Legislación

Aprobación definitiva de la Ordenanza de Protección y Tenencia de Animales., - Boletín Oficial de Cantabria, de 30-09-2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Ambito: Cantabria

Órgano emisor: AYUNTAMIENTO DE SANTONA

Boletín: Boletín Oficial de Cantabria Número 187

F. Publicación: 30/09/2014

Esta norma es una reproducción del texto publicado en el Boletín Oficial de Cantabria Número 187 de 30/09/2014 y no contiene posibles reformas posteriores

Por medio del presente se hace público que la alcaldesa-presidenta del Ayuntamiento de Santoña por Decreto de la Alcaldía de fecha 4 de septiembre de 2014 adoptó la siguiente Resolución:

"Visto que el Pleno del Ayuntamiento de Santoña adoptó en Sesión Ordinaria de 6 de junio de 2014 el acuerdo de aprobar inicialmente la Ordenanza para la Protección y Tenencia de Animales en Santoña.

Visto que el citado acuerdo fue sometido al preceptivo trámite de información pública, en los medios legalmente establecidos, así como mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial de Cantabria de fecha 15 de julio de 2014.

Visto que habiendo transcurrido el plazo de exposición pública sin que se hubieran presentado reclamaciones ni alegaciones y en virtud de lo indicado en el acuerdo plenario, considerando las competencias atribuidas a la Alcaldía Presidencia por el artículo 21.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, esta Alcaldía,

RESUELVE

1º.- Proceder a elevar a definitivo el acuerdo de aprobación inicial.

2º.- Ordenar la publicación en el Boletín Oficial de Cantabria del texto íntegro de la Ordenanza aprobada, texto cuyo tenor literal es el siguiente:

"ORDENANZA MUNICIPAL PARA LA PROTECCIÓN Y TENENCIA DE ANIMALES EN SANTOÑA

Exposición de motivos

El desarrollo económico de las sociedades contemporáneas y su impacto en el entorno ambiental han generado una importante conciencia social de respeto al medio ambiente natural, y particularmente hacia los animales que más cerca conviven con el hombre. Los poderes públicos están, por ello, y como consagra el propio Texto Constitucional de 1978 en su artículo 45, llamados a desempeñar un importante papel en la defensa del entorno.

A los municipios les corresponde la responsabilidad de conjugar la preservación de la salubridad con la garantía del respecto, manteniendo un equilibrio ajustado a los intereses generales. Para ello resulta imprescindible determinar un marco normativo que introduzca la suficiente certeza jurídica en esta materia. Este marco normativo viene dado, en la Comunidad Cántabra, por la Ley 3/1992, de 18 de marzo, de esta Comunidad, y por las siguientes disposiciones de ámbito estatal: R. Decreto nº 223/88, de 14 de marzo, y Orden que lo desarrolla de 13 de octubre de 1989, sobre Utilización de Animales para Experimentos y Fines Científicos; R. Decreto 66/94, de 21 de enero, sobre Protección en Transporte, R. Decreto 3/1992, de 17 de enero; R. Decreto 2224/94, de 17 de diciembre, de Norma Sanitaria, R. Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, y disposiciones complementarias.

Tal y como señala en su artículo 1, la presente Ordenanza Municipal tiene como objetivo fijar la normativa que regule la convivencia, posesión, exhibición y comercialización de todo tipo de animales en el término municipal de Santoña, con independencia de que estén o no censados, y de que cuál sea el lugar de residencia de sus dueños o poseedores.

Para ello, regula las atenciones mínimas que han de recibir los animales desde el punto de vista del trato, higiene y cuidado, protección y transporte y contempla las normas para la protección de los animales domésticos y de compañía que se encuentren en el término municipal de Santoña, con independencia de que estuviesen o no censados y registrados en ella y sea cual fuese el lugar de residencia de sus dueños o poseedores.

Establece las normas que han de cumplir los establecimientos dedicados a mantenerlos temporalmente, los requisitos y características de los consultorios y clínicas, las recogidas, sacrificio y esterilización de los animales.

Finalmente, fija las medidas de inspección y vigilancia y tipifica las infracciones y las sanciones aplicables.

TÍTULO I

OBJETIVO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1.

La presente Ordenanza tiene por objeto establecer normas para protección, posesión, exhibición y comercialización de los animales domésticos o salvajes en cautividad que se encuentran en el término municipal de Santoña, con independencia de que se encuentren o no censados o registrados en él, y sea cual fuere el lugar de residencia de sus dueños o poseedores.

Artículo 2.

Quedan excluidos de esta Ordenanza y se regirán por su normativa propia:

a) La caza.

b) La pesca.

c) La protección y conservación de la fauna silvestre en su medio natural.

d) Los toros y espectáculos taurinos tradicionales.

e) La ganadería entendida como cría de animales de abastos.

TÍTULO II

SOBRE TENENCIA DE ANIMALES

CAPÍTULO I: Disposiciones de carácter general

Artículo 3.

1.- Se entiende por animales domésticos, a los efectos de esta Ordenanza, aquellos que dependan de la mano del hombre para su subsistencia.

2.- Son animales de compañía todos aquellos que se crían y reproducen con la finalidad de vivir con el hombre, generalmente en su hogar, sin intención lucrativa alguna, incluidos los de origen silvestre que hayan sido sacados de su medio natural y/o criados en cautividad con el fin antes mencionado y no se trate de especies protegidas pro normas nacionales, comunitarias o internacionales aplicables que prohíban especialmente su venta, tenencia, tráfico y comercio.

3.- Son animales domésticos aquellos que, habiendo nacido silvestres y libres, son acostumbrados a la vista y compañía del hombre, dependiendo definitivamente de éste para su subsistencia.

4.- Son animales salvajes en cautividad aquéllos que, habiendo nacido silvestres, son sometidos a condiciones de cautiverio, pero de aprendizaje para su domesticación.

Artículo 4.

1.- Con carácter general se autoriza la tenencia de animales domésticos en los domicilios particulares, siempre que las circunstancias del alojamiento en el aspecto higiénico lo permita, y que no se produzca ninguna situación de peligro o de incomodidad evitable para los vecinos u otras personas en general, o para el propio animal que no sean las derivadas de su misma naturaleza. En cualquier caso, quedará prohibida la presencia de animales salvajes, feroces y peligrosos en los domicilios, locales y vías o terrenos públicos, salvo autorización especial por la Autoridad competente.

Corresponde al alcalde sancionar, previo expediente, los casos de incumplimiento, todo ello sin perjuicio de las acciones judiciales que los interesados crean oportuno ejercitar, cuando se estimen perjudicados con arreglo a las normas de la Ley de Arrendamientos Urbanos, Ley de la Propiedad Horizontal o cualquier otra disposición legal o reglamentaria.

2.- La tenencia de animales estabulados, de cría y de corral, en los domicilio particulares, trasteros, bodegas o patios, se ajustará además de a lo dispuesto en el apartado anterior, a las normas de Planteamiento Urbanístico y otras de rango superior, precisando de la oportuna Licencia Municipal.

No obstante, a los animales salvajes devueltos a su medio natural, les serán aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 5.1 y 2 de la presente Ordenanza y en general las de carácter sanitario y las relativas al régimen de abandono, recogida, internamiento, aislamiento o sacrificio.

3.- La tenencia de animales salvajes, que ya no sean cachorros, fuera de los parques zoológicos o áreas, tendrá que ser expresamente autorizada y requerirá el cumplimiento de las condiciones de seguridad higiénica y la total ausencia de molestias. Sus propietarios deberán estar en posesión de la documentación específica. La exposición ocasional de este tipo de animales en locales o vías públicas se regirá por las mismas normas.

4.- Las personas que utilicen perros para vigilancia de obras tendrán que procurarles alimento, alojamiento y cuidados adecuados. Si la estancia del animal en el municipio se limitara al período necesario para la ejecución de la obra, sus dueños deberán inscribirles en el censo canino con carácter de transeúnte, comunicando su baja al cesar las citadas actividades. El incumplimiento de estas obligaciones será sancionado de conformidad con lo previsto en la presente Ordenanza. El no retirar el perro una vez finalizadas las obras, se considerará como abandono a todos los efectos.

Artículo 5.

1.- El poseedor de un animal deberá mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias procurándole instalaciones adecuadas para su cobijo, proporcionándole alimentación y bebida suficiente, dándole oportunidad de ejercicio físico y atendiéndole de acuerdo con sus necesidades fisiológicas y etológicas en función de su especie y raza, dándole tratamiento en sus enfermedades y aplicándole las medidas sanitarias y preventivas que la Autoridad municipal disponga.

2.- En todo caso, queda prohibido:

a) Maltratar a los animales o someterlos a cualquier práctica que les pueda producir sufrimientos o daños injustificados.

b) Abandonarlos. Los propietarios de los animales que no deseen continuar poseyéndolos deberán buscarles un nuevo propietario y, en última instancia, comunicarlo al Servicio Municipal para su recogida. Asimismo se prohíbe el abandono de cadáveres de cualquier especie animal, tanto en la vía pública como en el término municipal de Santona, debiendo comunicar su presencia al Servicio Municipal para que provea aquello que corresponda a tal situación.

c) Practicarles mutilaciones, excepto las controladas por veterinarios en caso de necesidad, por exigencia funcional o para mantener las características de la raza.

d) Suministrarles drogas o fármacos o practicarles cualquier manipulación artificial que pueda producirles daños físicos o psíquicos, aún cuando sea para aumentar el rendimiento de una competición.

e) Imponerles la realización de comportamientos y actitudes ajenas e impropias de su condición o que impliquen trato vejatorio.

f) La venta, donación o cesión de animales a menores de dieciocho años, o a incapacitados sin la autorización de quien tenga la patria potestad o la custodia, que será responsable de las infracciones en que éste pudiera incurrir.

g) La venta ambulante de animales fuera de los mercados y ferias autorizados.

h) La venta de animales a laboratorios o clínicas sin control de la Administración, siendo responsabilidad del laboratorio o clínica que los adquiera su fin o utilidad.

i) Hacer donación de los mismos como reclamo publicitario o recompensa para premiar adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.

3.- La filmación o grabación de cualquier tipo de soporte comunicativo de escenas crueles con animales, deberá ser siempre simulada.

4.- El poseedor de un animal por cualquier título, será responsable de los daños, perjuicios y molestias que causase, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.905 del Código Civil.

Artículo 6.

Estarán sujetas a la obtención de la previa licencia municipal en los términos que en su caso determine el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, las siguientes actividades:

- Los establecimientos hípicos, sean o no de temporada, con instalaciones fijas o no, que alberguen caballos para la práctica de la equitación con fines deportivos, recreativos o turísticos.

- Los centros para el cuidado de animales de compañía y los destinados a la reproducción, alojamiento temporal o permanente y/o domesticidad en hogares, principalmente perros, gatos y aves y otros cánidos destinados a la caza y deporte, y que se dividen en:

- Criaderos: Para la reproducción y suministro de animales a terceros.

- Residencias: Establecimientos destinados a alojamiento temporal.

- Perreras deportivas: Establecimientos destinados a la práctica de deporte en canódromos.

- Jaurías: Establecimientos destinados a guardar animales para la caza.

- Entidades o agrupaciones diversas no comprendidas entre los anteriormente citados, y que se dividen en:

- Comercios al por menor: Para la reproducción y/o suministro de animales con fines de experimentación científica.

- Zoos ambulantes, curcos y entidades similares.

- Tiendas para la venta de animales de acuario o terrario: peces, serpientes, arácnidos.

Artículo 7.

Quedan prohibidas en el suelo urbano de Santoña las vaquerías, establos, cuadras, corrales de ganado, perreras y otras industrias de cría de animales, según lo establecido en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.

Artículo 8.

a) Se prohíbe dejar sueltos, en espacios exteriores o locales abiertos al público, animales reputados dañinos o feroces, fuera de las condiciones y de los recintos, áreas o parques zoológicos destinados a tales efectos.

b) Queda prohibida la entrada de animales en toda clase de locales destinados a manipulación, venta, almacenamiento, transporte o manipulación de alimentos. Estos establecimiento, si disponen de un espacio exterior o interior adecuado, podrán colocar algún dispositivo como anillas que permita dejar sueltos a los perros mientras se hacen las compras. Deberán, en cualquier caso, señalizar esta prohibición en lugar bien visible.

c) Queda expresamente prohibida la entrada y permanencia de animales en locales de espectáculos públicos, deportivos y culturales, salvo en aquellos casos en que por la especial naturaleza de los mismos, éstos sean imprescindibles, así como en piscinas públicas y playas, establecimientos sanitarios, bares, restaurantes, cafeterías y similares, quienes ostentarán en lugar bien visible dicha prohibición, con la excepción de lo establecido en el art. 10 de esta Ordenanza

d) Los dueños de hoteles, pensiones y campings o similares, podrán prohibir a su criterio la entrada y permanencia de perros en sus establecimientos, señalando visiblemente a la entrada tal prohibición. Aún permitida la entrada y permanencia, será preciso que los perros estén debidamente identificados.

e) Quedan expresamente prohibidas la tenencia y los criaderos de palomas mensajeras en terrazas y patios interiores o interior de manzanas perimetrales, situados dentro del casco urbano.

f) Se establece el control sobre tenencia de loros y otras especies salvajes con el objeto de evitar molestias a los vecinos, tales como ruidos y problemas higiénicos sanitarios.

CAPÍTULO II: Sobre el transporte de animales

Artículo 9.

En relación al transporte de los animales, se seguirán las siguientes normas:

a) Los animales deberán disponer de espacio suficiente si se les traslada de un lugar a otro. Los medios de transporte a los embalajes deberán ser concebidos para proteger a los animales a la intemperie y de las diferencias climatológicas acusadas, debiendo llevar estos embalajes la indicación de la presencia de animales vivos. Su traslado se hará con las medidas de seguridad necesarias.

Durante el transporte, los animales serán observados y recibirán una alimentación apropiada a intervalos convenientes.

El habitáculo donde se transporten los animales deberá mantener unas buenas condiciones higiénico-sanitarias, debiendo estar desinsectado y desinfectado.

b) Los conductores o encargados de los medios de transporte público podrán prohibir el traslado de animales cuando consideren que pueden ocasionar molestias al resto de los pasajeros. También podrán indicar un lugar determinado en el vehículo para el acomodo del animal. En todo caso, podrán ser trasladados en transporte público todos aquellos animales pequeños que viajen dentro de cestas, bolsas o jaulas.

c) El transporte de animales en vehículos particulares se efectuará de forma que no pueda ser perturbada la acción del conductor, se comprometa la seguridad del tráfico o les suponga condiciones inadecuadas desde el punto de vista etiológico o fisiológico, debiendo utilizar los cinturones de seguridad legalmente establecidos.

d) La subida o bajada de animales de compañía en los apartados elevadores se hará siempre no coincidiendo con la utilización de aparato por otras personas, si éstas así lo exigieran.

Se prohíbe la permanencia continuada de los animales de compañía en las terrazas y balcones cuando las condiciones meteorológicas fueran adversas o cuando produjeran molestias al vecindario.

CAPÍTULO III: Sobre los perros lazarillos y los animales salvajes en cautividad

Artículo 10.

1.- No obstante, lo dispuesto en los artículos anteriores, los perros-guía, acompañados de personas con deficiencia visual, tendrán acceso a los lugares, alojamientos, locales y transportes públicos.

2.- A solicitud de un Agente de la Autoridad o del encargado del local, el deficiente visual deberá acreditar la condición de perro-guía del animal, así como el cumplimiento de los requisitos sanitarios correspondientes.

3.- Cuando el perro-guía presente signos de enfermedad, agresividad, falta de aseo o, en general, riesgo para las personas o cosas, no podrá acceder a los lugares señalados en el apartado primero.

Artículo 11.

El alcalde, previo informe del veterinario podrá autorizar, expresamente, la tenencia de aquellos animales salvajes en cautividad, atendiendo a sus características específicas, al cumplimiento de las condiciones de seguridad e higiene de su alojamiento, así como la ausencia de molestias objetivas, para las personas.

En caso de grave o persistente incumplimiento por parte de los propietarios de las obligaciones establecidas en los artículos anteriores, o por motivos higiénicos-sanitarios, el Alcalde, previo informe del veterinario, podrá disponer el traslado de los animales a un establecimiento adecuado con cargo a aquéllos y adoptar cualquier otra medida adicional necesaria, sin perjuicio de lo establecido en el Título VIII de la presente Ordenanza, que será de aplicación, tanto a los propietarios como al resto de ciudadanos en general.

TÍTULO III

CAPÍTULO I: Sobre la identificación y el Censo Municipal de Animales de Compañía

Artículo 12.

En cumplimiento de la Directiva 92/102/CEE, del 27 de noviembre de 1992, de 18 de marzo, de Cantabria, se establece el Censo Municipal de Animales de Compañía en los términos que seguidamente se detallan:

1.- Los propietarios o poseedores de perros y sólo los de aquellos gatos que salgan del domicilio habitual, están obligados a identificarlos en el plazo de un mes desde la fecha de su nacimiento o adquisición. Para aquéllos que posean algún sistema de identificación a la entrada en vigor de la ordenanza, dispondrán de un plazo máximo de tres meses para su actualización y reconversión. Transcurrido dicho plazo, y para aquéllos que no lo tuvieran, el Ayuntamiento los irá localizando y retirando tanto de la vía pública como del resto de zonas del Municipio. Para su recogida de las instalaciones municipales será obligatorio el cumplimiento del resto de artículos del presente Título III.

2.- La identificación se hará mediante sistema adecuado a tal finalidad,

3.- En cuanto al registro de los animales de compañía, cualquiera que sea su especie, serán inscritos en el Ayuntamiento de Santoña, teniendo dicho censo la siguiente clasificación:

a) Existirá un Registro General de Animales de Compañía, en el que se inscribirán todos los animales de cualquier especie que convivan en los domicilios.

b) Existirá un Registro Especial de Animales Potencialmente Peligrosos de acuerdo con lo recogido en el artículo 18 de esta Ordenanza, en concordancia con el R.D. 287/2002.

Incumbe al titular de la licencia la obligación de solicitar la inscripción en este Registro dentro de los quince días siguientes a la fecha en que hubiere obtenido la correspondiente licencia.

El Ayuntamiento comunicará en el plazo de diez días a los registros centrales informatizados del Gobierno de Cantabria y a demás organismos que corresponda, las altas, bajas e incidencias que se produzcan en el Registro Municipal y que puedan afectar a los titulares de licencias de animales potencialmente peligrosos.

Cualesquiera incidentes producidos por estos animales y que sean conocidos por el Ayuntamiento, se harán constar en la correspondiente hoja registral de cada animal, que se cerrará con su muerte o sacrificio certificado por veterinario o autoridad competente.

Deberá comunicarse al Registro Municipal la venta, traspaso, donación, robo, muerte o pérdida del animal, lo cual se hará constar en la correspondiente hoja registral.

En las hojas registrales de cada animal se hará constar igualmente el certificado de sanidad animal expedido por la autoridad competente que acredite, con periodicidad bienal, la situación sanitaria del animal y la inexistencia de enfermedades o trastornos que lo hagan especialmente peligroso.

Artículo 13.

En el momento de procederse a la inscripción deberá presentarse por el propietario la Cartilla Sanitaria según el modelo oficial establecido.

En la Cartilla Sanitaria para Gatos y Perros se consignará: una etiqueta, el nombre, apellidos, dirección, teléfono y D.N.I. del propietario.

El número de identificación del animal, especie, su nombre, raza, color de la capa, sexo, edad,, aptitud y cuantas observaciones sean precisas para una exacta identificación, incluida su fotografía si el propietario lo deseara.

Se incluirán, asimismo, las fechas de vacunaciones y nombre y número del Veterinario colegiado que las realizó, fechas de desparasitación y otras incidencias sanitarias.

Asimismo, se hará constar la suscripción a un seguro de responsabilidad civil, el número de póliza y la aseguradora, si el propietario, voluntariamente, la tuviera.

Artículo 14.

La identificación del animal, la expedición de la Cartilla para Gatos y Perros y del impreso del Censo Canino o Felino, la realizarán los profesionales veterinarios colegiados, especialistas en pequeños animales.

Artículo 15.

1.- Los propietarios o poseedores de perros que cambien de domicilio o que transfieran la posesión del animal deberán comunicar estas circunstancias, en el plazo de 10 días, al Censo Canino de Sanidad Municipal, para las oportunas modificaciones.

2.- El importe de los servicios de identificación, confección de la Cartilla Sanitaria e inscripción en el Censo Municipal de Animales de Compañía será por cuenta del propietario y se formarán anualmente.

CAPÍTULO II: Del control de animales abandonados o peligrosos

Artículo 16.

1.- Cuando un propietario o tenedor considere que un animal pudiera padecer una enfermedad contagiosa, lo pondrá en conocimiento de su Veterinario para que reciba el tratamiento oportuno, sin perjuicio del cumplimiento de las medidas de policía sanitaria establecida o que, en su caso, dicten las autoridades competentes y la Alcaldía.

2.- Todos los animales afectados de enfermedad susceptible de contagio para las personas, diagnosticada por un veterinario colegiado, y que, en su juicio, tengan que ser sacrificados, lo

serán por un sistema eutanásico, autorizado, con cargo al propietario, también deberán sacrificarse los que padezcan afecciones crónicas incurables y no estuvieran debidamente cuidados y atendidos por sus propietarios. Estos sacrificios se efectuarán mediante métodos que impliquen una pérdida inmediata de consciencia y el menor sufrimiento posible.

Artículo 17.

1.- Los animales causantes de lesiones a personas o a otros animales, así como todos aquellos que sean sospechosos de rabia, deberán ser sometidos inmediatamente a reconocimiento sanitario, y sus propietarios obligados a facilitar los datos correspondientes del animal, tanto a la persona agredida o a sus representantes legales, como a las autoridades competentes que lo soliciten.

El incumplimiento de este precepto recaerá tanto sobre el propietario o poseedor del animal, como sobre cualquier otra persona que, en ausencia de los anteriores, tenga conocimiento de los hechos.

2.- En tales casos, deberá presentarse al animal con la máxima urgencia en el servicio correspondiente para reconocimiento veterinario previo al período reglamentario de observación, pudiendo en otro caso ser retirado el animal por los servicios municipales, viniendo obligado el dueño al pago tanto de la sanción como de las tasas que correspondan.

Artículo 18. Animales potencialmente peligrosos.

Artículo18.1. Objeto.

El presente Real Decreto tiene por objeto desarrollar la Ley 50/1999, de Animales Potencialmente Peligrosos, en los siguientes aspectos:

a) Determinar los animales potencialmente peligrosos pertenecientes a la fauna doméstica de la especie canina.

b) Establecer los requisitos mínimos necesarios para obtener las licencias administrativas que habilitan a sus titulares para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

c) Fijar las medidas mínimas de seguridad exigibles para su tenencia.

Artículo 18.2. Animales de la especie canina potencialmente peligrosos.

1. A los efectos previstos en el artículo 2.2 de la Ley 50/1999, tendrán la consideración de perros potencialmente peligrosos:

a) Los que pertenezcan a las razas relacionadas en el anexo I del presente Real Decreto y a sus cruces.

b) Aquellos cuyas características se correspondan con todas o la mayoría de las que figuran en el anexo II.

2. En todo caso, aunque no se encuentren incluidos en el apartado anterior, serán considerados perros potencialmente peligrosos aquellos animales de la especie canina que manifiesten un carácter marcadamente agresivo o que hayan protagonizado agresiones a personas o a otros animales.

3. En los supuestos contemplados en el apartado anterior, la potencial peligrosidad habrá de ser apreciada por la autoridad competente atendiendo a criterios objetivos, bien de oficio o bien tras haber sido objeto de una notificación o una denuncia, previo informe de un veterinario, oficial o colegiado, designado o habilitado por la autoridad competente autonómica o municipal.

Artículo 18.3. Licencia para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

18.3.1. La obtención o renovación de la licencia administrativa para la tenencia de animales potencialmente peligrosos requerirá el cumplimiento por el interesado de los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad.

b) No haber sido condenado por delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad o contra la integridad moral, la libertad sexual y la salud pública, asociación con banda armada o de narcotráfico, así como no estar privado por resolución judicial del derecho a la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

c) No haber sido sancionado por infracciones graves o muy graves con alguna de las sanciones accesorias de las previstas en el apartado 3 del artículo 13 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de Animales Potencialmente Peligrosos. No obstante, no será impedimento para la obtención o, en su caso, renovación de la licencia, haber sido sancionado con la suspensión temporal de la misma, siempre que, en el momento de la solicitud, la sanción de suspensión anteriormente impuesta haya sido cumplida íntegramente.

d) Disponer de capacidad física y aptitud psicológica para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

e) Acreditación de haber formalizado un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros con una cobertura no inferior a ciento veinte mil euros (120.000 €).

El cumplimiento de los requisitos establecidos en los párrafos b) y c) de este apartado se acreditará mediante los certificados negativos expedidos por los registros correspondientes. La capacidad física y la aptitud psicológica se acreditarán mediante los certificados obtenidos de conformidad con lo dispuesto en el presente Real Decreto.

18.3.2. La licencia administrativa será otorgada o renovada, a petición del interesado, por el órgano municipal competente, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 50/1999, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado anterior.

18.3.3. La licencia tendrá un período de validez de cinco años pudiendo ser renovada por periodos sucesivos de igual duración. No obstante, la licencia perderá su vigencia en el momento en que su titular deje de cumplir cualquiera de los requisitos establecidos en el apartado anterior. Cualquier variación de los datos que figuran en la licencia deberá ser comunicada por su titular en el plazo de quince días, contados desde la fecha en que se produzca, al órgano competente del municipio al que corresponde su expedición.

18.3.4. La intervención, medida cautelar o suspensión que afecte a la licencia administrativa en vigor, acordada en vía judicial o administrativa, serán causa para denegar la expedición de otra nueva o su renovación hasta que aquéllas se hayan levantado.

Artículo 18.4. Certificado de capacidad física.

18.4.1. No podrán ser titulares de animales potencialmente peligrosos las personas que carezcan de las condiciones físicas precisas para proporcionar los cuidados necesarios al animal y garantizar su adecuado manejo, mantenimiento y dominio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.1.a) de la Ley 50/1999.

18.4.2. La capacidad física a que hace referencia el apartado anterior se acreditará mediante el certificado de capacidad física para la tenencia de animales potencialmente peligrosos, que se expedirá una vez superadas las pruebas necesarias para comprobar que no existe enfermedad deficiencia alguna, de carácter orgánico o funcional, que pueda suponer incapacidad física asociada con:

a) La capacidad visual.

b) La capacidad auditiva.

c) El sistema locomotor.

d) El sistema neurológico.

e) Dificultades perceptivo-motoras, de toma de decisiones.

f) Cualquiera otra afección, trastorno o problema, no comprendidos en los párrafos anteriores, que puedan suponer una incapacidad física para garantizar el adecuado dominio del animal.

Artículo 18.5. Certificado de aptitud psicológica.

El certificado de aptitud psicológica, a que se refiere el párrafo c) del artículo 3.1 de la Ley 50/1999, para la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, se expedirá, de acuerdo con el art. 18.6.2 de esta Ordenanza, una vez superadas las pruebas necesarias para comprobar que no existe enfermedad o deficiencia alguna que pueda suponer incapacidad psíquica o psicológica, o cualquier otra limitativa del discernimiento, asociada con:

a) Trastornos mentales y de conducta.

b) Dificultades psíquicas de evaluación, percepción y toma de decisiones y problemas de personalidad.

c) Cualquiera otra afección, trastorno o problema, no comprendidos en los párrafos anteriores, que limiten el pleno ejercicio de las facultades mentales precisas para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

Artículo 18.6. Centros de reconocimiento.

18.6.1. Los centros de reconocimiento debidamente autorizados, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 2272/1985, de 4 de diciembre, por el que se determinan las Aptitudes Psicofísicas que deben poseer los Conductores de Vehículos y por el que se regulan los Centros de Reconocimiento destinados a verificarlas, y disposiciones complementarias, realizarán las exploraciones y pruebas a que se refieren los artículos anteriores, concretando sus resultados en un expediente clínico básico, que deberá conservarse en el centro respectivo, y estar firmado por los facultativos intervinientes, a la vista del cual el director del centro emitirá los certificados de capacidad física y de aptitud psicológica, que deberá llevar adherida una fotografía reciente del interesado, y en el que se harán constar las observaciones que procedan, y la indicación de la capacidad y aptitud requerida, en su caso.

18.6.2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, las Comunidades Autónomas podrán acordar que dichos certificados de capacidad física y aptitud psicológica puedan también ser emitidos por técnicos facultativos titulados en medicina y psicología, respectivamente.

18.6.3. El coste de los reconocimientos y de la expedición de los certificados a que se refiere el presente artículo correrá a cargo de los interesados, y se abonará en la forma, en la cuantía y en los casos que disponga la respectiva Comunidad Autónoma.

Artículo 18.7. Vigencia de los informes de capacidad física y de aptitud psicológica.

Los certificados de capacidad y aptitud regulados en el presente Real Decreto tendrán un plazo e vigencia, a efectos de eficacia procedimental, de un año, a contar desde la fecha de su expedición, durante el cual podrán ser utilizados, mediante duplicado, copia compulsada o certificación, en cualesquiera procedimientos administrativos que se inicien a lo largo del indicado plazo.

Artículo 18.8. Medidas de seguridad.

18.8.1. La presencia de animales potencialmente peligrosos en lugares o espacios públicos exigirá que la persona que los conduzca y controle lleve consigo la licencia administrativa a que se refiere el artículo 3 de este Real Decreto, así como certificación acreditativa de la inscripción del animal en el Registro Municipal de animales potencialmente peligrosos.

18.8.2. Los animales de la especie canina potencialmente peligrosos, en lugares y espacios públicos, deberán llevar obligatoriamente bozal apropiado para la tipología racial de cada animal.

18.8.3. Igualmente los perros potencialmente peligrosos, en lugares y espacios públicos, deberán ser conducidos y controlados con cadena o correa no extensible de menos de 2 metros, sin que pueda llevarse más de uno de estos perros por persona.

18.8.4. Los animales potencialmente peligrosos, que se encuentran en una finca, casa decampo, chalet, parcela, terraza, patio o cualquier otro lugar delimitado, habrán de estar atados, a no ser que se disponga de habitáculo con la superficie, altura y adecuado cerramiento, para proteger a las personas o animales que accedan o se acerquen a estos lugares.

18.8.5. Los criadores, adiestradores y comerciantes de animales potencialmente peligrosos habrán de disponer de instalaciones y medios adecuados para su tenencia.

18.8.6. La sustracción o pérdida del animal habrá de ser comunicada por su titular al responsable del Registro Municipal de animales potencialmente peligrosos en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde que tenga conocimiento de esos hechos.

Artículo 18.9. Identificación de los animales potencialmente peligrosos de la especie canina.

Todos los animales potencialmente peligrosos pertenecientes a la especie canina deberán estar identificados mediante un microchip.

Artículo 18.10. Normativa aplicable.

La realización de las pruebas necesarias para la obtención de los certificados de capacidad física y de aptitud psicológica a que se refieren los artículos 18.4 y 18.5 de la presente Ordenanza, por los centros de reconocimiento autorizados, se adecuarán a lo previsto en el Anexo IV del Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores, en lo que resulte de aplicación, a efectos de determinar las aptitudes específicas necesarias para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

Artículo 18.11. Solicitud de licencia en los casos del artículo 18.2.2.

En los supuestos previstos en el apartado 18.2.2 de esta Ordenanza, el titular del perro al que la autoridad competente haya apreciado potencial peligrosidad dispondrá del plazo de un mes, a contar desde la notificación de la resolución dictada a tales efectos, para solicitar la licencia administrativa regulada en el artículo 3 de la presente disposición.

Artículo 18.12. Se consideran animales potencialmente peligrosos todos los que, siendo utilizados como animales domésticos, de compañía o de vigilancia, con independencia de su agresividad o de la especie o raza a la que pertenezcan, tenga todas o la mayoría de las siguientes características:

a) Fuerte musculatura, aspecto poderoso, robusto, configuración atlética, agilidad, vigor y resistencia.

b) Marcado carácter y gran valor.

c) Pelo corto.

d) Perímetro torácico comprendido entre 60 y 80 centímetros, altura a la cruz entre 50 y 70 centímetros y peso superior a 20 kg.

e) Cabeza voluminosa, cuboide, robusta, con cráneo ancho y grande y mejillas musculosas y abombadas. Mandíbulas grandes y fuertes, boca robusta, ancha y profunda.

f) Cuello ancho, musculoso y corto.

g) Pecho macizo, ancho, grande, profundo, costillas arqueadas y lomo musculado y corto.

h) Extremidades anteriores paralelas, rectas y robustas y extremidades posteriores muy musculosas, con patas relativamente largas formando un ángulo moderado.

Asimismo, tendrán la consideración de animales peligrosos los animales con antecedentes de agresiones o violencia con personas u otros animales, y animales adiestrados en la defensa o ataque.

En particular, se consideran incluidos en esta categoría los perros que, siendo de raza pura o nacidos de cruces interraciales entre cualquiera de éstos y con cualquier otro perro, pertenezcan a alguna de las siguientes razas, de acuerdo con lo establecido en el Anexo del Decreto 64/1999, de 11 de junio, por el que se regula la Identificación y Tenencia de Perros de Guarda y Defensa:

Ï Akita Inu.

Ï American Staffordshire Terrier.

Ï Boxer.

Ï Bulmastiff.

Ï Bull Terrier.

Ï Doberman.

Ï Dogo Argentino.

Ï Dogo de Burdeos.

Ï Dogo del Tibet.

Ï Fila Bresileiro.

Ï Mastín Napolitan.

Ï Pit Bull Terrier.

Ï Presa Canario.

Ï Presa Mallorquín (Ca de Bou).

Ï Rottweiler.

Ï Staffordxhire Bull Terrier.

Ï Tosa Inu.

Artículo 19.

El alcalde ordenará el internamiento y/o aislamiento de los animales, en caso de que se les hubiera diagnosticado o presentasen síntomas de enfermedades transmisibles, tanto para el hombre como para otros animales, ya sea para someterlos a un tratamiento curativo o para sacrificarlos si fuera necesario o conveniente.

Igualmente ordenarán el internamiento y/o aislamiento de los animales, perros o gatos, que hayan producido lesiones comprobadas, por mordeduras, y que serán sometidos a observación veterinaria, con el fin de posibilitar la determinación médica del tratamiento ulterior de las personas afectadas.

Artículo 20.- Sobre el control de animales abandonados o extraviados.

1.- Se considerará animal abandonado aquél que no lleve ninguna identificación de origen y del propietario, ni vaya acompañado de persona alguna, así como aquél que, portando identificación, no haya sido denunciado su extravío por un propietario o persona autorizada.

2.- Los animales abandonados y los que, portando su identificación, vaguen libremente sin el control de sus poseedores, serán recogidos de la vía pública.

3.- Estos animales serán retenidos durante un período de cuarenta y ocho horas, a disposición de su propietario, quien, para poder retirarlo, además de acreditar tal condición, deberá abonar la tasa y los gastos que correspondan. Si el animal lleva identificación, se notificará fehacientemente su recogida o retención al propietario, quien dispondrá de un plazo de siete días hábiles para recuperarlo.

4.- Pasados estos plazos sin que hayan sido retirados por sus dueños o éstos se nieguen a abonar los derechos pertinentes, quedará a disposición, durante cinco días, de cualquiera que los solicite sin ánimo comercial y se comprometa a regularizar su situación sanitaria y administrativa.

5.- En última instancia, se procederá a su sacrificio, utilizando métodos que provoquen una pérdida de consciencia inmediata y no impliquen sufrimiento, bajo el control de un veterinario, o serán donados a Sociedades Protectoras de Animales o centros o instituciones de carácter científico que lo solicitasen, corriendo a su cargo los gastos de transporte.

Artículo 21.- Sobre el Albergue Antirrábico Municipal.

El municipio dispondrá de un albergue para el alojamiento de los animales recogidos, mientras no sean reclamados por sus propietarios o mantenidos en el período de observación; a tal efecto podrá concertar los servicios de otras instituciones, sociedades o asociaciones legalmente constituidas y con capacidad suficiente para esta finalidad en las debidas condiciones higiénico sanitarias, si fuese necesario.

El coste por mantenimiento del animal durante su estancia en este albergue será sufragado por el propietario o tutor del mismo, si se conociera su identidad.

Artículo 22.

Los medios usados en la captura y transporte de perros y gatos vagabundos tendrán las condiciones higiénico sanitarias adecuadas y serán atendidos por personal municipal debidamente capacitado y formado sobre el derecho de los animales a ser bien tratados, respetados y protegidos.

El Ayuntamiento podrá concertar la recogida de animales abandonados a asociaciones caninas y/o sociedades protectoras de animales legalmente constituidas, con su correspondiente albergue con capacidad suficiente para esta finalidad en las debidas condiciones higiénico sanitarias.

Artículo 23.

Cuando un ciudadano sospeche de la presencia de un animal abandonado, deberá comunicarlo a la Policía Municipal, que se encargará de avisar al servicio de recogida de animales y adoptará las medidas oportunas para su retirada.

Queda prohibido alimentar a los animales en la vía pública. Por el Servicio Municipal se controlará la fauna urbana con especial incidencia en perros, gatos, aves y roedores. Aquellas personas que sean denunciadas por proceder al sostenimiento de estos animales serán sancionadas por la Autoridad competente.

TÍTULO IV

SOBRE PRESENCIA DE ANIMALES DOMÉSTICOS EN LA VÍA PÚBLICA

Artículo 24.

En las vías públicas u otros lugares de tránsito de personas, los perros irán conducidos mediante correas y collar, el uso del bozal podrá ser ordenado por la Autoridad Municipal cuando las circunstancias así lo aconsejen y mientras duren éstas.

En todo caso, circularán con bozal puesto los perros con antecedentes de mordedores y aquellos otros cuya peligrosidad, a juicio de su propietario, sea razonablemente previsible, dada su naturaleza y características.

Artículo 25.

Queda prohibido que los perros depositen sus deyecciones en los parques infantiles, jardines, vías públicas y, en general, en cualquier lugar destinado al ornato y/o tránsito de peatones.

Como medida higiénica ineludible, las personas que conduzcan perros procurarán impedir que éstos depositen sus deyecciones en vías públicas, parques o jardines. Los animales deberán ser llevarlos a las zonas designadas a tal efecto preferiblemente, y de no ser posible, a la calzada, junto al bordillo y lo más próximo posible a un sumidero del alcantarillado.

La persona que conduzca el animal en su paseo es responsable de los perjuicios que ocasione. Si el animal efectuara sus deyecciones en lugar inconveniente, esa persona responsable quedará obligada a transportarla al lugar más próximo de razón que no genere inconvenientes

al resto de los ciudadanos. Si nadie se hiciera responsable de ello, lo será aquella persona que figure como su propietario.

En el caso de que se produzca la infracción de esta norma, los agentes de la autoridad municipal podrán requerir al propietario o persona que conduzca el perro, para que proceda a retirar las deposiciones del animal. Caso de no ser atendido en su requerimiento, podrá ser sancionado de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ordenanza.

Las deposiciones recogidas se colocarán de forma higiénicamente aceptable en las bolsas de basura domiciliarias y se depositarán en contenedores que la autoridad municipal destine expresamente a tal efecto. De no existir éstos, se depositarán en los contenedores de residuos orgánicos o bien en las papeleras públicas.

Artículo 26.

La circulación y conducción de animales y vehículos de tracción animal por la vía pública se ajustarán a lo dispuesto en las normas de circulación.

Artículo 27.

Del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior será responsable la persona que conduzca al animal y, subsidiariamente, el propietario del mismo.

Artículo 28.- Sobre la recogida de animales muertos.

El Ayuntamiento dotará del oportuno Servicio para la recogida de cadáveres de animales en el término municipal de Santoña y su posterior tratamiento.

En el supuesto de que el traslado del cadáver sea desde una vivienda particular, establecimiento o clínica veterinaria, procederá a la recogida a domicilio, abonando el propietario del animal las tasas establecidas.

TÍTULO V

ESTABLECIMEINTOS ZOOLÓGICOS Y DE CRIA O VENTA DE ANIMALES

Artículo 29.

1.- Las actividades reseñadas en el artículo 6, para ser autorizadas, deberán reunir como mínimo los siguientes requisitos:

a) Un emplazamiento que esté alejado del núcleo urbano suficientemente, en los casos que se considere necesario, y que las instalaciones no ocasionen molestias a las viviendas próximas.

b) Construcciones, instalaciones y equipos que faciliten y proporcionen un ambiente higiénico y las necesarias acciones zoosanitarias.

c) Facilidad para la eliminación de excrementos y aguas residuales, de forma que no comporten peligro alguno para la salubridad pública ni alguna clase de molestias.

d) Recintos, locales o jaulas para aislamiento, retención y observación de animales enfermos o sospechosos de estado, que puedan limpiar y desinfectar con facilidad.

e) Medios para limpieza y desinfección de los locales, materiales y utensilios que puedan estar en contacto con los animales y, en su caso, de los vehículos utilizados en su transporte, cuando éste sea necesario.

f) Medios para la destrucción y eliminación higiénica de cadáveres de animales y materiales contumaces, o servicio de traslado de animales muertos al lugar donde la Administración Municipal fije. g) Manipulación adecuada de los animales para que se mantengan en buen estado.

h) Instalaciones que permitan unas condiciones de vida aceptables de acuerdo con la naturaleza de cada uno de los animales.

i) Los establecimientos dedicados a la venta de animales, así como los criadores y guarderías han de contar con un veterinario asesor que deberá llevar un libro de registro de entradas y salidas de animales debidamente detallado, en el que constará la especie, raza, edad, origen, permiso de importación, destino y cualquier otra observación que se considere de interés.

j) El vendedor de un animal vivo deberá entregar al comprador un certificado de sanidad del animal extendido por un Veterinario, quien deberá dar cuenta de ello al Ayuntamiento, con una periodicidad mensual. Asimismo, el Veterinario que haya extendido el certificado podrá extender un documento acreditativo de la raza, edad y otras características del animal., correspondiendo al dueño la entrega de los documentos acreditativos de su procedencia y origen.

La existencia de un servicio veterinario dependiente del establecimiento que otorga certificados de salud, no excusa al establecimiento de su responsabilidad frente a enfermedades en incubación, no detectadas en el momento de la venta.

2.- Para la autorización de la puesta en marcha de estas empresas y actividades, serán necesario el informe de los servicios técnicos municipales, los cuales controlarán de forma permanente la actividad de las citadas empresas.

TÍTULO VI

DE LOS CONSULTORIOS, CLÍNICAS Y HOSPITALES DE PEQUEÑOS ANIMALES

Artículo 30.

Los establecimientos dedicados a consultas clínicas, aplicación de tratamientos a pequeños animales con carácter ambulatorio, se clasificarán en Consultorio Veterinario, Clínica Veterinaria y Hospital Veterinario.

1.- Consultorio Veterinario: Es el conjunto de dependencias que comprenden, como mínimo, una sala de espera y una sala para consulta y pequeñas intervenciones médico-quirúrgicas.

2.- Clínica Veterinaria: Es el conjunto de locales que comprenden, como mínimo, una sala de espera, una sala de consulta, una sala reservada para intervenciones quirúrgicas, instalación radiológica, laboratorio y posibilidad de reanimación.

3.- Hospital Veterinario: Además de las condiciones requeridas para la Clínica Veterinaria, cuenta con sala de hospitalización, con vigilancia asegurada las 24 horas del día, así como la atención continuada a la clientela.

Estos establecimientos podrán ubicarse en edificios aislados o en bajeras, quedando prohibido el ejercicio de esta actividad en pisos de edificios dedicados a viviendas.

En el caso de efectuarse actividades de peluquería, éstas requerirán un local separado.

Artículo 31.

Los suelos serán impermeables, resistentes y lavables, las paredes también serán impermeables hasta 1,75 metros del suelo, y el resto y techos, de material que permita su conservación, limpieza y desinfección.

Artículo 32.

La eliminación de residuos orgánicos, material de cura y productos patológicos, así como de las deyecciones sólidas de los animales que pudieran producirse, se efectuará en bolsas de basura impermeables cerradas.

Artículo 33.

Los albergues de animales de compañía, sólo podrán ser autorizados cuando su emplazamiento se encuentre separado de toda vivienda, en edificio dedicado al efecto y cerrado, disponiendo de espacio libre con un mínimo de 20 metros cuadrados por plaza.

Artículo 34.

La apertura y funcionamiento de una clínica, consulta u hospital veterinario, requerirá necesariamente que la Dirección Técnica la desempeñe un profesional Veterinario colegiado y que todas las actividades veterinarias que se desarrollen en el establecimiento, lo sean por Veterinarios colegiados habilitados para el ejercicio de la profesión.

Se prohíbe tener ocasional, accesoria o periódicamente consultas veterinarias en establecimientos comerciales o en sus dependencias, especialmente en oficinas de farmacia, establecimientos de alimentación, hostería y restauración, locales de venta de animales y otros ocupados por sociedades u otros organismos de protección de animales.

Artículo 35.

Las consultas no pueden abrirse en herrerías, en guarderías ni residencias de animales, salvo que éstas sean propiedad del titular de dichas consultas, estuvieran separadas y reúnan los requisitos exigidos.

TÍTULO VII

SANCIONES

Artículo 36.

A los efectos de esta Ordenanza, las infracciones se clasificarán en leves, graves y muy graves, atendiendo a criterios de riesgo para la salud y seguridad de las personas, grado de negligencia, gravedad de perjuicio producido y reincidencia.

Artículo 37.

1.- Se tipifican como infracciones leves:

a) Poseer animales de compañía sin identificación censal, cuando la misma fuere exigible.

b) El transporte de animales con incumplimiento de lo establecido en la normativa vigente.

c) La tenencia de animales en lugares donde no pueda ejercerse sobre ellos la adecuada atención y vigilancia.

d) Someter a los animales a trato vejatorio o a la realización de comportamientos o actitudes impropias de su condición.

e) El incumplimiento de las condiciones establecidas en la presente Ordenanza para la posesión de animales cuando revista el carácter de leve.

f) Defecación en la vía pública.

g) El incumplimiento de las normas establecidas en el art. 25 sobre recogida y depósito de defecaciones.

h) Depositar comida para animales de cualquier especie en la vía pública.

i) La tenencia de animales sueltos en la vía pública.

j) Molestias a vecinos constantes y reiteradas, causadas por cualquier especie de animal, tales como ladridos de perros, sonidos emitidos por aves o similares.

k) Cría de animales en el casco urbano, en terrazas, patios o manzanas perimetrales. l) La recogida por tercera vez de un animal que vague por la vía pública.

m) Tenencia de un perro peligroso en la vía pública sin bozal puesto.

2.- Son infracciones graves:

a) El mantenimiento de los animales sin la alimentación necesaria o en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico sanitario.

b) La esterilización, la práctica de mutilaciones y el sacrificio de animales sin control veterinario o en contra de las condiciones y requisitos en la normativa de aplicación.

c) La no vacunación o la realización de tratamientos obligatorios.

d) La venta de animales no autorizada.

e) El incumplimiento por parte de los establecimientos de las condiciones para el mantenimiento temporal de los animales objeto de esta Ordenanza, cría o venta de los mismos, o cualquiera de los requisitos y condiciones establecidos por la presente Ordenanza.

f) Maltratar o agredir a los animales causándoles sufrimientos innecesarios, lesiones o mutilaciones.

g) Suministrar a los animales, directamente o a través de los alimentos, sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios.

h) No mantener la debida diligencia en la custodia y guardia de animales que puedan causar daños.

i) No prestar a los animales asistencia veterinaria adecuada ante dolencias o sufrimientos graves y manifiestos.

j) Hacer participar a los animales en espectáculos carentes de la correspondiente autorización administrativa.

k) La comisión de tres infracciones leves, con imposición de sanción por resolución firme, durante los dos últimos años al inicio del expediente sancionador.

3.- Son infracciones muy graves:

a) Causar la muerte a los animales mediante actos de agresión o suministro de sustancias tóxicas.

b) El abandono definitivo de un animal doméstico o de compañía, así como de camadas de crías.

c) La filmación de escenas con animales para el cine o televisión que conlleve crueldad, maltrato o sufrimiento no simulado.

d) Suministrar a los animales que intervengan en espectáculos permitidos anestesias, drogas u otros productos con el fin de conseguir su docilidad, mayor rendimiento físico o cualquier otro fin contrario a su comportamiento natural.

e) La cría o cruce de razas caninas peligrosas.

f) Depositar alimentos emponzoñados en vías y espectáculos públicos.

g) Hacer practica a los animales en espectáculos prohibidos.

h) La comisión de tres infracciones graves, con imposición de sanción por resolución firme, durante los dos últimos años al inicio del expediente sancionador.

Artículo 38.

Las infracciones en la materia objeto de regulación en la presente Ordenanza serán sancionados con multas de acuerdo con la competencia municipal, en función de la calificación y gravedad de la infracción:

- Faltas leves, hasta 150 euros.

- Faltas graves, de 151 euros a 350 euros. - Faltas muy graves, de 351 euros a 550 euros.

Artículo 39.

La resolución sancionadora ordenará el decomiso de los animales objeto de la infracción cuando fuere necesario para garantizar la integridad física del animal. Asimismo, la comisión de infracciones graves y muy graves podrá comportar la clausura temporal de las instalaciones, locales o establecimientos respectivos.

Artículo 40.

Para la graduación de las multas y determinación del tiempo de duración de la clausura a que hace referencia el artículo anterior, se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:

a) La transcendencia social o sanitaria y el perjuicio causado por la infracción cometida.

b) El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido.

c) La reiteración en la comisión de infracciones, en el plazo de cinco años anteriores al inicio del expediente sancionador.

Artículo 41.

El ejercicio de la potestad sancionadora prevista en la presente ordenanza requerirá la incoación e instrucción del correspondiente expediente administrativo de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias que regulen el procedimiento administrativo sancionador.

Artículo 42.

Las infracciones previstas en la presente Ordenanza prescribirán a los cuatro meses en el caso de las leves, al año en el caso de las graves y a los dos años en el caso de las muy graves.

Disposición derogatoria.

Queda derogada la anterior Ordenanza Municipal Reguladora de la Tenencia de Perros y Animales Potencialmente Peligrosos.

Disposición final.

La presente Ordenanza entrará en vigor al día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial de Cantabria, una vez transcurran los plazos establecidos en la Ley 7/85, de 2 de abril".

Santoña, 5 de septiembre de 2014.

La alcaldesa,

Milagros Rozadilla Arriola.

2014/13327