Aprobación definitiva de la Ordenanza reguladora de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos., - Boletín Oficial de Cantabria, de 24-02-2015
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Ambito: Cantabria
Órgano emisor: AYUNTAMIENTO DE SARO
Boletín: Boletín Oficial de Cantabria Número 37
F. Publicación: 24/02/2015
El Pleno de este Ayuntamiento de Saro, en sesión celebrada el día 5 de diciembre de 2015, acordó aprobar provisionalmente la Ordenanza Municipal reguladora de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos en el término municipal de Saro, no habiéndose formulado alegaciones durante el periodo de exposición pública, dicho acuerdo ha sido elevado a definitivo, de acuerdo a lo señalado en el artículo 49.c de la Ley 7/1985, reguladora de las Bases del Régimen Local.
El texto íntegro de la Ordenanza aprobadas definitivamente es el siguiente:
ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LA TENENCIA DE ANIMALES POTENCIALMENTE PELIGROSOS EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE SARO
TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. Objeto
1. El objeto de la presente Ordenanza es la regulación, en el ámbito de las competencias de esta Entidad Local, de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, para hacerla compatible con la seguridad de personas y bienes, de acuerdo con lo establecido en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, para la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se aprueba su Reglamento de desarrollo, y el Decreto 64/1999, de 11 de junio, por el que se regula la identificación y tenencia de perros de raza de guarda y defensa en Cantabria.
2. Quedan excluidos de la aplicación de esta Ordenanza los perros y animales pertenecientes a las Fuerzas Armadas, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas, Policía Local y empresas de seguridad con autorización oficial, tal y como establece la Ley 50/1999, de 23 de diciembre.
ARTÍCULO 2. Ámbito de Aplicación
La Ordenanza será de aplicación en todo el término municipal de esta Entidad Local, y deberá ser cumplida por toda persona física o jurídica que tenga bajo su custodia un animal calificado de potencialmente peligroso.
ARTÍCULO 3. Animales Potencialmente Peligrosos
Se consideran animales potencialmente peligrosos a efectos de esta Ordenanza, y de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, los Anexos I y II del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla dicha Ley, y el Anexo del Decreto 64/1999, de 11 de junio, por el que se regula la identificación y tenencia de perros de raza de guarda y defensa en Cantabria: 1. Los que perteneciendo a la fauna salvaje, siendo utilizados como animales domésticos o de compañía, con independencia de su agresividad, pertenecen a especies o razas que tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños en las cosas.
2. Los animales con antecedentes de agresiones o violencia con personas u otros animales.
3. En particular se consideran incluidos en la categoría de potencialmente peligrosos, los perros que, siendo de pura raza o nacidos de cruces interraciales entre cualquiera de éstos con otros perros, pertenezcan a alguna de las siguientes razas:
-- American Staffordshire Terrier.
-- Boxer.
-- Bullmastiff.
-- Dobermann.
-- Dogo argentino.
-- Dogo de Burdeos.
-- Dogo del Tíbet.
-- Fila brasileño.
-- Mastín Napolitano.
-- Pit Bull Terrier.
-- Presa canario.
-- Presa Mallorquín (Ca de Bou).
-- Staffordshire Bull Terrier.
-- Akita Inu.
-- Tosa Inu.
4. Los perros que reúnan todas o la mayoría de las características siguientes:
-- Fuerte musculatura, aspecto poderoso, robusto, configuración atlética, agilidad, vigor y resistencia.
-- Marcado carácter y gran valor.
-- Pelo corto.
-- Perímetro torácico comprendido entre 60 y 80 centímetros, altura a la cruz entre 50 y 70 centímetros y peso superior a 20 kg.
-- Cabeza voluminosa, cuboide, robusta, con cráneo ancho y grande y mejillas musculosas y abombadas. Mandíbulas grandes y fuertes, boca robusta, ancha y profunda.
-- Pecho macizo, ancho, grande, profundo, costillas arqueadas y lomo musculoso y corto.
-- Extremidades anteriores paralelas, rectas y robustas y extremidades posteriores muy musculosas, con patas relativamente largas formando un ángulo moderado.
TÍTULO II. DE LA LICENCIA MUNICIPAL
ARTÍCULO 4. La Licencia Municipal
1. La tenencia de animales potencialmente peligrosos por personas que residan o desarrollen una actividad en esta Entidad local, requerirá, con carácter previo a la adquisición del animal, la obtención de la correspondiente Licencia Municipal.
2. La obtención de la licencia para la tenencia de animales potencialmente peligrosos devengará una tasa municipal. La cuantía quedará fijada en su correspondiente Ordenanza fiscal.
ARTÍCULO 5. Órgano Competente para Otorgar la Licencia El alcalde-Presidente de la Corporación será el competente para poder otorgar las licencias para la tenencia de animales potencialmente peligrosos, en cumplimiento del artículo 21.1.q) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
ARTÍCULO 6. Requisitos para la Solicitud de la Licencia
Para obtener la licencia para la tenencia de animales potencialmente peligrosos, se necesita acreditar los siguientes requisitos:
-- Ser mayor de edad.
-- No haber sido condenado por delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad sexual y la salud pública, asociación con banda armada o de narcotráfico, así como no estar privado por Resolución Judicial del derecho a la tenencia de animales potencialmente peligrosos.
-- Certificado de aptitud psicológica y física.
-- Acreditación de haber formalizado un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros que puedan ser causados por sus animales, por una cuantía mínima de 120.000 .
-- No haber sido sancionado por infracciones graves o muy graves con alguna de las sanciones accesorias de las recogidas en el artículo 13.3 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre.
ARTÍCULO 7. Plazo de Vigencia
La licencia tendrá un período de vigencia de cinco años, debiendo ser objeto de renovación por períodos sucesivos de igual duración y debiendo acreditar:
-- La suscripción del seguro de responsabilidad civil para daños a terceros.
-- La expedición del certificado de sanidad animal que acredite la situación sanitaria del animal y la inexistencia de enfermedades o trastornos que lo hagan especialmente peligroso.
ARTÍCULO 8. Documentación a aportar para la Concesión y Renovación de la Licencia
1. La concesión de la Licencia para la tenencia de animales potencialmente peligrosos, requerirá la aportación de los siguientes documentos:
-- D.N.I. del propietario.
-- Certificado de penales.
-- Certificado de capacidad física y aptitud psicológica expedido por centros de reconocimiento que cumplan las características previstas por el artículo 6 y 7 del Decreto 287/2002, de 22 de marzo.
-- Cartilla sanitaria del perro.
-- Acreditación de la formalización del seguro de responsabilidad civil.
-- Justificante del abono de la Tasa por expedición de la Licencia para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.
ARTÍCULO 9. Revisión, Pérdidas de Licencia y Depósito de Animales
1. La pérdida de alguno de los requisitos exigidos en el artículo 6 de la presente Ordenanza dará lugar a la revisión de las licencias municipales concedidas y a su retirada previa tramitación de expediente contradictorio.
2. La retirada de la licencia dará lugar a la pérdida del derecho a la tenencia del animal y a la obligación del interesado a proceder a su entrega y depósito [en plazo de diez días] en establecimiento adecuado hasta la obtención de la misma.
3. El Ayuntamiento podrá retirar de los espacios públicos y depositar de oficio en establecimiento adecuado a aquellos animales potencialmente peligrosos en los que se aprecie una situación de abandono o peligrosidad para los usuarios de las vías y espacios públicos o circulen por éstos sin la debida vigilancia de su propietario o tenedor.
ARTÍCULO 10. Identificación
La identificación de la tenencia de la Licencia se acreditará mediante un microchip que los propietarios, criadores o tenedores tendrán la obligación de implantar al animal; así como por la entrega de una chapa identificativa en la que constará:
-- Fecha de expedición.
-- Número de licencia municipal.
-- Fecha de renovación.
TÍTULO III. DEL REGISTRO MUNICIPAL
ARTÍCULO 11. Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos
1. Este Ayuntamiento dispondrá de un registro especial destinado a la inscripción de todos los Animales Potencialmente Peligrosos que residan en este municipio.
2. La inscripción en el Registro de Animales Potencialmente Peligrosos se efectuará de oficio por el Ayuntamiento tras la concesión de la Licencia Municipal regulada esta Ordenanza.
Así mismo, en el plazo máximo de 15 días, los responsables de animales inscritos en el Registro deberán comunicar cualquier cambio de residencia permanente o por más de tres meses, la esterilización, enfermedad o muerte del animal, así como cualquier incidencia reseñable en relación con el comportamiento o situación del animal; sin perjuicio de que la Administración, de oficio, practique la anotación de las circunstancias de que tenga conocimiento por sus medios, por comunicación de otras autoridades o por denuncia de particulares.
3. En el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos, que se clasificará por especies, se harán constar los siguientes datos:
1. Datos personales del tenedor:
-- Nombre y apellidos o razón social.
-- D.N.I. o C.I.F.
-- Domicilio.
-- Título o actividad por la que está en posesión del animal (propietario, criador, tenedor, importador, etc.).
-- Número de licencia y fecha de expedición.
2. Datos del animal:
a) Datos identificativos:
-- Tipo de animal y raza.
-- Nombre.
-- Fecha de nacimiento.
-- Sexo.
-- Color.
-- Signos particulares (manchas, marcas, cicatrices, etc.).
-- Código de identificación y zona de aplicación.
b) Lugar habitual de residencia.
c) Destino del animal (compañía, guarda o vigilancia, protección, defensa, manejo de ganado, caza, etc.). 3. Incidencias: -- Incidentes producidos por el animal a lo largo de su vida, ya sean declarados por el solicitante de la inscripción o conocidos por el Ayuntamiento a través de autoridades administrativas o judiciales, o por denuncia de particulares.
-- Comunicaciones recibidas sobre la venta, traspaso, donación, robo, muerte o pérdida del animal, indicando, en su caso, el nombre del nuevo tenedor.
-- Comunicaciones recibidas sobre el traslado del animal a otra Comunidad Autónoma, sea con carácter permanente o por período superior a tres meses.
-- Certificado de sanidad animal expedido por la autoridad competente, que acredite con periodicidad anual, la situación sanitaria del animal y la inexistencia de enfermedades o trastornos que lo hagan especialmente peligroso, con indicación de la autoridad que lo expide.
-- La esterilización del animal, voluntaria u obligatoria, así como el nombre del veterinario que la practicó.
-- Muerte del animal, ya sea natural o por sacrificio certificado por veterinario o autoridad competente. Con la muerte del animal se procederá a cerrar su ficha del Registro.
4. Todas las altas, bajas o incidencias que se inscriban en el Registro Municipal, serán inmediatamente comunicadas al Registro Central informatizado dependiente de la Comunidad Autónoma. Todo ello sin perjuicio de que se notifiquen de inmediato a las autoridades administrativas o judiciales competentes, cualquier incidencia o capítulo de violencia que conste en el Registro para su valoración y, en su caso, adopción de las medidas cautelares o preventivas que se estimen necesarias.
ARTÍCULO 12. Obligaciones de seguridad e higiénico-sanitarias
Los propietarios, criadores o tenedores tendrán las siguientes obligaciones respecto de los animales que se hallen bajo su custodia:
1. Mantenerlos en adecuadas condiciones higiénico-sanitarias y con los cuidados necesarios de acuerdo con las necesidades y características propias de la especie o raza del animal.
2. Cumplir todas las normas de seguridad ciudadana, establecidas en la legislación vigente y en particular las que a continuación se detallan, de manera que garanticen la óptima convivencia de estos animales con los seres humanos y otros animales y se eviten molestias a la población:
a) Si el animal se encuentra en una finca, casa de campo, chalé, parcela, terraza, patio o cualquier otro lugar determinado, deberán estar atados, a no ser que disponga de habitáculo con la superficie, altura y adecuado cerramiento, para proteger a las personas o animales que acceden o se acerquen a estos lugares. Las puertas de las instalaciones deben ser tan resistentes y efectivas como el resto del contorno y deben diseñarse para evitar que los animales puedan desencajar o abrir ellos mismos los mecanismos de seguridad. El recinto debe estar convenientemente señalizado con la advertencia de que hay un animal de este tipo.
b) Los propietarios de dichos inmuebles deberán realizar los trabajos y obras precisos para mantener en ellos, en todo momento, las condiciones imprescindibles de seguridad adecuadas a la especie y raza de los animales, siendo éste requisito imprescindible para la obtención de las licencias administrativas reguladas en esta Ordenanza.
c) La presencia y circulación en espacios públicos, que se reducirá exclusivamente a los perros, deberá ser siempre vigilada y controlada por el titular de la licencia sobre los mismos, con el cumplimiento de las normas siguientes:
-- Los animales deberán estar en todo momento provistos de su correspondiente identificación.
-- Será obligatoria la utilización de correa o cadena de menos de dos metros de longitud, así como un bozal homologado y adecuado para su raza.
-- Deberán llevar obligatoriamente bozal, apropiado para la tipología racial de cada animal.
-- En ningún caso podrán ser conducidos por menores de edad. -- Se deberá evitar que los animales se aproximen a las personas a distancia inferior a un metro, salvo consentimiento expreso de aquéllos, y en todo caso, a los menores de dieciocho años si éstos no van acompañados de una persona adulta. -- Se evitará cualquier incitación a los animales para arremeter contra las personas u otros animales.
TÍTULO IV. INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 13. Procedimiento Sancionador
El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ordenanza constituye infracción administrativa sancionable.
Las sanciones que procedan solo podrán imponerse previa tramitación del correspondiente expediente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 127 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora.
Conforme al artículo 21.1.n) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, la potestad sancionadora corresponderá al alcalde.
ARTÍCULO 14. Infracciones
1. Tendrán la consideración de infracciones administrativas muy graves las siguientes:
a) Abandonar un animal potencialmente peligroso, de cualquier especie y cualquier perro, entendiéndose por animal abandonado, tanto aquel que vaya preceptivamente identificado, como los que no lleven ninguna identificación sobre su origen o propietario, siempre que no vayan acompañados de persona alguna.
b) Tener perros o animales potencialmente peligrosos sin licencia.
c) Vender o transmitir por cualquier título un perro o animal potencialmente peligroso a quien carezca de licencia.
d) Adiestrar animales para activar su agresividad o para finalidades prohibidas.
e) Adiestrar animales potencialmente peligrosos por quien carezca del certificado de capacitación.
f) La organización o celebración de concursos, ejercicios, exhibiciones o espectáculos de animales potencialmente peligrosos, o su participación en ellos, destinados a demostrar la agresividad de los animales.
2. Tendrán la consideración de infracciones administrativas graves las siguientes:
a) Dejar suelto un animal potencialmente peligroso o no haber adoptado las medidas necesarias para evitar su escapada o extravío.
b) Incumplir la obligación de identificar el animal.
c) Omitir la inscripción en el Registro.
d) Hallarse el perro potencialmente peligroso en lugares públicos sin bozal o no sujeto con cadena.
e) El transporte de animales potencialmente peligrosos con vulneración de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 5/1999, de 23 de diciembre.
f) La negativa o resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida por las autoridades competentes o sus agentes, en orden al cumplimiento de funciones establecidas en esta Ley, así como el suministro de información inexacta o de documentación falsa.
3. Tendrán la consideración de infracciones administrativas leves el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en esta Ordenanza y en la Ley 50/1999 de 23 de diciembre, no comprendidas en los párrafos anteriores y cuya competencia recaiga sobre el Ayuntamiento.
ARTÍCULO 15. Sanciones 1. Las infracciones tipificadas anteriormente serán sancionadas con las siguientes multas: -- Infracciones leves, desde 150 hasta 300 . -- Infracciones graves, de 301 hasta 2.400 . -- Infracciones muy graves, desde 2.401 hasta 12.300 .
2. Las infracciones tipificadas como graves y muy graves podrán llevar aparejadas como sanciones accesorias la confiscación, decomiso, esterilización o sacrificio de los animales potencialmente peligrosos, la clausura del establecimiento y la suspensión temporal o definitiva de la licencia para tenencia de animales potencialmente peligrosos o del certificado de capacitación de adiestrador.
ARTÍCULO 16. Responsables
1. Se considerarán responsables de las infracciones a quienes por acción u omisión hubieren participado en la comisión de las mismas, al propietario o tenedor de los animales o, en su caso, al titular del establecimiento, local o medio de transporte en que se produzcan los hechos, y en este último supuesto, además, al encargado del transporte.
2. La responsabilidad de naturaleza administrativa, prevista en esta Ordenanza, se entiende sin perjuicio de la exigible en las vías penal y civil.
ARTÍCULO 17. Prescripción
Las infracciones leves prescribirán a los seis meses, las graves a los dos años y las muy graves a los tres años. Las sanciones impuestas por faltas leves prescribirán al año, las sanciones impuestas por faltas graves a los dos años y las sanciones impuestas por faltas muy graves a los tres años.
El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
ARTÍCULO 18. Graduación de las Sanciones
La cuantía de las sanciones se graduará teniendo en cuanta la naturaleza de los perjuicios causados, la intencionalidad, reincidencia y demás circunstancias que concurrieren.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ordenanza será objeto de publicación íntegra en el Boletín Oficial de Cantabria, entrando en vigor una vez haya transcurrido el plazo establecido en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, reguladora de las Bases del Régimen Local.
El presente acuerdo pone fin a la vía administrativa. Contra él se podrá interponer Recurso Contencioso Administrativo, ante los órganos competentes de dicha Jurisdicción en el plazo de dos meses, contado a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de Cantabria.
Saro, 17 de febrero de 2015. El alcalde, Miguel Ángel Prieto Fernández. 2015/2169
