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Aprobación definitiva de la Ordenanza reguladora de las Condiciones para la Implantación de Instalaciones y Equipamientos de Prestación de Servicios de Radiocomunicación., - Boletín Oficial de Cantabria, de 22-07-2014

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Ambito: Cantabria

Órgano emisor: AYUNTAMIENTO DE CAMARGO

Boletín: Boletín Oficial de Cantabria Número 140

F. Publicación: 22/07/2014

Esta norma es una reproducción del texto publicado en el Boletín Oficial de Cantabria Número 140 de 22/07/2014 y no contiene posibles reformas posteriores

Exposición de motivos

La gran evolución experimentada en los últimos años en el ámbito de las tecnologías de la comunicación ha dado lugar a la proliferación en la mayoría de municipios de instalaciones de telecomunicación, especialmente las relativas a telefonía móvil, haciendo necesaria la intervención de la Administración Local de cara a ordenar este tipo de instalaciones.

La reciente liberalización del mercado de las telecomunicaciones se ha traducido en un incremento de la diversidad de la oferta de servicios, de la competencia en cuanto a oferta de calidad en los equipamientos y en la cobertura, lo cual ha contribuido al incremento del número de instalaciones.

Este hecho, unido al fuerte impacto que muchas de estas instalaciones generan sobre el paisaje urbano y rural y a la posible infl uencia que tiene sobre la salud la exposición a ciertos niveles de intensidad de campo electromagnético, unido al vacío legal que existe en el ámbito municipal en cuanto a la regulación de las condiciones de implantación de este tipo de instalaciones, hace necesario que se establezcan mediante una normativa las condiciones instalación y funcionamiento de estos equipos de telecomunicación.

Estas instalaciones afectan de modo directo a las competencias que todo Consistorio tiene reconocidas en materia medioambiental y urbanística. Si a ello se une la preocupación ciudadana en relación con la creciente contaminación electromagnética en nuestro medio, se considera justificado que el Ayuntamiento de Camargo elabore una normativa local que ordene los aspectos esenciales de la ubicación, instalación, y procedimiento de concesión de licencias para este tipo de equipos de telecomunicación.

Se trata de hacer compatible la necesaria funcionalidad de los elementos y equipos de telecomunicaciones que demanda la nueva sociedad de la información y que regula la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, con los derechos a la seguridad y protección de la salud de los ciudadanos, que las recomendaciones de la Unión Europea (12 de julio de 1999 relativa a la exposición del público a campos electromagnéticos de 0 Hz a 300 Ghz.), las Directrices de la Organización Mundial de la Salud y la Ley 14/1986 General de Sanidad recogen al respecto.

El Real Decreto 1.066/2001, de 28 de septiembre, integra directrices de estas normativas generales y mediante el mismo se aprueba el Reglamento que establece las condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, las restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a estas emisiones. La Orden CTE/23/2002, de 11 de enero, establece las condiciones para la presentación de determinados estudios y certificaciones por operadoras de servicios de radiocomunicaciones.

La presente Ordenanza tiene por objeto la reglamentación de las condiciones urbanísticas aplicables a la ubicación, instalación y funcionamiento de los elementos y equipos de telecomunicación. Contiene además normas relativas a las condiciones tecnológicas, de protección ambiental y de seguridad de las instalaciones; regula el régimen de concesión de licencias y establece el régimen sancionador de las infracciones de los preceptos en ella contenidos.

La posibilidad de esta regulación se fundamenta en la competencia municipal en materia urbanística y medio ambiental, según lo establecido en los artículos 25.2 d), f) y h) de la Ley 7/1985, de 18 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, así como lo establecido en el Plan de Ordenación Urbana de Camargo. Sin perjuicio de esta normativa, será plenamente aplicable la legislación estatal específica reguladora del sector de las Telecomunicaciones, especialmente lo dispuesto en el antes mencionado Real Decreto 1.066/2001.

Esta Reglamentación pretende no solo regular las instalaciones actuales de telefonía móvil y otros elementos de telecomunicación, sino también otras tecnologías que pueden a parecer en el futuro, de modo que la Administración Local tienda siempre a favorecer la instalación de aquellas infraestructuras que produzcan el menor impacto posible sobre la salud y sobre el medio ambiente.

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.

Capítulo I.- Justificación, finalidad, objetivos, ámbito de aplicación y obligados al cumplimiento de esta Ordenanza

Artículo 1.- Justificación.

1. Partiendo del hecho de que hasta la fecha no se ha demostrado que los efectos sobre la salud de los campos electromagnéticos sean absolutamente inocuos. Considerando asimismo la aplicación del principio de precaución recomendado por la OMS, por la Comisión Internacional sobre Protección frente a Radiaciones no Ionizantes y por las directrices europeas, así como la obligación de las administraciones públicas por velar por la salud de los ciudadanos.

2. Teniendo en cuenta la capacidad de los Ayuntamientos de intervenir en función de sus competencias en materia urbanística, medioambiental y de sanidad conferidas de la Ley Reguladora de Bases de Régimen Local. Asimismo teniendo en cuenta lo que dispone el PGOU de Camargo sobre protección de zonas específicas y del paisaje.

3. Considerando la creciente preocupación social que se está creando como consecuencia de la expansión de instalaciones e infraestructuras generadoras de contaminación electromagnética.

4. Acogiéndose a la normativa de rango superior en vigor en relación a este ámbito y desarrollando y matizando esta en aquellos apartados que se manifiesta generalista. Considerando que en materia urbanística el campo competencial de los Ayuntamientos es amplio. De cara a garantizar la adecuada protección de la población y del medio ambiente en relación a la exposición de campos electromagnéticos, el Ayuntamiento de Camargo elabora la Ordenanza Municipal Reguladora de las Condiciones de Instalación de Telecomunicaciones, con la finalidad, objeto y condiciones que se describen en los capítulos siguientes de esta normativa.

Artículo 2.- Finalidad.

La presente Ordenanza tiene como finalidad regular la implantación de infraestructuras y equipamientos de telecomunicación, en especial las relativas a operadoras de telefonía móvil (estaciones base, antenas, enlaces vía radio, etc.), estableciendo criterios de control sobre su adecuado funcionamiento y especificando las condiciones de la futura ubicación en el ámbito territorial del municipio de Camargo, tanto en espacios públicos como privados; para poder compatibilizar la funcionalidad de dichos elementos, con la garantía de la calidad de vida de los ciudadanos y la protección del medio ambiente. Se incluyen las nuevas tecnologías que en este ámbito puedan aparecer en el futuro.

Artículo 3.- Objetivos.

Los objetivos que se pretenden conseguir con esta Ordenanza son:

1. Reglamentación de las condiciones urbanísticas aplicables según la normativa en vigor, respecto a la localización, ocupación de espacio, realización de infraestructuras anexas, seguridad. y condiciones tecnológicas de las instalaciones.

2. Regular el procedimiento administrativo especifico a seguir, para el caso de requerir la tramitación de la licencia municipal por no estar sujeta la actividad o la obra a declaración responsable en los términos de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios y la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el Libre Acceso a las Actividades de Servicios y su Ejercicio.

3. Ordenación de los sistemas de protección ambiental del medio, en relación a los impactos generados por las infraestructuras que sustentan elementos susceptibles de generar contaminación electromagnética, en especial instalaciones de telefonía móvil.

4. Establecer un régimen de inspección específico municipal acerca de las condiciones de instalación y funcionamiento de estas infraestructuras y fijar el régimen sancionador que proceda en función de las infracciones cometidas.

Artículo 4.- Ámbito de aplicación.

El ámbito de aplicación de la presente Ordenanza es el término municipal de Camargo.

Artículo 5.- Obligados al cumplimiento.

Quedan específicamente obligados al cumplimiento de la presente Ordenanza las empresas de infraestructuras, equipamientos y operadoras de servicios finales, tal y como quedan definidas en el capítulo siguiente.

Capítulo II.- Definiciones de la presente Ordenanza

Artículo 6.- Definiciones.

A los efectos del contenido de la presente Ordenanza, se entenderá como:

- Empresas de Infraestructuras: aquellas empresas o entidades titulares de instalaciones de soporte físico de las antenas y equipos de telecomunicación (torres, casetas, suministro eléctrico, etc.)

- Operadoras de servicios finales: empresas o entidades titulares del servicio, usuarias de las instalaciones de telecomunicación de titularidad propia o de operadoras de infraestructuras.

- Antena: elemento de un sistema de radiocomunicación especialmente diseñado para la transmisión, recepción o ambas, de las ondas electromagnéticas.

- Telecomunicación: toda transmisión, emisión, o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza, por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.

- Radiocomunicación: toda telecomunicación trasmitida por ondas radioeléctricas.

- Red de Telecomunicación: sistemas de transmisión, y, cuando proceda, equipos de conmutación y demás recursos que permitan la transmisión de señales entre puntos de terminación definidos mediante cable, medios ópticos o de otra índole.

- Sistema de Telecomunicación: conjunto formado por los terminales de telecomunicación y la red de telecomunicaciones, en la que se distinguen tanto los sistemas de transmisión como los de conmutación.

- Central de Conmutación: conjunto de equipos destinados a establecer conexiones para conmutación de tráfico de voz y datos de un terminal a otro sobre un circuito o red. -Contenedor: cabina o armario en el interior del cual se sitúan elementos o equipos pertenecientes a una red de telecomunicación.

- Recinto Contenedor: habitáculo en cuyo interior se ubican elementos o equipos pertenecientes a una red de telecomunicaciones.

- Estación base de radiocomunicaciones: conjunto de equipos de radiocomunicación que permiten establecer las conexiones vía radio en un área determinada.

- Estación base de microceldas: equipo o conjunto de equipos para la transmisión y recepción de ondas radioeléctricas de una red de telefonía para un área de cobertura pequeña. Por las reducidas dimensiones de sus antenas, puede situarse por debajo del nivel de las azoteas de los edificios o construcciones, ya sea en las paredes de los mismos, sobre mobiliario urbano, elementos decorativos o cualquier otro elemento del espacio urbano.

- Estación emisora: conjunto de equipos y elementos cuya función es la modulación sobre una banda portadora de señales de diversa naturaleza y su transmisión a través de antena

- Estación de Telefonía Fija con Acceso Vía Radio: conjunto de equipos destinados a establecer la conexión telefónica vía radio con la red de telefonía fija de un edificio.

- Estación Reemisora/repetidora: estación intercalada en un punto medio de transmisión con objeto de restituir a su estado de partida las ondas atenuadas o deformadas en el curso de la propagación.

- Informe de Calificación Ambiental: documento redactado por equipo técnico competente en el que se describe detalladamente la posible incidencia de la implantación y funcionamiento de una instalación

- Certificado de Aceptación: resolución por la que se certifica que los equipos, aparatos, dispositivos y sistemas cumplen las especificaciones técnicas que le sean de aplicación.

- Impacto en el Paisaje Arquitectónico Urbano: alteración visual del paisaje urbano y en espacial de los edificios o elementos que forman parte del Patrimonio Histórico artístico.

- Usuario: los sujetos, incluidas las personas físicas y jurídicas que utilizan o solicitan los servicios de telecomunicaciones disponibles para el público.

Capítulo III.- Condiciones generales de implantación

Artículo 7.- Criterios generales.

1. Será el Ayuntamiento de Camargo el que establecerá las determinaciones urbanísticas a observar en la implantación de las actividades, todo ello en los términos de la Ley 2/2001 de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria.

2. Cualquier instalación o equipo no regulado por la presente ordenanza, se ajustará a las disposiciones que se determinen para las infraestructuras e instalaciones de características morfológicas o funcionales análogas.

3. Con carácter general, se prohíbe cualquier instalación de telecomunicación en las fachadas de los edificios. Esta prohibición es extensible al mobiliario urbano, con las excepciones establecidas en esta ordenanza respecto a las estaciones de reducidas dimensiones.

4. En ningún caso se autorizarán instalaciones que resulten incompatibles con la protección ambiental y la preservación de la salud de la población. En casos de dudosa interpretación de la normativa, se aplicará siempre el criterio de prevención favorable a la protección de personas y del medio.

5. Las condiciones específicas que habrán de cumplirse para autorizar las licencias no sujetas a declaración responsable, para la instalación de este tipo de equipamientos e infraestructuras de telecomunicaciones se regularán en los capítulos siguientes de la presente Ordenanza.

6. Además de los informes habituales de tipo urbanístico, etc., previstos en el procedimiento general; cuando se considere necesario por las características de la ubicación u otros factores singulares de las instalaciones, se deberán incluir informes específicos de los Servicios competentes en materia de medio ambiente, urbanismo, sanidad, protección del patrimonio, etc.

En todo lo relativo a Protección del Dominio Público Radioeléctrico -limitaciones y servidumbres para la protección de determinadas instalaciones radioeléctricas de interés general (defensa nacional, investigación espacial, seguridad, etc.)-, se tendrá en cuenta lo dispuesto con carácter general en esta Ordenanza y lo regulado en la Ley 9/2014, de 9 de mayo, y el Reglamento recogido en el Real Decreto 1.066/2001, de 28 de septiembre.

Artículo 8.- Uso compartido de infraestructuras.

Se fomentará el que las operadoras y entidades promotoras de instalaciones lleguen a acuerdos previos para el uso compartido de infraestructuras y arbitraje de otras medidas conjuntas que aminoren el impacto de las instalaciones.

TÍTULO II.- INSTALACIONES PERTENECIENTES A REDES DE TELEFONÍA FIJA CON ACCESO VÍA RADIO Y CENTRALES DE CONMUTACIÓN

Capítulo I.- Condiciones de instalación

Artículo 9.- Condiciones de instalación.

1. La implantación de cada una de estas instalaciones se ajustará a lo establecido en la reglamentación sectorial específica de este tipo de instalaciones y a la municipal que se detalla a continuación.

2. Las instalaciones se ubicarán de forma que, en la medida de lo posible, se impida su visión desde la vía pública y no se dificulte la circulación por la cubierta.

3. Se cumplirán, en todo caso las siguientes condiciones:

a) Se prohíbe la colocación de antenas sobre soporte apoyado en el pretil de remate de fachada de un edificio.

b) Las antenas tendrán la altura mínima posible para permitir la operatividad del servicio. En cualquier caso, el conjunto formado por el mástil y la antena no podrá exceder de 8 metros sobre la envolvente de la cubierta, salvo en los casos en que se justifique técnicamente la necesidad de superar dicha altura máxima.

c) Los mástiles o elementos soporte de antenas, cumplirán las siguientes reglas:

- Tanto en cubiertas planas como en cubiertas inclinadas, las instalaciones quedarán inscritas dentro del plano de 45 ° de inclinación trazado a partir de la línea de cornisa en la fachada exterior, entendiendo por línea de cornisa la intersección de la cara inferior del forjado que forma el techo de la última planta, con el plano de la fachada del edificio.

- En cubiertas inclinadas, las instalaciones se apoyarán sobre la cubierta, si es posible, con caída a la parte opuesta a fachadas exteriores, a patios interiores o a pared medianera, cuando no sean visibles desde la vía pública.

d) El retranqueo mínimo de cualquier elemento integrante de estas instalaciones será de 2 metros respecto del perímetro del edificio sobre el que se ubica y de 15 metros respecto de cualquier otro edificio existente, con ocupación permanente, por encima de un plano horizontal situado 3 metros por debajo de las mismas.

Artículo 10.- Excepción.

Excepcionalmente, las Antenas podrán apoyarse sobre las cumbreras de las cubiertas y sobre los vértices superiores o puntos de coronación de torreones o de cualquier otro elemento prominente de la cubierta, siempre que la instalación pretendida se integre satisfactoriamente en el conjunto y las Antenas resulten armónicas con el remate de la edificación.

Artículo 11.- Instalación de contenedores.

En la instalación de Recintos Contenedores vinculados funcionalmente a una determinada Estación Base de Telefonía sobre cubierta de edificios o construcciones, se cumplirán las siguientes reglas:

a) No serán accesibles al público en general.

b) En ningún caso la instalación comprometerá la seguridad estructural del edificio ni la de sus habitantes.

c) La superficie de la planta no excederá de 25 m2, y la altura máxima será de 3 metros.

d) Podrá estar situado en los locales de la planta baja de edificio, bajos porticados de uso privado y bajo cubierta. La colocación del Recinto Contenedor sobre cubierta se permitirá en cubiertas planas. No se permitirá su ubicación sobre los faldones de una cubierta inclinada, ni sobre casetones de ascensores; en caso de ser necesario, si es posible, se admitirá su situación sobre la cubierta con caída a la parte opuesta a fachadas exteriores, a patios interiores o de manzana, cuando no sea visible desde la vía pública.

e) Tanto si se ubican en el bajo porticado como sobre cubierta, se adosarán a los cuerpos construidos preexistentes, dotándoles de acabados exteriores idénticos a los de estos y no sobrepasando su altura. Cuando se sitúen sobre cubierta, se situaran a una distancia mínima de 3 metros respecto de las fachadas del edificio tanto exteriores como al patio de manzana o espacios abiertos.

f) La situación del Contenedor no dificultará la circulación necesaria para la realización de los trabajos de conservación y mantenimiento del edificio y de sus instalaciones.

g) La emisión de ruidos y aire de climatización se ajustará a los parámetros establecidos en las ordenanzas municipales vigentes a la solicitud de licencia.

Capítulo II.- Protecciones especiales

Artículo 12.- Protección especial.

1. Esta protección corresponde a los edificios y elementos catalogados en el planeamiento con niveles de protección incompatibles con la localización de este tipo de instalaciones.

2. Se incluyen aquellos otros edificios no calificados en los expresados niveles que por su singularidad en el paisaje urbano, ajuicio de los servicios y órganos municipales competentes, merezcan análoga consideración para estos efectos.

3. En estas localizaciones se evitará cualquier tipo de instalación, no siendo que a criterio de los servicios y órganos municipales competentes en materia medioambiental y de los órganos e instituciones competentes en materia de protección de patrimonio histórico, artístico o cultural y de estética urbana, la solución propuesta justifique la anulación del impacto visual desfavorable.

Capítulo IIl.- Instalaciones de telefonía móvil situadas en fachadas de edificios

Artículo 13.- Condiciones de instalación.

Podrá admitirse la instalación de antenas en la fachada de un determinado edificio, siempre que por sus reducidas dimensiones (microceldas o similares) y condiciones de ubicación resulten acordes con la composición de la fachada, y no supongan un menoscabo en el ornato y decoración de la misma. En cualquier caso se cumplirán las siguientes reglas:

a) Se situarán por debajo del nivel de cornisa, sin afectar a elementos ornamentales del edificio.

b) Deberán respetar, tanto por su composición y color, como por los materiales a emplear, el carácter del edificio en el que se ubican y del ámbito en que este se enclave.

c) Las antenas se colocarán de forma que queden adosadas a la fachada del edificio.

d) El trazado de la canalización o cable se integrará armónicamente en la fachada y su color se adaptará al del parámetro correspondiente.

e) El Contenedor se ubicará en lugar no visible.

Capítulo IV.- Instalación de antenas de telefonía móvil de dimensiones reducidas sobre construcciones o elementos integrantes de mobiliario urbano

Artículo 14.- Condiciones de instalación.

Si así se estima conveniente y necesario, se podrá autorizar la instalación de pequeñas Antenas sobre báculos de alumbrado, columnas informativas, quioscos o de cualquier otro elemento del mobiliario urbano, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) El color y aspecto de la Antena se adaptarán al entorno, procurando conseguir el adecuado mimetismo con el conjunto y la mejor adaptación con el paisaje urbano.

b) El Contenedor o los elementos o instalaciones complementarias se instalarán, preferentemente, bajo rasante. Excepcionalmente, se podrán admitir otra ubicación siempre que se justifique suficientemente que la instalación se integra armónicamente en el paisaje urbano y no entorpece el tránsito.

Capítulo V.- Instalación de antenas de telefonía móvil situadas sobre mástiles o estructu-

ras soporte apoyadas sobre terreno

(Situación Exenta)

Artículo 15.- Localizaciones autorizadas.

1. Las nuevas instalaciones de antenas de telefonía móvil deberán disponer de la necesaria autorización de las instalaciones radioeléctricas prevista en el Real Decreto 1066/2001, de 28 de noviembre, sin cuya aprobación definitiva, no será posible su puesta en funcionamiento.

2. Los emplazamientos permitidos deberán ser conformes con las determinaciones urbanísticas en vigor y con las derivadas de la normativa sectorial de aplicación (medio ambiente, Patrimonio Histórico-Artístico, seguridad del tráfico aéreo, protección de las vías públicas, etc), por lo que no suponen un reconocimiento automático de la posibilidad de instalar en ellas los elementos y equipos de Radiocomunicación a los que se refiere esta Ordenanza.

3. Con carácter general, en la implantación de estas instalaciones se cumplirán las condiciones de edificación exigibles según la zona en la que se encuentren. En cualquier caso, guardaran una distancia mínima de 15 metros a cualquier lindero de la parcela. La altura máxima total del conjunto formado por la Antena y su estructura soporte no excederá de 35 metros.

4. Para poder autorizar un emplazamiento situado a una distancia inferior a la indicada, o instalaciones de mayor altura, deberá justificarse expresamente su necesidad, así como la idoneidad del emplazamiento elegido, pudiendo ser condicionada su autorización al cumplimiento de especiales condiciones de implantación, especialmente paisajistas y de camufl aje.

5. En las zonas adyacentes a vías rápidas deberán cumplirse las prescripciones establecidas en la normativa reguladora de las protecciones marginales de carreteras y vías públicas.

Artículo 16.- Condiciones específicas de implantación en suelo urbanizable.

En suelo urbanizable sólo se admitirá la implantación de estas instalaciones con carácter provisional y, en todo caso, en situación exenta.

Artículo 17.- Zonas de vivienda unifamiliar.

1. En zonas residenciales de baja densidad, únicamente se admitirá la implantación de estas instalaciones en la modalidad exenta. En este caso, la distancia de los linderos a la Antena no será inferior a la altura de la misma, que no podrá rebasar los 25 metros sobre la rasante del terreno.

2. Asimismo, se deberá justificar en el Informe de Calificación Ambiental aportado que las medidas de protección adoptadas en función de la altura de la Antena mediante elementos vegetales o de otro tipo logran un adecuado mimetismo con el paisaje.

Artículo 18.- Zona de suelo rústico.

1. Con carácter general, se permitirá la implantación de este tipo de instalaciones cuando, cumpliendo las condiciones previstas en la presente Ordenanza, resulte posible de acuerdo con las prescripciones establecidas respecto de los usos previstos en los suelos urbanizables o urbanos integrados en la Zona Rural y en las condiciones generales que resulten de aplicación según lo dispuesto en la normativa de suelo rural del PGOU.

2. Para autorizar cualquier instalación que se pretenda en suelo rural no urbanizable deberá acreditarse no sólo la compatibilidad con los usos previstos y la observancia de la legislación vigente, sino fundamentalmente la adopción de cuantas medidas resulten oportunas al objeto de garantizar la preservación del entorno natural y medioambiental, minimizando al máximo su impacto sobre el mismo.

3. En todo caso, será necesario guardar una distancia mínima de 300 metros entre dos instalaciones de este tipo, adoptándose las medidas oportunas para reducir el impacto paisajístico. A estos efectos, y respetando en todo caso las condiciones establecidas en esta Ordenanza y en la normativa de carácter general vigente, se potenciará el posible uso compartido de infraestructuras.

4. Para la instalación de antenas en suelo no urbanizable, se deberá cumplir además la normativa prevista por la Comunidad Autónoma, que incluye el informe previo favorable de la Comisión Regional de Urbanismo, junto con la presentación del correspondiente estudio de impacto ambiental.

Artículo 19.- Polígonos industriales.

1. En polígonos industriales de nueva creación o dónde ya exista un planteamiento urbanístico, estas instalaciones se ubicarán en los espacios destinados en dicho planeamiento a equipamiento específico para los servicios generales del polígono industrial.

2. En polígonos industriales ya existentes donde lo previsto en el párrafo anterior no sea factible, en la ubicación de las instalaciones deberán respetarse, en la medida de lo posible, las distancias mínimas a linderos y demás normativa aplicable, colocándose el Recinto Contenedor adosado a las naves o edificaciones existentes.

Capítulo VI.- Estaciones de telefonía fija con acceso vía radio

Artículo 20.- Localizaciones autorizadas.

1. Se admite su instalación en la cubierta de edificios, exclusivamente en los siguientes lugares:

a) Sobre cubiertas planas, excepto las de torreones o cualquier otro elemento prominente de la cubierta. Las instalaciones quedarán inscritas dentro del plano de 45° de inclinación trazado a partir de la línea de cornisa en la fachada exterior, entendiendo por línea de cornisa la intersección de la cara inferior del forjado que forma el techo de la última planta con el plano de la fachada del edificio.

b) Apoyadas sobre cubiertas inclinadas con caída a la parte opuesta a fachadas exteriores, o adosadas a paramentos de cualquier elemento prominente de la cubierta, si es posible, cuando no sean visualmente perceptibles desde la vía publica. La altura de las instalaciones será la mínima imprescindible para la prestación del servicio. En cualquier caso, la altura del conjunto formado por el mástil y la Antena no excederá de 4 metros, salvo casos justificados técnicamente. La distancia mínima del emplazamiento de la Antena a las líneas de fachadas exteriores será de 2 metros.

2. Excepcionalmente, cuando concurran circunstancias objetivas que imposibiliten la instalación de una Antena conforme a los requisitos expresados en los apartados anteriores, se permitirá su instalación sobre cubierta, siempre que se acredite el cumplimiento de condiciones que minimicen el impacto visual desde la vía pública.

3. Si se demostrase suficiente la necesidad de la instalación de estas estaciones en lugares distintos de la cubierta de edificios, será de aplicación lo previsto en la presente Ordenanza para las Antenas de telefonía móvil.

Capítulo VII.- Instalación de antenas pertenecientes a centrales de conmutación

Artículo 21.- Prescripciones aplicables.

Dadas las características morfológicas y funcionales de estos equipos, su instalación cumplirá, según corresponda por las condiciones de su ubicación, las prescripciones señaladas en los artículos [25] y [26] de esta Ordenanza para las Estaciones Emisoras, Repetidoras y Reemisoras de los servicios de radiodifusión sonora y televisión.

TÍTULO III.- EQUIPOS DE RADIODIFUSIÓN Y TELEVISIÓN.

Capítulo I.- Antenas receptoras de señales de radiodifusión sonora y televisión terrenales y por satélite

Artículo 22.- Condiciones de instalación.

La instalación de estas Antenas cumplirá los siguientes requisitos:

a) La instalación se efectuará de forma que se evite o se reduzca al máximo su visibilidad desde la vía pública, b) Tendrán carácter colectivo.

Capítulo II.- Antenas de estaciones de radioaficionados

Artículo 23.- Condiciones de instalación y localizaciones autorizadas.

1. La instalación de Antenas de estaciones de radioaficionados es admisible en la cubierta de edificios, sujetas a las condiciones de emplazamiento establecidas en el artículo 22 de la presente Ordenanza y lo establecido en la ley 19/1.983 de 16 de noviembre.

2. También se admite la instalación de estas Antenas sobre el terreno en parcelas privadas, en zonas de vivienda unifamiliar o de edificación abierta, siempre que se adopten las medidas necesarias para atenuar al máximo el posible impacto visual a fin de conseguir la adecuada integración con el paisaje. La distancia mínima a colindantes será de 2 metros.

Capítulo III.- Antenas de estaciones de radioenlaces y radiocomunicaciones para uso exclusivo de una sola entidad

Artículo 24.- Condiciones de instalación.

Podrá admitirse la instalación de Antenas perteneciente a estaciones de radioenlaces y radiocomunicaciones para uso exclusivo de una sola entidad, siempre que se cumplan las condiciones que, en función de la altura de la correspondiente Antena y su estructura soporte, se establecen en los artículos [25] y [26] de esta Ordenanza.

Capítulo IV.- Estaciones emisoras, repetidoras y reemisoras de los servicios de radiodifusión sonora y televisión

Artículo 25.- Condiciones de instalación y localización.

1. La instalación de Antenas pertenecientes a Estaciones Emisoras, Repetidoras y Reemisoras de los servicios de radiodifusión sonora y televisión y sus estructuras soporte, es admisible sobre la cubierta de un edificio siempre que las condiciones de emplazamiento y medidas previstas para atenuar el impacto visual resulten aceptables.

2. Si la altura total de la Antena y su estructura soporte excede de 8 metros, será preciso que se justifique expresamente la necesidad de la actividad en el emplazamiento propuesto.

Artículo 26.- Instalaciones apoyadas sobre el terreno: condiciones.

Este tipo de Antenas podrá instarse sobre el terreno, siempre que se cumplan las siguientes reglas:

- Si la altura total de la Antena y su estructura soporte no excede de 35 metros, o de 25 metros en zonas destinadas a uso residencial, podrá instalarse en las condiciones que se indican en el artículo [15] de esta Ordenanza.

- Si la altura total supera dichos límites, será precisa la justificación expresa de la necesidad de la actividad en el emplazamiento propuesto.

TÍTULO IV.- CABLEADO Y CONDICIONES DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD.

Artículo 27.- Condiciones de Cableado.

1. En los proyectos correspondientes a las obras de nueva edificación o de rehabilitación integral de edificios, el cableado perteneciente a cualquiera de las instalaciones objeto de la presente Ordenanza se realizará sobre la red de canalizaciones prevista para la Infraestructura Común de Telecomunicaciones (ICT), cuyo diseño se ajustará a la normativa específica de aplicación.

2. En los edificios existentes que no sean objeto de obras de rehabilitación integral y en aquellos otros que no cuenten con una Infraestructura Común de Telecomunicaciones, el tendido de cableado discurrirá necesariamente por espacios comunes del edificio, por patios de parcela o patio de manzana o por zonas no visibles desde la vía pública, prohibiéndose su instalación por fachadas a espacios públicos o abiertos.

Artículo 28.- Acometida de fuerza.

1. La acometida de fuerza que forme parte de las instalaciones de Radiocomunicación objeto de la presente Ordenanza deberá ser común con la del edificio.

2. Si fuere necesaria la instalación de un contador, el mismo se ubicará en el recinto de contadores del edificio.

Artículo 29.- Cumplimiento de la normativa.

La instalación y el funcionamiento, así como las características y sistemas de protección de los elementos y equipos de cualquier red de Comunicaciones se ajustarán, en todo caso, a la vigente normativa general y específica de aplicación.

Artículo 30.- Protección frente a descargas eléctricas.

Los emplazamientos de las Antenas emisoras, emisoras-receptoras y sus instalaciones auxiliares, sea cual sea su estructura soporte, estarán protegidos frente a las descargas de electricidad atmosférica, según se establece la normativa específica de aplicación.

Artículo 31.- Accesibilidad.

La instalación de los equipos de Radiocomunicación y sus elementos auxiliares se efectuará de forma que se posibilite el tránsito de personas necesario para la conservación, mantenimiento y seguridad del inmueble en el que se ubiquen.

Artículo 32.- Condiciones de seguridad de los Contenedores.

1. Los Contenedores se destinarán exclusivamente a albergar el instrumental propio de los equipos de Radiocomunicación.

2. Si son visitables, dispondrán de una puerta de acceso (de dimensiones mínimas de 0,80 por 1,90 metros de altura), que se abrirá en el sentido de la salida.

3. En la proximidad de los Contenedores se situarán extintores portátiles de polvo polivalente ABC o de anhídrido carbónico, cuya eficacia dependerá de las características de la instalación. Se dispondrá, como mínimo, de un extintor de eficacia 13-A.

Artículo 33.- Sistemas de refrigeración.

1. La climatización de cualquier Recinto Contenedor se efectuara de forma que los sistemas de refrigeración se sitúen en lugares no visibles y su funcionamiento se ajuste a las prescripciones establecidas por la vigente normativa de protección del medio ambiente urbano.

2. Se deberán cumplir las disposiciones que sean de aplicación de la Ordenanza Municipal sobre protección contra la contaminación acústica, o normativa que la sustituya.

Artículo 34.- Emisiones radioeléctricas.

En lo que se refiere a la exposición a los campos electromagnéticos, las instalaciones a las que se refiere esta Ordenanza deberán cumplir la normativa vigente en materia de emisiones electromagnéticas, en especial lo dispuesto en el Real Decreto 1.066/2001 de 28 de septiembre.

TÍTULO V.- RÉGIMEN JURÍDICO-ADMINISTRATIVO PARA LA CONCESIÓN DE LICENCIAS.

Artículo 35.- Necesidad de licencia.

Cuando la instalación no se encuentre en el ámbito de aplicación de la Disposición adicional tercera para instalaciones de redes públicas de comunicaciones electrónicas de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, y la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y por ello no estar sujeta a declaración responsable, requerirán de la oportuna licencia.

Artículo 36.- Solicitud de licencia.

1. El solicitante de licencia deberá acreditar estar en posesión de la autorización definitiva de las instalaciones radioeléctricas prevista en el Real Decreto 1066/2001 de 28 de septiembre.

2. Cuando el mismo solicitante tenga que pedir licencias y autorizaciones, será suficiente que haga referencia al expediente que está acreditado en los anteriores extremos siempre y cuando estos continúen vigentes y amparen la nueva instalación solicitada.

Artículo 37.- Procedimiento.

1. La tramitación de las solicitudes de licencia municipal sometidas a esta Ordenanza se ajustará a los procedimientos establecidos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. La solicitud se presentará por duplicado en el registro general del Ayuntamiento y deberá ir acompañado de un proyecto firmado por técnico competente y visado por el correspondiente colegio profesional, debiendo acompañarse las hojas de encargo de las direcciones facultativas correspondientes. Sin perjuicio de la posible aportación de la posible adaptación de la documentación a presentar en función del tipo de instalación, en el proyecto técnico anterior se incluirá la siguiente documentación complementaria:

2.1. Datos de identidad de la operadora (denominación social, NIF, domicilio social, representante legal, etc.), junto a referencia al Programa de Implantación que contemple la instalación para la que se solicita licencia. Asimismo acreditación de disponer del correspondiente título habilitante para prestación del servicio de telecomunicaciones que corresponde a ese tipo de instalaciones.

2.2. Memoria, con los siguientes apartados y documentación anexa:

a) Informe de calificación ambiental, cuando así sea exigible de acuerdo con la normativa aplicable.

b) Calificación del suelo que ocupa la instalación según el planeamiento urbanístico vigente.

c) Certificado técnico mediante el que se acredite que el edificio puede soportar la sobrecarga de la instalación, en el caso de que se instale en cubierta de edificio; Asimismo cálculo justificativo de la estabilidad y resistencia de la instalación desde el punto de vista estructural y de fijaciones en el edificio; si fuera necesaria la realización de cualquier tipo de refuerzo estructural, el proyecto del mismo estará suscrito por técnico competente.

2.3. Documentación gráfica con fotomontaje incluyendo aquella que ilustre el impacto visual desde la perspectiva del nivel de la vía pública, así como plano, a escala adecuada, de la ubicación de la instalación y del trazado de cableado si su instalación se realizase en fachada exterior. Podrá asimismo presentarse simulación gráfica o idealización sobre el estado final previsto de la instalación contextuada en su entorno.

2.4. Los titulares de las instalaciones deberán presentar los correspondientes certificados de aceptación que acrediten la conformidad de los equipos y aparatos con las especificaciones técnicas que les sean de aplicación.

2.5. Presentación de los seguros de responsabilidad civil en los términos establecidos en las leyes.

2.6. Presentación de un escrito comprometiéndose a mantener las instalaciones en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, así como su renovación tecnológica.

2.7. Descripción y justificación de las medidas correctoras adoptadas para la protección contra las descargas eléctricas de origen atmosférico.

2.8. Acreditación del cumplimiento de los valores de densidad de potencia y otros parámetros de emisión especificados en el Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre y Orden CTE/23/2002, de ll de enero.

Artículo 38.- Competencia para la aprobación de la licencia.

La competencia para resolver la solicitud, corresponde al Alcalde, previo informe favorable de los servicios técnicos municipales de Urbanismo.

Artículo 39.- Puesta en marcha de las instalaciones.

1. Con carácter previo a la puesta en funcionamiento de las instalaciones, se procederá por parte de los órganos municipales competentes a comprobar que las instalaciones se corresponden con el contenido expuesto en el proyecto presentado y con las condiciones establecidas en esta Ordenanza.

2. Asimismo se presentará:

a) Certificado final de obra expedido por técnico competente.

b) Certificado de que las instalaciones se ajustan al proyecto previsto y han sido objeto de inspección técnica o reconocimiento satisfactorio y autorizadas por parte del órgano estatal con competencia en materia de Telecomunicaciones.

Artículo 40.- Carácter revisable de las licencias.

Las licencias podrán revisarse a instancia del Ayuntamiento siempre que la evolución tecnológica haga posible aplicar soluciones que disminuyan su impacto visual o las modificaciones del entorno hagan necesario reducir aquel impacto, siendo las mismas de obligado cumplimiento para la empresa afectada, sin que quepa ningún tipo de indemnización por los posibles daños y perjuicios, así como por el coste del cambio que en su momento haya que realizar.

TÍTULO VI.- REVISIÓN DE INSTALACIONES E INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA.

Capítulo I.- Mantenimiento y retirada de equipos de telecomunicación

Artículo 41.- Mantenimiento y retirada de equipos.

1. El titular de la licencia deberá conservar la instalación de los equipos de Telecomunicación en buen estado de seguridad, salubridad y ornato público.

2. El deber de conservación de las instalaciones de equipos de Telecomunicación implica su mantenimiento mediante la realización de trabajos u obras que se precisen para asegurar el cumplimiento de la preservación de las condiciones conforme a las cuales fueron autorizadas tales instalaciones y la preservación de las condiciones de funcionalidad, salubridad, seguridad y ornato público de las mismas.

Capítulo II- Intervención administrativa

Artículo 42.- Intervención administrativa.

1. En los casos de cese definitivo de la actividad o del no uso de alguno de sus elementos, el titular de la licencia deberá realizar las actuaciones necesarias para retirar los equipos de Telecomunicación, quedando facultado, en su caso, el propietario o comunidad de propietarios del inmueble dónde se ubiquen, para solicitar su retirada a la administración otorgante de la licencia.

2. Cuando los servicios municipales detecten un estado de conservación deficiente, lo comunicaran a los titulares de la licencia para que adopten las medidas oportunas en un plazo de 15 días, o inmediatamente en caso de urgencia. En caso contrario estas instalaciones podrán ser retiradas por los servicios municipales correspondientes, a cargo del titular de las mismas.

3. Será asimismo motivo de retirada de las instalaciones el llevar a cabo estas sin licencia municipal y/o funcionamiento constatado de estas sin respetar las condiciones medioambientales, de seguridad y salud ciudadanas.

Corresponderá esta a la entidad responsable de tal instalación previa comunicación e indicación por parte del Ayuntamiento del plazo en que se debe llevar a cabo la misma. En caso contrario las instalaciones podrán ser retiradas por los servicios municipales correspondientes, a cargo del titular de las mismas.

4. Los titulares de las instalaciones que según la normativa estatal, estarán obligados a efectuar mediciones periódicamente de los parámetros de emisión de las mismas y de sus valores en el entorno de estas, podrán ser requeridos por el Ayuntamiento para acreditar este cumplimiento.

En cualquier caso, el Ayuntamiento podrá ordenar la realización de la inspección de las instalaciones, independientemente de las que lleven a cabo otros organismos con competencia en esta materia. Los operadores deberán facilitar estas inspecciones y posibilitar el acceso a los emplazamientos, así como aportar la información complementaria que se requiera.

5. Las mediciones a realizar por el Ayuntamiento a que se refieren el punto anterior podrán ser realizadas por técnicos propios o bien mediante contrato o convenio con empresas o instituciones con demostrada experiencia e imparcialidad en el tema.

TÍTULO VII.- RÉGIMEN DE PROTECCIÓN LEGAL Y SANCIONADOR DE LAS INFRACCIONES.

Capítulo I.- Protección legal

Artículo 43.- Protección de la legalidad.

Las acciones u omisiones que vulneren lo dispuesto en esta Ordenanza constituirán infracciones que serán sancionadas de acuerdo a lo establecido en la normativa vigente y de conformidad con lo que disponen los artículos siguientes.

Artículo 44.- Clasificación de las infracciones.

1. Las infracciones se clasificarán en graves y leves.

2. Son infracciones graves:

a) La instalación sin licencia, o declaración responsable, de los equipos referidos en esta Ordenanza, de acuerdo con el requisito exigible en cada caso.

b) El funcionamiento de la actividad y sus equipos sin respetar las condiciones medioambientales y de seguridad y salud ciudadana establecidas en las leyes cuando sean de competencia municipal.

c) El incumplimiento de los deberes de conservación y retirada de instalaciones y de los equipos en los supuestos establecidos en la presente Ordenanza.

3. El resto de infracciones no contenidas en este apartado anterior, tendrán la consideración de leves.

Capítulo II.- Régimen sancionador y responsabilidades

Artículo 45.- Sanciones.

1. Serán sancionados con multa del 1% al 5% del valor de la obra, instalación o actuación proyectada, quienes realicen alguna de las actividades a que se refiere esta Ordenanza, sin licencia u orden de ejecución, cuando dichas actividades sean legalizables por ser conformes con la Normativa Urbanística aplicable.

2. Cuando las actividades señaladas en el apartado anterior no sean legalizables, se aplicarán las sanciones previstas en el régimen previsto en la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria.

3. Serán sancionados con multa del 10% al 20% del valor de las obras que fuese necesario realizar para subsanar las deficiencias provocadas por la falta de seguridad y ornato público contemplados en el artículo 46 de la presente Ordenanza.

Artículo 46.- Responsabilidades.

1. Responderán solidariamente de las infracciones previstas en la presente Ordenanza:

a) Los titulares de la licencia

b) La empresa instaladora o la persona física o jurídica que haya dispuesto la colocación del equipamiento.

c) El Director Técnico de las obras de instalación.

2. Subsidiariamente será responsable de aquellas el propietario o comunidad de propietarios del inmueble que permitió el comienzo de las obras de instalación sin la correspondiente licencia municipal.

Artículo 47.- Tramitación de expedientes sancionadores.

Los expedientes sancionadores se tramitaran según lo dispuesto en el Real Decreto 1398/93, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora.

Artículo 48.- Prescripción.

En la aplicación de sanciones y la prescripción de las mismas se estará a lo dispuesto en la normativa urbanística vigente.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Los titulares de las antenas existentes previa a la entrada en vigor de esta Ordenanza dispondrán de un plazo de tres meses a contar desde la entrada en vigor de ésta ordenanza para aportar la declaración responsable de acuerdo a lo establecido en la Ley 12/2012 o en su defecto para solicitar la oportuna licencia. En caso de no solicitarlo en plazo, deberán proceder a su retirada inmediata.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- La presente Ordenanza entrará en vigor a los 15 días hábiles de su publicación en el BOC conforme a lo establecido en los artículos 65.2 y 70.2 de la Ley reguladora de las Bases de Régimen Local.

Segunda.- Proceder a la publicación íntegra de la presente Ordenanza en el BOC a los efectos previstos en el artículo 70.2 de la Ley 7/85, de 2 de abril.

Camargo, 12 de julio de 2014.

El alcalde,

Diego Movellán Lombilla.

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