguientes condiciones:

a) La zona edificada deberá estar separada de la forestal por una franja de 25 m de anchura libre de arbustos o de vegetación que pueda propagar un incendio del área forestal, así como por un camino perimetral de 5 m.

b) La zona edificada o urbanizada dispondrá de dos vías de acceso y evacuación diferentes, cada una de las cuales cumplirá las condiciones establecidas en el artículo 41 de esta Ordenanza.

c) Cuando no se pueda disponer de las dos vías alternativas indicadas en el párrafo anterior, el acceso único finalizará en un fondo de saco de forma circular y radio mínimo de 12'50 metros en el que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 42.1.

d) En cualquier pista forestal sin salida que pueda servir para la circulación de vehículos de extinción de incendios se establecerán cada 1.000 metros espacios de las características descritas en el párrafo anterior, al objeto de facilitar la maniobrabilidad de dichos vehículos.

SECCIÓN 3ª. CONDICIONES DE ACCESIBILIDAD POR FACHADA

Artículo 44. Condiciones de los huecos de fachada. Las fachadas que deban cumplir las condiciones establecidas en el artículo 42 dispondrán de huecos que permitan el acceso desde el exterior al personal del Servicio Municipal de Bomberos. Dichos huecos cumplirán las siguientes exigencias:

a) Facilitarán el acceso a cada una de las plantas del edificio, de forma que la altura del alféizar respecto del nivel de la planta a la que accede no sea superior a 1'20 metros.

b) Sus dimensiones mínimas horizontal y verticalmente serán de 0'80 x 1'20 metros y la distancia máxima entre sus ejes no superará los 25 metros medidos sobre la cara exterior de la fachada.

c) No se instalarán en fachada elementos que impidan o dificulten la accesibilidad al interior del edificio a través de dichos huecos, a excepción de los elementos de seguridad que precisen ser instalados en los huecos de las plantas cuya altura de evacuación no exceda de 9 metros.

SECCIÓN 4ª. CONDICIONES DE LAS REDES DE AGUA

Artículo 45. Ubicación, diseño y alimentación de las redes de hidrantes.

La ordenación y urbanización de terrenos a través de figuras de planeamiento urbanístico que incluyan trazado de redes de abastecimiento de aguas deberán contemplar la instalación de hidrantes, con independencia de los que en los anexos a la NBE se exigen para los edificios que allí se establecen conforme a sus usos. Esa instalación deberá cumplir, además de lo establecido en el R. D. 1.942/1993 de 5 de noviembre por el que se aprueba el Reglamento de Instalación de Protección contra Incendios, las siguientes condiciones:

a) Los hidrantesestarán situados en lugares fácilmente accesibles fuera del espacio destinado a circulación y estacionamiento de vehículos, debidamente señalizados, conforme a la Norma UNE 23- 033, y distribuidos de manera que la distancia entre ellos medida por espacios públicos no sea superior a 60 m.

b) Los hidrantesse situarán bajo rasante del pavimento con arqueta accesible. Sus tipos deberán ajustarse a los modelos normalizados por el Ayuntamiento de Castro Urdiales. Al menos uno de los hidrantes(situado, a ser posible, en la entrada) deberá tener una salida de 100 mmy dos de 70 mm, según estipule el Servicio Municipal de Bomberos.

c) El diseño y alimentación de la red que contenga los hidrantes serán los adecuados para que, bajo la hipótesis de puesta en servicio de los dos hidrantesmás próximos a cualquier posible incendio, el caudal de cada uno de ellos sea, como mínimo, de 600 litros/minuto para hidrantesde 70 mmde diámetro, si bien este caudal vendrá condicionado por la situación y circunstancias concretas de la red.

d) Para los edificios que lo precisen, en el caso de no existir red de distribución, podrá sustituirse el hidrantepor una reserva de agua de 120 m3 de capacidad mínima y, en su caso, un grupo sobrepresorcapaz de cumplir las condiciones de funcionamiento del apartado c). Esta reserva de agua podrá servir, debidamente dimensionada, para otras instalaciones de protección contra incendios.

e) Caso de existir una red de agua insuficiente para las prestaciones citadas en el apartado c) y no ser posible su adecuación, podrá sustituirse el hidrante, en los edificios que lo precisen, por una reserva de agua de 60 m3 de capacidad mínima y, en su caso, un grupo sobrepresorcapaz de cumplir las condiciones de funcionamiento del apartado c). Esta reserva de agua podrá servir, debidamente dimensionada, para otras instalaciones de protección contra incendios.

f) Los depósitos de incendios deberán contar con llave de tipo universal, de modo que sean accesibles para los servicios de emergencia.

g) En aquellos edificios que por su uso precisen de un hidrante, éste distará menos de 60 metros del acceso principal al edificio.

Artículo 46. Número de hidrantesa instalar.

1. Cuando en un edificio o establecimiento sea preceptiva la instalación de hidrantesy la superficie sea superior a 10.000 m2, se colocará uno por cada 5.000 m2 construidos o fracción, uniformemente repartidos a lo largo de las fachadas accesibles a los vehículos del Servicio Municipal de Bomberos.

2. Contarán con instalación de hidranteslos edificios o establecimientos que reúnan las siguientes características o estén destinados a los usos siguientes:

a) Con carácter general, todo edificio cuya altura de evacuación descendente sea superior a 28 m.

b) Edificios destinados a uso hospitalario, docente, garaje o comercial, si la superficie construida es superior a 2.000 m2.

c) Edificios destinados a uso administrativo, si la superficie construida es superior a 5.000 m2

d) Edificios destinados a uso residencial, si el establecimiento dispone de más de 50 habitaciones

e) Edificios de pública concurrencia o recintos de densidad elevada de los reseñados en la NBECPI, si la superficie construida es superior a 500 m2 o el aforo supera las 500 personas.

f) Edificios de viviendas o agrupaciones de viviendas unifamiliares de más de 50 viviendas.

g) Edificios del casco histórico que tengan difícil acceso, a juicio del Servicio Municipal de Bomberos.

Para otros usos no contemplados en los reseñados, se aplicarán los valores correspondientes a los que sean más asimilables.

3. En aquellas zonas del casco histórico o de los conjuntos de interés contemplados por el planeamiento en las que resulte imposible el cumplimiento de las condiciones establecidas en los artículos 41 y 42 y/o el acceso de los vehículos pesados del Servicio Municipal de Bomberos deberá disponerse un mínimo de un hidrantepor edificio. Esta condición se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 31 ni de las medidas específicas de protección que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42.2 pueda imponer el Servicio Municipal de Bomberos.

TÍTULO V. PLAN DE AUTOPROTECCIÓN

Artículo 47. Plan de Emergencia.

1. Todos los edificios y actividades que se relacionan a continuación y que tienen la consideración de pública concurrencia según el artículo 1.4 dispondrán de un Plan de Emergencia redactado por el titular conforme al Manual de Autoprotección contenido en la Orden del Ministerio del Interior, de 29 de noviembre de 1984 (B. O. E. 26- II85):

–Uso vivienda con altura edificada superior a 10 plantas.

–Uso hospitalario, incluso ambulatorio

–Uso administrativo

–Uso docente

–Uso residencial

–Uso comercial

–Uso recreativo, cultural, de espectáculos y deportivo

–Uso religioso

–Uso penitenciario

–Uso acuartelamiento

–Uso garaje o aparcamiento en local cubierto y de uso público.

–Uso industrial y de almacenamiento

2. Este Plan, una vez redactado e implantado, se comunicará al Servicio Municipal de Bomberos, al que se enviarán tres ejemplares en papel y uno en soporte informático.

Este Servicio podrá formular observaciones y proponer reformas si lo estima conveniente. Deberá dejarse otro ejemplar disponible para consulta en el acceso al edificio o local próximo.

El Plan de Emergencia se mantendrá permanentemente actualizado y se dará conocimiento al Servicio Municipal de Bomberos de las reformas que se introduzcan.

3. Para asegurar la eficacia del Plan se realizarán con carácter periódico simulacros de emergencia, con evacuación total o parcial, según los casos, y con la periodicidad indicada en el Manual de Autoprotección.

Los simulacros que se realicen a iniciativa del titular se comunicarán al Servicio Municipal de Bomberos con una antelación de 10 días para que este Servicio los supervise e informe, si así lo estima conveniente.

Artículo 48. Carteles informativos. Los edificios de viviendas y cualquier otro uso no relacionado anteriormente deberán disponer, si así lo estima el Servicio Municipal de Bomberos, de unos carteles situados en el vestíbulo de acceso o zona bien visible, en los que figuren las instrucciones básicas en caso de incendio y los teléfonos de los servicios de emergencia del citado Servicio.

Artículo 49. Señales de prohibición. Como parte del Plan de Autoprotección se implantarán de forma visible en todos los edificios destinados a los usos a que se refiere el artículo 47 y en las zonas de riesgo especial definidas por la NBECPI las limitaciones o prohibiciones de acceso, la prohibición de fumar o hacer trabajos en caliente (salvo autorización expresa) y cuantas disposiciones sean de obligado cumplimiento en evitación de incendios, explosiones, fugas, derrames y otros siniestros previsibles.

TÍTULO VI. RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 50. Disposiciones generales.

1. Constituyen infracciones las acciones u omisiones que vulneren las prescripciones contenidas en la NBECPI y en la presente Ordenanza.

2. Las infracciones se clasificarán en leves, graves y muy graves.

3. A efectos de la labor inspectora, según lo establecido en el artículo 3, el personal autorizado de los Servicios Municipales competentes tendrá carácter de Agente de la Autoridad municipal.

Artículo 51. Clasificación de las infracciones

1. Constituyen infracciones leves

a) La alteración de las condiciones de licencia en el uso y distribución de locales, siempre que no afecten a compartimentación contra incendios o vías de evacuación ni supongan un aumento del riesgo en caso de incendio.

b) El deficiente mantenimiento de equipos de protección contra incendios que afecten a menos del 50% de los medios necesarios.

c) El aumento de la carga de fuego autorizada hasta un 50% de exceso.

d) La falta de señalización de los equipos de protección contra incendios u ocultación total o parcial de los mismos.

e) La obstaculización del ejercicio de la labor inspectora por parte del personal autorizado del Servicio Municipal de Bomberos.

2. Constituirán infracciones graves

a) El deficiente mantenimiento de los equipos de protección contra incendios que afecte al 50% o más de los medios necesarios.

b) El deficiente mantenimiento de los equipos de protección contra incendios en zonas de difícil acceso y la disposición de elementos que oculten dichos equipos.

c) El aumento de la carga de fuego autorizada en más del 50% de exceso.

d) El funcionamiento deficiente de los dispositivos de ventilación y evacuación de humos, así como del alumbrado de emergencia.

e) La ocupación de vía pública en los lugares señalizados como salida de emergencia o de acceso exclusivo para vehículos del Servicio Municipal de Bomberos.

f) La falta de implantación real del Plan de Emergencia en los edificios o actividades obligados a tenerlo.

g) La comisión de dos infracciones leves en el período de un año o la concurrencia en el mismo expediente de más de dos infracciones leves.

3. Constituyen infracciones muy graves

a) La alteración de las condiciones de licencia por cambio de distribución no autorizado, si constituye disminución de eficacia de compartimentación contra incendios o en vías de evacuación.

b) La ocupación de vías de evacuación interiores con materiales u obstáculos que impidan la libre circulación hasta la salida del edificio.

c) El bloqueo de salidas con mecanismos que impidan la inmediata evacuación tanto en accesos ordinarios como de emergencia, durante la ocupación del local.

d) Las actividades con fuego o explosivos no autorizadas expresamente, que motiven un riesgo real de incendio o de pánico entre el público en lugares de pública concurrencia.

e) La falsedad en los certificados técnicos de finalización de obras e instalaciones

f) La comisión de dos infracciones graves en el período de un año o la concurrencia en el mismo expediente de más de dos infracciones graves.

Artículo 52. Responsabilidades. Serán responsables de las infracciones

a) Los titulares de las licencias

b) Los titulares del negocio o de la actividad

c) El técnico o técnicos que certifiquen de forma inexacta, incompleta o falsa la finalización de las obras y/o de las instalaciones o el mantenimiento de las condiciones de instalación.

La responsabilidad administrativa por las infracciones en esta materia será independiente de la responsabilidad civil, penal y de otro orden que pueda exigirse a los interesados.

Artículo 53. Sanciones.

1. A las infracciones tipificadas en la presente Ordenanza les serán de aplicación las siguientes sanciones

a) Las muy graves se sancionarán con imposición de multa comprendida entre 6.000,01 euros y 60.000,00 euros.

b) Las graves, con imposición de multa comprendida entre 600,01 euros y 6.000,00 euros.

c) Las leves, con imposición de multa de hasta 600,00 euros.

2. La autoridad municipal procederá a incoar el expediente sancionador, delimitar responsabilidades e imponer la sanción que corresponda.

3. Se considerará circunstancia agravante, imponiéndose la sanción en su grado máximo, el hecho de que el objeto de la infracción no sea autorizable.

También se considerarán circunstancias agravantes el incremento del riesgo y los posibles daños a personas y bienes.

4. La calificación se podrá atenuar en función del grado de incumplimiento de los supuestos previstos en esta Ordenanza.

5. Se considerará circunstancia atenuante la subsanación de las deficiencias comprobadas en un plazo máximo de 24 horas desde el momento de la visita de inspección, disminuyendo un grado la calificación. Si la infracción fuera leve, atenuará la cuantía de la multa.

Artículo 54. Medidas sin carácter de sanción.

1. La multa será compatible con la adopción de otras medidas cuando la actividad se ejerza sin licencia o en condiciones diferentes a las del proyecto sobre la base del cual hubiese sido otorgada la misma. Estas medidas, que en caso de mayor riesgo o trascendencia podrán adoptarse con carácter provisional, consistirán en:

a) Clausura temporal o definitiva del local

b) Suspensión temporal o definitiva de la licencia

c) Suspensión temporal de la actividad

d) Precinto parcial de las instalaciones.

2. Para ejercer de nuevo la actividad dentro de un local que haya estado clausurado, precintado en la totalidad o en parte de sus instalaciones, será necesario estar en posesión de la licencia que ampare la actividad e instalaciones en su totalidad y estado real y que el local se halle adaptado al proyecto sobre la base del cual hubiese sido otorgada la licencia. En caso contrario, no se podrá volver a ejercer la actividad aunque haya transcurrido el plazo impuesto a la medida aplicada.

Artículo 55. Plazos de prescripción de infracciones y sanciones.

La prescripción de las infracciones y sanciones por incumplimiento de esta Ordenanza se regulará conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del suelo de Cantabria, o legislación urbanística que la sustituya, y, en su defecto, conforme a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 56. Cómputo de los plazos. El plazo de prescripción comenzará a contar desde el día en que se hubiese cometido la infracción o desde aquél en que aparezcan signos externos que permitan conocer los hechos constitutivos de la misma. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial de cómputo será la de su finalización o la del último acto con el que la infracción se consume.

Artículo 57. Procedimiento sancionador. El procedimiento aplicable al expediente sancionador será el previsto en los artículos 134 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, desarrollados por el Real Decreto 1.398/1.993, de 4 de agosto.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Disposición adicional primera

La presente Ordenanza tendrá como ámbito y régimen de aplicación el que quede recogido en la NBECPI en vigor en ese momento, así como el correspondiente al Real Decreto 2.267/2004, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de seguridad contra incendios en los edificios industriales, sin perjuicio de lo que resulte del régimen de aplicación relativo a espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos de pública concurrencia.

Disposición adicional segunda

Respecto a las previsibles normas complementarias que en el futuro se dicten relacionadas con todas estas materias, habrá de estarse a lo que en ellas se disponga.

Disposición adicional tercera.

A todos los efectos pertinentes, la presente Ordenanza se considerará parte integrante de la reglamentación urbanística y de las ordenanzas de edificación.

ANEXO I. NORMAS UNE Y DISPOSICIONES PARA EL MANTENIMIENTO Y REVISIÓN DE INSTALACIONES EN LOCALES DE PÚBLICA

CONCURRENCIA 1. Normas

UNE 1.1. Sistemas contra incendios

UNE 23- 007- 90/1 1R. Componentes de los sistemas de detección automática de incendios. Parte 1: Introducción.

UNE 23- 007- 82/2. Componentes de los sistemas de detección automática de incendios. Parte 2: Requisitos y métodos de ensayo de los equipos de control y señalización.

UNE 23- 007- 82/4. Componentes de los sistemas de detección automática de incendios. Suministro de energía.

UNE 23- 007- 78/5. Componentes de los sistemas de detección automática de incendios. Parte 5: Detectores de calor. Detectores puntuales que contienen un elemento estático.

UNE 23- 007- 90/5 1M. Componentes de los sistemas de detección de incendios. Parte 5: Detectores de calor. Detectores puntuales que contienen un elemento estático.

UNE 23- 007- 93/6. Componentes de los sistemas de detección automática de incendios. Parte 6: Detectores térmicos. Termovelocimétricos puntuales sin elemento estático.

UNE 23- 007- 93/7. Componentes de los sistemas de detección automática de incendios. Parte 7: Detectores puntuales de humos. Detectores que funcionan según el principio de difusión o transmisión de la luz o de ionización.

UNE 23- 007 93/8. Componentes de los sistemas de detección automática de incendios. Parte 8: Detectores de calor con umbrales de temperatura elevada.

UNE 23- 007 93/9. Componentes de los sistemas de detección automática de incendios. Parte 9: Ensayos de sensibilidad ante hogares tipo.

UNE 23- 008- 88/2. Concepción de las instalaciones de pulsadores manuales de alarma de incendio.

UNE 23- 010- 76 1R. Clases de fuegos.

UNE 23- 033- 81/1. Seguridad contra incendios. Señalización.

UNE 23- 034- 88. Seguridad contra incendios. Señalización de seguridad. Vías de evacuación.

UNE 23- 091- 89/1. Mangueras de impulsión para la Iucha contra incendios. Parte 1: Generalidades.

UNE 23- 091- 90/2A 2R. Mangueras de impulsión para la lucha contra incendios. Manguera flexible plana para servicio ligero, de diámetros de 45 mmy 70 mm.

UNE 23- 091- 81/2B. Mangueras de impulsión para la Iucha contra incendios. Parte 2B: Manguera flexible plana para servicio duro, de diámetros 25, 45, 70 y 100 mm.

UNE 23- 091- 83/3A. Mangueras de impulsión para la lucha contra incendios. Manguera semirígidapara servicio normal de 25 mmde diámetro.

UNE 23- 091- 90/4 1R. Mangueras de impulsión para la lucha contra incendios. Parte 4: Descripción de procesos y aparatos para pruebas y ensayos.

UNE 23- 093- 81 1R. Ensayo de la resistencia al fuego de las estructuras y elementos de la construcción.

UNE 23- 102- 90 2R. Ensayos de reacción al fuego de los materiales de construcción. Ensayo de no combustibilidad.

UNE 23- 103- 78 1R. Determinación del calor de combustión de los materiales de construcción mediante la bomba calorimétrica.

UNE 23- 110- 75/11 R. Lucha contra incendios. Extintores portátiles de incendios.

UNE 23- 110- 78/1 1R. Lucha contra incendios. Extintores portátiles de incendios.

UNE 23- 110- 90/1 1M. Lucha contra incendios. Extintores portátiles de incendios. Parte 1: Designación, eficacia; hogares tipo para fuegos de clase A y B.

UNE 23- 110- 80/2. Extintores portátiles de incendios.

UNE 23- 110- 86/3. Extintores portátiles de incendios. Tercera parte.

UNE 23- 110- 84/4. Extintores portátiles de incendios. Parte 4: Cargas y hogares mínimos exigibles.

UNE 23- 110- 85/5. Extintores portátiles de incendios. Parte 5: Especificaciones y ensayos complementarios.

UNE 23- 400- 82/1 1R. Material de lucha contra incendios. Racores de conexión de 25 mm.

UNE 23- 400- 82/2 1R. Material de Iuchacontra incendios. Racores de conexión de 45 mm.

UNE 23- 400- 82/3 1R. Material de lucha contra incendios. Racores de conexión de 70 mm.

UNE 23- 400- 82/4. Material de lucha contra incendios. Racores de conexión de 100 mm.

UNE 23- 400- 90/5. Material de lucha contra incendios. Racores de conexión. Procedimiento de verificación.

UNE 23- 402- 89. Boca de incendio equipada de 45 mm (BIE45).

UNE 23- 403- 89. Boca de incendio equipada de 25 mm (BIE25).

UNE 23- 405- 90. Hidrantede columna seca.

UNE 23- 406- 90 .Lucha contra incendios. Hidrantede columna húmeda.

UNE 23- 407- 90 .Lucha contra incendios. Hidrantebajo nivel de tierra.

UNE 23- 500- 90 1R. Sistemas de abastecimiento de agua contra incendios.

UNE 23- 501- 88. Sistemas fijos de agua pulverizada. Generalidades.

UNE 23- 502- 86. Sistemas fijos de agua pulverizada. Componentes del sistema.

UNE 23- 503- 89. Sistemas fijos de agua pulverizada. Diseño e instalaciones.

UNE 23- 504- 86. Sistemas fijos de agua pulverizada. Ensayos de recepción.

UNE 23- 505- 86. Sistemas fijos de agua pulverizada. Ensayos periódicos y mantenimiento.

UNE 23- 506- 89. Sistemas fijos de agua pulverizada. Planos, especificaciones y cálculos hidráulicos.

UNE 23- 507- 89. Sistemas fijos de agua pulverizada. Equipos de detección automática.

UNE 23- 521- 90 1R. Sistemas de extinción por espuma física de baja expansión. Generalidades.

UNE 23- 522- 83. Sistemas de extinción por espuma física de baja expansión. Sistemas fijos para protección de riesgos interiores.

UNE 23- 523- 84. Sistemas de extinción por espuma física de baja expansión. Sistemas fijos para protección de riesgos exteriores. Tanques de almacenamiento de combustibles Iíquidos.

UNE 23- 524- 83. Sistemas de extinción por espuma física de baja expansión. Sistemas fijos para protección de riesgos exteriores. Espuma pulverizada.

UNE 23- 525- 83. Sistemas de extinción por espuma física de baja expansión. Sistemas para protección de riesgos exteriores. Monitores, lanzas y torres de espuma.

UNE 23- 526- 84. Sistemas de extinción por espuma física de baja expansión. Ensayos de recepción y mantenimiento.

UNE 23- 541- 79. Sistemas fijos de extinción por polvo. Generalidades.

UNE 23- 542- 79. Sistemas fijos de extinción por polvo. Sistemas de inundación total.

UNE 23- 543- 79. Sistemas fijos de extinción por polvo. Sistemas de aplicación local.

UNE 23- 544- 79. Sistemas fijos de extinción por polvo. Sistemas de mangueras.

UNE 23- 590- 81. Sistemas de rociadores de agua. Generalidades.

UNE 23- 591- 81. Sistemas de rociadores de agua. Tipología.

UNE 23- 592- 81. Sistemas de rociadores automáticos. Clasificación de riesgos.

UNE 23- 593- 81. Sistemas de rociadores automáticos. Parámetros de diseño.

UNE 23- 594- 81. Sistema de rociadores automáticos de agua. Diseño de las tuberías.

UNE 23- 596- 89 1R. Sistemas de rociadores de agua. Inspección, pruebas y recepciones.

UNE 23- 597- 84. Sistemas de rociadores de agua. Abastecimiento de agua. Categoría mínima de abastecimiento en función de la clase de riesgo.

UNE 23- 600- 90. Agentes extintores de incendios. Clasificación.

UNE 23- 601- 79. Polvos químicos extintores. Generalidades.

UNE 23- 602- 81. Polvo extintor. Características físicas y métodos de ensayo.

UNE 23- 602- 82. Polvo extintor. Características físicas y métodos de ensayo.

UNE 23- 603- 83. Seguridad contra incendios. Espuma física extintora. Generalidades.

UNE 23- 604- 88. Agentes extintores de incendio. Ensayos de propiedades físicas de la espuma proteínica de baja expansión.

UNE 23- 607- 83. Agentes de extinción de incendios. Hidrocarburos halógenos. Especificaciones.

UNE 23- 635- 90. Agentes extintores de incendios. Agentes formadores de película acuosa.

UNE 23- 702- 88. Ensayos de reacción al fuego. Propagación de Ilamade los materiales de construcción.

UNE 23- 721- 90 1R. Ensayos de reacción al fuego de los materiales de construcción. Ensayo por radiación aplicable a los materiales rígidos o similares (materiales de revestimiento) de cualquier espesor y a los materiales flexibles de espesor superior a 5 mm.

UNE 23- 723- 90 1R. Ensayos de reacción al fuego de los materiales de construcción. Ensayo del quemador eléctrico aplicable a los materiales flexibles de un espesor inferior o igual a 5 mm.

UNE 23- 724- 90 1R. Ensayos de reacción al fuego de los materiales de construcción. Ensayo de velocidad de propagación de la Ilama aplicable a los materiales no destinados a ser colocados sobre un soporte. Ensayo complementario.

UNE 23- 725- 90 1R. Ensayos de reacción al fuego de los materiales de construcción. Ensayo de goteo aplicable a los materiales fusibles. Ensayo complementario.

UNE 23- 726- 90 1R. Ensayos de reacción al fuego de los materiales de construcción. Ensayos en el panel radiante para revestimientos de suelos. Ensayo complementario.

UNE 23- 727- 90 1R. Ensayos de reacción al fuego de los materiales de construcción. Clasificación de los materiales utilizados en la construcción.

UNE 23- 728- 90 1R. Ensayos de reacción al fuego de los materiales de construcción. Calibrado del quemador eléctrico.

UNE 23- 729- 90 1R. Ensayos de reacción al fuego de los materiales de construcción. Calibrado del radiador:

UNE 23- 730- 90. Ensayos de reacción al fuego de los materiales de construcción. Anexo a las normas de métodos de ensayo. Determinación de los ensayos a realizar de acuerdo con la naturaleza y utilización de los materiales. Soportestipo. Modelos.

UNE 23- 731- 83. Ensayos de reacción al fuego. Determinación de la cualidad de ignifugado frente a la acción de lavados.

UNE 23- 732- 85. Ensayos de reacción al fuego. Determinación de la cualidad de ignifugado frente a la acción mecánica de barrido y aspirado.

UNE 23- 733- 85. Ensayos de reacción al fuego. Determinación de la cualidad de ignifugado frente a la variación de condiciones climáticas ambientales.

UNE 23- 801- 79. Ensayo de resistencia al fuego de elementos de construcción vidriados.

UNE 23- 802- 79. Ensayos de resistencia al fuego de puertas y otros elementos de cierre de huecos.

UNE 23- 806- 81. Ensayo de comportamiento frente al fuego. Ensayo de estabilidad al chorro de agua de los materiales protectores de estructuras metálicas.

1.2. Cables Eléctricos UNE 20- 427/1. Ensayo de cables eléctricos a condiciones propias de un incendio.

UNE 20- 431. Características de los cables eléctricos resistentes al fuego.

UNE 20- 432/1. Ensayo de cables eléctricos sometidos al fuego. Ensayo de un conductor aislado o de un cable expuesto a la llama.

UNE 20- 432/3. Ensayo de cables eléctricos sometidos al fuego. Ensayo de cables colocados en capas.

UNE 21- 147/1. Ensayos de los gases desprendidos durante la combustión de cables eléctricos. Determinación de la cantidad de gas ácido halógeno desprendido durante la combustión de materiales polimerizados, obtenidos de cables eléctricos.

UNE 21- 147/2. Ensayos de los gases desprendidos durante la combustión de cables eléctricos. Determinación de la acidez de los gases desprendidos durante la combustión de materiales obtenidos de cables eléctricos, por medición del pHy de la conductividad.

UNE 21- 172- 90/1. Medida de la densidad de humos producidos por combustión de cables eléctricos bajo condiciones definidas. Equipos de ensayo.

UNE 21- 172- 91/2. Medida de la densidad de humos producidos por combustión de cables eléctricos bajo condiciones definidas. Procedimientos de ensayo y exigencias.

UNE 21- 174. Análisis de los gases desprendidos en la combustión de cables eléctricos. Determinación del índice de toxicidad.

1.3. Instalaciones de gas

UNE 19- 009/1. Roscas para tubos en uniones con estanqueidad en las juntas. Medidas y tolerancias

UNE 19- 040. Tubos roscablesde acero de uso general. Medidas y masas. Serie Normal

UNE 19- 045. Tubos soldados roscables. Características

UNE 19- 046. Tubos sin soldadura roscables. Características

UNE 19- 049. Tubos de acero inoxidable para instalaciones interiores de agua fría y caliente

UNE 19- 152. Bridas. Medidas de acoplamiento para presiones nominales 1 a 6. Presiones de trabajo I1 a I6, II1 a II5

UNE 19- 153. Bridas. Medidas de acoplamiento para presiones nominales 10 a 16. Presiones de trabajo I10 a I16, II8 a II13 y III13

UNE 19- 282. Bridas sueltas con anillo. Para presión nominal 6. Presiones de trabajo I6 y II5

UNE 19- 283. Bridas sueltas con anillo. Para presión nominal 10. Presiones de trabajo I10 y II8

UNE 19- 679. Condiciones generales que deben cumplir las llaves para combustibles gaseosos maniobradas manualmente, a presiones de servicio de hasta 5 Kgf/cm2, en instalaciones interiores

UNE 19- 680. Llaves metálicas de macho cónico para combustibles gaseosos a presión de servicio de hasta 0,2 Kgf/cm2, accionadas manualmente para instalaciones interiores

UNE 23- 727. Ensayos de reacción al fuego de los materiales de construcción. Clasificación de los materiales utilizados en la construcción UNE 37- 141. Cobre C1130. Tubos redondos de precisión, estirados en frío, sin soldadura, para su empleo con manguitos soldados por capilaridad. Medidas, tolerancias, características mecánicas y condiciones técnicas de suministro

UNE 37- 202. Tubos de plomo

UNE 53- 333. Plásticos. Tubos de polietileno de media y alta densidad para canalizaciones enterradas de distribución de combustibles gaseosos. Características y métodos de ensayo

UNE 53- 539. Elastómeros. Tubos flexibles no metálicos para conexiones a instalaciones y aparatos que utilicen combustibles gaseosos de la lª, 2ª y 3ª familia. Características y métodos de ensayo

UNE 53- 591. Elastómeros. Materiales para juntas anulares de goma usadas en tuberías y accesorios para suministro de combustibles gaseosos de la primera y segunda familia. Características y métodos de ensayo

UNE 60- 002. Clasificación de los combustibles gaseosos en familias

UNE 60- 490. Centralización de contadores tipo G hasta 10 m3/h de capacidad máxima mediante módulos prefabricados para gases de primera y segunda familia a baja presión

UNE 60- 601. Instalaciones de calderas a gas para calefacción y/o agua caliente de potencia útil superior a 70 Kw(60.200 Kcal/h)

UNE 60.670/1 Instalaciones de gas en locales destinados a usos domésticos, colectivos o comerciales. Generalidades y terminología.

UNE 60- 670/2 Instalaciones de gas en locales destinados a usos domésticos, colectivos o comerciales. Materiales de los elementos constitutivos de la instalación receptora

UNE 60- 670/3. Instalaciones de gas en locales destinados a usos domésticos, colectivos o comerciales. Reguladores de presión, ubicación e instalación UNE 60- 670/4. Instalaciones de gas en locales destinados a usos domésticos, colectivos o comerciales. Recintos destinados a la instalación de contadores UNE 60- 670/5. Instalaciones de gas en locales destinados a usos domésticos, colectivos o comerciales. Recintos destinados a contener aparatos a gas. Condiciones de ventilación y configuración

UNE 60- 670/6. Instalaciones de gas en locales destinados a usos domésticos, colectivos o comerciales. Diseño y construcción

UNE 60- 670/7. Instalaciones de gas en locales destinados a usos domésticos, colectivos o comerciales. Instalaciones receptoras en locales destinados a usos colectivos o comerciales, requisitos complementarios

UNE 60- 670/8. Instalaciones de gas en locales destinados a usos domésticos, colectivos o comerciales. Disposiciones especiales para instalaciones receptoras en edificios ya construidos UNE 60- 670/9. Instalaciones de gas en locales destinados a usos domésticos, colectivos o comerciales. Pruebas para la entrega de la instalación receptora

UNE 60- 670/10. Instalaciones de gas en locales destinados a usos domésticos, colectivos o comerciales. Puesta en disposición de servicio

UNE 60- 670/11. Instalaciones de gas en locales destinados a usos domésticos, colectivos o comerciales. Instalación, conexión y puesta en marcha de aparatos a gas

UNE 60- 670/12. Instalaciones de gas en locales destinados a usos domésticos, colectivos o comerciales. Operaciones en instalaciones que estén en servicio UNE 60- 670/13. Instalaciones de gas en locales destinados a usos domésticos, colectivos o comerciales. Criterios técnicos para la revisión de las instalaciones receptoras de gas en BP, MPA, MPB, la conexión y los locales de ubicación de los aparatos a gas

UNE 60- 708. Llaves metálicas de obturador esférico accionadas manualmente para instalaciones receptoras que utilizan combustibles gaseosos a presiones de servicio hasta 0,5 M Pa(5 bar)

UNE 60- 712. Tubos flexibles no metálicos, con armadura y conexión mecánica para unión a instalaciones receptoras y/o aparatos que utilizan combustibles gaseosos

UNE 60- 713. Tubos flexibles de acero inoxidable con conexiones para conducción de combustibles gaseosos a media presión A (0,4 bar) de longitud máxima 2 m.

UNE 60- 714. Boquillas torneadas para la conexión de tubos flexibles destinados a conducir combustibles gaseosos a baja presión de la primera, segunda y tercera familia.

UNE 60- 722. Productos de estanqueidad no endurecibles para uniones roscadas en instalaciones domésticas de combustibles gaseosos.

UNE 60- 725. Productos de estanqueidad endurecibles para uniones roscadas en grifería y aparatos que utilizan combustibles gaseosos.

2. Disposiciones para el mantenimiento y revisión de las instalaciones en locales de pública concurrencia.

2.1. Instalaciones Eléctricas.

2.1.1. Normativa. Las instalaciones eléctricas de baja tensión están reguladas por las siguientes disposiciones:

–Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión, aprobado por Decreto 2.413/1973, de 20 de septiembre.

–Instrucciones Técnicas Complementarias MIEBT, aprobadas por Orden de 31 de octubre de 1973, Hojas de Interpretación del Ministerio de Industria y Energía, y Normas UNE de obligado cumplimiento.

–Orden de 16 de julio de 1993, del Departamento de Industria, Comercio y Energía, y Normas UNE de obligado cumplimiento.

2.1.2. Mantenimiento. Los propietarios o arrendatarios de los locales de pública concurrencia, locales de espectáculos, reunión y establecimientos sanitarios deberán tener permanentemente las instalaciones eléctricas de los mismos en adecuado estado de seguridad y funcionamiento. En todo caso, los establecimientos sanitarios seguirán el plan de control y mantenimiento señalado en el capítulo 7 de la Instrucción Técnica Complementaria MIEBT025 del vigente Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión.

2.1.3. Revisiones Al objeto de prevenir las graves consecuencias que puedan derivarse de un accidente en los locales de pública concurrencia, se establece el siguiente régimen de revisiones:

–Anualmente por Instalador Autorizado que emitirá: «Boletín de Reconocimiento».

En dicho Boletín se hará constar la conformidad de las instalaciones con los preceptos de la normativa, o bien, en su caso, las modificaciones que hubieran de realizarse cuando, a juicio del Instalador Autorizado, no ofrezcan las debidas garantías de seguridad. Cualquiera que sea el resultado de la revisión el Titular de la instalación o, en su nombre, el Instalador Autorizado, deberá presentar por triplicado el «Boletín de Reconocimiento» en la Dirección General de Industria u órgano competente del Gobierno de Cantabria, que retendrá un ejemplar para el expediente. Los dos ejemplares restantes, sellados y diligenciados, serán devueltos al Titular de la Instalación y al Instalador Autorizado, respectivamente.

–Cada cuatro años por Entidad de Inspección y Control Reglamentario (ENICRE) que emitirá: «Acta de Inspección».

En el «Acta de Inspección» se hará constar, en su caso, además de las deficiencias encontradas, las modificaciones necesarias y las mejoras técnicamente aconsejables para que la instalación reúna las debidas condiciones de seguridad. El «Acta de Inspección» se extenderá por triplicado, remitiéndose un ejemplar al titular de la instalación, otro a la Dirección General de Industria u órgano competente del Gobierno de Cantabria, quedándose el tercer ejemplar la propia ENICRE, cuya actividad e intervención se ajustará a lo dispuesto en el Real Decreto 1.407/1987, de 13 de noviembre.

2.1.4. Exclusiones. Se excluyen de revisión anual los locales de reunión, definidos en la Instrucción Técnica Complementaria MIEBT025, que tengan simultáneamente una potencia contratada inferior a 15 Kw. y una superficie destinada al público menor de 80 m2.

2.1.5. Incumplimiento. La no realización de las revisiones anuales de las instalaciones y de las inspecciones cuadrienales de las mismas, en tanto supone una merma en las garantías de seguridad de dichas instalaciones, se considerará defecto mayor, pudiendo acordar la Dirección General de Industria u órgano competente del Gobierno de Cantabria la paralización de la instalación. Todo ello sin perjuicio de las sanciones que correspondan en aplicación de lo establecido en el vigente Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión.

2.2. Instalaciones de Calefacción, Climatización y Agua Caliente Sanitaria.

2.2.1. Normativa. Las instalaciones de calefacción, climatización y Agua Caliente Sanitaria están reguladas por las siguientes disposiciones:

–Reglamento de Instalaciones de Calefacción, Climatización y Agua Caliente Sanitaria, aprobado por Real Decreto 1618/1980, de 4 de julio.

–Instrucciones Técnicas Complementarias IT. IC, aprobadas por Orden de 21 de junio de 1986.

2.2.2. Mantenimiento. Se regula mediante la Instrucción Técnica Complementaria IT. IC22, cuya finalidad es procurar que las instalaciones reciban durante su vida útil la atención necesaria en los aspectos de seguridad, rendimiento, protección del medio ambiente y prevención de accidentes y averías.

En las instalaciones cuya potencia sea igual o inferior a 100 Kw. el responsable del mantenimiento es el Titular de la instalación, pudiendo ser realizadas las operaciones de mantenimiento por cualquier persona competente, sin exigírsele la posesión del carnetde «MantenedorReparador».

En las instalaciones cuya potencia esté comprendida entre 100 y 5000 Kw., el responsable jurídico del mantenimiento es el «Titular del Libro de Mantenimiento», que puede ser el Titular de la Instalación, en cuyo caso todas las operaciones de mantenimiento serán realizadas por un profesional con carnetde «MantenedorReparador» que firmará las operaciones efectuadas. Si el Titular del «Libro de Mantenimiento» es una «Empresa de Mantenimiento», debidamente cualificada, la misma será la responsable jurídica del mantenimiento y de todas las operaciones a realizar.

En las instalaciones cuya potencia resulte igual o superior a 5000 Kw. en calor, y a 1000 Kw. en frío, además será obligatorio que exista un «Director Técnico del Mantenimiento» con título, mínimo de Grado Medio.

2.2.3. Revisiones. Con el fin de prevenir las graves consecuencias que puedan derivarse de un accidente en los locales de pública concurrencia, se establece el siguiente régimen de revisiones:

–Anualmente en las instalaciones cuya potencia sea igual o inferior a 100 Kw., una «Empresa de Mantenimiento» o persona con carnet de «MantenedorReparador» realizará las operaciones obligatorias de mantenimiento que exige la Instrucción Técnica Complementaria IT. IC22.2, y emitirá: «Certificado de Operaciones Realizadas».

En el caso de instalaciones cuya potencia esté comprendida entre 100 y 5000 Kw., se deberá disponer de «Libro de Mantenimiento» donde, al menos, se hará cons

tarel Titular de la Instalación y el profesional con carnetde «MantenedorReparador» o «Empresa de Mantenimiento», los datos generales de la instalación, el autor del Proyecto, Director de Obra e Instalador, resultados de la recepción (acta) y puesta en marcha (pruebas), reparaciones o modificaciones habidas, observaciones y operaciones de mantenimiento realizadas durante el año con el resultado de ellas. Asimismo, en el «Libro de Mantenimiento» deberán figurar las visitas de inspección de la Dirección General de Industria u órgano competente del Gobierno de Cantabria o Entidad de Inspección y de Control Reglamentario (ENICRE).

–Anualmente en las instalaciones cuya potencia está comprendida en 100 y 5000 Kw., una «Empresa de Mantenimiento» o persona con carnet de «MantenedorReparador» realizará las operaciones de mantenimiento que exige la Instrucción Técnica Complementaria IT. IC22 y, en su caso, emitirá: «Certificado sobre anomalías, averías ocurridas y modificaciones efectuadas durante el año».

Con independencia de poder exigir anualmente los certificados de operaciones realizadas, y sobre anomalías, averías ocurridas y modificaciones efectuadas durante el año, las instalaciones serán revisadas por personal facultativo de la Dirección General de Industria u órgano competente del Gobierno de Cantabria, siempre que por causas justificadas y en evitación de posibles peligros, la citada Dirección General, por sí misma, por disposición gubernativa, por denuncia de terceros o por resultados desfavorables apreciados en el «Libro de Mantenimiento», juzgue oportuna o necesaria esta revisión. El personal facultativo podrá ordenar su inmediata reparación, dando cuenta de ello a la empresa suministradora para que suspenda el suministro de energía eléctrica, que no deberá ser reanudado hasta que medie autorización de la Consejería competente del Gobierno de Cantabria.

2.2.4. Exclusiones. Quedan excluidas de la obligatoriedad de redactar Proyectos y presentarlo en la Dirección General de Industria u órgano competente del Gobierno de Cantabria, así como de la obtención de la «Autorización de Funcionamiento», las siguientes instalaciones: Frío 10 Kw.; Calor 6 Kw.

2.3. Aparatos de Elevación y Manutención.

2.3.1. Normativa. La instalación de aparatos de elevación y manutención está regulada por las siguientes disposiciones:

–Reglamento de Aparatos de Elevación y Manutención, aprobado por Real Decreto 2.291/1985, de 8 de noviembre.

–Real Decreto 474/1988, de 30 de marzo, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas 84/528/CEE, sobre aparatos elevadores y de manejo mecánico.

–Instrucción Técnica complementaria MIEAEM1, aprobada por Orden de 23 de septiembre de 1987.

2.3.2 Mantenimiento. Los ascensores serán mantenidos por Empresas Conservadoras legalmente autorizadas de forma que, para la concesión de la «Autorización de Puesta en Servicio», se precisará la presentación, además del certificado de la Empresa Instaladora, de una copia del contrato de conservación suscrito por el propietario o arrendatario del ascensor y por la Empresa Conservadora.

2.3.3 Revisión. Los aparatos elevadores se someterán mensualmente a Revisiones de Conservación realizadas por la Empresa Conservadora.

En locales de pública concurrencia, además de las citadas revisiones mensuales se efectuarán cada dos años inspecciones periódicas llevadas a cabo por la Dirección General de Industria u órgano competente del Gobierno de Cantabria o por Entidad de Inspección y Control Reglamentario (ENICRE) que emitirá: «Acta de Inspección».

En el caso de que las «Actas de Inspección» sean emitidas por una Entidad colaboradora facultada al respecto, las mismas serán supervisadas e intervenidas por la mencionada Dirección General. Las inspecciones se realizarán en presencia de la Empresa conservadora a la cual le será entregada una copia del «Acta de Inspección»

Las características del ascensor deberán estar consignadas en un «Registro» que contendrá el expediente técnico de la autorización de instalación, el certificado de puesta en servicio, el expediente técnico de modificaciones esenciales, los cambios de cables o de piezas importantes y los accidentes. El «Registro o Expediente» estaráen poder de la Dirección General de Industria u órgano competente del Gobierno de Cantabria y, en cualquier caso, deberá estar a la disposición de los que tienen a su cargo la conservación y de la persona u Organismo que efectúa las inspecciones periódicas.

2.4. Instalaciones de Gas.

2.4.1. Normativa. Las instalaciones de gas están reguladas por las siguientes disposiciones:

–Reglamento General del Servicio Público de Gases Combustibles, aprobado por Decreto 2.913/1973, de 26 de octubre, modificación aprobada por Real Decreto 3484/1983, de 14 de diciembre y posteriores modificaciones.

–Reglamento de Redes y Acometidas de Combustibles Gaseosos e Instrucciones MIG, aprobado por Orden de 18 de noviembre de 1974 y sus modificaciones aprobadas por Orden de 26 de octubre de 1983, Orden de 6 de julio de 1984 y siguientes.

–Reglamento de instalaciones de gas en locales destinados a usos domésticos, colectivos o comerciales, aprobado por R. D. 1.853/1993, de 22 de octubre.

–Instrucciones sobre Documentación y Puesta en Servicio de Instalaciones Receptoras de Gases Combustibles, y sobre Instaladores Autorizados de Gas y Empresas Instaladoras, aprobadas por Orden de 17 de diciembre de 1985.

–Reglamento de Aparatos que utilizan Gas como Combustible, aprobado por Real Decreto 494/1988, de 20 de mayo, e Instrucciones Técnicas Complementarias MIEAG, aprobadas por Orden de 7 de junio de 1988 y posteriores modificaciones.

2.4.2. Mantenimiento. En responsabilidad de la Empresa o Instalador Autorizado la ejecución del montaje de la instalación de gas, emitiendo, con anterioridad a la contratación del suministro de gas por el usuario, el preceptivo «Certificado de Instalación de Gas». La Empresa Suministradora de Gas deberá realizar las comprobaciones reglamentarias, así como las pertinentes pruebas, ensayos, verificaciones e inspecciones oportunas, procediendo a cumplimentar la parte correspondiente del «Certificado de Instalación de Gas», quedándose un ejemplar que estará a disposición de la Dirección General de Industria u órgano competente del Gobierno de Cantabria.

Corresponde a la Empresa Suministradora el mante

– nimientoy conservación de las instalaciones de gas hasta la llave de entrada de gas en la edificación incluida la misma (llave de acometida).

La responsabilidad en el mantenimiento y conservación de las instalaciones receptoras comunes desde la llave de acometida hasta las llaves anteriores a los contadores (llave de vivienda o local), corresponde al propietario o representante de la propiedad del inmueble.

Las instalaciones receptoras privadas, desde la llave de vivienda o local hasta los aparatos que utilizan gas, deberán ser mantenidas y conservadas por el usuario de la vivienda o local.

2.4.3. Revisiones. La Empresa Suministradora de Gas realizará las siguientes visitas de inspección periódica:

–Anualmente revisará un mínimo de un 25% de los abonados.

–Cada dos años, y cuantas veces sea requerida para ello, facilitará por escrito a cada abonado las recomendaciones de utilización y medidas de seguridad, que los usuarios deberán tener presentes para el uso del gas.

Asimismo, la Empresa Suministradora de Gas llevará un «Registro» que contendrá, los datos recogidos en cada revisión o visita de inspección y que quedará a disposición de la Dirección General de Industria u órgano competente del Gobierno de Cantabria, para la debida comprobación y análisis de los resultados obtenidos. Todo ello sin perjuicio de las visitas de inspección que pueda realizar la mencionada Dirección General,

2.5. Instalaciones Frigoríficas.

2.5.1. Normativa. Las instalaciones y equipos frigoríficos están regulados por las siguientes disposiciones:

–Reglamento de Seguridad para Plantas e Instalaciones Frigoríficas, aprobado por Real Decreto 3.099/1977, de 8 de septiembre.

–Instrucciones Técnicas Complementarias MIEIF, aprobados por Orden de 24 de enero de 1978 y posteriores modificaciones.

2.5.2. Mantenimiento. Los usuarios de toda instalación frigorífica deberán cuidar que las mismas se mantengan en perfecto estado de funcionamiento, así como impedir su utilización cuando no ofrezcan las debidas garantías de seguridad para personas o cosas.

Todo usuario de una instalación para más de 500 metros cúbicos de cámaras o con una potencia total de accionamiento de compresores de más de 30 Kw., si se trata de cámaras frigoríficas, o superior a 15 Kw., en el caso de aire acondicionado, que no disponga, en su plantilla, de personal técnico competente de grado superior o medio, o en posesión del título de ConservadorReparador Frigorista Autorizado, deberá tener suscrito un contrato de conservación de la misma con una Entidad en posesión del título de ConservadorReparador Frigorista Autorizado, dirigida por técnico competente, la cual estará en contacto con la persona encargada y responsable de la instalación. Este último requisito se hace extensivo, igualmente, para los usuarios de cámaras de atmósfera artificial.

Los usuarios llevarán un «Libro de Registro», facilitado y legalizado por la Dirección General de Industria u órgano competente del Gobierno de Cantabria, en el que constarán los aparatos instalados, procedencia, suministrador, instalador, fechas de la primera inspección y de las inspecciones periódicas, con el visto bueno de la mencionada Dirección General.

2.5.3. Revisiones. Todas las instalaciones correspondientes a locales institucionales, de pública reunión y residenciales, definidos en los artículos 15, 16 y 17 del Reglamento de Seguridad para Plantas e Instalaciones Frigoríficas, se someterán a las siguientes inspecciones periódicas:

–Anualmente por Instalador Frigorista Autorizado que emitirá: «Boletín de Reconocimiento»

El resto de instalaciones correspondientes a locales comerciales, industriales y mixtos, definidos en los artículos 18, 19 y 20 del Reglamento de Seguridad para Plantas e Instalaciones Frigoríficas, se someterán a las siguientes inspecciones periódicas:

–Cada cinco años por Instalador Frigorista Autorizado que emitirá: «Boletín de Reconocimiento»

Los «Boletines de Reconocimiento» se extenderán por triplicado, permaneciendo el original en poder del instalador, que enviará copia del mismo a la Dirección General de Industria por si, por disposición gubernativa, por denuncia de terceros o por resultados desfavorables en las inspecciones periódicas obligatorias, juzguen oportuna o necesaria esta revisión.

2.6. Aparatos a Presión.

2.6.1. Normativa. Las calderas, economizadores, precalentadores, sobrecalentadores, recalentadores, botellas de gases comprimidos, licuados y disueltos a presión, recipientes frigoríficos y demás aparatos y equipos a presión se ajustarán a las siguientes disposiciones:

–Reglamento de Aparatos a Presión, aprobado por Real Decreto 1.244/1979, de 4 de abril.

–Real Decreto 473/1988, de 30 de marzo, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas 76/767/CEE, sobre Aparatos a Presión.

–Instrucciones Técnicas complementarias MIEAP del Reglamento de Aparatos a Presión.

2.6.2. Mantenimiento. Los usuarios de los aparatos a presión deberán tener presentes las normas de seguridad y mantenimiento que correspondan en cada caso, conservando en buen estado tanto los aparatos como sus accesorios. Además, llevarán un «Libro Registro», visado y sellado por la Dirección General de Industria u órgano competente del Gobierno de Cantabria, en el que figurarán todos los aparatos a presión que tengan instalados, indicándose en el mismo: características, procedencia, suministrador, instalador, fecha en que se inauguró la instalación y fecha de la primera prueba y pruebas periódicas. Igualmente figurarán de las mismas, Entidad que las efectuó y fecha de su terminación.

2.6.3. Revisiones. Además de las inspecciones durante su fabricación, pruebas hidrostáticas antes de su instalación y utilización, inspecciones y pruebas en el lugar de emplazamiento, así como después de efectuar reparaciones, los aparatos a presión se someterán a inspecciones y pruebas periódicas.

Con una periodicidad que dependerá del tipo de aparato a presión, se efectuará cada cierto tiempo una inspección y una prueba de presión, realizadas por el instalador del aparato, el servicio de conservación de la Empresa en la cual esté instalado o alguna de las Entidades colaboradoras que emitirá: «Acta de Inspección y Pruebas»

Las pruebas se realizarán en presencia del usuario, extendiéndose «Acta de Inspección y Pruebas» por triplicado, quedando uno de los ejemplares para el usuario, otro para el instalador, servicio de conservación o Entidad que ha realizado la prueba, y el tercero se enviará a la Dirección General de Industria u órgano competente del Gobierno de Cantabria.

La citada Dirección General ejercerá un sistema de control, por muestreo estadístico, sobre las inspecciones y pruebas periodísticas y, sin perjuicio de ello, de oficio, por propia iniciativa, o a instancia de parte, dispondrá cuantas inspecciones extraordinarias consideren necesarias.

Respecto a la periodicidad de las inspecciones según el tipo de aparato a presión, las calderas, economizadores, precalentadores, sobrecalentadores y recalentadores, se someterán a una prueba de presión en el lugar de emplazamiento a los cinco años de su entrada en servicio, posteriormente se repetirá la prueba a los diez años y luego cada tres años.

Para tuberías de fluidos relativos a calderas que pudieran sufrir corrosión, deberán ser sometidos cada cinco años a una prueba de presión, el resto de tuberías se someterá a una inspección completa a los 10 años.

2.7. Instalaciones de protección contra incendios.

2.7.1. Mantenimiento. Los propietarios o arrendatarios de los locales de pública concurrencia, locales de espectáculos, reunión y establecimientos sanitarios, deberán tener permanentemente las instalaciones de protección contra incendios de los mismos en adecuado estado de seguridad y funcionamiento.

2.7.2. Revisiones. Las instalaciones deberán ser revisadas al menos anualmente por un técnico competente, que certificará su correcto estado.

ANEXO II. INSTRUCCIÓN TÉCNICA IT246 RELATIVA A LA ELIMINACIÓN DE HUMOS EN LOS ESTABLECIMIENTOS DE PÚBLICA CONCURRENCIA

Uno de los textos que figuran como recomendación en el texto de la NBECPI es una instrucción del Ministerio del Interior de Francia, la Instrucción Técnica nº 246 relativa a la eliminación de humos en los establecimientos de pública concurrencia (InstructionTechnique N°246 relativeaudésenfumagedansles établissementsrecevantdupublic. Journalofficiel4/5/1982). Dada la importancia de este tema en determinados casos, esta instrucción se incluye aquí como documento de consulta y apoyo, pero sin que sea de obligado cumplimiento en tanto la normativa estatal no establezca su obligatoriedad.

1. Objeto. EI capítulo IV del Título 1º del Libro II del Reglamento de Seguridad del 25 de junio de 1980 (Règlementde sécuritédu25 juin1980. Journalofficiel14/8/1980) define el objeto y los principios de la eliminación de humos en los establecimientos de pública concurrencia. Las disposiciones particulares para cada tipo de establecimiento estipulan los casos en los que se impone la eliminación de humos.

La presente norma tiene por objeto precisar las reglas de ejecución de dicha eliminación de humos describiendo las soluciones que permitan garantizar:

–El mantenimiento de las escaleras libres de humos o su eliminación de las mismas.

–El mantenimiento de los trayectos horizontales libres de humos o su eliminación de los mismos.

–La eliminación de los humos de los locales accesibles al público.

Los diferentes sistemas de eliminación de humos que se instalen deberán ser compatibles entre sí.

Esta instrucción no excluye la posibilidad de instalar otros sistemas de eliminación de humos, siempre que se obtenga un dictamen favorable de la Comisión de Seguridad.

2. Terminología. Los conceptos utilizados en esta instrucción se definen para su aplicación como sigue:

–Salida de humos: dispositivo situado en la cubierta que permite una libre comunicación con el exterior en el momento del siniestro.

–Área libre de una abertura en fachada: área geométrica interior, con la condición de que la abertura en la fachada se abra al menos en 60º.

–Área libre de una boca o de una salida: área real de paso de aire, teniendo en cuenta la influencia de una posible reja.

–Dispositivo de accionamiento: sistema que permite la puesta en funcionamiento del sistema de eliminación de humos.

Nota: Ninguna dimensión de ninguna abertura debe ser inferior a 0,20 m.

3. Disposiciones sobre la eliminación natural de humos.

3.1. Definición. La eliminación de humos por tiro natural se realiza por medio de entradas naturales para suministro de aire y evacuación de humos, que comuniquen con el exterior directamente o por medio de conductos, dispuestas de manera que garanticen una ventilación satisfactoria del local.

3.2. Salida de los humos. Las salidas de humo se realizan a través de uno de los siguientes elementos:

–Aberturas en fachada

–Salidas

–Bocas (conectadas o no a conductos)

3.3. Entradas de aire. Las entradas de aire se realizan de una de las siguientes formas:

–Por aberturas en fachada.

–Por las puertas de los locales en los que haya que eliminar el humo, que den al exterior, o que den a locales o a salidas en sobrepresión o que se puedan ventilar rápidamente.

–Por escaleras no compartimentadas o al aire libre.

–Por bocas (conectadas o no a conductos). Excepcionalmente se pueden utilizar entradas mecánicas de aire, pero sólo en combinación con salidas o aberturas en fachada.

3.4. Características de los conductos. Los posibles conductos deben cumplir las siguientes disposiciones:

–Su sección debe ser al menos igual a la del área libre de las bocas a las que sirven en cada nivel.

–La relación entre la mayor y la menor de las dimensiones de su sección debe ser inferior o igual a 2.

–Los conductos deben estar fabricados con materiales incombustibles y ser EF15. Si atraviesan otros locales, deben contar con un elemento transversal con una resistencia al fuego igual a la de las paredes que delimiten dichos locales. Estas exigencias pueden cumplirse por medio del conducto constructivo envolvente en el cual estén contenidos, con la condición de que estén solos dentro del mismo y que éste presente idéntica resistencia al fuego.

–Los conductos colectores verticales de salida pueden tener como máximo dos desviaciones cuyo ángulo con la vertical no exceda los 20 grados.

–La longitud de los empalmes horizontales de piso de los conductos de salida, Ilamadosprolongaciones, no debe exceder los 2 metros a menos que se garantice un tiro suficiente. EI cálculo de justificación se efectúa para humos a 70º C, una temperatura exterior de + 15º C y en ausencia de viento.

3.5. Implantación de los conductos y salidas de humo

3.5.1. La boca de las salidas de humo y de los conductos de evacuación debe estar fuera de las partes de cobertura para las que se pide una protección especial en el artículo CO 7 [Règlementde sécuritécontre l'incendierelatifauxétablissements recevantdupublic]. Además esas bocas deben estar situadas a una distancia horizontal de al menos 4 metros de los huecos de otros edificios. Si no se pueden respetar esas distancias se debe tomar otro tipo de medidas para evitar la propagación del incendio, como por ejemplo, la creación de voladizos o de marquesinas.

3.5.2. La distancia desde la boca de las salidas de humo y conductos de eliminación natural del mismo, hasta los obstáculos más elevados que ellos, debe ser al menos igual a la altura de esos obstáculos. No obstante, la distancia máxima exigible está fijada en 8 metros.

3.5.3. Las tomas de aire fresco no deben situarse en una zona que pueda llenarse de humo.

3.6. Bocas y compuertas.

3.6.1. Las bocas deben estar en posición de espera, obturadas por compuertas, con elementos PF en las entradas de aire y RF en las salidas, realizados todos en materiales incombustibles y con un grado de resistencia al fuego igual al de los conductos.

Si el conducto es de tipo colector, la compuerta de salida sólo debe ser PF15.

Si el conducto sólo sirve a un nivel la compuerta no es obligatoria; no obstante, si la hubiera, no se le impone exigencia alguna.

3.6.2. La relación entre la mayor y la menor de las dimensiones de una boca debe ser inferior o igual a 2.

3.7. Dispositivo de accionamiento.

3.7.1. EI dispositivo de accionamiento debe ponerse en marcha por medio de uno o varios mandos manuales o automáticos: el mando automático siempre ha de ir complementado por un mando manual. Estos dispositivos deben ser conformes a la norma técnica que se refiere a los mecanismos de puesta en marcha de los dispositivos de cierre resistentes al fuego y de eliminación de humos. Además, en los edificios protegidos por una instalación fija de extinción automática por agua es necesario, durante la presencia del público, poder poner en marcha la eliminación de humos antes de abrir la extinción automática.

3.7.2. EI dispositivo de accionamiento debe garantizar:

–La apertura de las bocas y salidas de humos en el volumen afectado (circulación, local o en sector);

–La detención de las ventilaciones mecánicas, excepto la ventilación mecánica controlada, a menos que no participen en la eliminación de humos en las condiciones previstas en el artículo 4.1.2.

3.7.3. EI mando manual se debe Ilevara cabo por medio de un sistema mecánico, eléctrico, neumático, hidráulico o mediante la acción directa del operario y corresponder al nivel o al volumen afectado.

Sin perjuicio de las disposiciones particulares para cada tipo de establecimiento, este mando debe estar colocado en el puesto de seguridad o cerca del acceso principal del local afectado.

3.7.4. EI mando automático debe ser activado por detectores sensibles a los humos o a los gases de combustión del nivel, del sector, del tramo o del compartimentoafectado.

Esta activación debe anular el mando automático de los dispositivos de eliminación de humos de las otras partes del edificio servidas por la misma red de eliminación de humos hasta que desaparezca la causa que lo ha provocado.

No obstante, el mando manual debe seguir disponible en esas otras partes del edificio.

3.7.5. Normalmente debe ser posible el cierre de las salidas de humos desde el nivel afectado.

4. Disposiciones relativas a la eliminación mecánica de humos.

4.1. Definición.

4.1.1. La eliminación de humos por tiro mecánico se consigue por medio de extracciones mecánicas de humo y entradas de aire naturales o mecánicas dispuestas de forma que garanticen un barrido del volumen a limpiar.

Ese barrido puede completarse poniendo en sobrepresión relativa los espacios que hay que mantener limpios de humos.

4.1.2. Si un local tiene ventilación permanente (renovación del aire, calefacción o aire acondicionado) su sistema de ventilación puede ser utilizado para la eliminación de humos en la medida en que responda a las disposiciones del presente capítulo.

4.2. Extracción de los humos. La extracción de los humos se realiza por bocas conectadas a un extractor mecánico por medio de un conducto.

4.3. Entradas de aire.

4.3.1. Entradas mecánicas de aire. Se realizan por bocas conectadas a un ventilador de impulsión de aire por medio de un conducto.

4.3.2. Entradas naturales de aire. Se realizan de varias formas:

–Por aberturas en fachada;

–Por las puertas de los locales en los que haya que eliminar el humo que den al exterior o a locales o salidas en sobrepresióno que se puedan ventilar rápidamente;

–Por escaleras, protegidas o no, salvo en el caso de escaleras compartimentadas que conduzcan a locales destinados a dormitorios;

–Por bocas (conectadas o no a conductos)

4.4. Características de los conductos. Los conductos de entrada natural de aire deben responder a las características del apartado 3.4. Los conductos de extracción y los conductos de entrada mecánica de aire deben responder a las características del apartado 3.4, tercer guión. Además, deben tener una estanquidad al aire satisfactoria. Para ello, su caudal total de fuga debe ser inferior a la mitad del caudal exigido en el nivel más desfavorable.

4.5. Instalación de los conductos. La instalación de los conductos se realiza conforme a las disposiciones previstas en los apartados 3.5.1. y3.5.3. parala eliminación de humos por tiro natural.

4.6. Bocas de entrada de aire y de extracción de humo

4.6.1. La velocidad de impulsión del aire en las bocas de suministro debe ser siempre inferior a 5 m/s. Las bocas de entrada mecánica de aire deben tener un caudal del orden de 0,6 veces el caudal de extracción.

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Nota: la medición de los volúmenes definidos en la presente Instrucción técnica se realiza a la temperatura ambiente.

4.6.2. Las diferentes bocas deben estar, en posición de espera, obturadas por compuertas que respondan a las disposiciones del párrafo 3.6.1.

4.6.3. En el caso de que se utilice un sistema de ventilación para la eliminación de humos, la obturación eventual de las bocas abiertas en funcionamiento normal debe ser objeto de un estudio especial cuyo fin será evitar que el humo Ileguea los niveles no afectados.

4.7. Ventiladores de extracción.

4.7.1. Los ventiladores de extracción deben garantizar su funcionamiento durante una hora con humos a 400 ºC. Esta exigencia debe poder justificarse con la presentación de un acta de ensayo expedido por un laboratorio autorizado para efectuar ensayos de resistencia al fuego.

4.7.2. La unión entre el ventilador y el conducto debe ser de material incombustible.

4.7.3. La posición de abierto o cerrado del interruptor de los motores de eliminación de humos debe poderse verificar desde el puesto de seguridad o en un lugar habitualmente vigilado.

4.8. Dispositivos de accionamiento. Los dispositivos de accionamiento se deben realizar conforme a las disposiciones previstas en el apartado 4.7 para la eliminación de humos por tiro natural. Además deben garantizar la puesta en marcha de los ventiladores de eliminación de humos.

Esta puesta en marcha no debe ser accionada por los contactos de fin de carrera de las compuertas.

4.9. Alimentación eléctrica. Los ventiladores de eliminación de humos deben disponer de una fuente de alimentación eléctrica de seguridad. Esta fuente debe responder a las disposiciones previstas en los artículos EC 9 (párrafo2) y EC 18 [Règlementde sécurité contre l'incendierelatifauxétablissementsrecevantdupublic] para la iluminación de seguridad del tipo C.

No obstante, en ciertos establecimientos de 3ª y 4ª categoría, y para pequeñas instalaciones en establecimientos de 1ª y 2ª categoría, no se exige esta fuente de alimentación eléctrica de seguridad, a condición de que la alimentación eléctrica de los ventiladores se realice por medio de una derivación que salga directamente del tablero principal y esté protegida de forma que no sea afectada por un incidente que sobrevenga en otros circuitos.

En todos los casos, y además de lo indicado en el artículo EC 18, las canalizaciones eléctricas que alimentan a los ventiladores deben respetar las disposiciones del artículo EL 3.

Las canalizaciones eléctricas que alimenten a los ventiladores no deben proporcionar protección contra las sobrecargas, sino únicamente contra los cortocircuitos. En consecuencia, y de acuerdo con la norma NF C 15- 100 (Instalaciones eléctricas de baja tensión), párrafo 473.1.2, figura 47 G. E, estas líneas eléctricas se dimensionarán en función de las sobrecargas más fuertes que puedan soportar los motores.

5. Soluciones aplicables a las salidas.

5.1. Caso de escaleras. Para limitar o evitar el humo en las cajas de escalera, éstas pueden ser, según los casos, liberadas del humo por barrido natural del aire o puestas en sobrepresióncon relación al o los volúmenes afectados.

En ningún caso se extraen mecánicamente los humos de las cajas de escalera.

5.1.1. Eliminación de humos por barrido natural. EI barrido natural de una escalera se realiza abriendo simultáneamente una abertura o una salida de humos de un área de 1 m2, situada en la parte superior de la escalera y una entrada de aire, tal como se define en el párrafo 3.3, de área igual y situada en la parte baja de la caja.

EI mando manual de ese sistema de eliminación de humos se sitúa en la caja de la escalera, en el nivel de acceso al edificio.

5.1.2. Puesta en sobrepresión. La penetración de los humos en la escalera se impide poniendo ésta en sobrepresión con relación a los volúmenes con el cual o los cuales comunica. Esto puede obtenerse, según los casos, por los siguientes medios:

–Entrada mecánica de aire en la escalera;

–Extracción mecánica en los volúmenes afectados adyacentes a la escalera y con los cuales comunica;

–Por combinación de ambos métodos La sobrepresión realizada debe estar comprendida entre 20 y 80 Pa. Estos valores se entienden con todas las puertas de la escalera cerradas. EI caudal debe ser tal que proporcione una velocidad de paso del aire superior o igual a 0,5 m/s a través de la puerta de acceso al nivel afectado, estando cerradas las puertas de los demás niveles.

Además, la escalera debe tener una abertura en la parte alta, con un área libre de 1 m2, cuya apertura sea posible desde el nivel de acceso. Esta apertura sólo puede ser efectuada por los servicios de socorro o por personal cualificado.

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5.2. Caso de recorridos horizontales compartimentados Para limitar o evitar los humos en los recorridos horizontales compartimentados, éstos pueden, según los casos, ponerse en sobrepresióncon relación a los volúmenes afectados, o liberarse de humos mediante un barrido natural o mecánico. Esta eliminación de humos o esta puesta en sobrepresión sólo son obligatorias en los siguientes casos:

–Recorridos de una longitud total superior a 30 metros o de una longitud total inferior pero que no permita evacuar directamente al exterior o a una escalera protegida;

–Recorridos de cualquier longitud en locales destinados a dormitorio;

–Recorridos de cualquier longitud situados en sótano;

–Recorridos de cualquier longitud situados en edificios que reciben un número de minusválidos circulando en silla de ruedas superior a los valores fijados en el artículo GN 8 del reglamento de seguridad.

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5.2.1. Puesta en sobrepresión. Cuando los locales a los que sirven están libres de humos, los recorridos horizontales compartimentados accesibles al público pueden no ser liberados del humo, sino simplemente protegidos de los humos en caso de resultar afectados. Esta disposición implica que sean sometidos a una ligera sobrepresión, del orden de 20 Pa, con relación a los locales colindantes, o que estén aislados por un compartimento estanco, mantenido en sobrepresión.

Esta disposición no es aplicable a los recorridos que tengan acondicionamientos especiales que presenten una carga calorífica no despreciable. En ese caso, los recorridos deben ser liberados de humos, bien por tiro natural, bien mecánicamente.

5.2.2. Eliminación natural de humos. La eliminación natural de humos de los recorridos horizontales compartimentados se debe realizar en las condiciones previstas en el apartado 3, conforme a las normas siguientes:

–Las entradas de aire y las salidas de humo se distribuyen de forma alternada teniendo en cuenta la localización de los riesgos. Las entradas de aire son al menos tan numerosas como las salidas. La distancia horizontal entre entrada y salida, medida siguiendo el eje de la circulación, no debe exceder los 10 metros, en el caso de un recorrido rectilíneo, ni los 7 metros en el resto de los casos.

–Toda puerta de un local accesible al público que no esté situada entre una entrada de aire y una salida de humo debe distar 5 metros como máximo de una de ellas.

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–Todas las entradas de aire y salidas de humo tendrán un área libre mínima de 10 dm2 por unidad de paso de la circulación.

–Las bocas de entrada de aire deben tener su parte alta a un metro como máximo por encima del suelo.

–Las bocas de salida de humo deben tener su parte baja al menos a 1,80 metros por encima del suelo, y estar situadas en su totalidad en el tercio superior de la circulación.

–Una abertura en fachada puede contar como una boca de entrada de aire y/o de salida de humo; el área libre que se toma en cuenta para la salida de humo debe estar situada en la mitad superior de la circulación y estar al menos a 1,80 metros del suelo. EI área libre que se tenga en cuenta para la entrada de aire debe encontrarse fuera de la zona anteriormente definida para la salida de humos.

–Las bocas de salida de humos pueden reemplazarse por salidas de humos con la misma área libre.

5.2.3. Eliminación mecánica de humos. La eliminación mecánica de humos en los recorridos horizontales compartimentados debe realizarse en las condiciones previstas en el apartado 4, conforme a las normas siguientes:

–Las bocas de entrada de aire y de extracción de humos se distribuyen de forma alternada teniendo en cuenta la localización de los riesgos.

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–La distancia horizontal entre entrada y extracción, medida siguiendo el eje de la circulación, no debe exceder los 15 metros en el caso de un recorrido rectilíneo, y los 10 metros en el caso contrario.

–Toda puerta de un local accesible al público que no esté situada entre una entrada de aire y una salida de humo, debe distar 5 metros como máximo de una de ellas.

–Las bocas de entrada de aire deben tener su parte superior a 1 m como máximo por encima del suelo. Si la entrada de aire se realiza por medio de aberturas, el área libre de éstas que se tenga en cuenta debe estar situada en la mitad inferior del local.

–Las bocas de extracción de humo deben tener la parte baja por lo menos a 1,80 m por encima del suelo, y deben estar situadas en su totalidad en el tercio superior de la circulación.

–Toda sección de circulación comprendida entre una boca de extracción de humos y una entrada de aire debe estar barrida por un caudal de extracción igual al menos a 0,5 m3/s por unidad de paso de la circulación.

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–Durante el funcionamiento del sistema de eliminación de humos, la diferencia de presión entre la caja de la escalera y la circulación limpia de humos debe ser inferior a 80 Pacon todas las puertas de la escalera cerradas.

6. Soluciones aplicables a los locales accesibles al público

6.1. Generalidades. Cuando la eliminación de humos de los locales sea obligatoria según los capítulos relativos a las disposiciones particulares para cada tipo de establecimiento, se puede realizar, bien por tiro natural, bien por tiro mecánico, en las condiciones previstas en los apartados 3 y 4 y conforme a las reglas definidas en esta sección.

Los sectores y compartimentos, según se definen en los artículos CO 24 (párrafo 2) y CO 25 [Règlementde sécurité contre l'incendierelatifauxétablissementsrecevantdupublic] se limpian de humos según su superficie en las condiciones indicadas anteriormente.

La eliminación de humos de los locales no accesibles al público no es obligatoria salvo en los casos previstos en el reglamento de seguridad, donde se precisan las condiciones a respetar en esos casos.

6.2. Eliminación natural del humo de los locales.

6.2.1. Terminología. Para la eliminación natural de humos de los locales accesibles al público se utiliza la noción de área útil de las evacuaciones de humo. Se denomina:

• Área útil de una salida: área dada por el fabricante después de un ensayo realizado [conforme a la norma R. 17 de la A. P. S. A. I. R. D. (edición de mayo de 1980)] por un laboratorio autorizado, teniendo en cuenta la influencia del viento y las deformaciones ocasionales provocadas por un aumento de temperatura. En los sistemas que no hayan podido ser sometidos a ensayo, el área libre de paso del aire estará afectada por un coeficiente 0,3, con la condición, no obstante, de que la salida se abra al menos a 110º. Asimismo, se impondrá un coeficiente 0,5 al área libre de !as aberturas y de las bocas para obtener su área útil.

• Pantalla de sectorización: separación vertical colocada en el interior de la cubierta o del techo de forma que impida el escape lateral deihumo y de los gases de combustión. Se admite que canalizaciones o aparatos atraviesen las pantallas de sectorización con la tolerancia de paso que sea necesaria. También se admite que sean atravesadas por eventuales dispositivos de compensación de aire.

Una pantalla de sectorización puede estar constituida por:

–Mamparas revestidas en materiales incombustibles y EF15;

–Elementos estructurales;

–Cualquier otro dispositivo que haya obtenido un informe favorable de la comisión central de seguridad.

• Sector de eliminación de humos: volumen libre comprendido entre el suelo y el techo, falso techo o cubierta y delimitado por las pantallas de sectorización.

• Área de un sector de eliminación de humos: área obtenida por la proyección horizontal del volumen del tramo. • Altura media bajo techo o cubierta (H): media aritmética de las alturas del punto más alto y el punto más bajo de la cubierta (o del falso techo), medida a partir de la cara superior del suelo. No se tiene en cuenta el falso techo si tiene más del 40% del paso libre y si el volumen comprendido entre la cubierta y el falso techo no está ocupado en más del 50%.

• Altura de la zona libre de humo (H'): Altura de la zona situada por debajo de las pantallas de sectorización o, en ausencia de pantalla, por debajo del dintel de las puertas.

• Altura de la capa de humo (H'): diferencia entre la altura de referencia y la altura de la zona libre de humo.

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6.2.2. Normas de ejecución. Como complemento de las disposiciones relativas a la eliminación natural de humos definidas en el apartado 3, las instalaciones de eliminación natural de humos de los locales deben respetar las prescripciones siguientes:

–Los locales se dividen en sectores de eliminación de humos con una superficie máxima de 1600 m2. La longitud de un sector no debe sobrepasar los 60 m. Los sectores son delimitados por pantallas de sectorización o por la configuración del techo.

Además, las pantallas de sectorización deben oponerse al movimiento de los humos hacia las tolvas que comunican varios niveles, si éstas no participan en la eliminación de humos.

Las áreas contabilizadas para la evacuación de humos deben estar situadas en la capa de humo.

Las áreas contabilizadas para losentradas de aire deben estar en la zona libre de humo;

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–El área geométrica total de las entradas de aire debe ser al menos igual a la de las salidas de humo. En el caso de locales divididos en sectores, este suministro de aire puede hacerse por los sectores periféricos.

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–Todo punto de un sector en el que la pendiente de las cubiertas o techos sea inferior al 10% debe estar separado de una salida de humo por una distancia horizontal no superior a siete veces la altura media bajo el techo ni a 30 metros.

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–En los sectores en los que la pendiente del techo o cubierta sea superior al 10%, las salidas de humo deben estar situadas lo más alto posible, a una altura superior o igual a la altura media bajo el techo o cubierta.

6.2.3. Normas para el cálculo del área útil de las salidas de humo necesarias para la eliminación de humos de un local.

1º. Locales con un área inferior o igual a 1.000 m2: En el caso de que el área de los locales cuyo humo hay que eliminar no exceda los 1.000 m2 el área útil de las salidas de humo debe ser el 1/200 del área del local, medida en proyección horizontal. No obstante, esta superficie puede limitarse al valor del área útil en la tabla del apéndice 1, para un local de 1.000 m2 que tenga la misma altura media bajo el techo o cubierta y la misma altura de capa libre de humos.

2º. Locales de área superior a 1.000 m2. EI área útil de las salidas de humo se determina según el tipo de actividad, en función de la altura media bajo el techo o cubierta (H) y de la altura de la zona libre de humos (H'). Este área se obtiene multiplicando el área de cada tramo por el coeficiente “a” (en porcentaje) dado por la tabla del apéndice 1. En el caso en que la cubierta (o el falso techo) de un sector sea horizontal pero presente discontinuidades de altura, el cálculo de esteárea útil se efectúa por sector, tomando como altura media bajo el techo o de la cubierta la altura de la parte más alta del sector. EI área útil de las salidas situadas en las demás partes se corrige en las condiciones del punto 3º del presente apartado.

Cuando se utilicen aberturas en fachada y salidas de humos para eliminar los humos del mismo local, las aberturas en fachada no podrán suponer más de un tercio del área útil total de evacuación de humos.

3º. Corrección de las áreas útiles de las salidas de humo de los locales con área superior a los 1.000 m2:

EI área útil de una salida de humo debe ser minorada o mayorada multiplicándola por un coeficiente de eficacia según que la boca de la salida esté por encima o por debajo del nivel medio del techo o de la cubierta. En este último caso, la longitud de los posibles conductos verticales de conexión se limita a 10 diámetros hidráulicos [Diámetro hidráulico Dh = 4 x (sección del conductor/perímetro del conducto)] salvo que mediante el cálculo se justifique la adopción de longitudes superiores. Este coeficiente de eficacia (E) se da en el apéndice 2, teniendo en cuenta la altura de la capa de humo (Hf) y la altura media bajo el techo o cubierta.

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Ese mismo coeficiente de eficacia se aplica al área útil de las bocas de evacuación.

Para las aberturas en fachada, ese coeficiente se aplica al área útil de abertura situada en la capa de humo; el valor ¢H representa la diferencia de nivel entre la altura media bajo el techo o cubierta y la media de las alturas de los puntos altos y bajos de la parte de abertura situada en la capa de humo.

6.3. Eliminación mecánica de humos de los locales. Cuando se prevea la eliminación de humos de los locales accesibles al público mediante tiro mecánico, esta eliminación se realizará en las siguientes condiciones:

–Los locales se dividirán en sectores, en las mismas condiciones que para la eliminación natural de humos;

–La altura de las pantallas de sectorización deberá ser al menos de 0,50 m.

–Las salas estarán equipadas con bocas de extracción mecánica de humos con un mínimo de una boca por cada 320 m2.

–El caudal de extracción en la boca será al menos de 1 m3/s para 100 m2, con un mínimo de 1,5 m3/s por local;

–Un ventilador podrá abarcar como máximo el conjunto de las bocas de dos sectores; en ese caso su caudal podrá reducirse al exigido por el sector mayor;

–Las entradas de aire se realizarán de forma mecánica o natural; pueden hacerse por los sectores periféricos.

6.4. Sistema de eliminación mecánica de humos común a varios locales.

6.4.1. Dos locales separados por paredes resistentes al fuego se pueden liberar de humos mediante un único sistema de eliminación mecánica de humos. EI caudal mínimo de extracción debe ser igual o mayor que el caudal correspondiente a la eliminación de humos del mayor de ellos.

6.4.2. Varios locales, separados unos de otros por paredes resistentes al fuego, se pueden liberar de humos a partir de un único sistema mecánico de eliminación de humos. EI caudal mínimo de extracción debe ser igual o mayor que el caudal correspondiente a la eliminación de humos de los dos locales mayores. En ese caso, la red de eliminación de humos debe respetar el aislamiento resistente al fuego entre los locales.

6.4.3. Cuando un sistema de eliminación de humos sirva para varios niveles, el caudal de eliminación de humos se calculará para el nivel más alto.

6.5. Es posible utilizar un sistema de eliminación natural de humos y un sistema mecánico en sectores o niveles diferentes.

Nunca se debe poner en marcha la eliminación mecánica de humos si el sector o nivel afectado no es el que se limpia de humos por este sistema.

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Apéndice 1. Determinación del área útil de apertura de una instalación de salidas de humo o de un conjunto de evacuación de humos.

(Aplicación del apartado 6.2.3, punto 2º relativo a los locales de área superior a 1000 m2)

Cuando sea obligatoria la eliminación de humos de acuerdo con las disposiciones particulares para cada tipo de establecimiento, los locales susceptibles de ser liberados de humos se clasifican, en función de la importancia previsible de los focos, en las siguientes clases:

• Clase 1:

–Restaurantes, cafés, bares, cervecerías y despachos de bebidas.

–Salas de reuniones y salas de juego.

–Salas de espectáculos que no requieran el uso de decorados.

–Establecimientos de enseñanza.

–Establecimientos deportivos cubiertos.

–Hoteles de viajeros, hoteles amueblados y pensiones familiares.

–Locales colectivos de los hogares de acogida.

–Establecimientos sanitarios.

–Establecimientos de culto.

–Bancos, administraciones públicas o privadas.

• Clase 2:

–Salas en las que el espectáculo necesita el empleo de decorados o artificios.

–Bailes o dancings.

–Salas polivalentes.

–Museos.

• Clase 3:

–Almacenes de venta, centros comerciales y sus dependencias.

–Vestíbulos y salas de exposiciones.

–Bibliotecas, archivos y centros de documentación.

Nota: La anterior distribución de los diferentes tipos de establecimiento en tres clases se da a título provisional y sin perjuicio de las disposiciones particulares que señale el reglamento de seguridad para cada tipo de establecimiento.

Tabla de coeficientes (en porcentaje) que sirven para determinar la superficie útil de abertura de una instalación de salidas de humos o de un sistema de evacuación de humos

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Nota: los valores del coeficiente para alturas de la zona libre de humos no contempladas en la tabla, se obtienen por interpolación lineal de los coeficientes correspondientes a las alturas libres de humos inmediatamente inferior o superior. Para valores de H' inferiores a H/2 se elegirá el valor correspondiente a una altura H' igual a H/2.

Apéndice 2: Coeficiente de eficacia de una evacuación de humo en función de la diferencia de altura entre su salida y la altura de referencia.

(Aplicación del párrafo 6.2.3, punto 3º relativo a la corrección de las áreas útiles de evacuación de humo.

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RECURSOS

Contra el presente acuerdo que pone fin a la vía administrativa, podrá Ud. interponer recurso potestativo de reposición en el plazo de un mes contado desde el día siguiente a su notificación; ante el mismo órgano que ha dictado el acto administrativo objeto del recurso (no se podrá interponer recurso contenciosoadministrativohasta que se resuelva expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición; artículo 116 Ley 4/99). Transcurridos los plazos y condiciones que anteceden podrá interponer recurso contenciosoadministrativo ante el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativode Santander (artículo 8 de la Ley 29/98 de 13 de julio) dentro del plazo de dos meses según lo establecido en el artículo 46 de la citada Ley 29/98, sin perjuicio de que pueda ejercitarse cualquier otro recurso que estimen procedente los interesados.

Considerando que el recurso de reposición es potestativo se puede prescindir del mismo y en consecuencia agotada la vía administrativa puede interponer directamente en el plazo de dos meses recurso contenciosoadministrativo ante el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativode Santander (Cantabria).

Castro Urdiales, 24 de enero de 2006.–El alcalde, Fernando MuguruzaGalán.