Aprobación definitiva de la Ordenanza Reguladora de la Nomenclatura y Rotulación de las Vías Urbanas de Ceuta., - Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Ceuta, de 27-11-2012
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Ambito: Ceuta
Órgano emisor: CIUDAD AUTONOMA DE CEUTA
Boletín: Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Ceuta Número 5212
F. Publicación: 27/11/2012
Por acuerdo del Pleno de la Asamblea de 17 de julio de 2012 se aprueba inicialmente la Ordenanza reguladora de la nomenclatura y rotulación de vías urbanas de Ceuta.
Transcurrido el plazo de información pública (BOCCE 7- 8- 2012) sin que se hayan presentado reclamaciones ni sugerencias, y de conformidad con lo previsto en el art. 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, se entiende aprobada definitivamente por Decreto de 7 de noviembre de 2012.
De acuerdo con lo establecido en el art. 29 de la L. O. 1/1995, de 13 de marzo, de Estatuto de Autonomía de Ceuta, se publica el texto íntegro de la citada Ordenanza:
ORDENANZA REGULADORA DE LA NOMENCLATURA Y ROTULACIÓN DE VÍAS URBANAS DE CEUTA
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La identificación y localización de las diferentes vías urbanas son requisitos básicos para desarrollar muchas de las actividades de carácter público, resultando ello beneficioso tanto para la propia Administración como para los ciudadanos.
El art. 75 del RD 1.690/1986, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, dispone que los Ayuntamientos mantendrán actualizadas la nomenclatura y rotulación de las vías públicas.
En algunos aspectos de esta materia la normativa actual está constituida por la Resolución de 1 de abril de 1997, conjunta de la Presidenta del Instituto Nacional de Estadística y del Director General de Cooperación Territorial (publicada en el Boletín Oficial del Estado de 11 de abril), por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión y revisión del Padrón Municipal de habitantes, que establece las normas a las que debe ajustarse la rotulación de las vías urbanas.
La Ciudad Autónoma de Ceuta carece de una normativa local propia que regule la nomenclatura de las vías públicas, por lo que el procedimiento a seguir no está claramente definido, estimándose conveniente la elaboración de una Ordenanza donde se fije el mismo, así como los criterios a la hora de otorgar un nombre a una calle.
Capítulo I Disposiciones Generales
Artículo 1.- Objeto de esta norma
La presente Ordenanza tiene por objeto regular el procedimiento para la denominación y rotulación de las vías urbanas de la ciudad, así como los criterios para la asignación de sus nombres con la finalidad de su identificación precisa.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación Esta Ordenanza será de aplicación en todo el término municipal de Ceuta.
Capítulo II Régimen de asignación de nombres
Artículo 3.- Competencia
1. La competencia para el otorgamiento de nombres a las vías y espacios públicos urbanos así como sus modificaciones, corresponde exclusivamente a la Ciudad Autónoma de Ceuta.
2. Sólo los nombres atribuidos por ésta tendrán carácter oficial y validez a todos los efectos legales y su uso será obligatorio.
3. Las calles y demás vías públicas, cuya conservación y policía sean de competencia municipal, llevarán el nombre que la Ciudad Autónoma de Ceuta acuerde. Los espacios en terrenos particulares no ostentarán nombre alguno sin autorización municipal, siendo de exclusiva responsabilidad de sus propietarios la rotulación, en su caso, y correspondiendo a éstos el abono de todos los gastos que se deriven de su instalación y mantenimiento.
Artículo 4.- Régimen
1. Se entenderán comprendidos en la expresión genérica de vías y espacios públicos todos aquellos que habitualmente se utilizan para identificarlos y hacen referencia a su configuración y características tales como calle, avenida, plaza, pasaje, glorieta, paseo, etc.
2. Cada vía urbana estará designada por un nombre aprobado por la Ciudad Autónoma de Ceuta. Dentro del término municipal no puede haber dos vías con el mismo nombre, salvo que se distingan por el tipo de vía. No obstante, esta última excepción deberá evitarse a partir de la entrada en vigor de la presente Ordenanza en las nuevas denominaciones.
Artículo 5.- Inicio del procedimiento
1. El procedimiento para la nomenclatura de vías y espacios urbanos se iniciará de oficio o a instancia de parte, pudiendo actuar como tal instituciones, asociaciones o particulares interesados.
2. Las propuestas se canalizarán a través de la Consejería competente en materia de cultura.
3. Si la propuesta es a instancia de parte, vendrá acompañada de un informe que justifique la elección del nombre. Si la designación recayera en nombres de personas cuyos méritos no son de conocimiento general, a la solicitud se adjuntarán firmas o cartas de apoyo que demuestren y avalen que la propuesta responde a la demanda de un grupo amplio de la comunidad, así como biografía de la persona a quien quiere dedicarse la calle.
4. En la medida de lo posible, deberá evitarse la propuesta de modificación de nombres ya fijados debido a los perjuicios que ello ocasiona a los vecinos de la zona. Sólo se procederá al cambio de nombre por motivos justificados y debidamente ponderados por la Consejería competente o cuando una norma de rango superior así lo establezca.
Artículo 6.- Desarrollo del procedimiento
1. Todas las propuestas, tanto las iniciadas de oficio como a instancia de parte, serán estudiadas y valoradas por una Comisión creada al efecto, presidida por el/la titular de la Consejería competente en materia de cultura e integrada por los Portavoces de todos los grupos políticos en la Asamblea de la Ciudad Autónoma de Ceuta, así como por un Técnico de la Consejería que ostente competencias en materia de urbanismo, un representante de la Federación Provincial de Asociaciones de Vecinos y el Jefe de Negociado de Estadística.
2. Estudiadas las solicitudes por la citada Comisión, los servicios técnicos de la Consejería competente en urbanismo levantarán los correspondientes planos de las calles y vías a las que hay que asignar nombres. Asimismo, los Servicios Tributarios de la Ciudad informarán sobre la categoría fiscal de cada una de ellas y el Negociado de Estadística sobre la posible dualidad de los nombres propuestos.
3. Emitidos todos los informes, el/la titular de la Consejería competente en materia de cultura formulará la correspondiente propuesta al Pleno de la Asamblea que incluirá los nombres de cada una de las vías, su categoría fiscal y ubicación junto a los planos de las mismas.
4. Los nombres contenidos en la propuestano podrán utilizarse ni tendrán valor oficial hasta tanto hayan sido aprobados.
Artículo 7.- Terminación del procedimiento
1. La aprobación de la denominación de las calles y otros espacios públicos compete al Pleno de la Asamblea.
2. Los acuerdos se notificarán a cuantas personas figuren como interesadas y a la Federación Provincial de Asociaciones de Vecinos, entidades proponentes y departamentos de la Ciudad Autónoma de Ceuta afectados tales como Negociado de Urbanismo y Negociado de Obras Públicas; Servicios de la Policía Local y de Extinción de Incendios; Registro General e Información; T. S. I. (Telecomunicaciones y Sociedad de la Información), para la actualización del callejero, y Negociado de Estadística, para su traslado al Instituto Nacional de Estadística, Correos y Oficina del Catastro.
3.- Desde la presentación de la propuesta de nomenclatura de la vía hasta su rotulación no transcurrirá más de un año.
Artículo 8.- Criterios
1. No se repetirán nombres ya existentes en el callejero de Ceuta, aunque se trate de aplicarlos a vías o espacios públicos de distinta naturaleza o se presenten bajo formas aparentemente diversas, pero referidas a una misma persona o acontecimiento, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4.2 de la presente Ordenanza.
2. No se podrán fraccionar calles que por su morfología deban ser de denominación única. Cada vía pública ostentará en todo su trazado un sólo nombre, a menos que varíe su dirección en ángulo recto o esté atravesada por un accidente físico, otra calle más ancha o plaza que modifiquen su trazado de tal manera que convenga considerar cada tramo como una calle distinta.
3. En cualquier caso, la asignación de nombres se llevará a cabo con carácter homogéneo, atendiendo a la nomenclatura predominante en la zona de que se trate. El mismo criterio se tendrá en cuenta cuando se refiera a varios nombres a la vez, cuando éstos afecten a nuevas construcciones, para una mejor identificación y localización.
4. Podrá elegirse cualquier nombre para designar una vía pública, debiendo ser adecuado para su identificación y procurando su claridad y brevedad al objeto de facilitar un uso general y habitual.
5. En cuanto a los nombres de personas, regirán además los siguientes criterios:
a). Se referirán a personas cuyos méritos y prestigio estén suficientemente acreditados y reconocidos o que hayan contribuido a enaltecer y honrar el nombre de la ciudad. Con carácter general, corresponderán a personas fallecidas, tras un tiempo prudencial en el que se permita valorar su oportunidad y conveniencia. Sólo con carácter excepcional se podrá otorgar el nombre de un personaje vivo.
b). Se procurará que los nombres sean cortos, claros e inconfundibles, utilizándose el nombre y un apellido o los dos apellidos sin nombre, debiendo ir precedidos de la profesión si ésta supone una mayor identificación.
c). La utilización de nombres propios en otros idiomas distintos del castellano deberá hacerse teniendo en cuenta siempre que la fonética o pronunciación no se diferencie demasiado de su ortografía, de manera que no resulte dificultosa su adaptación y uso por los ciudadanos.
d). Se usarán seudónimos o nombres artísticos siempre que las personas sean más conocidas por éstos que por su nombre real, con el fin de una mejor identificación.
e). No se antepondrá el tratamiento al nombre de ningún personaje.
f). Se prescindirá de la palabra "calle" en los nombres de esta clase de vías. Sólo podrá figurar la categoría en las avenidas, plazas, glorietas, pasajes o en otras en las que se estime preciso que deba constar, precediendo en estos casos al nombre de la vía.
Capítulo III Régimen de rotulación de vías públicas
Artículo 9.- Competencia
1. La rotulación de las vías públicas tiene carácter de servicio público y la competencia para impulsar, tutelar e inspeccionar el proceso de rotulación física de nombre en las calles de la ciudad corresponde al/a la titular de la Consejería competente en materia de obras públicas a través de los servicios municipales correspondientes.
2. El procedimiento de rotulación se iniciará con el traslado del acuerdo del Pleno de la Asamblea de nomenclatura de calles y en su desarrollo se procurará la máxima celeridad y eficiencia al objeto de ejecutar lo acordado y satisfacer los intereses vecinales.
Artículo 10.- Diseño
1. Las características de los rótulos deberán ser acordes con la señalización y otros elementos del mobiliario urbano de la ciudad procurando la homogeneidad en su diseño con preferencia a piezas de cerámica tradicionales.
2. El diseño de los rótulos deberá tener un adecuado contraste letrafondo, evitando el efecto lápida. Los caracteres deberán tener un trazo proporcionado y una anchura mínima de 8 cm.
Artículo 11.- Instrucciones técnicas
1. La rotulación de las vías públicas se efectuará mediante placa fijada a las fachadas de los edificios que las definen. Cuando exista imposibilidad física o técnica de señalizar mediante el procedimiento anterior o sea más conveniente, se rotulará mediante señal vertical a una altura de 3 metros y dejando una anchura libre de 3 metros.
2. El nombre elegido deberá estar en rótulo bien visible colocado al principio y al final de la calle y en una, al menos, de las esquinas de cada cruce. En las plazas el rótulo se colocará en su edificio preeminente y en sus principales accesos. En las fincas situadas en chafl án se inscribirá también el nombre de la calle o plaza a que corresponda.
3. El rótulo se instalará a una altura entre 3 y 4 metros respecto al nivel del acerado.
4. En las barriadas con calles irregulares, que presentan entrantes o plazoletas respecto a la vía matriz, deberán colocarse tantos rótulos de denominación como sean necesarios para su perfecta identificación.
5. Dado el carácter informativo de la placa, su localización será funcional y no deberá quedar tapada por elementos o mobiliario de su entorno próximo.
Capítulo IV Deberes y responsabilidades
Artículo 12.- Prohibiciones y deberes
1. Los propietarios de los inmuebles vendrán obligados a consentir las servidumbres administrativas correspondientes y no podrán oponerse a la instalación en las fachadas de sus edificios de los rótulos de calles, dirección de circulación o cualquier otra indicación que se refiera al servicio público.
2. La servidumbre será gratuita y sin más indemnización que la reparación de los desperfectos causados.
3. Si por razón de obras de interés para el propietario del inmueble, se viere afectada la rotulación existente en la vía aquél deberá reponer la misma a su situación originaria y a su costa.
4. Queda prohibido alterar u ocultar la rotulación de las vías públicas.
Artículo 13.- Responsabilidades
1. Cualquier incumplimiento de las prohibiciones y deberes citados dará lugar a requerimiento par su corrección. En caso de no cumplimentarse, podrán imponerse sanciones por infracción leve, previa incoación de expediente en el que será oído el infractor, pudiendo corresponderle una sanción máxima de 750 €, de acuerdo con lo establecido en el art. 141 de la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local.
2. El procedimiento sancionador se regirá por lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, así como por el Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.
3. El órgano competente para la incoación y resolución del procedimiento sancionador será el/la titular de la Consejería competente en materia de obras públicas.
DISPOSICIÓN FINAL La presente Ordenanza entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Ceuta.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 107 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la citada Ordenanza puede ser recurrida ante el orden jurisdiccional contenciosoadministrativo en el plazo de dos meses a partir de la publicación del presente anuncio en el BOCCE. Ceuta, 9 de noviembre de 2012.- V.º B.º EL PRESIDENTE.- Fdio.: Juan Jesús Vivas Lara.- LA SECRETARIA GENERAL.- Fdo.: M.ª Dolores Pastilla Gómez.
