Aprobación definitiva de la Ordenanza reguladora del Aprovechamiento de Pastos., - Boletín Oficial de Cantabria, de 24-08-2015
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Ambito: Cantabria
Órgano emisor: JUNTA VECINAL DE LABARCES
Boletín: Boletín Oficial de Cantabria Número 162
F. Publicación: 24/08/2015
ÿEn la sesión ordinaria celebrada por la Junta Vecinal de Labarces (Valdáliga) el 19 de enero de 2015 se ha adoptado, entre otros, el acuerdo de aprobación provisional de la Ordenanza reguladora del Aprovechamiento de Pastos de la Junta Vecinal de Labarces, habiéndose publicado el correspondiente anuncio de dicho acuerdo y para información pública en el tablón de edictos de la Junta Vecinal y en el Boletín Oficial de Cantabria ordinario número 19, del jueves 29 de enero de 2015.
Transcurrido el plazo de información pública de treinta días hábiles contados desde el siguiente al de la publicación del citado anuncio en el Boletín Oficial de Cantabria sin que se haya formulado ninguna reclamación ni sugerencia frente al expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 7/1985, reguladora de las Bases del Régimen Local, se eleva a definitivo el acuerdo provisionalmente adoptado y se procede a la publicación del texto íntegro de la citada ordenanza, que se transcribe en el Anexo I de este anuncio.
Frente a la Ordenanza reguladora del Aprovechamiento de Pastos de la Junta Vecinal de Labarces (Valdáliga) podrá interponerse recurso contenciosoadministrativo ante la sala de dicho orden del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el plazo de dos meses contados a partir de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de Cantabria.
ANEXO I
ORDENANZA DE PASTOS PARA LA ENTIDAD LOCAL DE LABARCES (VALDÁLIGA)
El objeto de la presente Ordenanza es regular el aprovechamiento y explotación racional de montes y pastos públicos o comunales, de forma acorde con los usos actuales y la legislación vigente en esta materia.
Artículo 1.- Ámbito personal.
Tienen derecho al aprovechamiento de estos pastos:
1. Los vecinos de la Entidad que ostenta el dominio de los montes y pastos públicos o comunales, entendiéndose que son vecinos los empadronados en el Ayuntamiento de Valdáliga (dentro del pueblo de Labarces), que además cumplan con los siguientes requisitos:
a) Ser titular de explotación ganadera inscrita en el Registro General de Explotaciones Ganaderas (R.E.G.A.).
b) Permanencia en el pueblo durante al menos 183 días al año.
c) Ser titular de explotación, dedicándose a la actividad agraria, aunque no sea como actividad principal.
d) Haber cumplido los programas establecidos por la Consejería de Ganadería, Pesca y Desarrollo Rural en materia de sanidad animal y sistemas de explotación y manejo de animales.
2. El titular del derecho de explotación, en caso de pastos sobrantes, cuando su uso o aprovechamiento haya sido objeto de adjudicación en pública subasta.
Artículo 2.- Ámbito territorial.
1. La presente reglamentación se aplicará a todos los terrenos de titularidad pública de la Entidad, tal y como constan en el inventario de la Junta Vecinal.
2. La Entidad Local de Labarces es propietaria del monte Nº 341 del Catálogo de Montes de Utilidad Pública denominado 'Caviña y Canal del Toro', con una superficie de 1.022,36 ha.
Estos terrenos se han venido considerando zonas de pastoreo en régimen común, en los cuales estacionalmente y de acuerdo con el derecho consuetudinario se han aprovechado los pastos por el ganado.
Artículo 3.- Ganado.
1. No se permitirá la entrada al pasto de animales bovino, ovinos o caprinos que pertenezcan a explotaciones ganaderas sin calificación sanitaria o las vacunaciones obligatorias que establezca la Dirección General de Ganadería, circunstancia que acreditará el propietario con la presentación de la correspondiente autorización sanitaria o documento de movimiento facilitado por los servicios veterinarios oficiales.
2. El ganado bovino, ovino o caprino, que concurra a los pastos, regulado por esta Ordenanza estará debidamente identificado de acuerdo con la legislación vigente. Se acreditará la propiedad del mismo mediante la pertinente inscripción en el libroregistro de explotación que se presentará correctamente cumplimentado y actualizado. Además, para el ganado bovino, también será obligatoria la posesión de los Documentos de Identificación Bovino (D.I.B.).
3. En el caso de equinos, se procederá a su identificación mediante el chip o cualquier otro sistema y su propiedad se acreditará mediante el Documento de Identificación (D.I.E.).
Artículo 4.- Régimen de explotación.
La explotación y aprovechamiento se realizara de acuerdo con el Plan Anual de aprovechamiento y explotaciones de dichos recursos aprobado por la Consejería de Ganadería, Pesca y Desarrollo, que el número de animales de cada clase que puedan pastar, las condiciones técnicas a que se deben someter, así como en su caso, las zonas acotadas al pastoreo.
Artículo 5.- Aprovechamientos.
1. A efectos de aprovechamiento, se establecen las siguientes zonas, señalando la calificación sanitaria del ganado que puede acceder a las mismas, y periodos diferenciados.
- Zona: Monte Nº 341. Denominación 'Caviña y Canal del Toro'.
- Calificación sanitaria del ganado: Calificado.
- Periodo de aprovechamiento: Del 1 de enero al 30 de noviembre.
2. El pastoreo en el monte se organizará, preferentemente mediante rotación por grandes parcelas. Para ello, se debe contar con cierres perimetrales e intermedios o, preferiblemente con la acción del pastor contratado para tal que guíe las rotaciones del ganado equilibrando su aprovechamiento de los pastos e impidiendo de esta manera el sobrepastoreo y/o subpastoreo de las diferentes zonas.
3. Las rotaciones comenzarán por los pastos más tempranos, con orientación preferente al sur y presencia de especies y variedades pratenses con un estadio de iniciación de la estación de crecimientos más precoz, aprovechando en último lugar los pastos más frescos situados en terrenos que retengan mayor humedad, normalmente orientados hacia el norte. En cada una de las grandes parcelas, se practicará de hecho un pastoreo continuo, mientras su aprovechamiento permita mantener la altura de hierba entre 4 y 6 centímetros. Cuando la altura sea inferior a los 3 centímetros se pasarán los rebaños a la siguiente parcela.
4. Se practicará, siempre que sea posible un pastoreo mixto de especies animales mayores o menores, ya que al haber biodiversidad de especies animales, se producirá una complementariedad en las dietas ingeridas por las diferentes especies animales, en función de su apetencia y de su forma de pastar.
Artículo 6.- Prestación de servicios.
1. Todos los vecinos que aprovechen los pastos en cualquier época del año tendrán que sufragar los gastos que se originen del correspondiente mantenimiento y mejora, tanto del cierre como de pastos, abrevaderos, etc., haciéndose como es tradicional todas las mejoras por prestación personal.
2. Por cada labor a realizar se tendrá en cuenta el número de jornadas de trabajo que se estima, haciéndose una distribución en proporción directa al número de UGM de cada vecino que utilicen dichos pastos.
3. Para la prestación personal el ganadero puede delegar en una tercera persona la realización de dicho trabajo o abonar su equivalente económico para la contratación de persona. Para ello, se establece la equivalencia de una jornada de trabajo en 39,06 €/día con su correspondiente actualización anual.
4. Los gastos totales que se ocasionen se amortizaran por los ganaderos en proporción directa a los animales que aprovechen dichos pastos.
Artículo 7.- Canon de uso.
Todos los ganaderos que aprovechen los pastos abonarán el precio o cuota siguiente: 1 euro por Unidad de Ganado mayor (U.G.M.), debiéndose abonar la cantidad antes del inicio del aprovechamiento.
Artículo 8.- Infracciones.
Se consideran infracciones las tipificadas en el artículo 63 de la Ley 4/2000, de 13 de noviembre, de Modernización y Desarrollo Agrario, calificadas en leves, graves y muy graves.
1. Tendrán la consideración de infracciones leves:
a) El pastoreo con mayor número de reses que como beneficiario tenga autorizadas, si el número de cabezas en el pasto no excede del previsto en el plan de aprovechamiento.
b) El pastoreo en época no autorizada, o fuera del horario permitido.
c) El pastoreo con especies de ganado no autorizados, cuyo titular tenga derecho a pastos.
2. Tendrán la consideración de infracciones graves:
a) El pastoreo de ganado sin derecho de aprovechamiento de pastos.
b) El pastoreo en zonas acotadas, según los Planes Técnicos y Planes de Aprovechamientos.
c) El pastoreo de ganado que no cumpla con las normas de identificación reguladas por la normativa vigente.
d) El pastoreo de ganado propiedad de un tercero, haciéndolo como propio.
e) El pastoreo de sementales no autorizados.
f) El pastoreo de ganado sin haberse sometido a las pruebas de campaña de saneamiento ganadero o a las vacunaciones que la Consejería de Ganadería, Pesca y Desarrollo Rural establezca como obligatorias.
g) Cuando el ganado no fuere acompañado de la documentación sanitaria pertinente en los casos en que se exija.
h) El pastoreo con mayor número de reses que como beneficiario tenga autorizadas, si el número de cabezas en el pasto excediese del previsto en el plan de aprovechamiento.
i) Cuando el propietario no entierre u ordene enterrar oportunamente un animal muerto en zona de pastoreo, como consecuencia de una enfermedad esporádica, o dejare transcurrir más de 24 horas (salvo que la norma de mayor rango, indique otro sistema):
3. Tendrán la consideración de infracciones muy graves:
a) Provocar incendios en montes públicos sin autorización.
b) El pastoreo en zonas acotadas por incendio.
c) El pastoreo de reses que hayan resultado positivas a las pruebas de la campaña de saneamiento ganadero.
d) Cuando se acredite que los animales que concurran a los pastos padeciesen alguna enfermedad infecto contagiosa.
e) Cuando el propietario no entierre u ordene enterrar oportunamente un animal muerto en zona de pastoreo, como consecuencia de enfermedad infectocontagiosa o dejase transcurrir más de 24 horas (salvo que la norma de mayor rango indique otro sistema).
f) No dar cuenta de la muerte de una res en zona de pastoreo como consecuencia del padecimiento de enfermedad infectocontagiosa en el plazo de 24 horas.
Artículo 9.- Sanciones.
1. Sin perjuicio de la indemnización a que hubiera lugar, las infracciones establecidas en la Ley 4/2000, de 13 de noviembre, se sancionan con las siguientes multas:
a) De 30,05 a 120,20 euros o apercibimiento, las infracciones leves.
b) De 120,21 a 210,35 euros, las infracciones graves.
c) De 210,35 a 3.005,06 euros, las infracciones muy graves.
La graduación de las cuantías se teniendo en cuenta las circunstancias que concurran en cada caso, y el principio de proporcionalidad de la sanción.
2. Cuando las infracciones estén tipificadas por el pastoreo de reses referidas a éstas, la sanción se impondrá por cabeza, excepto el pastoreo en zonas acotadas por incendio. La sanción no puede exceder del valor del animal, salvo cuando se trate de un semental que padezca una enfermedad infectocontagiosa, sin que varíe su calificación el hecho de que por ser varias cabezas de un mismo dueño, la cantidad a que ascienda la sanción exceda de la prevista por infracción con los siguiente límites:
a) Sanciones por infracciones leves:
1º. Ganado mayor: Máximo de 450,76 euros por cada lote o fracción de lote de 25 cabezas adultas, 35 cabezas jóvenes o 75 de crías.
2º. Ganado menor: Máximo de 450,76 euros por cada lote o fracción de lote de 175 cabezas adultas, 250 jóvenes o 525 crías.
b) Sanciones por infracciones graves:
1º. Ganado mayor: Máximo de 901,52 euros por cada lote o fracción de lote de 25 cabezas adultas, 35 cabezas jóvenes o 75 de crías.
2º. Ganado menor: Máximo 901,52 euros por cada lote o fracción de lote de 175 cabezas adultas, 250 jóvenes, o 525 crías.
c) Sanciones por infracciones muy graves: Cuando el valor del animal, o de los animales afectados, no llegue al mínimo establecido es de aplicación éste.
3. El supuesto de reincidencia comportará la duplicación del importe de la correspondiente sanción. Dicha reincidencia será apreciada cuando habiendo sido ya sancionado con anterioridad, se cometa una infracción de igual o mayor gravedad, o dos de menos gravedad.
Si en razón de las circunstancias concurrentes, se apreciara una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, el órgano sancionador podrá establecer la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones de menor gravedad de aquellas en la que se integra la infracción considerada.
4. Son órganos competentes para imponen las sanciones previstas para las infracciones tipificadas en la Ley 4/2000:
a) Las Direcciones Generales competentes (Montes y Conservación de la Naturaleza en materia de aprovechamiento de pastos y Ganadería en materia de sanidad en zonas de pasto) respecto de sanciones de hasta 601,01 euros.
b) El Consejero de Ganadería, Pesca y Desarrollo Rural, respecto de sanciones de 601.02 hasta 3.005,06 euros.
c) El Gobierno de Cantabria respecto de las superiores a 3.005,06 euros.
Deberá ponerse en conocimiento de la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca y Biodiversidad la posible comisión de las infracciones señaladas para su tramitación.
Artículo 10.- Reses incontroladas.
1. La Entidad Local tomará las medidas que resulten necesarias para evitar el pastoreo de reses incontroladas. Cuando a pesar de ello, dicho pastoreo pueda constituir un serio riesgo tanto para la seguridad e integridad física de las personas, como para el desenvolvimiento normal del tráfico rodado u otras circunstancias de similar importancia se procederá, junto con los servicios de la Consejería, en su caso, previa identificación, comunicación o publicidad al efecto, a su pertinente encierro o aseguramiento, y si no fuera posible o conveniente a su sacrificio.
2. Los propietarios, al margen de posibles indemnizaciones, deberán abonar los gastos que ocasionen dichas actuaciones. A tales efectos y ante el incumplimiento de esta obligación, la Administración podrá retener las reses e iniciar los correspondientes procedimientos ejecutivos para obtener la satisfacción de su crédito.
Artículo 11.- Competencia de la Entidad Local.
Es competencia de la Entidad Local velar por el respeto y el cumplimiento de esta norma, las actuaciones sobre incumplimiento de lo dispuesto en ella, así como para el pago de las multas o indemnizaciones impuestas con arreglo a la misma y su correspondiente ejecución de acuerdo con el derecho sancionador establecido en sus ordenanzas.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA
Revisión.- La Entidad Local redactará la propuesta del plan local, de acuerdo en su caso con los Planes Técnicos de Ordenación de Pastos u Ordenanzas, aquellas variables tales como épocas, tipo de ganado o canon por cabeza, que juzguen oportuno modificar cada año, que se incluirá en el Plan Anual de Aprovechamientos una vez aprobado por los servicios de la Consejería de Ganadería, Pesca y Desarrollo Rural.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA
Normativa supletoria.- Para lo no previsto en la presente Ordenanza, será de aplicación la Ley de Cantabria 4/2000, de 13 de noviembre, de Modernización y Desarrollo Agrario así como la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes en todo aquello que no se oponga a la citada ley y demás normativa vigente que sea de aplicación.
Labarces, Valdáliga, 24 de marzo de 2015.
El presidente,
José Manuel González Herrero.
