Legislación

Aprobación definitiva de la Ordenanza de los Servicios de Abastecimiento de Agua y Saneamiento., - Boletín Oficial de Cantabria, de 16-11-2011

Tiempo de lectura: 203 min

Tiempo de lectura: 203 min

Ambito: Cantabria

Órgano emisor: AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA

Boletín: Boletín Oficial de Cantabria Número 219

F. Publicación: 16/11/2011

Documento oficial en PDF: Enlace

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial de Cantabria Número 219 de 16/11/2011 y no contiene posibles reformas posteriores

Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 28/10/11, por el que se aprueba con carácter definitivo la Ordenanza de los Servicios de Abastecimiento de Agua y Saneamiento de Torrelavega.

El Pleno de este Ayuntamiento, en sesión celebrada el día 28 de octubre de 2011, adoptó, entre otros acuerdos, el relativo a la aprobación, con carácter definitivo, de la Ordenanza de Abastecimiento de Agua y Saneamiento de este municipio, cuyo tenor literal dice:

ORDENANZA DE LOS SERVICIOS DE ABASTECIMIENTO DE AGUA Y SANEAMIENTO DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA

ÍNDICE

Este documento contiene un PDF, para descargarlo pulse AQUI

SECCIÓN 1ª.- CUESTIONES PREVIAS

CAPÍTULO 1º.-GENERALIDADES Y DEFINICIONES

Artículo 1º.- Competencia municipal de los servicios

El abastecimiento de agua y el saneamiento de la ciudad de Torrelavegason servicios públicos de competencia municipal, de conformidad con lo establecido en los artículos 25º y 26º de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

Artículo 2º.- Régimen de prestación de los servicios

El Excmo. Ayuntamiento de Torrelavegapresta los servicios de abastecimiento de agua y saneamiento a través de la empresa de capital mixto AGUAS TORRELAVEGA S.A.

Las relaciones entre el Ayuntamiento y la Empresa se encuentran reguladas por el "Pliego de Condiciones Administrativas y Técnicas del Concurso para la Selección de un Socio Privado con el fin de constituir una Empresa Mixta de Gestión del Ciclo Integral del Agua en el Municipio de Torrelavega", aprobado definitivamente por el Pleno de la Corporación el día 6 de Agosto de 1993.

Por su carácter de servicios públicos esenciales, el abastecimiento de agua y el saneamiento son de prestación obligatoria para el Ayuntamiento y de aceptación asimismo obligatoria para todos los titulares de viviendas situadas en el término municipal de Torrelavegao de edificaciones o locales asimismo situados en el término municipal y destinados a alguna actividad industrial, agrícola, ganadera, comercial, hostelera o de servicios en general, que requieran, según la normativa de aplicación, disponer de servicios higiénicos.

Como única excepción a lo establecido en el párrafo anterior, los servicios municipales no serán de aceptación obligatoria cuando el punto de conexión más cercano se encuentre a más de cien metros de distancia del extremo más cercano de la parcela o cuando, en el caso del saneamiento, para desaguar la parcela sea preciso instalar tubería de impulsión por la vía pública.

En esos casos, los titulares deberán proveerse a su costa de sistemas propios de abastecimiento de agua y/o saneamiento que cumplan las condiciones establecidas en el Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero, por el que se establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano y, en materia de vertidos, en el capítulo II del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas.

En el caso de que una edificación existente estuviera obligada, de acuerdo con lo establecido en los dos párrafos anteriores de este artículo, a dotarse de los servicios de abastecimiento de agua y/o saneamiento y no estuviera incorporada a los mismos, el Ayuntamiento requerirá a la propiedad para que lo haga y, si no lo hiciere, procederá a la ejecución subsidiaria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 201 de la Ley de Cantabria 2/2001 y en los artículos 95 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 3º.- Objeto de esta Ordenanza

La presente Ordenanza tiene por objeto establecer las normas que regulen, bajo la tutela del Excmo. Ayuntamiento de Torrelavega, las relaciones entre AGUAS TORRELAVEGA S.A. y los usuarios de los serviciosde abastecimiento de agua y alcantarillado.

Artículo 4º.- El ciclo integral del agua. Definiciones

El abastecimiento de agua y el saneamiento conforman el ciclo integral del agua. El abastecimiento de agua, a su vez, comprende la aducción y la distribución; el saneamiento comprende el alcantarillado y la depuración.

La aducción se refiere a las funciones de captación y alumbramiento, embalse, conducción, tratamiento y almacenamiento, tanto en lo que respecta a las instalaciones existentes como a las que se incorporen en el futuro.

La distribución se refiere al reparto del agua, desde los lugares de almacenamiento, a los diferentes puntos de consumo; todo ello tanto en lo que respecta a las instalaciones existentes como a las que se incorporen en el futuro.

El alcantarillado se refiere al transporte de las aguas residuales, desde los puntos de consumo, y de las aguas pluviales, desde los puntos de recogida, hasta las instalaciones de depuración o puntos de vertido, tanto en lo que respecta a las instalaciones existentes como a las que se incorporen en el futuro.

La depuración se refiere a la devolución a los cauces o medios receptores, suficientemente tratadas, de las aguas residuales, tanto en lo que respecta a las instalaciones existentes como a las que se incorporen en el futuro, de acuerdo con las funciones que competen a este Ayuntamiento dentro del Plan de Saneamiento SajaBesaya.

Artículo 5º.- Concepto de abonado

Recibirá el nombre de "abonado" la persona física o jurídica que haya suscrito el contrato de suministro de agua y/o vertido al alcantarillado (en adelante, el contrato) con AGUAS TORRELAVEGA S.A. mediante la tramitación que se establece en el Capítulo 3º de la Sección 6ª de esta Ordenanza.

Las obligaciones establecidas en la presente Ordenanza para los abonados serán igualmente exigibles a todas aquellas personas o entidades que utilicen, de forma permanente, periódica o temporal, las infraestructuras municipales de abastecimiento de agua y/o saneamiento sin haber suscrito el contrato, y ello sin perjuicio de las acciones que correspondan de acuerdo con la normativa vigente.

Artículo 6º.- Quién puede acceder a la condición de abonado

Con carácter general, solo podrá acceder a la condición de abonado, y por consiguiente suscribir el contrato, la persona física o jurídica en la que se dé alguna de las circunstancias siguientes:

a) Que sea titular de una licencia municipal para alguna de las obras definidas como "de tramitación abreviada" o "mayores" en los artículos 5 y 6, respectivamente, de las Ordenanzas sobre Tramitación de Licencias de Edificación y Uso del Suelo y tramitadas de acuerdo con lo establecido en los Capítulos III y IV, respectivamente, de dichas Ordenanzas.

b) Que sea propietaria o arrendataria de una vivienda (o la comunidad de propietarios en lo que afecta a los servicios comunes) situada en edificación amparada por licencia municipal de primera ocupación.

(En el caso de viviendas que no sean de nueva planta y si no fuera exigible la licencia de primera ocupación, podrá hacer las veces de esta la cédula de habitabilidad expedida por el organismo competente al efecto o informe favorable de la Gerencia Municipal de Urbanismo.)

c) Que sea titular de una edificación o local destinada/o a alguna actividad industrial, agrícola, ganadera, comercial, hostelera o de servicios en general, amparada por licencia de apertura.

Para el acceso a la condición de abonado de su titular, la vivienda o la actividad deberán haber obtenido previamente de AGUAS TORRELAVEGA S.A. la concesión de las acometidas al abastecimiento de agua y al saneamiento, para lo que se estará a lo establecido en el artículo 23º de esta Ordenanza, o alternativamente a la acometida al saneamiento la autorización de vertido al dominio público hidráulico otorgada por el organismo de cuenca.

Cuando la actividad deba someterse, según la normativa sectorial, a comprobación ambiental, se exigirá además la autorización de puesta efectiva en funcionamiento de la misma para el acceso a la condición de abonado de su titular.

Cuando la actividad requiera además, según el artículo 114º de esta Ordenanza, permiso de vertido al alcantarillado, se exigirá este para el acceso a la condición de abonado de su titular.

Los contratos en los casos b) y c) tendrán carácter indefinido, mientras que en el caso a) su vigencia estará sometida a la limitación temporal que se determina en el artículo 153º de esta Ordenanza.

Excepcionalmente, podrán acceder asimismo a la condición de abonados con carácter temporal los titulares de instalaciones menores o provisionales tales como casetas para aperos de labranza u otras pequeñas explotaciones agrícolas, quioscos, otras casetas o carruseles de estancia prolongada en un mismo lugar u otras pequeñas edificaciones en las que se desarrollen actividades que, según la legislación vigente, no requieran licencia de actividad o apertura. Para ello deberán cumplir las condiciones siguientes:

− La instalación de que se trate deberá disponer, con carácter previo a la solicitud de suministro de agua, de la licencia correspondiente en función de la legislación urbanística que sea de aplicación en cada caso.

− Deberá contar con una estructura mínima estable de fontanería.

− Deberá garantizarse que no se producen vertidos a vía pública o a otras propiedades particulares.

La solicitud, acompañada de la documentación que acredite los puntos anteriores, y en la que se especificará con detalle el uso para el que se pretende el suministro de agua, se formulará ante el Ayuntamiento, que resolverá, previo informe de AGUAS TORRELAVEGA S.A. y de cualquier otro que se considere necesario de acuerdo con el uso solicitado, atendiendo a las circunstancias concretas de cada caso, pudiendo establecerse en la Resolución una limitación cuantitativa en el consumo a realizar.

Estas autorizaciones de suministro se concederán, en su caso, por un período inicial de tres años, pudiendo ser renovadas por iguales períodos previa solicitud del interesado y acreditación por éste de que no se han alterado las circunstancias que motivaron su concesión.

En ningún caso se concederán autorizaciones temporales cuando se trate de actividades a realizar en inmuebles destinados a viviendas o locales comerciales.

CAPÍTULO 2º.-DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES EN LA RELACIÓN ENTRE LOS USUARIOS Y AGUAS TORRELAVEGA S.A.

Artículo 7º.- Obligaciones de AGUAS TORRELAVEGA S.A. hacia los usuarios

AGUAS TORRELAVEGA S.A. estará obligada, en relación con los usuarios, a:

1º.-Garantizar en todo momento el adecuado suministro a la población, a partir de los medios existentes en cada momento; si estos resultaren insuficientes, propondrá al Ayuntamiento, con la debida antelación, las soluciones que estime convenientes.

2º.-Ofrecer el suministro de agua con carácter permanente, constituyendo únicas excepciones las reflejadas en el artículo 158º de la presente Ordenanza.

3º.-Sujetarse estrictamente a lo establecido en el Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero, por el que se fijan los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano, y que fue publicado en el Boletín Oficial del Estado del día 21 de los mismos mes y año.

4º.-Velar por que todos los usuarios suscriban el contrato, de manera que constituya única excepción aquella a que se refiere el segundo párrafo del artículo 137º de esta Ordenanza.

5º.-Mantener al día, y siempre a disposición del Ayuntamiento, un fichero de abonados sobre soporte informático, con obligación de observancia de lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y en la normativa que la desarrolla.

6º.-Llevar a cabo la lectura de los contadores.

7º.-Instalar los contadores domiciliarios y conservar aquellos que sean propiedad de AGUAS TORRELAVEGA S.A. o del Excmo. Ayuntamiento de Torrelavega.

8º.-Tener a disposición de los abonados un libro de reclamaciones, al que tendrá siempre acceso el Ayuntamiento.

9º.-Construir las acometidas al abastecimiento de agua y al saneamiento, entendiendo por tales las así definidas en los artículos 10º y 14º respectivamente de esta Ordenanza, y mantenerlas en perfecto estado de funcionamiento tal como se establece en el artículo 29º de la presente Ordenanza.

10º.-Contestar los escritos que le formulen los usuarios de los servicios en el plazo máximo de veinte días hábiles contados a partir del siguiente al de la recepción del escrito.

11º.-Informar, cuando así se lo requiera el Ayuntamiento de Torrelavega, sobre cualquier demanda ciudadana formulada ante el ente municipal que tenga relación con los servicios que conforman el ciclo integral del agua.

12º.-Disponer de oficinas en el núcleo urbano para la relación con los usuarios de los servicios, totalmente equipadas con los medios necesarios, incluyendo un teléfono de atención permanente.

13º.-Facilitar la visita a las instalaciones de autoridades, centros docentes, asociaciones de vecinos y público en general, con la única limitación de que ello no afecte negativamente a la prestación de los servicios.

14º.-Tratar en todo momento correcta, solícita y amablemente a los usuarios de los servicios.

Artículo 8º.- Obligaciones de los usuarios hacia AGUAS TORRELAVEGA S.A.

Los usuarios de los servicios de abastecimiento de agua y saneamiento estarán obligados, en relación con AGUAS TORRELAVEGA S.A., a:

1º.-Abonar por los servicios prestados las cantidades que resulten de aplicación en función de las tarifas aprobadas por el Excmo. Ayuntamiento de Torrelavega.

2º.-Utilizar el agua exclusivamente para el uso que ampare el contrato.

3º.-Mantener en correcto estado de funcionamiento las instalaciones y redes interiores de abastecimiento de agua y saneamiento de acuerdo con lo que se establece en los artículos 68º y 105º de la presente Ordenanza.

4º.-Facilitar el libre acceso del personal de AGUAS TORRELAVEGA S.A. debidamente acreditado a las instalaciones y redes interiores de abastecimiento de agua y de saneamiento, de acuerdo con lo establecido en los artículos 85º y 108º de esta Ordenanza.

Artículo 9º.- Tutela del Excmo. Ayuntamiento de Torrelavega sobre las relaciones entre AGUAS TORRELAVEGA S.A. y los usuarios.

El Excmo. Ayuntamiento de Torrelavegavelará por que las actuaciones de AGUAS TORRELAVEGA S.A. sean acordes a lo que prescribe esta Ordenanza.

Los usuarios de los servicios de abastecimiento de agua y saneamiento podrán interponer recurso ante el Ayuntamiento cuando estimen que una actuación de AGUAS TORRELAVEGA S.A. transgredaesta Ordenanza, si bien el procedimiento deberá comenzar con una reclamación del interesado ante la propia AGUAS TORRELAVEGA S.A. Si esta resolviera en contra o no resolviera en el plazo de 10 días hábiles, el interesado podrá formular recurso de alzada impropio ante el Ayuntamiento.

La resolución que el Ayuntamiento adopte sobre el particular obligará a AGUAS TORRELAVEGA S.A., salvedad hecha de los recursos que esta última pueda formular en aplicación de la legislación vigente.

SECCIÓN 2ª.- ACOMETIDAS AL ABASTECIMIENTO DE AGUA Y AL SANEAMIENTO

CAPÍTULO 1º.-CONCEPTO DE ACOMETIDA AL ABASTECIMIENTO DE AGUA Y ELEMENTOS DE QUE CONSTA

Artículo 10º.- Definición de acometida al abastecimiento de agua

Con las únicas excepciones que se especifican en el artículo siguiente de esta Ordenanza, el acceso al suministro de agua se llevará a cabo a través de una acometida al abastecimiento de agua, concepto que engloba el conjunto de elementos que enlazan la correspondiente tubería de la red de distribución (o excepcionalmente de la conducción) con la instalación interior de abastecimiento de agua de la edificación o con la red interior de abastecimiento de agua de la urbanización. Dichos elementos son los que se enumeran en el artículo 12º de esta Ordenanza.

Los conceptos de urbanización, instalación interior de abastecimiento de agua de una edificación y red interior de abastecimiento de agua de una urbanización figuran, respectivamente, en los artículos 87º, 34º y 88º de la presente Ordenanza.

Artículo 11º.- Cuando no es necesaria acometida para el acceso al abastecimiento de agua

No se requerirá la realización de una acometida para acceder al suministro de agua en los siguientes supuestos:

a) Cuando se trate de un suministro para un uso especial, entendiendo por tal el así definido en el artículo 136º.f) de esta Ordenanza.

b) Cuando se trate de un suministro para una obra de urbanización en suelo público o destinado a ser público, bien en el caso de ejecución de viales o servicios públicos para la Administración o empresas de servicios, bien porque un particular urbanice terrenos que hayan de ser cedidos al municipio.

En estos supuestos se podrá acceder al suministro a través de un dispositivo que facilitará AGUAS TORRELAVEGA S.A. para ser adaptado a una boca de riego o hidrantede la red de distribución, si bien el solicitante tendrá que depositar previamente una fianza que responda de la devolución del dispositivo y por importe igual al doble de su valor. Dicha fianza le será reintegrada en su totalidad solo si el material facilitado vuelve a AGUAS TORRELAVEGA S.A. sin que haya sufrido merma o deterioro algunos.

En los supuestos b), teniendo en cuenta que, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 137º de esta Ordenanza, se requiere para acceder al suministro la suscripción del contrato, el dispositivo irá dotado de contador y la fianza que se cita en el párrafo anterior será independiente de aquella a que se refiere el artículo 145º de la presente Ordenanza.

Artículo 12º.- Partes de una acometida al abastecimiento de agua

Una acometida al abastecimiento de agua se compone de los siguientes elementos:

a) La pieza de toma, por medio de la cual se efectúa la conexión con la red de distribución.

b) La llave de toma, situada junto a la pieza de toma o incorporada a la misma y que abre el paso de agua a la acometida.

c) El ramal de acometida, o tubería que enlaza la llave de toma con la llave de registro.

d) La llave de registro, situada junto al límite del inmueble, exterior al mismo, y que abre el paso del agua a la instalación interior o red interior.

Las acometidas podrán carecer de llave de toma si, a juicio de AGUAS TORRELAVEGA S.A., resultare innecesario. En este caso se entenderá que el ramal de acometida comienza en la pieza de toma.

Cuando, en virtud de lo establecido en los artículos 53º y 100º de esta Ordenanza, los contadores relativos respectivamente a una edificación o a una urbanización se sitúen en una hornacina, armario o cámara con acceso directo desde la vía pública, y dado que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 45º de dicha Ordenanza, cada contador debe ir situado entre dos llaves, no será necesaria la llave de registro.

Por lo que se refiere a las acometidas efectuadas en tuberías del sistema de abastecimiento que discurran por propiedades particulares, la llave de toma se confundirá con la de registro; no existirá, por consiguiente, ramal de acometida y junto a la llave se situará el contador o contadores, que darán inicio a la instalación interior o red interior.

Artículo 13º.- Delimitación entre acometida e instalación interior de abastecimiento de agua

Para la delimitación entre acometida e instalación interior de abastecimiento de agua de una edificación se estará a lo establecido en el artículo 36º de esta Ordenanza para cada uno de los casos de instalaciones interiores, a), b) y c), que se consideran en dicho artículo.

Para la delimitación entre acometida y red interior de abastecimiento de agua de una urbanización se estará a lo establecido en el artículo 89º de esta Ordenanza.

CAPÍTULO 2º.-CONCEPTO DE ACOMETIDA AL SANEAMIENTO Y ELEMENTOS DE QUE CONSTA

Artículo 14º.- Definición de acometida al saneamiento

La incorporación de las aguas residuales provenientes de un inmueble al alcantarillado se efectuará a través de la acometida al saneamiento, concepto que engloba el conjunto de elementos que enlazan las correspondientes tuberías de aguas negras y de aguas pluviales de la red de alcantarillado (o la correspondiente tubería unitaria) con la instalación interior de saneamiento de la edificación o con la red interior de saneamiento de la urbanización, según se trate de una edificación o de una urbanización. Dichos elementos son los que se enumeran en el artículo siguiente.

Los conceptos de urbanización, instalación interior de saneamiento de una edificación y red interior de saneamiento de una urbanización figuran respectivamente en los artículos 87º, 37º y 90º de la presente Ordenanza.

Artículo 15º.- Partes de una acometida al saneamiento

Una acometida al saneamiento se compone de los siguiente elementos:

a) Los ramales de acometida, o tuberías que, en prolongación de cada uno de los sistemas a que se refieren a.2.4) y a.2.5) del artículo 39º de la presente Ordenanza, o en prolongación de cada uno de los sistemas a que se refieren 1) y 2) del artículo 91º del mismo, discurren desde el límite de la propiedad del inmueble hasta las tuberías de aguas negras y de aguas pluviales, respectivamente, de la red de alcantarillado.

b) Los pozos de registro de la acometida, construidos en el entronque de cada una de las tuberías a que se refiere la letra a) anterior con la correspondiente de la red de alcantarillado.

Por lo que se refiere a las acometidas al saneamiento efectuadas en tuberías que discurran por propiedades particulares, la acometida se compone exclusivamente de los pozos de registro, iniciándose en ellos la instalación interior o red interior, por lo que no existirán ramales de acometida.

Cuando se trate de una edificación situada en una zona para la que el planeamiento vigente haya establecido saneamiento unitario, podrá haber un solo pozo de registro, pero se mantendrán los dos ramales de acometida.

Artículo 16º.- Delimitación entre acometida e instalación interior de saneamiento

Para la delimitación entre acometida e instalación interior de saneamiento de una edificación, se estará a lo establecido en el artículo 39º de esta Ordenanza.

Para la delimitación entre acometida y red interior de saneamiento de una urbanización, se estará a lo establecido en el artículo 91º de esta Ordenanza.

CAPÍTULO 3º.-PRESCRIPCIONES TÉCNICAS PARA ACOMETIDAS

Artículo 17º.- Acometidas que deben poseer las edificaciones.

Al conjunto de edificaciones que, según lo establecido en el artículo 87º de esta Ordenanza, deba definirse como una urbanización, se le dotará de una sola acometida al abastecimiento de agua y una sola acometida al saneamiento.

A las edificaciones de varias viviendas y, en su caso, locales se les dotará de una acometida al abastecimiento de agua y una acometida al saneamiento por cada portal, si bien podrá disponerse un número menor de acometidas que el de portales en el caso de una comunidad legalmente constituida integrada por todos los portales y si los cuartos de contadores de agua y las arquetas finales de la instalación interior de saneamiento a las que se refiere el artículo 59º de esta Ordenanza se sitúan en lugares de propiedad atribuida a dicha comunidad.

No obstante, podrá dotarse de más de una acometida al saneamiento a una urbanización o de más de una acometida al saneamiento por portal a una edificación de varias viviendas y, en su caso, locales si el proyectista justifica que la exigencia de una solo obligaría a bombear las aguas y con más de una ello se evitara.

A las viviendas unifamiliares exentas, adosadas o agrupadas, se les dotará de una sola acometida al abastecimiento de agua y una sola acometida al saneamiento por vivienda, si bien en el caso de las adosadas o agrupadas dos viviendas contiguas podrán compartir una acometida al abastecimiento, que se bifurcará a dos antes del límite de la parcela para derivar a dos contadores diferenciados, y los dos ramales de la acometida al saneamiento podrán converger en el mismo pozo de registro. (En el caso de saneamiento separativo, los dos ramales de aguas negras en un pozo sobre la tubería de aguas negras y los dos ramales de aguas pluviales en un pozo sobre la tubería de aguas pluviales.)

A las edificaciones destinadas a oficinas en varias plantas de diferentes titulares se les aplicará lo establecido en este mismo artículo para las edificaciones de varias viviendas y, en su caso, locales.

A las edificaciones de un solo usuario dedicadas a alguna actividad se les dotará de una única acometida al abastecimiento de agua y una única acometida al saneamiento, si bien se admitirá más de una acometida al saneamiento si el proyectista justifica que la exigencia de una solo obligaría a bombear las aguas y con más de una ello se evitara.

Por otra parte, en el supuesto de acondicionamiento de un local de una edificación preexistente que no tenga acceso a ninguna de las baterías de contadores de la edificación, o si esta no dispusiese de ellas, deberá efectuarse para el local una acometida independiente de las demás de la edificación, con el fin de que el contador pueda situarse en hornacina de acuerdo con lo establecido en el artículo 53º de esta Ordenanza. No obstante, si no existiera ninguna tubería de la red de distribución con capacidad suficiente para aportar la dotación que precisa el local a una distancia inferior a cincuenta metros medidos desde el punto más cercano del local y si este tuviera acceso directo a algún punto de la instalación interior general de la edificación, excepcionalmente podrá efectuarse la conexión en dicho punto, situándose el contador en el interior del local, junto al arranque de la misma.

Por lo que se refiere al saneamiento de los locales acondicionados en edificios preexistentes, se podrá optar por efectuar una nueva acometida a la red de alcantarillado o por conectar en algún punto del sistema de tuberías horizontales de aguas negras a que se refiere a.2.4) del artículo 39º de esta Ordenanza.

Por último, habrá de dotarse necesariamente de acometida al abastecimiento de agua independiente de la del resto de la edificación, además de a aquellos locales a que se refiere el párrafo sexto de este artículo, a los locales comerciales en que, con posterioridad a la aprobación del proyecto inicial, se ubicase una actividad cuyo caudal instalado supere la cantidad de dos centésimas de litro por segundo y metro cuadrado, entendiéndose por caudal instalado la suma de los caudales instantáneos mínimos de todos los aparatos instalados en el local de acuerdo con lo establecido en la Tabla 2.1 de la Sección HS 4.- Suministro de agua del Código Técnico a que se refiere el artículo 41º de esta Ordenanza. Y ello aunque el local disponga de acceso a alguna de las baterías de contadores o a algún punto de la instalación interior de la edificación.

Artículo 18º.- Las acometidas y las licencias de obra y de primera ocupación.

Todas las solicitudes de licencia de obra que se formulen a partir de la entrada en vigor de esta Ordenanza y que impliquen nueva acometida al abastecimiento de agua y/o al saneamiento o que puedan afectar a alguna acometida al abastecimiento de agua y/o al saneamiento preexistentes, serán informadas, a petición del Ayuntamiento, por AGUAS TORRELAVEGA S.A., que deberá señalar si la actuación para la que se solicita licencia se ajusta a lo establecido en esta Ordenanza o si deben realizarse modificaciones en lo proyectado.

AGUAS TORRELAVEGA S.A. deberá emitir su informe en el plazo de siete días hábiles contados a partir del siguiente a aquel en que reciba la notificación municipal.

No obstante, el informe no será necesario si en la documentación del proyecto se acredita la conformidad de AGUAS TORRELAVEGA S.A. con lo proyectado.

Asimismo, y en el mismo plazo, AGUAS TORRELAVEGA S.A. deberá informar las solicitudes de primera ocupación que se formulen a partir de la entrada en vigor de esta Ordenanza, señalando si lo construido se ajusta a las condiciones de la licencia en lo que al abastecimiento de agua y al saneamiento se refiere.

Artículo 19º.- Situación de acometidas

La tubería de la red de abastecimiento y el punto de la misma en que se efectúe una acometida al abastecimiento de agua y las tuberías de aguas negras y de aguas pluviales (o la tubería unitaria) de la red de alcantarillado y el punto de las mismas (o de la misma) en que se efectúe una acometida al saneamiento serán determinados en todo caso por AGUAS TORRELAVEGA S.A.

Será necesario que acometida al abastecimiento de agua y acometida al saneamiento penetren directamente desde la vía pública a la propiedad de que se trate. Solo se permitirá que la acometida al abastecimiento de agua y/o la acometida al saneamiento atraviesen otras propiedades en los casos a que se refiere el artículo 23º.c) de esta Ordenanza.

Artículo 20º.- Diámetro de acometidas

El diámetro del ramal de acometida al abastecimiento de agua y de los ramales de aguas negras y de aguas pluviales de la acometida al saneamiento serándeterminados por AGUAS TORRELAVEGA S.A. en función de las características del proyecto de la edificación o urbanización de que se trate.

Asimismo, AGUAS TORRELAVEGA S.A. determinará la cota de entrega de los ramales de aguas negras y aguas pluviales a la tubería correspondiente o, en su caso, a la tubería unitaria del alcantarillado municipal

En general, el diámetro de la acometida al abastecimiento de agua coincidirá con el del tubo de alimentación a que se refiere el punto a.1.1) del artículo 36º de esta Ordenanza y el de los ramales de la acometida al saneamiento con el respectivo tubo de evacuación a que se refieren los puntos a.2.8) y a.2.9) del artículo 39º de la misma Ordenanza, si bien el diámetro de un ramal de la acometida al saneamiento, ya sea de aguas negras, ya de aguas pluviales, nunca será inferior a 250 mm.

Artículo 21º.- Cuándo deben modificarse las acometidas

Una acometida al abastecimiento de agua deberá modificarse necesariamente cuando se produzca una variación de la instalación interior de abastecimiento de agua tal que la acometida preexistente resultare insuficiente a la luz de lo establecido en el artículo anterior.

Una acometida al saneamiento deberá modificarse necesariamente cuando se produzca una variación de la instalación interior de saneamiento tal que la acometida preexistente resultare insuficiente a la luz de lo establecido en el artículo anterior.

Las acometidas preexistentes que no se ajusten a lo establecido en el presente capítulo deberán modificarse cuando se realice una obra que incluya la construcción o modificación de alguna instalación interior general o individual de abastecimiento de agua o saneamiento, de acuerdo con las definiciones que se efectúan en los artículos 36º y 39º de esta Ordenanza, y se dé además alguna de las circunstancias siguientes:

a) Que la acometida al abastecimiento de agua carezca de llave de registro o la acometida al saneamiento de alguno de los pozos de registro, o que dicha llave (o su arqueta) o dichos pozos incumplan las normas que, en cuanto a sus características, tenga establecidas AGUAS TORRELAVEGA S.A.

b) Que las tuberías de la acometida al abastecimiento de agua o de la acometida al saneamiento incumplan lo establecido en los pliegos a los que se refiere el artículo 28º de esta Ordenanza. Concretamente, será preciso cambiar el ramal de acometida al abastecimiento de agua cuando esta sea de plomo o hierro galvanizado; y el ramal de acometida al saneamiento cuando su diámetro sea inferior a 250 mm.

Por el contrario, no será necesaria la modificación de las acometidas cuando la obra afecte solamente a una o varias instalaciones interiores particulares, siempre de acuerdo con las definiciones de los artículos 36º y 39º de esta Ordenanza.

La modificación de una acometida será considerada, a todos los efectos previstos en esta Ordenanza, como si de una nueva acometida se tratare, por lo que deberá ser sufragada por el titular y ajustarse a las prescripciones técnicas y tramitación que se establecen en esta sección.

CAPÍTULO 4º.-TRAMITACIÓN DE ACOMETIDAS

Artículo 22º.- Solicitud de acometida

La ejecución de una acometida requerirá, como condición imprescindible, la previa obtención de la licencia municipal que ampare la actuación urbanística a la que vaya destinada concretamente la acometida de que se trate, que deberá estar definida en el proyecto relativo a dicha actuación, y, si la licencia se hubiere obtenido con un proyecto básico, será necesaria además la aprobación del proyecto de ejecución, con la consiguiente autorización para el inicio de la obra.

Las acometidas serán construidas por AGUAS TORRELAVEGA S.A. con cargo al titular de la licencia y solo podrán ser solicitadas por este, quien, una vez obtenida la licencia, deberá cumplimentar y presentar en las oficinas de AGUAS TORRELAVEGA S.A. un impreso que le será facilitado en ese mismo lugar y en el que se hará constar:

− Nombre del titular de la licencia. − Ubicación de la actuación a realizar. − Número del expediente municipal de obra. − Fecha y firma del solicitante.

Se deberá cumplimentar un impreso por cada acometida de que, en función de lo establecido en el artículo 17º de esta Ordenanza, fuere dotada la actuación a realizar.

Al impreso o impresos deberán acompañarse copia del documento de la licencia municipal de obra o, si la licencia se hubiera obtenido con un proyecto básico, copia de la resolución municipal autorizando el comienzo de la misma; así como, en uno y otro caso, los planos del proyecto en que se defina la acometida.

Si lo que se solicita es una nueva acometida al abastecimiento de agua, AGUAS TORRELAVEGA S.A. solo admitirá la solicitud si el inmueble ya dispone de acometida al saneamiento o de autorización de vertido del organismo de cuenca, o se simultanee la solicitud de acometida al saneamiento con la de acometida al abastecimiento de agua.

Artículo 23º.- Concesión o denegación de una acometida

En el plazo de quince días hábiles contados a partir del siguiente al de la presentación de la solicitud, AGUAS TORRELAVEGA S.A. comunicará al solicitante la aceptación o denegación de lo solicitado, debiendo sujetarse a los criterios siguientes:

a) Si la parcela en que se sitúa la actuación urbanística para la que se demanda una acometida al abastecimiento de agua o al saneamiento se encuentra situada en suelo urbano, AGUAS TORRELAVEGA S.A. deberá acceder a lo solicitado si aquella no se encuentra dentro de un área o unidad que, de acuerdo con el planeamiento, requiera para su desarrollo un proyecto de urbanización específico. Si la parcela se encontrare en un área o unidad que requiera para su desarrollo un proyecto de urbanización específico, AGUAS TORRELAVEGA S.A. deberá acceder a lo solicitado solo si se han construido ya, de acuerdo con el proyecto de urbanización, y se han conexionado a las redes generales, las tuberías de abastecimiento y saneamiento a través de las cuales esté previsto en repetido proyecto se sirva la parcela; y deberá rechazar la solicitud si no se dan esas condiciones.

b) Si la parcela en la que se sitúa la actuación urbanística para la que se demanda una acometida al abastecimiento de agua o al saneamiento se encuentra en suelo urbanizable, AGUAS TORRELAVEGA S.A. deberá acceder a lo solicitado solo si se han construido ya, de acuerdo con el proyecto de urbanización correspondiente, y conexionado con las redes generales, las tuberías de abastecimiento y saneamiento a través de las cuales esté previsto en el mismo se sirva la parcela, debiendo rechazar la solicitud si no se dan esas condiciones.

c) Si la parcela se encuentra en suelo urbanizable y la construcción que se pretende ejecutar es una de las denominadas provisionales en la legislación urbanística, o si la parcela se encuentra en suelo rústico, AGUAS TORRELAVEGA S.A. no estará obligada a acceder a lo solicitado, si bien podrá hacerlo si existiere a menos de cien metros de distancia tubería con capacidad suficiente para servir a la instalación que se pretende implantar, bien entendido que, en el supuesto de que, si para llegar a dicha tubería fuere preciso atravesar propiedades de particulares distintos del solicitante, será condición necesaria para la concesión de la acometida que se haya constituido previamente, a favor del solicitante y por iniciativa y a costa de este, la servidumbre correspondiente, debiéndose acompañar la documentación acreditativa de ello a la solicitud de la acometida. Si no existiere tubería con capacidad suficiente a menos de cien metros de distancia o si, aun existiendo, fuere preciso atravesar propiedades de terceros y el solicitante no aportare la documentación citada, AGUAS TORRELAVEGA S.A. rechazará la solicitud.

Artículo 24º.- Acometidas al abastecimiento de agua y al saneamiento para agua de obra

Con carácter general, no se concederán más acometidas al abastecimiento de agua o al saneamiento de las que, de acuerdo con el proyecto, vayan a servir a la edificación o urbanización de que se trate en su configuración definitiva, por lo que el agua para uso de obra, entendiendo por tal el así definido en el artículo 136º.e) de esta Ordenanza, habrá de tomarse y verterse por una acometida al abastecimiento de agua y una acometida al saneamiento de las definitivas (por la acometida al abastecimiento de agua y por la acometida al saneamiento definitivas, si estas fueran únicas) No obstante, cuando, en función de las posibilidades que ofrece la legislación del suelo, se prevea urbanizar simultáneamente a edificar, AGUAS TORRELAVEGA S.A. podrá conceder una acometida al abastecimiento de agua y/o al saneamiento provisionales para uso de obra hasta que se construya la tubería de la red de distribución que permita ejecutar una de las acometidas al abastecimiento de agua definitivas y/o la tubería de la red de alcantarillado que permita ejecutar una de las acometidas al saneamiento definitivas, en cuyo momento AGUAS TORRELAVEGA S.A. procederá al levantamiento de dichas acometidas provisionales, debiendo el titular proceder a solicitar las acometidas definitivas.

Una acometida provisional para uso de obra se tramitará en la misma forma que en esta Ordenanza se establece para el caso general.

Artículo 25º.- Presupuesto de acometidas

Si la comunicación a que se refiere el artículo 23º de esta Ordenanza fuere accediendo a lo solicitado, se acompañará un presupuesto de los trabajos necesarios para realizar la acometida, con las particularidades siguientes:

1ª.-Cuando se tratare de una actuación urbanística en suelo urbano y la parcela se encontrare fuera de área o unidad que requiera para su desarrollo, según el planeamiento, un proyecto de urbanización específico pero no se hallare totalmente urbanizada en lo que al abastecimiento de agua (si se trata de una acometida al abastecimiento de agua) o al saneamiento (si de una acometida al saneamiento) se refiere, el presupuesto incluirá la extensión de red necesaria; es decir, la tubería o tuberías previstas en el planeamiento vigente en el frente o frentes de parcela del inmueble y hasta el punto de enlace con la red general que esté en funcionamiento.

En este supuesto, se indicará en el presupuesto el precio resultante por metro lineal de la extensión, ya que, a medida que otras parcelas vayan conectándose a ella, el solicitante de la primera acometida será compensado con el importe de la parte proporcional correspondiente a la longitud del frente o frentes de cada parcela conectada bordeados por la extensión, actualizado según el incremento del índice de precios al consumo desde el año en que se efectuó el primer abono hasta el año en que se lleve a cabo el abono correspondiente a la nueva conexión. A tal fin, dicho importe deberá ser abonado previamente a AGUAS TORRELAVEGA S.A.por el titular de la nueva parcela conectada, tras su inclusión en el presupuesto correspondiente a la nueva parcela. En caso de fallecimiento del solicitante de la primera acometida, la compensación se efectuará a los que acreditaren ser herederos legales o, tratándose de una entidad jurídica, en caso de disolución de la misma, la compensación se efectuará a la que se hubiere subrogado en sus derechos y obligaciones y así lo acreditare.

2ª.-En el caso de que la construcción a ejecutar fuere una de las denominadas provisionales en la legislación urbanística, o en el caso de que el inmueble se situare en suelo rústico, se incluirá en el presupuesto la tubería estrictamente necesaria, tanto en longitud como en sección, para dotar de servicio a la actividad de que se trate, si bien AGUAS TORRELAVEGA S.A., en el caso de que hubiere otros propietarios en la zona interesados, podrá negociar con el solicitante de la acometida y con ellos la instalación de una tubería de mayor longitud y/o mayor sección, repartiéndose todos los costes entre los propietarios beneficiados en proporción a las distancias de cada propiedad al punto de la red municipal del que se derive.

En este último supuesto, la parte común de lo construido quedará incorporado a la red municipal, entendiéndose como integrantes de la parte común todas las tuberías que sirvan a más de un propietario.

3ª.-En el caso de que, en función de lo establecido como excepción en el artículo anterior, se tratare de una acometida provisional para uso de obra, se incluirá en el presupuesto el coste del levantamiento de dicha acometida.

El presupuesto se efectuará a partir de los cuadros de precios unitarios a que se refieren las condiciones 67ª y 68ª del Pliego al que se ha hecho referencia en el artículo 2º de esta Ordenanza, y se plasmará en forma desglosada, unidad por unidad, con expresa diferenciación, en el caso de las particularidades primera y segunda anteriores, de lo que corresponde a la acometida propiamente dicha y de lo que corresponde a la extensión de red, y, en el caso de la particularidad tercera anterior, de lo que corresponde a la acometida propiamente dicha y de lo que corresponde al levantamiento de la misma.

Artículo 26º.- Elevación de solicitud de acometidas al Ayuntamiento

En caso de disconformidad del solicitante con el contenido de la comunicación de AGUAS TORRELAVEGA S.A. concediendo o denegando la acometida, aquel podrá dirigir la solicitud al Ayuntamiento, cuya resolución agotará la vía administrativa.

Artículo 27º.- Plazo para la construcción de acometidas

Una vez abonado el importe presupuestado, AGUAS TORRELAVEGA S.A. estará obligada a construir la acometida dentro del plazo de quince días hábiles a contar desde el siguiente a la fecha del pago.

No obstante, si, por necesitarse extensión de red, el presupuesto excediere de 3.000 euros, al plazo establecido en el párrafo anterior se añadirá un día hábil más por cada 500 euros o fracción que supere dicha cantidad.

La acometida construida quedará para servicio exclusivo del inmueble de que se trate, sin que sea posible derivar de ella para otro inmueble.

Artículo 28º.- Materiales a emplear en acometidas

En la ejecución de acometidas, AGUAS TORRELAVEGA S.A. utilizará los materiales que considere idóneos, debiendo satisfacer las tuberías en todo caso lo establecido en el "Pliego de Prescripciones Técnicas Generales para Tuberías de Abastecimiento de Agua", aprobado por Orden Ministerial de 28 de Julio de 1974 y publicado en los Boletines Oficiales del Estado de 2 y 30 de Octubre del mismo año, y en el "Pliego de Prescripciones Técnicas Generales para Tuberías de Saneamiento de Poblaciones", aprobado por Orden Ministerial de 15 de Septiembre de 1986 y publicado en el Boletín Oficial del Estado de 23 del mismo mes y año.

CAPÍTULO 5º.-RÉGIMEN DE USO DE ACOMETIDAS

Artículo 29º.- Conservación de las acometidas

Construida la acometida, esta quedará integrada en la correspondiente red municipal, encargándose AGUAS TORRELAVEGA S.A. a partir de ese momento de su mantenimiento y conservación.

Artículo 30º.- Manipulación de los elementos de las acometidas

Solo AGUAS TORRELAVEGA S.A. podrá manipular los elementos que componen las acometidas.

Artículo 31º.- Acometidas clandestinas. Enganches clandestinos.

Se entenderá por clandestina cualquier acometida no ejecutada o no autorizada previamente por el Ayuntamiento o por AGUAS TORRELAVEGA S.A.

Se considerará como enganche clandestino el establecimiento del servicio de abastecimiento de agua y/o saneamiento a través de una acometida autorizada sin haber suscrito el correspondiente contrato.

Si AGUAS TORRELAVEGA S.A. observare la existencia de una acometida o un enganche clandestinos, lo pondrá en conocimiento del Ayuntamiento, que dará audiencia al titular de la instalación servida por un plazo de cinco días hábiles antes de resolver sobre el levantamiento de la acometida o enganche y la incoación de expediente sancionador de acuerdo con lo establecido en la Sección 8ª de esta Ordenanza.

Si para proceder al levantamiento fuera necesario penetrar a propiedad privada, AGUAS TORRELAVEGA S.A. lo pondrá en conocimiento del Ayuntamiento, a fin de que por este se solicite la correspondiente autorización judicial.

Artículo 32º.- Levantamiento o precintado de acometidas a causa de baja

AGUAS TORRELAVEGA S.A. procederá al levantamiento o precintado de las acometidas al abastecimiento de agua y al saneamiento cuando se produzca una baja por alguno de los últimos tres supuestos de la letra c) del artículo 152º de esta Ordenanza, a menos que a través de dichas acometidas se sirvieren otros abonados.

SECCIÓN 3ª.- INSTALACIONES INTERIORES DE EDIFICACIONES

CAPÍTULO 1º.-ÁMBITO DE APLICACIÓN DE ESTA SECCIÓN

Artículo 33º.- Ámbito de aplicación

El contenido de esta sección será de aplicación a todas las edificaciones del municipio de Torrelavega, independientemente de que su titularidad sea privada o pública.

CAPÍTULO 2º.-CONCEPTO DE INSTALACIÓN INTERIOR DE ABASTECIMIENTO DE AGUA DE UNA EDIFICACIÓN Y ELEMENTOS DE QUE CONSTA

Artículo 34º.- Definición de instalación interior de abastecimiento de agua

Constituye la instalación interior de abastecimiento de agua de una edificación el conjunto de tuberías, piezas especiales, válvulas y elementos de medida a través de los cuales se distribuye el agua por el interior de la edificación, desde el final de la acometida de la edificación hasta cada uno de los puntos en que se produce el consumo.

Artículo 35º.- Relación entre acometida e instalación interior de abastecimiento de agua

A cada acometida le corresponderá una instalación interior y a cada instalación interior una acometida, por lo que en una edificación se considerarán tantas instalaciones interiores como acometidas haya. Así, por ejemplo, a un local con acometida independiente del resto del inmueble, le corresponderá, a él solo, una instalación interior.

A estos efectos, se entenderá por acometida el conjunto de todos los elementos que se especifican en el artículo 12º de esta Ordenanza.

Constituirán únicas excepciones al principio general reflejado en el primer párrafo de este artículo la que se recoge en el cuarto párrafo del artículo 17º de la presente Ordenanza (posibilidad de que dos viviendas unifamiliares agrupadas o adosadas compartan una sola acometida, en cuyo caso se considerará que existen dos instalaciones interiores de abastecimiento de agua diferenciadas), y la reflejada en el artículo 138º de esta Ordenanza (posibilidad de que dos instalaciones diferenciadas para usos distintos de un mismo inmueble compartan una acometida).

Artículo 36º.- Partes de una instalación interior de abastecimiento de agua

Una instalación interior de abastecimiento de agua de una edificación se divide, según los casos, de acuerdo con lo que se establece a continuación:

a) En el caso de una instalación interior de abastecimiento de agua de una edificación de varias viviendas y, en su caso, locales, o, en general, cuando exista división en la propiedad o en el uso de la edificación, se diferenciarán las siguientes partes:

a.1) La instalación interior general, que, a su vez, consta de los siguientes elementos:

a.1.1) El tubo de alimentación, que es la tubería que enlaza la llave de registro de la acometida con la batería de contadores divisionarios. El contacto de dicha llave con esta tubería constituye por tanto la delimitación entre acometida e instalación interior.

En los casos de edificaciones preexistentes cuya acometida no disponga de llave de registro, se considerará que el tubo de alimentación y, por consiguiente, la instalación interior general comienzan en el contacto entre suelo público y propiedad privada.

El tubo de alimentación discurrirá necesaria y exclusivamente por zonas de uso común de todos los propietarios o usuarios del inmueble.

a.1.2) La llave de paso general del edificio, de obligada implantación, que estará situada en el interior del inmueble, al inicio del tubo de alimentación, irá alojada en una cámara impermeabilizada, y se encontrará a disposición de la comunidad titular de la edificación para cortar el suministro a la instalación interior completa de la edificación.

a.1.3) La válvula de retención, de obligada implantación, que se situará sobre el tubo de alimentación, y tendrá por finalidad proteger la red de distribución contra el retorno de aguas sospechosas.

a.1.4) La batería de contadores divisionarios, de obligada implantación, situada al final del tubo de alimentación, y formada por un conjunto de tubos horizontales y verticales. Sobre los horizontales se acoplarán los contadores.

a.1.5) Las instalaciones comunes a todos los titulares de la edificación, tales como centralizaciones de agua caliente, calefacción o climatización, grupos de presión, depósitos de reserva, piscinas, grifos o bocas de riego en zonas comunes, servicios higiénicos compartidos, etc., excepción hecha de las derivaciones particulares provenientes de las centralizaciones que, en su caso, se dirijan a cada vivienda o local, las cuales se considerarán integradas en la instalación interior particular de la vivienda o local de que se trate.

Cuando en una edificación preexistente los contadores se ubiquen en cada vivienda o local, se entenderán incluidos en la instalación interior general todos los tubos ascendentes o montantes y todas las tuberías horizontales situadas antes del contador.

a.2) Las instalaciones interiores particulares, cada una de las cuales está compuesta por:

a.2.1) El tubo ascendente o montante, que es el tubo que va desde la salida del contador divisionario hasta la planta correspondiente a la vivienda o local de que se trate.

a.2.2) La llave de paso del titular individual, que se situará sobre el montante o la derivación particular, y estará a disposición de dicho titular para cortar el suministro a su instalación particular.

a.2.3) La derivación particular, que, partiendo del montante, discurre por el interior de la vivienda o local.

a.2.4) Las derivaciones de los aparatos, que conectan la derivación particular con cada uno de los aparatos.

Cuando en una edificación preexistente los contadores se ubiquen en cada vivienda o local, se entenderá que la instalación interior particular comienza asimismo en el contador.

a.3)La instalación contra incendios, de obligada implantación en aquellos casos para los que así lo establece el Código Técnico a que hace referencia el artículo 41º de esta Ordenanza, constituida por bocas de manguera o rociadores y las tuberías que los alimentan, o, en general, cualquier sistema de protección contra incendios que requiera el consumo de agua. Esta instalación será dotada obligatoriamente de contador del tipo de proporcionalidad.

No obstante, en el caso de que la edificación pertenezca a una urbanización, de acuerdo con la definición que para esta se establece en el artículo 87º de esta Ordenanza, y aunque existiera en aquella una instalación contra incendios, no procederá la implantación del contador de incendios de la edificación, cuando exista, de acuerdo con lo señalado en el artículo 89º de esta Ordenanza, un contador de incendios de toda la urbanización.

a.4) Los contadores, entre los que hay que distinguir:

a.4.1) Los contadores divisionarios, de implantación obligada, uno por cada vivienda o local, que determinarán el consumo que cada titular efectúe en esa vivienda o local.

a.4.2) El contador de usos comunes de la edificación, de obligada implantación además de los divisionarios cuando existan alguna o algunas de las instalaciones comunes citadas en a.1.5)

a.4.3) En su caso, el contador de incendios, según lo establecido en a.3)

a.4.4) El contador de control de la edificación, que será de obligada implantación cuando, a juicio de AGUAS TORRELAVEGA S.A., haya posibilidad, bien por la existencia de espacio libre no edificado, bien por la presencia de un grupo de sobreelevación, bien por otras razones, de producirse, inicialmente o en el futuro, algún consumo de agua previo a los contadores divisionarios o de usos comunes.

No obstante, en el caso de que la edificación pertenezca a una urbanización, de acuerdo con la definición que para esta se establece en el artículo 87º de esta Ordenanza no procederá la implantación del contador de control de la edificación, cuando exista, de acuerdo con lo señalado en el artículo 89º de esta Ordenanza, un contador de control de toda la urbanización.

a.4.5) El contador general, o contador situado en el inicio de la instalación interior cuando constituya el único aparato de medida, es decir, cuando no existan contadores divisionarios, situación que solamente podrá darse en edificaciones preexistentes.

b) En el caso de una instalación interior de abastecimiento de agua que alimente una vivienda unifamiliar o un edificio de un solo usuario dedicado a actividad industrial, agrícola, ganadera, comercial, hostelera o de servicios, o, en general, cuando no exista división ni en la propiedad ni en el uso de la edificación, se diferenciarán las siguientes partes:

b.1) La instalación interior individual, que consta de:

b.1.1) La válvula de retención, que irá situada junto al contador, aguas abajo del mismo.

b.1.2) La llave de paso, que irá situada en el interior del inmueble, junto al límite del mismo, y ubicada en una cámara o arqueta impermeabilizada. Dicha llave estará a disposición del titular del inmueble para cortar el suministro a su instalación interior individual.

b.1.3) La instalación interior propiamente dicha, formada por las tuberías horizontales y, en su caso, montantes que distribuyen el agua por el inmueble.

b.1.4) Las derivaciones de los aparatos, que conectan la instalación interior propiamente dicha con cada uno de los aparatos.

b.2)La instalación contra incendios, de obligada implantación en aquellos casos para los que así lo establece el Código Técnico a que hace referencia el artículo 41º de esta Ordenanza, constituida por bocas de manguera o rociadores y las tuberías que los alimentan, o, en general, cualquier sistema de protección contra incendios que requiera el consumo de agua. Esta instalación será dotada obligatoriamente de contador del tipo de proporcionalidad.

No obstante, en el caso de que la edificación pertenezca a una urbanización, de acuerdo con la definición que para esta se establece en el artículo 87º de esta Ordenanza, y aunque existiera en aquella una instalación contra incendios, no procederá la implantación del contador de incendios de la edificación, cuando exista, de acuerdo con lo señalado en el artículo 89º de esta Ordenanza, un contador de incendios de toda la urbanización.

b.3)Loscontadores, entre los que hay que distinguir:

b.3.1) El contador individual de la edificación, de obligada implantación.

b.3.2) En su caso, el contador de incendios, según lo establecido en b.2)

En cuanto a la delimitación en este caso entre acometida e instalación interior, se estará a lo siguiente:

− Si el contador (o los contadores) se ubica(n) en una hornacina o armario en el cierre de la parcela (lo que será obligatorio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 53º de esta Ordenanza, para las edificaciones que se construyan a partir de la entrada en vigor de la misma), se considerará que la instalación interior comienza en la(s) llave(s) de entrada de aquel (aquellos).

− En el caso de una edificación existente en la fecha de entrada en vigor de esta Ordenanza cuyo contador se encuentre en el interior de la parcela y cuya acometida disponga de llave de registro, se considerará que la instalación interior comienza a partir de dicha llave.

− En el caso de una edificación existente en la fecha de entrada en vigor de esta Ordenanza cuyo contador se encuentre en el interior de la parcela y cuya acometida no disponga de llave de registro, se considerará que la instalación interior comienza en el contacto entre suelo público y propiedad privada.

c) En el supuesto de un local sito en una edificación de varios propietarios o usuarios pero que posea una acometida diferenciada de la del resto de la edificación, se diferenciarán las mismas partes señaladas para el caso b) anterior, y para la delimitación entre acometida e instalación interior se estará igualmente a lo establecido para las edificaciones en los tres párrafos que preceden a este.

CAPITULO 3º.-CONCEPTO DE INSTALACIÓN INTERIOR DE SANEAMIENTO DE UNA EDIFICACIÓN Y ELEMENTOS DE QUE CONSTA

Artículo 37º.- Definición de instalación interior de saneamiento

Constituye la instalación interior de saneamiento de una edificación el conjunto de tuberías, arquetas y, en su caso, sistemas de bombeo y depuración a través de los cuales circulan las aguas negras y pluviales de dicha edificación, desde los puntos de consumo o recogida de agua hasta el inicio de la acometida al saneamiento.

Artículo 38º.- Relación entre acometida e instalación interior de saneamiento

A cada acometida al saneamiento le corresponderá una instalación interior y a cada instalación interior una acometida, por lo que en una edificación se considerarán tantas instalaciones interiores como acometidas haya. Así, por ejemplo, a un local con acometida independiente de la acometida (o acometidas) del resto del inmueble le corresponderá, a él solo, una instalación interior.

A estos efectos, se entenderá por acometida al saneamiento el conjunto de todos los elementos que se especifican en el artículo 15º de esta Ordenanza.

Constituirá única excepción al principio general reflejado en el primer párrafo de este artículo la que se recoge en el tercer párrafo del artículo 17º de la presente Ordenanza (posibilidad de más de una acometida al saneamiento por portal en una edificación de varias viviendas y, en su caso, locales), en cuyo caso se considerará que se trata de una sola instalación interior de saneamiento para todo el portal.

Artículo 39º.- Partes de una instalación interior de saneamiento

Una instalación interior de saneamiento de una edificación, que deberá ser siempre separativa, se divide, según los casos, de acuerdo con lo que se establece a continuación:

a) En el caso de una instalación interior de saneamiento que recoja las aguas procedentes de varias viviendas y, en su caso, locales, o, en general, cuando exista división en la propiedad o en el uso de la edificación, se diferenciarán las siguientes partes:

a.1)Lasinstalaciones interiores particulares, cada una de las cuales estará compuesta por:

a.1.1) Las conexiones de los puntos de recogida de aguas pluviales de cada vivienda o local (rejillas y sumideros de balcones, terrazas, etc.) con las tuberías señaladas en a.1.3)

a.1.2) Las conexiones de los puntos de recogida de aguas negras de cada vivienda o local (baños y cocinas) con las tuberías señaladas en a.1.4)

a.1.3) Los ramales colectores que, discurriendo por el interior de cada vivienda o local, conducen las aguas pluviales recogidas en la (el) misma(o) a la bajante respectiva.

a.1.4) Los ramales colectores que, discurriendo por el interior de cada vivienda o local conducen las aguas negras recogidas en la (el) misma(o) a la bajante respectiva.

a.2)Lainstalación interior general, que, a su vez, consta de los siguientes elementos:

a.2.1) El sistema de recogida de aguas pluviales procedentes de la cubierta.

a.2.2) Las bajantes de aguas negras o tuberías verticales que conducen las aguas negras procedentes de las instalaciones interiores particulares.

a.2.3) Las bajantes de aguas pluviales o tuberías verticales que conducen las aguas pluviales provenientes de la cubierta y, en su caso, de las instalaciones interiores particulares.

a.2.4) El sistema de colectores horizontales y arquetas que conducen las aguas negras provenientes de las bajantes de aguas negras desde el pie de cada bajante hasta la arqueta general de aguas negras de la edificación a que se refiere a.2.6)

a.2.5) El sistema de colectores horizontales y arquetas que conducen las aguas pluviales provenientes de las bajantes de aguas pluviales desde el pie de cada bajante hasta la arqueta general de aguas pluviales de la edificación a que se refiere a.2.7)

a.2.6) La arqueta general o final de aguas negras de la edificación, que deberá situarse en el interior de la propiedad privada, en lugar de uso común a todos los propietarios o usuarios del inmueble.

a.2.7) La arqueta general o final de aguas pluviales de la edificación, que deberá situarse en el interior de la propiedad privada, en lugar de uso común a todos los propietarios o usuarios del inmueble.

a.2.8) El tubo de evacuación de aguas negras, que es la tubería que enlaza la arqueta general de aguas negras con el ramal de aguas negras de la acometida.

a.2.9) El tubo de evacuación de aguas pluviales, que es la tubería que enlaza la arqueta general de aguas pluviales con el ramal de aguas pluviales de la acometida.

a.2.10) Los sistemas de depuración y bombeo, en su caso.

Los tubos de evacuación de aguas negras y de aguas pluviales discurrirán necesaria y exclusivamente por zonas de uso común a todos los propietarios y usuarios del inmueble.

b) En el caso de una instalación interior de saneamiento que recoja las aguas procedentes de una vivienda unifamiliar o de un edificio de un solo usuario dedicado a actividad industrial, agrícola, ganadera, comercial, hostelera o de servicios, o, en general, cuando toda la edificación corresponda al mismo propietario y esté entregada al mismo uso, se diferenciarán las siguientes partes en la instalación interior individual:

b.1)Instalacióninterior individual:

b.1.1) Las conexiones de los puntos de recogida de aguas pluviales (rejillas y sumideros de balcones, terrazas, etc.) con la instalación interior propiamente dicha de aguas pluviales a que se refiere b.1.3)

b.1.2) Las conexiones de los puntos de recogida de aguas negras (baños y cocinas) con la instalación interior propiamente dicha de aguas negras a que se refiere b.1.4)

b.1.3) La instalación interior propiamente dicha de aguas pluviales o conjunto de colectores, bajantes y arquetas que conducen las aguas pluviales hasta la arqueta general de aguas pluviales a que se refiere b.1.5)

b.1.4) La instalación interior propiamente dicha de aguas negras o conjunto de colectores, bajantes y arquetas que conducen las aguas negras hasta la arqueta general de aguas negras a que se refiere b.1.6)

b.1.5) La arqueta general o final de aguas pluviales, que deberá situarse en el interior de la propiedad privada y contigua a la vía pública.

b.1.6) La arqueta general o final de aguas negras, que deberá situarse en el interior de la propiedad privada y contigua a la vía pública.

b.1.7) Los sistemas de depuración y bombeo, en su caso.

c) En el supuesto de un local sito en una edificación de varios propietarios o usuarios pero que posea una acometida diferenciada de la acometida del resto de la edificación, se diferenciarán las mismas partes señaladas para el caso b) anterior.

En todos los casos, se considerará que la instalación interior termina, y la acometida comienza, en el punto de salida del tubo de evacuación al suelo público.

Las instalaciones interiores de saneamiento deberán recoger todas las aguas producidas o recibidas en el inmueble, tanto las relativas a la edificación propiamente dicha como las correspondientes, en su caso, a los espacios libres no edificados interiores al inmueble.

CAPÍTULO 1º.-PRESCRIPCIONES TÉCNICAS PARA INSTALACIONES INTERIORES DE ABASTECIMIENTO DE AGUA Y SANEAMIENTO DE EDIFICACIONES

Artículo 40º.- Quién construye y costea las instalaciones interiores

Las instalaciones interiores de abastecimiento de agua y saneamiento serán construidas y costeadas por el promotor, con la única excepción de los aparatos contadores a que se refieren los apartados a.4) y b.3) del artículo 36º de esta Ordenanza, que serán suministrados por AGUAS TORRELAVEGA S.A., a la que deberá abonar el particular la cantidad que por tal concepto se establece en la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Suministro de Agua Potable y Acometidas a la Red General del Excmo. Ayuntamiento de Torrelavega.

No obstante, dichos contadores podrán ser adquiridos por los particulares a cualquier proveedor del mercado, con la condición de que los aparatos así obtenidos cumplan estrictamente lo señalado en el artículo 45º de esta Ordenanza para los contadores de agua fría.

En cualquier caso, la colocación de los contadores de las nuevas instalaciones de abastecimiento será efectuada por AGUAS TORRELAVEGA S.A., que cobrará al particular por este concepto la cantidad correspondiente de las establecidas en la Ordenanza Fiscal a que se hace referencia en el primer párrafo del presente artículo.

Artículo 41º.- Normas a las que han de ajustarse las instalaciones interiores de abastecimiento de agua en general

Las instalaciones interiores de abastecimiento de agua se ajustarán en todo a lo establecido en la sección HS 4 "Suministro de agua" y HE 4 "Contribución solar mínima de agua caliente sanitaria" del Código Técnico de la Edificación, aprobado por Real Decreto 314/2006 y publicado en el Boletín Oficial del Estado de fecha 28 de marzo de 2006, y subsidiariamente, en los aspectos no regulados por dicho Código y en todo lo que no le contradiga, a las Normas Tecnológicas, Reglamento e Instrucciones citados en los artículos siguientes.

Artículo 42º.- Normas a las que han de ajustarse las instalaciones interiores de abastecimiento de agua fría Las instalaciones de agua fría habrán de satisfacer los criterios establecidos en la Norma Tecnológica de la Edificación "Instalaciones de Fontanería. Agua Fría" (NTE-IFF), aprobada por Orden Ministerial de 7 de Junio de 1973 y publicada en el Boletín Oficial del Estado de 23 del mismo mes y año.

Artículo 43º.- Normas a las que han de ajustarse las instalaciones interiores de abastecimiento de agua caliente, calefacción y climatización

Las instalaciones de agua caliente habrán de satisfacer los criterios establecidos en la Norma Tecnológica de la Edificación "Instalaciones de Fontanería. Agua Caliente" (NTE-IFC), aprobada por Orden Ministerial de 26 de Septiembre de 1973 y publicada en el Boletín Oficial del Estado de 6 de Octubre del mismo año.

Las instalaciones de agua caliente habrán de cumplir además, conjuntamente con las de calefacción y climatización, las prescripciones contenidas en el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios (R.I.T.E.) y sus Instrucciones Técnicas Complementarias (I.T.E.), aprobados por Real Decreto 1.751/1998, de 31 de Julio, y publicados en el Boletín Oficial del Estado de 5 de Agosto del mismo año.

Artículo 44º.- Normas a las que han de ajustarse las instalaciones de protección contra incendios

Las instalaciones de agua de protección contra incendios se ajustarán en todo a lo establecido en la Sección SI 4 "Detección, control y extinción del incendio" del Código citado en el artículo 41º de esta Ordenanza, y subsidiariamente, en los aspectos no regulados por dicho Código y en todo lo que no le contradiga, a lo señalado en el Reglamento de Instalaciones de Protección contra Incendios, aprobado por Real Decreto 1.942/1993, de 5 de noviembre, y publicado en el Boletín Oficial del Estado de 14 de diciembre de dicho año, así como en sus Normas de Procedimiento y Desarrollo aprobadas por Orden del Ministerio de Industria de 16 de marzo de 1998 y publicadas en el Boletín Oficial del Estado de 28 de abril del mismo año.

Por lo que se refiere a las instalaciones industriales, estas habrán de satisfacer también lo establecido en el Reglamento de Seguridad contra Incendios en los Establecimientos Industriales, aprobado por Real Decreto 2.667/2004 y publicado en el Boletín Oficial del Estado de fecha 17 de diciembre de 2004.

Artículo 45º.- Normas a las que han de ajustarse los contadores de las instalaciones interiores de abastecimiento de agua

Los contadores de agua fría que se instalen a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ordenanza satisfarán lo establecido para los de clase C en la Orden Ministerial de 28 de Diciembre de 1988 por la que se regulan, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 6 de Marzo de 1989.

Los contadores de agua caliente que, en su caso, disponga el promotor se ajustarán a lo señalado en la Orden Ministerial de 30 de Diciembre de 1988 por la que se regulan, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 30 de Enero de 1989.

El calibre de los contadores de agua fría será determinado por AGUAS TORRELAVEGA S.A. de acuerdo con el criterio establecido en la Sección HS 4 "Suministro de agua" del Código Técnico citado en el artículo 41º de la presente Ordenanza.

Las características técnicas de los contadores de incendios serán determinadas, en función de cada caso, por AGUAS TORRELAVEGA S.A.

Cada contador irá precedido de un filtro y dotado de sistema para la lectura vía radio compatible con el programa informático empleado en AGUAS TORRELAVEGA S.A. Aguas arriba del filtro y aguas abajo del contador deberán situarse sendas válvulas de corte.

Todos los contadores de nueva instalación deberán haber sido verificados y precintados por el organismo competente en materia de industria, a través de su propio laboratorio o de laboratorio autorizado.

Artículo 46º.- Normas a las que han de ajustarse las instalaciones interiores de saneamiento

Las instalaciones interiores de saneamiento se ajustarán en todo a lo establecido en la Sección HS 5 "Evacuación de aguas" del Código citado en el artículo 41º de esta Ordenanza, y subsidiariamente, en los aspectos no regulados por dicho Código y en todo lo que no le contradiga, a lo establecido en la Norma Tecnológica de la Edificación "Instalaciones de Salubridad. Saneamiento" (NTE-ISS), aprobada por Orden Ministerial de 31 de julio de 1973 y publicada en el Boletín Oficial del Estado de 8 de septiembre del mismo año.

Artículo 47º.- Dimensionamientode las instalaciones interiores cuando el agua se emplee como materia prima o como elemento auxiliar de la producción

Como única excepción a lo establecido en los seis artículos anteriores, las instalaciones interiores de abastecimiento de agua y saneamiento de los edificios industriales en los que el agua se emplee como materia prima o como elemento auxiliar de la producción se definirán mediante proyecto específico para cada caso, redactado por técnico competente, si bien el contador o los contadores habrán de cumplir lo establecido en el artículo 45º de esta Ordenanza.

Artículo 48º.- Normas a las que han de ajustarse las tuberías que discurran por espacios libres particulares no edificados

Cuando una edificación no ocupe la totalidad de la parcela en que se ubica, quedando por consiguiente espacio libre no edificado, las tuberías de abastecimiento de agua y saneamiento que, en su caso, discurran bajo el mismo deberán satisfacer lo establecido en los artículos 93º y 95º de esta Ordenanza.

Dichas tuberías se considerarán integradas, a todos los efectos, en la correspondiente instalación interior.

Artículo 49º.- Condiciones que deben cumplir los proyectos de obras de edificación en lo que a instalaciones interiores de abastecimiento de agua y saneamiento se refiere

El proyecto de ejecución de una obra de edificación, por lo que se refiere a las instalaciones interiores de abastecimiento de agua y saneamiento, deberá ajustarse en todo a lo establecido en las Secciones 2ª y 3ª de esta Ordenanza, y los planos tendrán que plasmar, al menos, las determinaciones siguientes:

a) Situación en el municipio de la actuación a desarrollar.

b) Emplazamiento de la misma.

c) Descripción de las acometidas al abastecimiento de agua y al saneamiento, con indicación en cada caso de su calibre o diámetro, de la tubería de la red municipal correspondiente de la que derive o a la que vierta y, si fuera necesario, de las extensiones de red a ejecutar para poder llevar a cabo las acometidas.

d) Descripción de las instalaciones interiores con expresión concreta de los calibres o diámetros de las tuberías y colectores que las conforman y además, por lo que se refiere al abastecimiento de agua, con indicación de la ubicación de la llave de paso general, de la válvula de retención, de los contadores, de las llaves de paso individuales y de los demás elementos propios de la instalación, tales como depósitos de reserva, grupos de presión, calderas, bombas o intercambiadores de calor; y, por lo que se refiere al saneamiento, de las arquetas, sumideros y de los demás elementos propios de la instalación, tales como sistemas de depuración y bombeo, si los hubiere.

e) Detalle de los elementos propios de las instalaciones de abastecimiento de agua y saneamiento citados en el punto anterior.

Dichos planos no contendrán más determinaciones que las correspondientes a las instalaciones de abastecimiento de agua y saneamiento.

Asimismo la memoria del proyecto incluirá una relación pormenorizada de los suministros creados y de los que previsiblemente puedan crearse en la edificación en el futuro con indicación expresa del caudal instalado en cada vivienda o local, a la que acompañará la justificación de los calibres y secciones elegidos y la descripción de las características fundamentales de los elementos propios de cada instalación, teniendo en cuenta que deberá preverse en el proyecto, por lo que se refiere a los locales comerciales diferenciados en el mismo, la derivación particular hasta el interior de cada local y el consumo consiguiente, y que, si se destinare parte de una edificación a locales comerciales pero no se conociere el reparto de la misma, se considerará un caudal instalado en ella de dos centésimas de litro por segundo y metro cuadrado, entendiéndose por caudal instalado la definición que del mismo se efectúa en el último párrafo del artículo 17º de la presente Ordenanza.

Como quiera que, en virtud de lo establecido en el artículo 19º de esta Ordenanza, las tuberías de la que deriva la instalación interior de abastecimiento de agua y a la que vierte la instalación interior de saneamiento, así como los puntos de conexión, serán determinados por AGUAS TORRELAVEGA S.A., el proyectista deberá someterse a las indicaciones que de esta reciba sobre el particular.

Artículo 50º.- Ubicación de los contadores divisionarios de una edificación

Los contadores divisionarios (artículo 36º, a.4.1) se instalarán necesariamente sobre batería, que constará, como máximo, de tres tubos horizontales, y será de un modelo homologado por el organismo competente en materia de industria.

La batería contará con suficientes tomas de reserva para los locales que, no siendo diferenciados inicialmente, lo puedan ser en el futuro. A este respecto, se supondrá que existe un local por cada módulo de cuarenta metros cuadrados en que pueda dividirse la superficie inicialmente no diferenciada.

La ubicación de los contadores divisionarios distinta de su disposición en batería solo será posible en edificaciones preexistentes.

Artículo 51º.- Cuartos y armarios para baterías de contadores

Las baterías se alojarán en un cuarto o armario que, además de ajustarse a lo establecido en la norma tecnológica NTE-IFF citada en el artículo 42º de esta Ordenanza, satisfará las siguientes prescripciones:

1ª. Por lugar fácilmente accesible (como exige la norma) se entenderá que, para efectuar la lectura, es preciso franquear solamente la puerta del portal y la propia del cuarto o armario.

2ª. El armario o cuarto para alojamiento de la batería se destinará exclusivamente para tal fin, no pudiendo utilizarse para otro uso ni para acceso a otro u otros locales.

3ª. Los armarios irán dotados de una o dos puertas tales que, abiertas, dejen al descubierto la totalidad de los contadores, con un exceso de al menos diez centímetros por cada lado; estarán dotados de sumidero conectado a la instalación interior de saneamiento, y suficientemente iluminados para poder efectuar la lectura sin necesidad de luz auxiliar.

4ª. La altura libre de los cuartos será, en toda su planta, de al menos dos metros, y la distancia desde el borde más exterior del conjunto de batería y contadores hasta el tabique opuesto será, como mínimo, de ochenta centímetros, de tal forma que permita efectuar desde el interior tanto la lectura de los contadores como cualquier actuación sobre la instalación. La puerta abrirá hacia el exterior e irán dotados de sumidero conectado a la instalación interior de saneamiento, así como de iluminación propia, situándose el interruptor en el interior del local, junto al marco de la puerta, en el lado opuesto al eje de esta.

5ª. Dentro del armario o cuarto, adosado a los montantes y con su borde inferior por encima de la fila superior de contadores, habrá de disponer el promotor un cuadro de clasificación, mediante el cual pueda identificarse inequívocamente el contador que corresponde a cada vivienda o local.

6ª. La cerradura para el cuarto o armario será facilitada, previo abono de su importe, por AGUAS TORRELAVEGA S.A.

Artículo 52º.- Ubicación del contador de usos comunes de una edificación

El contador de usos comunes de la edificación (artículo 36º, a.4.2) se situará necesariamente en el armario o cuarto de contadores.

En el caso de que varios portales dotados de armario o cuarto de contadores correspondan a una misma Comunidad de Propietarios, el contador de usos comunes de esa Comunidad deberá también ubicarse en alguno de los armarios o cuarto de contadores.

Artículo 53º.- Ubicación de los contadores individuales, de incendios y de control de una edificación

El contador individual (artículo 36º, b.3.1), el contador de incendios (artículo 36º, a.4.3 y b.3.2) y el contador de control de la edificación (artículo 36º, a.4.4) se ubicarán en una hornacina practicada en el cierre de la propiedad (o en la fachada, si el límite de la propiedad coincide con ella) o, en defecto de cierre, en un armario construido en el límite de la misma, de manera, en todo caso, que pueda realizarse la lectura desde la vía pública, si bien el contador de incendios a que se refiere a.4.3) del artículo 36º de esta Ordenanza podrá asimismo situarse en el cuarto o armario de contadores divisionarios.

En el caso de una urbanización de propiedades individuales, se permitirá también que la lectura pueda efectuarse desde alguno de los viales comunes de la urbanización.

La distancia vertical entre la acera y el lado inferior del marco de la hornacina no será inferior a 20 cmni superior a 60.

No obstante, la hornacina se sustituirá por una arqueta situada en la vía pública, junto al límite del inmueble, cuando se trate de edificios incluidos en el Plan Especial de Protección y Catalogación de este Ayuntamiento o cuando por la propiedad se demuestre la imposibilidad de construir la hornacina.

La puerta para la hornacina o el armario (o la tapa para la arqueta) será facilitada, previo abono de su importe, por AGUAS TORRELAVEGA S.A.

Cuando en una misma hornacina o en un mismo armario se sitúen varios contadores, estos irán provistos de etiquetas identificativas, que deberá colocar el promotor de la edificación.

Artículo 54º.- Depósitos en las instalaciones interiores de abastecimiento de agua

Los depósitos que formen parte de la instalación interior deberán disponer necesariamente de un dispositivo de cierre automatizado, que evite pérdidas de agua.

Artículo 55º.- Grupos de sobreelevaciónen las instalaciones interiores de abastecimiento de agua

Será preceptivo disponer de un grupo de sobreelevación cuando la presión existente en la tubería de la red de distribución a la que haya de efectuarse la acometida, expresada en metros de columna de agua, sea inferior, a la hora de máximo consumo, a la cantidad correspondiente, según el número que haga la planta más alta a abastecer, de las señaladas en la tabla nº 4 del capítulo relativo a "Cálculo" de la norma tecnológica NTE-IFF citada en el artículo 42º de esta Ordenanza.

Artículo 56º.- Sistemas contra incendios en las instalaciones interiores de abastecimiento de agua

El sistema contra incendios será totalmente independiente del resto de la instalación interior y dispondrá de llave de paso independiente, si bien la acometida podrá ser única para toda la instalación, y, cuando el contador de incendios a que se refiere a.4.3) del artículo 36º de esta Ordenanza, en virtud de lo establecido en el artículo 53º del mismo, se sitúe en el cuarto o armario de contadores divisionarios, podrán ser asimismo únicos la llave de paso y el tubo de alimentación.

Cuando la red de distribución no pueda proporcionar una presión igual o mayor que la establecida en el artículo 7 del Reglamento citado en el primer párrafo del artículo 44º de esta Ordenanza, el promotor deberá instalar, a su costa, un grupo de sobreelevación.

Cuando en una instalación de abastecimiento de agua dotada de sistema contra incendios hubiere de colocarse, de acuerdo con lo señalado en el artículo 36º, a.4.4), de esta Ordenanza, un contador de control, este se situará a partir de la derivación de la instalación contra incendios, de manera que no repercuta en él el agua que se utilizare en la extinción de un fuego.

En el caso de que la edificación pertenezca a una urbanización, de acuerdo con la definición que para esta se establece en el artículo 87º de esta Ordenanza, el sistema contra incendios de la edificación derivará necesariamente de la red de incendios de la urbanización (a.3. del artículo 89º de esta Ordenanza) y nunca de las redes de abastecimiento de las edificaciones (a.1 de dicho artículo) o de usos comunes (a.2 de dicho artículo), por lo que la existencia de un sistema contra incendios en una edificación perteneciente a una urbanización implicará necesariamente la existencia de red de incendios en la urbanización.

Artículo 57º.- Obligatoriedad de instalador autorizado y de efectuar las pruebas en las instalaciones interiores de abastecimiento de agua

Toda nueva instalación interior de abastecimiento de agua habrá de ser ejecutada inexcusablemente por instalador autorizado por el organismo competente en materia de industria, y, antes de su puesta en servicio, deberá someterse a las pruebas que se describen en el apartado 5.2.1 de la Sección HS 4 del Código Técnico a que se ha hecho referencia en el artículo 41º de esta Ordenanza.

Las instalaciones interiores de saneamiento deberán someterse a las pruebas que se describen en el apartado 5.6 de la Sección HS 5 del mismo Código.

Para obtener la licencia de primera ocupación de una nueva edificación, será necesaria la presentación por el promotor del boletín del instalador visado por el organismo competente en materia de industria.

Artículo 58º.- Prohibición de tuberías en fachadas exteriores

No se permitirán tuberías de abastecimiento de agua ni bajantes de aguas negras adosadas a las fachadas exteriores.

Las bajantes de aguas pluviales sí podrán adosarse a las fachadas exteriores, pero en toda la altura de la planta baja deberán desplazarse al interior.

Excepcionalmente podrán admitirse bajantes de aguas pluviales por el exterior en planta baja si se trata de conservar las existentes en edificios incluidos en el Plan Especial de Protección y Catalogación de este Ayuntamiento.

Artículo 59º.- Sistemas de tuberías horizontales de saneamiento

Los sistemas a que se refieren a.2.4) y a.2.5) del artículo 39º de esta Ordenanza discurrirán siempre por el interior de la propiedad privada y cada uno de ellos finalizará en una arqueta situada en lugar de uso común a todos los titulares de la misma; cada una de estas arquetas enlazará directamente con el ramal de acometida respectivo, discurriendo la tubería de enlace necesaria y exclusivamente por zona asimismo de uso común.

En los casos a que se refieren los apartados b) y c) del artículo 39º de esta Ordenanza, los sistemas horizontales de saneamiento de aguas negras y aguas pluviales finalizarán asimismo en sendas arquetas que enlazarán directamente con el ramal de acometida respectivo, si bien dichas arquetas se situarán en el límite de la propiedad, lo más cercanas que sea posible a la salida al exterior.

En todos los casos, las tuberías que unan las arquetas finales con los pozos de registro tendrán trazado totalmente recto de arqueta a pozo, es decir, el ramal de acometida deberá ser prolongación recta del tubo de evacuación.

Cuando se cruce una tubería del sistema de aguas pluviales con una del sistema de aguas negras, la primera discurrirá por encima de la segunda, a menos que el proyectista justifique, en función de los trazados de las redes municipales respectivas, la imposibilidad geométrica de que sea así.

Artículo 60º.- Arquetas de los sistemas de tuberías horizontales de saneamiento

Todas las arquetas de los sistemas de colectores horizontales de aguas negras y pluviales del saneamiento (a.2.4 y a.2.5 del artículo 39º de esta Ordenanza) quedarán visibles y su tapa podrá fácilmente levantarse, a fin de permitir el acceso a la instalación interior de saneamiento por cualquiera de ellas.

Artículo 61º.- Sistemas de depuración

Cuando una edificación disponga de un sistema propio de depuración, este deberá satisfacer lo establecido en la norma tecnológica NTE-ISD citada en el artículo 93º de esta Ordenanza.

Artículo 62º.- Sistemas de bombeo de saneamiento

Cuando una edificación disponga de un sistema de bombeo para evacuación de aguas negras y/o pluviales, dicho sistema contará necesariamente con una bomba de reserva.

A estos sistemas de bombeo únicamente podrán incorporarse las aguas procedentes del interior de la edificación. Nunca las exteriores con origen en el freático.

Artículo 63º.- Instalaciones interiores existentes en el momento de entrada en vigor de esta Ordenanza o con expediente en tramitación

Las instalaciones interiores de abastecimiento de agua y saneamiento existentes en el momento de entrada en vigor de esta Ordenanza y aquellas cuyos proyectos se encuentren aprobados o en tramitación en dicha fecha no estarán obligadas a cumplir las prescripciones contenidas en este capítulo. No obstante, AGUAS TORRELAVEGA S.A. tendrá la facultad de someter a cualquier instalación interior de abastecimiento de agua existente en el momento de entrada en vigor de esta Ordenanza o construida posteriormente a las pruebas a que se ha hecho referencia en el artículo 57º de esta Ordenanza. Aunque, si la existencia de una fuga fuera patente, bien porque se manifieste a simple vista, bien porque se haya detectado inequívocamente por alguno de los medios técnicos al efecto, no será necesario realizar las pruebas, sino que, a efectos de lo establecido en el párrafo siguiente, se dará por sobreentendido el resultado insatisfactoria de las mismas.

Si el resultado de dichas pruebas fuere insatisfactorio, AGUAS TORRELAVEGA S.A. lo comunicará a la propiedad y al abonado por escrito, mediante correo certificado o con acuse de recibo, otorgando un plazo suficiente para efectuar las reparaciones necesarias. Si, transcurrido dicho plazo, estas no se hubieren llevado a cabo, se iniciará el procedimiento que se describe en el artículo 163º de esta Ordenanza para la suspensión del suministro.

Si se tratare de una instalación de aquellas a las que se refiere el apartado a) del artículo 36º de esta Ordenanza y la fuga o las pruebas con resultado insatisfactorio afectaren solamente a una instalación interior particular, la suspensión del suministro recaerá solamente sobre esta. Si afectare a la instalación interior general, a toda la instalación. Todo ello de acuerdo con la división y definiciones establecidas en dicho apartado. Si se tratare de una instalación de aquellas a las que se refieren los apartados b) y c) del mismo artículo, la suspensión recaerá sobre toda la instalación.

Asimismo, AGUAS TORRELAVEGA S.A. podrá modificar a su costa, en aquellas instalaciones de abastecimiento de agua preexistentes que incumplan lo establecido en el artículo 53º de esta Ordenanza, la situación de los contadores individuales a que se refiere el artículo 36º de la misma (b.3.1), a fin de que dicha situación se adecue a lo señalado en el mencionado artículo 53º, y sin más requisito que la previa notificación escrita al propietario de la edificación y al abonado, por correo certificado o mediante acuse de recibo.

También podrá AGUAS TORRELAVEGA S.A. colocar, a su costa, un contador de control cuando, por tratarse de una instalación preexistente, no exista si, a juicio de AGUAS TORRELAVEGA S.A., se diera alguna de las circunstancias a que hace referencia el artículo 36º de esta Ordenanza (a.4.4). A este respecto, se entenderá como una de esas circunstancias la presencia de los contadores divisionarios no en batería, sino en el interior de las viviendas o locales, aunque en este supuesto AGUAS TORRELAVEGA S.A. podrá también instalar, siempre a su costa, un sistema de transmisión de impulsos desde los contadores individuales a un receptor-registrador centralizado, donde se efectuarían las lecturas. Dicha actuación deberá ser notificada previamente a la propiedad y a los abonados afectados en alguna de las formas citadas en el párrafo anterior.

De la misma manera, y por idéntico procedimiento, AGUAS TORRELAVEGA S.A. podrá instalar, a su costa, un contador de incendios en aquellas instalaciones de protección contra incendios que carezcan de él.

Artículo 64º.- Instalaciones interiores de abastecimiento de agua sin contador

No se permitirá en ningún caso la existencia de una instalación interior de abastecimiento de agua sin contador, ni aunque la instalación sea anterior a la fecha de entrada en vigor de esta Ordenanza. En el supuesto de que una instalación careciera de dicho aparato, AGUAS TORRELAVEGA S.A. se dirigirá por escrito, mediante correo certificado o acuse de recibo, al abonado, señalándole las obras que debe realizar para poder colocar el contador y concediéndole un plazo improrrogable y suficiente para llevarlas a cabo. Si, transcurrido ese plazo, no las hubiere finalizado, dará comienzo el procedimiento establecido en el artículo 163º de esta Ordenanza para la suspensión del suministro.

Artículo 65º.- Adaptación a esta Ordenanza de las edificaciones o locales en que se realice una obra que afecte a las instalaciones interiores de abastecimiento de agua o saneamiento

Cuando en una edificación o local preexistente se pretendiere realizar una obra que incluya la construcción o modificación de la instalación interior general o individual de abastecimiento de agua o saneamiento, habrán de incluirse en el proyecto de la misma todas las adaptaciones que sean necesarias en dicha instalación y en las acometidas al abastecimiento de agua y al saneamiento correspondientes para que el contenido del proyecto se ajuste estrictamente a lo establecido en las Secciones 2ª y 3ª de esta Ordenanza. No será necesaria dicha adaptación si la modificación afecta exclusivamente a una o varias instalaciones interiores particulares.

CAPÍTULO 1º.-RÉGIMEN DE USO DE LAS INSTALACIONES INTERIORES DE ABASTECIMIENTO DE AGUA Y SANEAMIENTO DE EDIFICACIONES

Artículo 66º.- Ámbito de aplicación de este capítulo

Lo establecido en este capítulo será de aplicación, a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ordenanza, a todas las instalaciones interiores de abastecimiento de agua y saneamiento, tanto las existentes en esa fecha como las de posterior construcción.

Artículo 67º.- Mantenimiento a que deben someterse las instalaciones interiores

Las instalaciones interiores de abastecimiento de agua y saneamiento se conservarán en perfecto estado de funcionamiento, para lo que deberán someterse a las operaciones de mantenimiento que se señalan en el Código Técnico, las normas tecnológicas y reglamentos a que se refieren los artículos 41º, 42º, 43º, 44º y 46º de esta Ordenanza.

Artículo 68º.- A quién corresponde el mantenimiento de las instalaciones interiores

El mantenimiento de las instalaciones interiores generales y contra incendios citadas en a.1) y a.3) del artículo 36º de esta Ordenanza y en a.2) del artículo 39º de la misma correrá a cargo de la comunidad titular de la instalación.

El mantenimiento de las instalaciones interiores particulares citadas en a.2) del artículo 36º de esta Ordenanza y en a.1) del artículo 39º de la misma correrá a cargo del titular de cada vivienda o local.

El mantenimiento de las instalaciones interiores individuales y contra incendios citadas en b.1) y b.2) del artículo 36º de esta Ordenanza y en b.1) del artículo 39º de la misma correrá a cargo del titular individual.

El mantenimiento de los contadores citados en a.4) y en b.3) del artículo 36º de esta Ordenanza correrá a cargo de AGUAS TORRELAVEGA S.A., con las particularidades que se recogen en los artículos 74º a 80º, ambos inclusive, de la misma.

El mantenimiento de una tubería de las citadas en el artículo 48º de esta Ordenanza correrá a cargo de la comunidad titular del inmueble. Ello independientemente, por lo que a las instalaciones interiores de abastecimiento de agua preexistentes se refiere, de dónde se sitúe el contador.

Cuando de la existencia de una deficiencia en una instalación interior se derive perjuicio al dominio público o afección a la seguridad o salubridad de la población, el Ayuntamiento requerirá a los titulares de la instalación al objeto de que ejecuten cuantas actuaciones sean precisas para la subsanación de la deficiencia, otorgándoles un plazo suficiente para ello. Transcurrido dicho plazo sin haberse subsanado la deficiencia, el Ayuntamiento procederá a la ejecución subsidiaria de conformidad con lo establecido en los artículos 201 de la Ley de Cantabria 2/2001 y 95 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, siendo todos los gastos y perjuicios que se causen a costa del titular de la instalación.

También podrá el Ayuntamiento recurrir a la ejecución subsidiaria cuando de la existencia de la deficiencia se deriven perjuicios a terceros, siempre ponderando la gravedad del daño, el número de perjudicados y la urgencia de la actuación.

En los supuestos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el Ayuntamiento podrá adoptar las medidas cautelares precisas que permitan paliar daños al propio dominio público o a terceros, sin perjuicio de que se incoe expediente para la supresión del suministro si se diere alguna de las causas relacionadas en el artículo 162º de esta Ordenanza.

Artículo 69º.- A qué alcanza el mantenimiento de los contadores a realizar por AGUAS TORRELAVEGA S.A.

El mantenimiento de los contadores a realizar por AGUAS TORRELAVEGA S.A. se refiere exclusivamente a los aparatos medidores, no alcanzando por tanto ni a las llaves de entrada y salida, ni a la tubería o batería en que el contador esté instalado, ni al armario, cuarto o cámara que ubique al mismo, aunque sí incluye las operaciones de levantamiento y reinstalación del contador, con la particularidad reflejada en el primer párrafo del artículo 76º de esta Ordenanza.

Como excepción, cuando, en virtud de lo establecido en el artículo 12º de esta Ordenanza, no exista llave de registro porque el contador se sitúe en una hornacina, será responsabilidad de AGUAS TORRELAVEGA S.A. el mantenimiento de la llave de entrada del contador.

Artículo 70º.- Modificaciones de las instalaciones interiores

Los particulares no podrán efectuar sin autorización municipal modificación alguna en las instalaciones interiores de abastecimiento de agua y saneamiento, ni siquiera si las variaciones a introducir se ajustaren a las prescripciones establecidas en el capítulo anterior de esta Ordenanza. Cualquier actuación sobre una instalación distinta de las propias del mantenimiento ordinario requerirá, por consiguiente, licencia municipal de obra, que solo será concedida si las modificaciones a efectuar se ajustaren a dichas prescripciones. A la solicitud de licencia deberá acompañarse la documentación que, según el tipo de obra, sea necesaria de acuerdo con lo establecido en las Ordenanzas Municipales sobre Tramitación de Licencias de Edificación y Uso del Suelo, y, en el caso de tratarse de la total sustitución de una instalación interior, proyecto definitorio de las características a que se refiere el artículo 49º de la presente Ordenanza.

En el caso de que AGUAS TORRELAVEGA S.A. apreciare que se ha realizado sin licencia municipal alguna modificación en las instalaciones interiores de abastecimiento de agua o de saneamiento de un particular, lo pondrá en conocimiento del Ayuntamiento, requiriendo la actuación de la inspección urbanística municipal para que actúe en el ámbito de su competencia.

Artículo 71º.- Derivaciones en una instalación interior de abastecimiento de agua antes del contador en beneficio del titular

Los particulares no podrán realizar en ningún caso en su instalación interior de abastecimiento de agua una derivación aguas arriba de los aparatos contadores en beneficio propio.

Cualquier derivación así realizada será considerada como clandestina a los efectos de lo regulado en el artículo 82º de esta Ordenanza.

Artículo 72º.- Derivaciones en una instalación interior en beneficio de un tercero

Los particulares no podrán realizar en ningún punto de su instalación interior de abastecimiento de agua o de saneamiento una derivación en beneficio de un tercero, independientemente, por lo que al abastecimiento se refiere, de que la misma se efectúe aguas arriba o abajo de los aparatos contadores.

Cualquier derivación así realizada será considerada como clandestina a los efectos de lo regulado en el artículo 82º de esta Ordenanza.

No obstante, AGUAS TORRELAVEGA S.A. podrá autorizar, solo cuando no sea factible la acometida directa a la red correspondiente, que se realice una derivación a favor de un tercero en alguna de las tuberías de abastecimiento de agua y saneamiento a que se refiere el artículo 48º de esta Ordenanza. En ese caso será necesario que el interesado justifique la constitución a su favor de la servidumbre correspondiente y que la derivación sea objeto de contrato independiente, y además, por lo que al abastecimiento se refiere, que la misma se efectúe aguas arriba del contador de la instalación de que se deriva y que vaya provista de su correspondiente contador (o contadores).

Por consiguiente, esa derivación, por lo que al abastecimiento se refiere, solo será posible en instalaciones preexistentes cuyo contador se sitúe, no en el cierre de la parcela, sino en el interior de la misma.

Artículo 73º.- Régimen de uso de los sistemas de protección contra incendios

Los sistemas de protección contra incendios no podrán nunca emplearse para fin que no sea la extinción de un fuego.

El incumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior dará lugar a que AGUAS TORRELAVEGA S.A. proponga al Ayuntamiento la incoación de un expediente sancionador de acuerdo con lo establecido en la Sección 8ª de esta Ordenanza para el supuesto de utilización del suministro para uso distinto del autorizado, y extienda recibo al infractor por el importe del agua consumida, en función de lo establecido en el artículo 186º de esta Ordenanza.

Los propietarios o usuarios de las edificaciones dotadas de sistema de protección contra incendios estarán obligados a permitir su utilización, en caso de fuego, por los bomberos o por un tercero.

Artículo 74º.- Manipulación de los contadores por particulares

Los particulares no podrán actuar en ningún caso sobre los contadores, ni aunque sean de su propiedad. La manipulación de un contador por persona ajena a AGUAS TORRELAVEGA S.A. dará lugar a que esta proponga al Ayuntamiento la incoación de un expediente sancionador de acuerdo con lo establecido en la Sección 8ª de esta Ordenanza, independientemente de lo que se establece en el artículo siguiente sobre el pago de la reparación o sustitución en el caso de que el aparato hubiere resultado averiado.

Artículo 75º.- Verificación de los contadores a iniciativa de AGUAS TORRELAVEGA S.A

AGUAS TORRELAVEGA S.A. podrá someter cualquier contador a verificación en laboratorio homologado por el organismo competente en materia de industria, aunque el aparato sea propiedad del particular, cuantas veces crea conveniente.

Cuando de esa verificación resultare que un contador propiedad de AGUAS TORRELAVEGA S.A. incumple lo establecido sobre errores máximos de lectura en el punto 2.1.2 del Anexo a la primera de las órdenes ministeriales citadas en el artículo 45º de esta Ordenanza, AGUAS TORRELAVEGA S.A. procederá a su reparación o sustitución. Si la avería es imputable únicamente al normal uso del contador, todos los gastos habidos en la reparación o sustitución serán a costa de AGUAS TORRELAVEGA S.A. Si la avería deriva de una actuación sobre el contador por parte del abonado, se facturará el importe correspondiente de los establecidos en la Ordenanza Fiscal a que se hace referencia en el artículo 40º de la presente Ordenanza.

Si el contador que supere los errores máximos admitidos fuera propiedad del particular, AGUAS TORRELAVEGA S.A. procederá a su sustitución, sin cargo alguno para el abonado, entregando a este el contador sustituido así como copia del documento emitido por el laboratorio con el resultado de la verificación.

En uno y otro caso, se considerará que el nuevo contador instalado es propiedad de AGUAS TORRELAVEGA S.A.

Artículo 76º.- Verificación de los contadores a instancia de los abonados

El abonado podrá solicitar de AGUAS TORRELAVEGA S.A. la verificación del contador, independientemente de quién sea el propietario de este. Los gastos que originen el levantamiento del aparato, la verificación, el precintado por parte del organismo competente en materia de industria y la reinstalación del contador una vez verificado y precintado serán por cuenta del abonado, salvo en el caso de que de la verificación resultare que el contador incumple lo establecido sobre errores máximos de lectura en el punto 2.1.2. del Anexo a la primera de las órdenes ministeriales citadas en el artículo 45º de esta Ordenanza y que dicho incumplimiento es favorable para AGUAS TORRELAVEGA S.A., en cuyo supuesto esta se hará cargo de todos esos costes.

La factura que, en su caso, extienda AGUAS TORRELAVEGA S.A. con cargo al abonado por este concepto de verificación se confeccionará a partir de las cantidades correspondientes establecidas en la Ordenanza Fiscal a que se hace referencia en el artículo 40º de la presente Ordenanza.

Si de una verificación a instancia del abonado resultare el incumplimiento a que se ha hecho mención en el primer párrafo de este artículo, independientemente de que dicho incumplimiento fuera favorable al abonado o a AGUAS TORRELAVEGA S.A., se procederá por esta, si el contador es propiedad de AGUAS TORRELAVEGA S.A., a la reparación o sustitución del mismo, sin que esta reparación o sustitución genere cargo alguno para el abonado. Si el contador es propiedad del abonado, AGUAS TORRELAVEGA S.A. procederá a su sustitución, asimismo sin cargo para aquel. En todos los casos, se entenderá que el nuevo contador instalado es propiedad de AGUAS TORRELAVEGA S.A.

AGUAS TORRELAVEGA S.A. podrá negarse a la verificación de un contador si no hubiere transcurrido un año desde la fecha de la anterior verificación del mismo contador.

Artículo 77º.- Elección entre reparación y sustitución en el caso de contador parado o con error superior al máximo admitido

En cualquiera de los casos a que se refieren los dos artículos anteriores, la elección entre reparación y sustitución será potestad de AGUAS TORRELAVEGA S.A.

Artículo 78º.- Sustitución periódica de contadores

Independientemente de las sustituciones de contadores que se produzcan en virtud de lo establecido en los artículos 75º y 76º de esta Ordenanza, AGUAS TORRELAVEGA S.A. procederá a sustituir, sin cargo alguno para el abonado, todos los contadores que superen en la fecha de entrada en vigor de esta Ordenanza, o alcancen en el futuro, los doce años de vida, entendiéndose que los nuevos contadores así instalados son propiedad de AGUAS TORRELAVEGA S.A.

Artículo 79º.- Retirada del contador por persona ajena a AGUAS TORRELAVEGA S.A.

Si AGUAS TORRELAVEGA S.A. observare que un contador ha sido retirado de su ubicación por persona ajena a la empresa, procederá de inmediato a la colocación de un nuevo aparato, facturando al abonado las cantidades correspondientes, por suministro del contador y por su colocación, de las establecidas en la Ordenanza Fiscal a que se ha hecho referencia en el artículo 40º de la presente Ordenanza. Ello independientemente de proponer al Ayuntamiento la incoación del expediente sancionador que proceda de acuerdo con lo establecido en la Sección 8ª de esta Ordenanza.

Artículo 80º.- Obras que impidan o dificulten la lectura o el levantamiento del contador

Si el particular realizare obras que impidieran o dificultaran de manera notoria la lectura o el levantamiento de un contador, vendrá obligado a modificar la ubicación del mismo en la forma que le señale AGUAS TORRELAVEGA S.A.

A este respecto, si se diere dicho supuesto, AGUAS TORRELAVEGA S.A. se dirigirá, por correo certificado o mediante acuse de recibo, al abonado, concediéndole un plazo suficiente para realizar las obras necesarias para la modificación, transcurrido el cual sin haberlo hecho dicha empresa acometerá los trámites para la suspensión del suministro, en la forma que se indica en el artículo 163º de esta Ordenanza.

Todos los gastos acarreados por esta modificación serán por cuenta del abonado, quien además deberá costear, por la reinstalación del aparato, la cantidad a que se refiere el último párrafo del artículo 40º de esta Ordenanza, como si de una nueva instalación se tratare.

Artículo 81º.- Obras que afecten a arquetas de abastecimiento de agua o saneamiento

El particular no podrá realizar obras que afecten a la accesibilidad a la arqueta en que se ubique una llave de paso o a las arquetas de los sistemas de colectores horizontales y arquetas de aguas negras y pluviales del saneamiento (artículo 39º, a.2.4 y a.2.5) de una edificación.

Se prohíbe concretamente la construcción de solados continuos que oculten dichas arquetas.

Por consiguiente, el Ayuntamiento de Torrelavega denegará la licencia a los proyectos que incluyan este tipo de obras y, si estas obras fueren realizadas sin licencia, AGUAS TORRELAVEGA S.A. lo pondrá en conocimiento del Ayuntamiento, a fin de que actúe la inspección urbanística municipal en el ámbito de su competencia.

Los proyectos de acondicionamiento de locales en edificios preexistentes que se presenten en el Ayuntamiento para la obtención de licencia deberán contener planos definitorios de la parte de las instalaciones interiores de abastecimiento de agua y saneamiento del edificio que discurra por el interior del local, así como, en su caso, de la afección a las mismas de la obra proyectada.

Artículo 82º.- Procedimiento en caso de detección de una derivación clandestina

Si AGUAS TORRELAVEGA S.A. apreciare la existencia de una derivación clandestina en la instalación interior de abastecimiento de agua o en la de saneamiento de un abonado, lo pondrá en conocimiento del Ayuntamiento, que dará audiencia al abonado por un plazo de cinco días hábiles antes de resolver sobre la inutilización de la derivación y la incoación del expediente sancionador que proceda, de acuerdo con lo establecido en la Sección 8ª de esta Ordenanza.

Si no le fuere permitido a AGUAS TORRELAVEGA S.A. la inutilización de la derivación, aquella requerirá la presencia de un agente de la autoridad a fin de que levante acta de los hechos, con vistas a lo establecido en el artículo 162º de esta Ordenanza sobre la suspensión del suministro por esta causa.

Artículo 83º.- Responsabilidad del abonado por actuaciones en la instalación interior de abastecimiento de agua contrarias a esta Ordenanza.

El abonado será único responsable de los daños causados a sí mismo o a la red de distribución o a tercero, relativos tanto al caudal de suministro como a las condiciones sanitarias del agua, que se deriven de cualquier actuación por él realizada en su instalación interior de abastecimiento de agua contraria a lo establecido en esta Ordenanza.

A este respecto, si por dicha actuación se hiciere necesaria la intervención de AGUAS TORRELAVEGA S.A. sobre la red de distribución, todos los gastos que se produjeren serán liquidados al abonado.

Artículo 84º.- Responsabilidad del abonado por actuaciones en la instalación interior de saneamiento contrarias a esta Ordenanza.

El abonado será único responsable de los daños producidos a sí mismo o a la red de alcantarillado o a tercero por verter en ella alguno de los productos prohibidos relacionados en el Anexo I de esta Ordenanza.

CAPÍTULO 2º.-INSPECCIÓN DE LAS INSTALACIONES INTERIORES DE ABASTECIMIENTO DE AGUA Y SANEAMIENTO DE EDIFICACIONES

Artículo 85º.- Inspección de las instalaciones interiores

Las instalaciones interiores de abastecimiento de agua y saneamiento estarán sometidas a la inspección del Ayuntamiento, que normalmente la llevará a cabo por medio de AGUAS TORRELAVEGA S.A., a través de representante debidamente acreditado.

El abonado estará obligado, por tanto, a franquear el paso a cualquier punto de sus instalaciones interiores y en horas hábiles a dicho representante, sin otro requisito

que la exhibición por parte de este de su tarjeta identificativa, así como a permitir que por dicho representante se proceda a realizar las operaciones de pruebas o de instalación, reparación, sustitución o verificación de contadores a las que se refieren los artículos 63º, 75º, 76º, 78º, 79º y 80º de esta Ordenanza.

En caso de negativa del abonado, el representante de AGUAS TORRELAVEGA S.A. reclamará la presencia de un agente de la autoridad para que levante acta de los hechos, a fin de solicitar al Juzgado correspondiente autorización de entrada en domicilio. Ello sin perjuicio de que AGUAS TORRELAVEGA S.A. proponga al Ayuntamiento incoar expediente sancionador, de acuerdo con lo establecido en la Sección 8ª de la presente Ordenanza, por infracción grave si la negativa implicare la imposibilidad de determinar el consumo o por infracción leve en caso contrario.

SECCIÓN 4ª.- REDES INTERIORES DE URBANIZACIONES

CAPÍTULO 1º.-ÁMBITO DE APLICACIÓN DE ESTA SECCIÓN

Artículo 86º.- Ámbito de aplicación

El contenido de esta sección será de aplicación a todos los conjuntos de edificaciones que cumplan lo señalado en el artículo siguiente y que se sitúen en el municipio de Torrelavega, independientemente de que su titularidad sea privada o pública.

CAPÍTULO 2º.-CONCEPTO DE URBANIZACIÓN A EFECTOS

DE ESTA ORDENANZA

Artículo 87º.- Concepto de urbanización

A efectos de lo regulado en esta Ordenanza, se entenderá como urbanización el conjunto formado por dos o más edificaciones que disponga de viales interiores destinados al tráfico rodado o peatonal, de propiedad y uso comunes y exclusivos de los titulares de aquellas.

No obstante, dichos conjuntos no se considerarán urbanizaciones cuando bajo los viales comunes se sitúe superficie edificada, como puede ser el caso de la existencia de un sótano común a todo el conjunto.

Cuando no se prevean esos viales comunes, se considerará, a efectos de lo previsto en esta Ordenanza, a cada edificación de manera independiente, siéndole de aplicación a cada una de ellas, por consiguiente, lo establecido en la Sección 3ª de esta Ordenanza.

En el supuesto a que se refiere el segundo párrafo de este artículo se considerará, a efectos de lo previsto en esta Ordenanza, que se trata de una sola edificación, siéndole a esta asimismo de aplicación lo establecido en la Sección 3ª de esta Ordenanza.

El contenido de este artículo será de aplicación independientemente del régimen de propiedad que se establezca en las edificaciones y, en su caso, en los espacios no edificados no destinados a viales.

CAPÍTULO 3º.-CONCEPTO DE RED INTERIOR DE ABASTECIMIENTO DE AGUA DE UNA URBANIZACIÓN Y ELEMENTOS DE QUE CONSTA

Artículo 88º.- Definición de red interior de abastecimiento de agua

Constituye la red interior de abastecimiento de agua de una urbanización el conjunto de tuberías, piezas especiales, válvulas y elementos de medida situados en los espacios comunes de la urbanización y por los que circula el agua con origen en la red de distribución y destinada al uso de todas las edificaciones de la urbanización o de sus instalaciones comunes.

Dicha red interior abarcará, por consiguiente, desde el final de la acometida de la urbanización hasta las acometidas de cada una de las edificaciones que la componen y de cada uno de los puntos de uso común, incluidas estas acometidas.

Artículo 89º.- Partes de una red interior de abastecimiento de agua

La red interior de abastecimiento de agua de una urbanización se divide, según los casos, de acuerdo con lo que se establece a continuación:

a) En el caso de que las edificaciones de la urbanización correspondan a diferentes propietarios o diferentes usuarios, la red interior consta de las siguientes partes:

a.1)Lared de abastecimiento de las edificaciones, que a su vez se compone de:

a.1.1) La llave de paso de la red de abastecimiento de las edificaciones, de implantación obligada.

a.1.2) El conjunto de tuberías, piezas especiales y válvulas por las que discurre el agua desde la llave de paso hasta la acometida de cada edificación.

a.1.3) Las acometidas de las edificaciones

a.2)La red de usos comunes de la urbanización, independiente de la de abastecimiento de agua de las edificaciones, de existencia obligatoria cuando existan puntos de consumo destinados al uso común de todos los titulares de la urbanización, tales como bocas de riego, fuentes, piscinas, etc.; y que a su vez se compone de:

a.2.1) La llave de paso de la red de usos comunes, de implantación obligada.

a.2.2) El conjunto de tuberías, piezas especiales y válvulas por las que discurre el agua desde la llave de paso hasta la acometida de cada punto de consumo destinado al uso común.

a.2.3) Las acometidas de los puntos de consumo de uso común.

a.3)La red de incendios de la urbanización, independiente de la de abastecimiento de agua de las edificaciones y de la de usos comunes, de existencia obligatoria cuando haya dentro de la urbanización algún sistema de protección contra incendios que requiera el uso de agua, y que a su vez se compone de:

a.3.1) La llave de paso de la red de incendios.

a.3.2) El conjunto de tuberías, piezas especiales y válvulas por las que discurre el agua desde la llave de paso hasta la acometida de incendios de cada edificación o hasta los hidrantessituados en terrenos de la urbanización.

a.3.3) Las acometidas de incendios de las edificaciones

Todas las llaves de paso se ubicarán al inicio de la red correspondiente, en una arqueta conjunta situada en el interior de la urbanización, junto al límite de la propiedad.

a.4)Loscontadores, entre los que hay que distinguir:

a.4.1) El contador de control de la urbanización, de implantación obligada y destinado a medir el consumo interior de la red de abastecimiento de las edificaciones de la urbanización no registrado por los contadores de estas.

a.4.2) El contador de usos comunes de la urbanización, de implantación obligada cuando exista red de usos comunes.

a.4.3) El contador de incendios de la urbanización, de implantación obligada cuando exista red de incendios.

b) En el caso de que todas las edificaciones de la urbanización correspondan al mismo propietario y al mismo usuario, la red interior constará de las siguientes partes:

b.1)Lared de abastecimiento de las edificaciones, que a su vez se compone de:

b.1.1) La llave de paso de la red de abastecimiento de las edificaciones, de implantación obligada.

b.1.2) El conjunto de tuberías, piezas especiales y válvulas por las que discurre el agua desde la llave de paso hasta la acometida de cada edificación o hasta cada punto de consumo situado en los terrenos de la urbanización.

b.1.3) Las acometidas a las edificaciones.

b.2)Lared de incendios de la urbanización, independiente de la de abastecimiento de las edificaciones, de existencia obligatoria cuando haya dentro de la urbanización algún sistema de protección contra incendios que requiera el uso de agua, y que a su vez se compone de:

b.2.1) La llave de paso de la red de incendios, de implantación obligada.

b.2.2) El conjunto de tuberías, piezas especiales y válvulas por las que discurre el agua desde la llave de paso hasta la acometida de incendios de cada edificación o hasta los hidrantessituados en terrenos de la urbanización.

b.2.3) Las acometidas de incendios de las edificaciones.

Todas las llaves de paso se ubicarán al inicio de la red correspondiente, en una arqueta conjunta situada en el interior de la urbanización, junto al límite de la propiedad.

b.3)Loscontadores, entre los que hay que distinguir:

b.3.1) El contador individual de la urbanización, de obligada implantación.

b.3.2) El contador de incendios de la urbanización, de implantación obligada cuando exista red de incendios.

Para la delimitación entre acometida y red interior se estará a lo siguiente:

− Si, de acuerdo con lo establecido en el artículo 100º de esta Ordenanza, los contadores se ubican en una hornacina, armario o cámara con acceso directo desde la vía pública, la red interior comenzará en las llaves de entrada de dichos contadores.

− Si, por tratarse de una urbanización preexistente, la situación de los contadores es tal que no tengan acceso directo desde la vía pública, se entenderá que la red interior comienza en el contacto entre propiedad privada y suelo público.

CAPÍTULO 4º.-CONCEPTO DE RED INTERIOR DE SANEAMIENTO DE UNA URBANIZACIÓN Y ELEMENTOS DE QUE CONSTA

Artículo 90º.-Definición de red interior de saneamiento

Constituye la red interior de saneamiento de una urbanización, que será siempre separativa, el conjunto de tuberías, pozos de registro, imbornales, sumideros y, en su caso, sistemas de bombeo y depuración situados en los espacios comunes de la urbanización y a través de los cuales circulan las aguas negras y pluviales procedentes de todas las edificaciones de la urbanización y de sus instalaciones comunes.

Dicha red interior abarcará, por consiguiente, desde la acometida al saneamiento de cada una de las edificaciones que componen la urbanización y desde el de cada uno de los puntos comunes de uso o recogida de agua hasta el inicio de la acometida correspondiente de la urbanización, incluidas aquellas acometidas de edificaciones y de puntos de uso común.

La red interior de saneamiento de una urbanización será considerada única, independientemente de que disponga de una sola acometida o, en virtud de lo establecido en el tercer párrafo del artículo 17º de esta Ordenanza, de más de una.

Artículo 91º.- Partes de una red interior de saneamiento

La red interior de saneamiento de una urbanización se divide, independientemente de que las edificaciones de la misma correspondan a uno solo o a varios titulares, de acuerdo con lo que se establece a continuación:

1) El sistema de tuberías y pozos de registro por los que circulan las aguas negras con origen en las edificaciones de la urbanización, desde el inicio del ramal de aguas negras de la acometida de cada una de ellas hasta el inicio del ramal de aguas negras de la acometida de la urbanización.

2) El sistema de tuberías, pozos de registro, imbornales y sumideros por los que circulan o penetran las aguas pluviales recogidas en la urbanización, desde el inicio del ramal de aguas pluviales de la acometida de cada edificación y desde los puntos de recogida situados en los espacios comunes hasta el inicio del ramal de aguas pluviales de la acometida de la urbanización.

3) Los sistemas de bombeo y depuración, en su caso.

Para la delimitación entre red interior de saneamiento y acometida de la urbanización se entenderá que la red interior comienza en el contacto entre propiedad privada y suelo público.

CAPÍTULO 5º.-PRESCRIPCIONES TÉCNICAS PARA REDES INTERIORES DE ABASTECIMIENTO DE AGUA Y SANEAMIENTO DE URBANIZACIONES

Artículo 92º.- Quién construye y costea las redes interiores

Las redes interiores de abastecimiento de agua y saneamiento de una urbanización, así como las acometidas al abastecimiento de agua y al saneamiento en ellas de cada una de las edificaciones que la componen, serán construidas y costeadas por el promotor.

Artículo 93º.- Normas a las que han de ajustarse las redes interiores

Las redes interiores de abastecimiento de agua se ajustarán en todo a lo establecido en el primero de los Pliegos citados en el artículo 28º de esta Ordenanza, así como a los criterios recogidos en la Norma Tecnológica de la Edificación "Instalaciones de Fontanería. Abastecimiento" ( NTE-IFA) aprobada por Orden Ministerial de 23 de diciembre de 1975 y publicada en los Boletines Oficiales del Estado de 3, 10 y 17 de enero de 1976.

Las redes interiores de saneamiento se ajustarán en todo a lo establecido en el segundo de los Pliegos citados en el artículo 28º de esta Ordenanza, así como a los criterios recogidos en las Normas Tecnológicas NTE-ISA (Norma Tecnológica de la Edificación "Instalaciones de Salubridad. Alcantarillado), aprobada por Orden Ministerial de 6 de marzo de 1973 y publicada en el Boletín Oficial del Estado del día 17 del mismo mes y año y NTE-ISD (Norma Tecnológica de la Edificación "Instalaciones de Salubridad: Depuración y Vertido"), aprobada por Orden Ministerial de 9 de enero de 1974 y publicada en el Boletín Oficial del Estado del día 16 del mismo mes y año.

Artículo 94º.- Dimensionamientode las redes interiores cuando el agua se emplee como materia prima o como elemento auxiliar de la producción

Como única excepción a lo señalado en el artículo anterior, las redes interiores de abastecimiento de agua y saneamiento de una urbanización de tipo industrial en la que el agua se emplee como materia prima o como elemento auxiliar de la producción se definirán mediante proyecto específico para cada caso, si bien respetando siempre lo establecido en los pliegos citados en el artículo 28º de esta Ordenanza.

Artículo 95º.- Sistemas de riego

Los sistemas de riego, si los hubiere, satisfarán, además de lo señalado en el primero de los pliegos citados en el artículo 28º de esta Ordenanza, lo establecido en la Norma Tecnológica de la Edificación "Instalaciones de Fontanería: Riego" (NTE-IFR), aprobada por Orden Ministerial de 23 de Agosto de 1974 y publicada en el Boletín Oficial del Estado de 7 de Septiembre del mismo año.

Artículo 96º.- Primacía de los pliegos sobre las normas

Lo establecido en los pliegos citados en el artículo 28º de esta Ordenanza tendrá siempre primacía sobre lo señalado por las normas tecnológicas a las que se refieren los artículos 93º y 95º de la misma.

Artículo 97º.- Trazado de las redes interiores

Todas las tuberías de las redes interiores de abastecimiento de agua y saneamiento de una urbanización discurrirán por los viales o espacios libres de propiedad y uso común y nunca por los espacios libres de propiedad o uso restringido de alguna de las edificaciones o alguno de los propietarios o usuarios.

Únicamente podrán discurrir por espacios libres de propiedad o uso restringido las tuberías que, en prolongación de las acometidas de abastecimiento de agua y al saneamiento correspondientes a la edificación, sirvan exclusivamente a esta, es decir, las tuberías que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 48º de esta Ordenanza, se consideran integradas en la instalación interior correspondiente de la edificación.

Artículo 98º.- Condiciones que deben cumplir los proyectos de obras de urbanización en lo que a redes interiores se refiere y licencias de obra de redes interiores

El proyecto de ejecución de una obra de urbanización, por lo que se refiere al abastecimiento de agua y al saneamiento, deberá ajustarse en todo a lo establecido en las Secciones 2ª y 4ª de esta Ordenanza, y los planos tendrán que plasmar al menos las determinaciones siguientes:

a) Situación en el municipio de la actuación a desarrollar.

b) Emplazamiento de la misma.

c) Descripción de las acometidas al abastecimiento de agua y al saneamiento, con indicación en cada caso de su calibre o diámetro, de la tubería de la red municipal correspondiente de la que se deriva o a la que se vierte y, si fuese necesario, de las extensiones de red a ejecutar para poder llevar a cabo las acometidas.

d) Plantas de las redes de abastecimiento de agua y saneamiento, situando,

mediante el empleo de las claves y símbolos utilizados en las normas tecnológicas citadas en los artículos 93º y 95º de esta Ordenanza, las acometidas al abastecimiento, tanto la de la urbanización como las de los edificios, contadores, válvulas, hidrantes, bocas de riego y demás elementos característicos por lo que al abastecimiento se refiere, así como las acometidas al saneamiento, tanto la de la urbanización como las de los edificios, pozos de registro, sumideros o imbornales, sistemas de depuración y bombeo, y demás elementos característicos, por lo que al saneamiento afecta. Escala mínima. 1:500.

e) Perfiles longitudinales de todas las tuberías, señalando las líneas altimétricas del terreno y de cada tubería, así como las piezométricas de las tuberías sometidas a presión. Escala mínima: 1:500 (horizontal), 1:100 (vertical).

f) Secciones transversales tipo, con indicación de la ubicación relativa de las tuberías de abastecimiento de agua y saneamiento entre sí, así como en relación con el resto de la infraestructura de la urbanización.

g) Planos de detalle, donde se definirán gráficamente los elementos característicos de abastecimiento de agua y saneamiento citados en el punto d) anterior.

Artículo 99º.- Posibilidad de unificar las redes de abastecimiento de las edificaciones y de usos comunes

Las redes de abastecimiento de las edificaciones y de usos comunes a que se refieren, respectivamente, a.1) y a.2) del artículo 89º de esta Ordenanza podrán unificarse en una sola red, con lo que las llaves de paso citadas en a.1.1) y a.2.1) se convertirán asimismo en una sola.

En este caso, el contador de control (a.4.1) estará destinado, no solamente a medir el consumo no registrado por los contadores de las edificaciones, sino también el consumo no registrado por el contador de usos comunes, cuya situación se establecerá conforme a lo señalado en el cuarto párrafo del artículo siguiente.

Artículo 100º.- Ubicación de los contadores de una urbanización

Los contadores a que se refieren a.4.1), a.4.2) y a.4.3) del artículo 89º de esta Ordenanza se ubicarán en una hornacina practicada en el cierre de la urbanización o, en defecto de cierre, en un armario construido en el límite de la propiedad, de manera que en todo caso pueda realizarse la lectura desde la vía pública, sin necesidad de penetrar en los terrenos de la urbanización.

La cerradura para la hornacina o el armario será facilitada por AGUAS TORRELAVEGA S.A., con cargo al promotor.

Excepcionalmente, y siempre que medie justificación suficiente a juicio de AGUAS TORRELAVEGA S.A., podrá autorizarse por esta la ubicación de los contadores en una cámara situada bajo el nivel del suelo, con acceso directo desde la vía pública y dotada de desagüe a la red de saneamiento. La autorización habrá de ser escrita, previa petición asimismo por escrito del promotor.

En el caso de que, en aplicación de lo establecido en el artículo anterior, se unifiquen las redes de abastecimiento de las edificaciones y de usos comunes, el contador de usos comunes se dispondrá en el arranque de la derivación correspondiente y de manera que quede situado en lugar de uso común.

Dicho contador se ubicará en un armario cuya cerradura será también facilitada por AGUAS TORRELAVEGA S.A., con cargo al promotor; aunque también AGUAS TORRELAVEGA S.A. podrá autorizar su ubicación en una cámara bajo el nivel del suelo con desagüe a la red de saneamiento. La autorización habrá de ser escrita, previa petición asimismo escrita del promotor.

Artículo 101º.- Obligatoriedad de instalador autorizado en las redes interiores de abastecimiento de agua y posibilidad de efectuar las pruebas en las redes interiores

Toda nueva red de abastecimiento de agua de una urbanización habrá de ser ejecutada inexcusablemente por instalador autorizado por el organismo competente en materia de industria, y, antes de su puesta en servicio, podrá ser sometida por AGUAS TORRELAVEGA S.A. a las pruebas que se describen en el punto 11 del primero de los pliegos citados en el artículo 28º de esta Ordenanza.

Asimismo, AGUAS TORRELAVEGA S.A. podrá someter a una red interior de saneamiento de una urbanización a las pruebas que se describen en el punto 13 del segundo de los pliegos citados en dicho artículo.

Si alguna de dichas pruebas resultare insatisfactoria de acuerdo con lo establecido en los referidos pliegos, AGUAS TORRELAVEGA S.A. no suministrará agua a la urbanización.

Artículo 102º.- Redes interiores existentes en el momento de entrada en vigor de esta Ordenanza o con expediente en tramitación

Las redes interiores de abastecimiento de agua y de saneamiento de urbanizaciones existentes en la fecha de entrada en vigor de esta Ordenanza, o aquellas cuyos correspondientes proyectos se hallen en ese momento aprobados o en tramitación, no estarán obligadas a ajustarse a las prescripciones contenidas en este capítulo. No obstante, AGUAS TORRELAVEGA S.A. tendrá la facultad de someter a cualquier red interior de abastecimiento de agua de una urbanización, existente en el momento de entrada en vigor de esta Ordenanza o posterior al mismo, a las pruebas a que se refiere el artículo anterior de esta Ordenanza. Aunque si la existencia de una fuga fuere patente, bien porque se manifieste a simple vista, bien porque se haya detectado inequívocamente por alguno de los medios técnicos al efecto, no será necesario realizar las pruebas, sino que, a efectos de lo establecido en el párrafo siguiente, se dará por sobreentendido el resultado insatisfactorio de las mismas.

Si el resultado de dichas pruebas fuere insatisfactorio, AGUAS TORRELAVEGA S.A. lo comunicará a la propiedad por escrito, mediante correo certificado o con acuse de recibo, otorgando un plazo suficiente para efectuar las reparaciones necesarias. Si, transcurrido dicho plazo, estas no se hubieren llevado a cabo, se iniciará el proceso que se describe en el artículo 163º de esta Ordenanza para la suspensión del suministro. Esta suspensión se limitará a la red en que se encuentre la fuga o en que se hayan efectuado las pruebas con resultado insatisfactorio, para lo que se tendrán en cuenta las divisiones establecidas en a.1), a.2) y a.3) o b.1) y b.2), en el artículo 89º de esta Ordenanza.

Asimismo, AGUAS TORRELAVEGA S.A. podrá instalar, a su costa, un contador de control en aquellas urbanizaciones existentes en la fecha de entrada en vigor de esta Ordenanza que carezcan de él, sin más requisito que la previa notificación a la propiedad y a los abonados afectados, por correo certificado o mediante acuse de recibo.

De la misma manera, y por idéntico procedimiento, AGUAS TORRELAVEGA S.A. podrá instalar, a su costa, un contador de incendios en aquellas urbanizaciones que carezcan de él.

CAPÍTULO 6º.-RÉGIMEN DE USO DE LAS REDES INTERIORES DE ABASTECIMIENTO DE AGUA Y SANEAMIENTO DE URBANIZACIONES

Artículo 103º.- Ámbito de aplicación de este capítulo

Lo establecido en el presente capítulo será de aplicación, a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ordenanza, a todas las redes interiores de abastecimiento de agua y saneamiento de las urbanizaciones, tanto las existentes en esa fecha como las de construcción posterior.

Artículo 104º.- Mantenimiento a que deben someterse las redes interiores

Las redes interiores de abastecimiento de agua y saneamiento de una urbanización se conservarán en perfecto estado de funcionamiento, para lo que deberán someterse a las operaciones de mantenimiento que se señalan en las normas tecnológicas citadas en los artículos 93º y 95º de esta Ordenanza.

Artículo 105º.- A quién corresponde el mantenimiento de las redes interiores

El mantenimiento de las redes interiores de abastecimiento de agua y saneamiento de una urbanización, incluido el de las acometidas en ellas de cada una de las edificaciones que a ella pertenecen, correrá a cargo de la comunidad titular o propietario individual de la urbanización con la única excepción de los contadores, cuyo mantenimiento lo efectuará y costeará AGUAS TORRELAVEGA S.A. con las particularidades que se derivan de lo establecido en el artículo siguiente.

Artículo 106º.- Normas de uso de instalaciones interiores que son de aplicación a las redes interiores

Será de aplicación a las redes interiores de abastecimiento de agua y saneamiento de una urbanización lo establecido para las instalaciones interiores respectivas de una edificación en los artículos 69º, 70º, 71º, 72º, 73º, 74º, 75º, 76º, 77º, 78º, 79º, 80º, 82º, 83º y 84º de esta Ordenanza.

Artículo 107º.- Obras que afecten a arquetas de abastecimiento de agua o pozos de registro del saneamiento de las redes interiores

Los particulares no podrán realizar obras que afecten a la accesibilidad a las arquetas del abastecimiento de agua ni a los pozos de registro del saneamiento de una urbanización.

Se prohíbe especialmente su cubrimiento con tierras o con pavimentos.

Por consiguiente, el Ayuntamiento de Torrelavega denegará la licencia a los proyectos que incluyan este tipo de obras. Y, si estas obras fueren realizadas sin licencia, AGUAS TORRELAVEGA S.A. lo pondrá en conocimiento del Ayuntamiento, a fin de que actúe la inspección urbanística municipal en el ámbito de su competencia.

CAPÍTULO 7º.-INSPECCIÓN DE LAS REDES INTERIORES DE ABASTECIMIENTO DE AGUA Y SANEAMIENTO DE URBANIZACIONES

Artículo 108º.- Inspección de las redes interiores

Es de aplicación a las redes interiores de abastecimiento de agua y saneamiento de las urbanizaciones lo establecido para las instalaciones interiores respectivas de una edificación en el artículo 85º de esta Ordenanza, teniendo en cuenta que la referencia al artículo 63º en el segundo párrafo de dicho artículo 85º debe sustituirse por la referencia al artículo 102º.

SECCIÓN 5ª.- DE LOS VERTIDOS

CAPÍTULO 1º.-DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 109º.- Objeto

La presente Sección regula los vertidos no domésticos de aguas residuales a la red municipal de alcantarillado procedente de las actividades que se desarrollan en el término municipal de Torrelavega.

A los efectos de la presente Sección, se considerarán vertidos no domésticos los constituidos por aguas residuales que deban considerarse como "no domésticas" a la luz de lo establecido en el artículo 4ºf) del Decreto del Gobierno de Cantabria 18/2009, de 12 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Servicio Público de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales de Cantabria.

Las normas contenidas en la presente Sección serán aplicables a todas las instalaciones, establecimientos, actividades, industrias o almacenes susceptibles de efectuar vertidos no domésticos de aguas residuales, ya sean públicos o privados, cualquiera que sea su titular, existentes o que en el futuro se establezcan, cuando estén enclavados en el término municipal, y que se denominarán genéricamente actividades a los efectos de esta Ordenanza.

Se contienen en esta Sección las condiciones y limitaciones de los vertidos no domésticos, teniendo en cuenta su afección a la red de alcantarillado, estaciones depuradoras, cauces receptores y el posible aprovechamiento de los subproductos, así como impidiendo la generación de riesgos para el personal encargado del desarrollo de las mismas.

Serán asimismo aplicables a los dispositivos de evacuación de vertidos, a las acometidas a la red de alcantarillado y, en general, a las instalaciones establecidas para esta finalidad, tanto las normas contenidas en los instrumentos de planeamiento urbanístico o de urbanización como las regulaciones sectoriales que les afectan.

Artículo 110º.- Finalidades

Las aguas residuales procedentes de las actividades clasificadas y vertidas a la red de colectores municipales que posteriormente sean tratadas en las estaciones depuradoras de aguas residuales estarán sujetas a un tratamiento previo al vertido, tal que:

a) Se proteja la salud del personal de mantenimiento de los colectores y plantas de tratamiento.

b) Se asegure que no se deterioran los colectores, estaciones depuradoras y equipos asociados.

c) Se garantice que no se obstaculiza el funcionamiento de las estaciones depuradoras.

d) Se garantice que los vertidos de las estaciones depuradoras no tengan efectos negativos sobre el medio ambiente y que las aguas receptoras cumplan las disposiciones legislativas en vigor.

e) Se permita la evacuación de lodos de las estaciones depuradoras con la calidad necesaria para ser reciclados o evacuados.

Artículo 111º.- Definiciones

Serán de aplicación a esta Ordenanza las definiciones establecidas en el artículo 4º del Decreto 18/2009 citado en el artículo 109º anterior.

CAPÍTULO 2º.-UTILIZACIÓN DE LOS SISTEMAS DE SANEAMIENTO DE TITULARIDAD MUNICIPAL

Artículo 112º.- Condiciones previas para la conexión.

Para la conexión de un usuario al alcantarillado municipal es necesario que la red se encuentre en servicio y que el vertido del usuario cumpla las condiciones establecidas en esta sección.

Las instalaciones clasificadas como potencialmente contaminadoras requerirán para su instalación, ampliación, modificación o traslado la aprobación por parte del Ayuntamiento de los tratamientos previos al vertido necesarios para descargar el mismo con los niveles de calidad exigidos por esta Ordenanza.

El usuario será responsable de la construcción, explotación y mantenimiento de las instalaciones a que hubiere lugar, con objeto de satisfacer las exigencias de esta Ordenanza.

Artículo 113º.- Arqueta de control.

Toda instalación que vierta aguas residuales no domésticas deberá ubicar, antes de la conexión al alcantarillado y en todas las conexiones que posea, una arqueta de registro, en todo caso libre de cualquier obstáculo y accesible en todo momento a los servicios técnicos competentes para la obtención de muestras y medición de caudales.

En dicha arqueta deberá disponerse, cuando el permiso de vertido así lo establezca, de un elemento de aforo con un registro totalizador para la determinación exacta del volumen del efluente vertido. Cuando los volúmenes de agua consumida y los volúmenes de agua vertida sean aproximadamente los mismos, el volumen que se deduzca de las lecturas del caudal de agua de abastecimiento podrá utilizarse como aforo del volumen vertido.

Artículo 114º.- Actividades sujetas a permiso de vertido

Estarán obligados a obtener permiso de vertido al alcantarillado municipal los siguientes usuarios:

a) Los usuarios no domésticos cuya actividad esté comprendida en cualquiera de las clases de las secciones C, D, E y F, en la clase 45.20 de la sección G, en la 75.00 de la sección M, en la división 86 de la sección Q y en la clase 96.01 de la sección S del CNAE 2009 y en general todos aquellos usuarios cuya actividad sea susceptible de efectuar vertidos no domésticos al alcantarillado.

b) Los usuarios cuyo vertido sea superior a 3.000 metros cúbicos anuales, o bien aquellos con un volumen de vertido inferior pero que originen contaminación especial en los términos del artículo 28.4 de la Ley de Cantabria 2/2002, de 29 de abril, de Saneamiento y Depuración de las Aguas Residuales de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

El resto de usuarios cuya actividad genere aguas residuales domésticas quedan sujetos en todo caso a las prohibiciones establecidas en el Anexo I de la presente Ordenanza.

Las autorizaciones administrativas reguladas en la presente Ordenanza para la utilización del sistema público de saneamiento se entenderán concedidas sin perjuicio del resto de autorizaciones que deban recabarse de acuerdo con la normativa aplicable.

Artículo 115º.- Prohibiciones y limitaciones

Queda prohibido:

a) El vertido al alcantarillado de las sustancias relacionadas en el Anexo I de esta Ordenanza.

b) La dilución del vertido para conseguir los niveles de emisión que permitan su vertido al alcantarillado, excepto en los supuestos de emergencia o de peligro inminente. En estos supuestos se deberá realizar la comunicación inmediata de estas circunstancias al Ayuntamiento, el cual deberá adoptar las medidas que en cada caso fuesen pertinentes.

c) El vertido de aguas blancas al alcantarillado cuando pueda adoptarse una solución técnica alternativa por existir en el entorno de la actividad una red separativa o bien un cauce público. En otro caso, se deberá obtener un permiso específico de la Administración competente para realizar estos vertidos.

Los vertidos no domésticos que contengan sustancias de las relacionadas en el Anexo II de esta Ordenanza deberán respetar las limitaciones que se especifiquen en el contenido del permiso de vertido u otras para sustancias no especificadas en dicho Anexo que la Administración competente considere, con el fin de proteger los sistemas de saneamiento y depuración o el medio al que vierte. En aquellos parámetros del Anexo II para los que no se especifiquen limitaciones en el contenido del permiso de vertido, las limitaciones serán las especificadas en dicho Anexo. No se admitirá la dilución para alcanzar dichos límites y el incumplimiento de esta condición se considerará tipificado en la infracción establecida en el artículo 39.d) de la Ley de Cantabria 2/2002 citada en el artículo anterior.

Previa consulta del Ayuntamiento, el órgano competente de la Consejería de Medio Ambiente podrá adoptar limitaciones diferentes de las establecidas en el apartado anterior cuando, en aplicación de las mejores técnicas disponibles, se disponga para una misma carga contaminante vertida al sistema una disminución del caudal de vertido indicado en el permiso correspondiente, mediante el empleo de sistemas de ahorro de agua por parte del titular del permiso.

Artículo 116º.- Solicitud del permiso de vertido

Antes de efectuar ningún vertido de aguas residuales al alcantarillado municipal, los usuarios de nuevas acometidas titulares de las actividades indicadas en el artículo 114º de esta Ordenanza deben solicitar del Ayuntamiento el correspondiente permiso de vertido.

La documentación a aportar, con carácter de mínimo, es la que se indica en el Anexo III de esta Ordenanza.

La solicitud del permiso de vertido no se admitirá a trámite si previamente no se ha obtenido la licencia de actividad. No obstante, ambos expedientes podrán tramitarse simultáneamente si bien el permiso de vertido nunca podrá ser previo a la licencia de actividad.

Por lo que se refiere a los datos de producción requeridos en el Anexo III, se incluirá asimismo descripción de los residuos generados en la actividad, con indicación del tratamiento que se dé a cada uno de ellos.

En lo que afecta a los planos que deben aportarse según el Anexo III, serán como mínimo los siguientes:

− Plano de situación.

− Planos de planta y perfil longitudinal de la red interior de recogida y traslado a las instalaciones de depuración de los vertidos generados.

− Planos de detalle de la obra de conexión al alcantarillado municipal, de la arqueta de registro y de la instalación de depuración.

Artículo 117º.- Procedimiento

Ante cualquier solicitud al Ayuntamiento de permiso de vertido para alguna de las actividades encuadradas en las secciones C, D, E y F del CNAE-2009, el ente municipal consultará, con carácter previo, a la entidad gestora del Sistema General de Saneamiento, los caudales y concentraciones máximas admisibles del vertido para el que se solicita el permiso, con el fin de que los caudales sean asumibleshidráulicamente por el sistema y de que las concentraciones no alteren las características de diseño de las instalaciones de depuración o del medio receptor al que se vierte. Para el resto de actividades de las incluidas en a) del artículo 114º no será necesaria esta consulta.

A la vista de la documentación aportada y del resultado de la evacuación, en su caso, de la consulta a que se refiere el párrafo anterior, el Ayuntamiento resolverá sobre la solicitud formulada, otorgando o denegando el permiso solicitado. En el caso de que se otorgue el permiso, el Ayuntamiento establecerá las condiciones del vertido y deberá entenderse que se trata de un permiso inicial y queda condicionado a que el solicitante obtenga la autorización de puesta en funcionamiento de la actividad y a la futura comprobación de las medidas correctoras.

El plazo máximo para resolver sobre la concesión del permiso inicial de vertido será de seis meses desde que se reciba la solicitud por el Ayuntamiento. Transcurrido dicho plazo sin haberse dictado resolución, la solicitud se entenderá desestimada.

La obtención de este permiso inicial de vertido y la comprobación posterior de que las instalaciones construidas se ajustan al proyecto técnico aprobado serán condiciones previas necesarias para que el Ayuntamiento autorice la puesta en funcionamiento de la actividad. A tal efecto, el interesado, en el plazo máximo de un mes contado desde que se encuentre finalizada la instalación de que se trate, deberá comunicar al Ayuntamiento dicha finalización, aportando la siguiente documentación:

− Declaración responsable de que la instalación se encuentra finalizada, a los efectos previstos en el artículo 71.bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

− Certificado expedido por el técnico director de la obra en el que se indique que la misma ha sido ejecutada conforme al proyecto aprobado por el Ayuntamiento y adjuntando planos fin de obra de las instalaciones relativas al vertido.

En el plazo de un mes contado a partir de la fecha de notificación de la autorización de la puesta en funcionamiento, el interesado deberá acreditar ante el Ayuntamiento que el vertido se ajusta al permiso inicial, para lo que deberá aportar la siguiente documentación:

− Declaración responsable de que el vertido satisface las condiciones de caudales y concentraciones máximas admisibles establecidas en el permiso inicial.

− Si, de acuerdo con la documentación a que se refiere el artículo 116º de esta Ordenanza, la actividad origina como residuo alguna de las sustancias prohibidas en el Anexo I de esta Ordenanza, acreditación de que dispone de gestor o gestores autorizados para la retirada de las mismas.

− En cualquier caso, análisis de vertido demostrativo de que se ajusta a los límites establecidos en el permiso de vertido.

Una vez aportada dicha documentación, se entenderá concedido el permiso definitivo de vertido. En casos excepcionales, si por la naturaleza del vertido se precisaren análisis posteriores u otras comprobaciones, el Ayuntamiento podrá establecer que el permiso que se otorga tenga el carácter de provisional hasta la realización de dichos análisis o comprobaciones.

En ese momento, el Ayuntamiento incluirá a la actividad en la Lista I a que se refiere el artículo 6 de la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Mantenimiento, Conservación y Limpieza de la Red de Alcantarillado Municipal en el caso de que la actividad produjese como residuo sustancias prohibidas retiradas por gestor y que sean susceptibles de control analítico, o en la Lista II a que se refiere el mismo artículo en el caso de que se autoricen vertidos no domésticos, o en ambas listas si se dieran las dos circunstancias.

Si en los plazos arriba establecidos el interesado no aportare la documentación citada, el Ayuntamiento procederá a revocar el permiso de vertido inicial que se hubiese concedido e incoará expediente sancionador, como si de un vertido no autorizado se tratara.

El permiso de vertido faculta al usuario para efectuar vertidos de aguas residuales al alcantarillado municipal exclusivamente en las condiciones establecidas en el mismo.

El permiso de vertido regulado en esta Ordenanza se establece sin perjuicio del resto de las competencias municipales en materia de redes de alcantarillado y de la obtención por parte del usuario de cuantos permisos, públicos o privados, sean necesarios hasta llegar a conectarse al sistema público de saneamiento.

El procedimiento para la obtención del permiso de vertido al alcantarillado municipal en el caso de actividades comprendidas en el ámbito de aplicación de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrado de la Contaminación, o de la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, de Control Ambiental Integrado, se ajustará a lo establecido en las mencionadas disposiciones, y las condiciones y prescripciones del mismo se integrarán en la resolución que ponga fin al procedimiento señalado en la Ley de Cantabria citada. A tal efecto, el Ayuntamiento incorporará al informe urbanístico previo exigido en la normativa citada las determinaciones propias relativas a la obtención del permiso de vertido.

Artículo 118º.- Contenido del permiso de vertido

La resolución de otorgamiento del permiso inicial de vertido al alcantarillado municipal deberá incluir, como mínimo, los siguientes extremos:

a) Los límites máximos admisibles de las características cualitativas del vertido.

b) Los límites cuantitativos del volumen de vertido, indicando el caudal medio y el caudal máximo en metros cúbicos por hora o, en su caso, por día.

c) La obligación de instalar una arqueta, fácilmente accesible e identificable, que permita las labores de inspección y control recogidas en la resolución de la autorización de vertido.

d) La obligación de instalar en dicha arqueta un elemento de aforo del caudal de vertido, cuando este y el caudal de abastecimiento sean diferentes o cuando el Ayuntamiento así lo determine, de forma motivada, por razones de interés general para el sistema.

e) Con carácter general, salvo por razones justificadas debidamente motivadas, los permisos de vertido se otorgarán por un período de ocho años, renovables por idénticos períodos, por consentimiento expreso y por escrito del Ayuntamiento.

f) La autorización de vertido al alcantarillado municipal podrá incluir la periodicidad de caracterización del mismo si procede.

El permiso de vertido al sistema podrá, además, establecer limitaciones, condiciones y garantías en relación a:

a) Horario de vertido.

b) Definición de las instalaciones de tratamiento previo del vertido que resulten necesarias para alcanzar las condiciones cualitativas o cuantitativas impuestas y plazo de ejecución de las mismas.

c) Se podrán establecer excepciones temporales de los requerimientos del Anexo II, siempre que se apruebe un programa que garantice su cumplimiento en un plazo determinado desde la notificación de la resolución.

También podrán establecerse excepciones motivadas por la baja saturación del sistema, tendentes a aprovechar al máximo sus capacidades de depuración y en su caso delimitadas en el tiempo o en la carga.

d) Realización de autocontroles por parte del titular del permiso, en los supuestos de vertidos que comporten un riesgo elevado de impacto sobre el sistema de saneamiento.

e) La obligación de instalar los medios necesarios para la toma de muestras.

f) La realización de programas de seguimiento del vertido.

g) La obligación de remitir informes periódicos al Ayuntamiento.

h) Las demás que establezca el Ayuntamiento o, en su caso, la entidad gestora del Sistema General de Saneamiento.

En ningún caso el otorgamiento del permiso de vertido puede comprometer la consecución de los objetivos de calidad del medio receptor del efluente depurado del sistema de saneamiento.

La inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las condiciones del permiso de vertido corresponde al Ayuntamiento, sin perjuicio de la intervención de la Consejería de Medio Ambiente en su función de alta inspección.

Artículo 119º.- Revisión del permiso de vertido

Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, de Control Ambiental Integrado, el permiso de vertido al alcantarillado municipal deberá revisarse, previa audiencia del interesado, cuando se produzca algún cambio significativo en la composición o en el volumen del vertido, cuando se alteren sustancialmente las circunstancias que motivaron su otorgamiento, o cuando sobrevengan otras circunstancias que, de haber existido anteriormente, habrían justificado su denegación o su otorgamiento en términos diferentes.

En todo caso, se procederá a la revisión del vertido:

a) Cuando la carga contaminante vertida por una actividad resulte significativa en relación con el total tratado por el sistema y pueda dificultar su depuración en las condiciones adecuadas.

b) Cuando el efecto aditivo de vertidos de las mismas características pueda dificultar el tratamiento del sistema en dichas condiciones adecuadas.

En caso de que la revisión comporte la modificación de las condiciones de vertido al alcantarillado, el Ayuntamiento podrá conceder al titular del permiso un plazo de adaptación que no excederá de un año a contar desde la aprobación de la revisión.

Si el titular del permiso no realizare las modificaciones en el plazo que al efecto le señale el Ayuntamiento, este podrá declarar la caducidad del permiso de vertido, sin perjuicio de la imposición de las sanciones oportunas.

En ningún caso, la revisión del permiso de vertido comportará para su titular derecho a indemnización alguna.

Artículo 120º.- Revocación del permiso de vertido.

El permiso de vertido al alcantarillado podrá ser revocado, previa audiencia del titular del mismo o su representante legal, en los siguientes supuestos:

a) Como consecuencia de la revocación de la autorización o licencia que permita el desarrollo de la actividad que causa el vertido.

b) Por incumplimiento de los requerimientos efectuados para adecuar el vertido a las condiciones establecidas en el permiso.

c) Como medida impuesta a consecuencia de una sanción.

Artículo 121º.- Obligaciones del titular del permiso de vertido.

El titular del permiso de vertido ha de cumplir las obligaciones siguientes:

a) Comunicar de forma inmediata al Ayuntamiento cualquier avería del proceso productivo o de sus instalaciones de tratamiento que pueda afectar negativamente a la calidad del vertido al sistema, así como cualquier modificación en los procesos que influya en dicha calidad.

b) Comunicar a la entidad gestora cualquier circunstancia futura que implique una variación de las características cualitativas o cuantitativas del vertido, a los efectos de proceder, en su caso, a la revisión del permiso.

c) Adaptar su actividad y sus instalaciones a las medidas y actuaciones que resulten del plan de seguridad del sistema previsto en el artículo 124º de esta Ordenanza.

Artículo 122º.- Censos de vertidos al alcantarillado municipal.

El Ayuntamiento llevará un censo de vertidos al alcantarillado municipal en el que inscribirá los vertidos sometidos a permiso, y en el que habrán de constar, como mínimo, los siguientes extremos:

a) Nombre, dirección, CNAE y NIF del titular del permiso.

b) Datos básicos del caudal de agua de abastecimiento y de vertido.

c) Condiciones básicas del permiso, incluyendo la ubicación con coordenadas UTM y el acceso al punto de vertido.

d) Situación administrativa del permiso.

El censo de vertidos de los sistemas públicos de saneamiento en baja estará a disposición de la Consejería de Medio Ambiente y de la Administración Hidráulica del Estado, para su utilización de acuerdo con la normativa vigente. La cesión de datos y notificación previa entre las administraciones públicas no requiere autorización previa a los titulares ni notificación a los mismos.

Artículo 123º.- Normas de mantenimiento, reposición y explotación de las instalaciones.

AGUAS TORRELAVEGA S.A. velará por el correcto funcionamiento y estado de conservación del alcantarillado municipal y de las instalaciones de depuración de titularidad municipal.

A estos efectos, AGUAS TORRELAVEGA S.A. elaborará y ejecutará los planes de mantenimiento de equipos, instalaciones electromecánicas y obra civil de conformidad con lo establecido en el Anexo IV de esta Ordenanza.

AGUAS TORRELAVEGA S.A. velará por el adecuado estado de limpieza de las tuberías que componen el alcantarillado municipal e identificará las conexiones existentes, los puntos de riesgo de incidencias en el medio, y las eventuales rupturas, fugas o intrusiones de aguas blancas.

En cuanto a las estaciones depuradoras de aguas residuales de titularidad municipal, AGUAS TORRELAVEGA S.A. explotará la línea de agua y los lodos, en cumplimiento de la normativa aplicable en materia de aguas, costas, vertidos y residuos, de forma que se asegure el máximo rendimiento de la instalación, que no se obstaculice su buen funcionamiento por la acumulación de lodos en la línea de proceso, no se causen afecciones perjudiciales para el entorno y se asegure la evacuación de los lodos en condiciones de seguridad.

En los supuestos de parada forzosa del sistema de depuración de aguas residuales, sea programada o imprevista, AGUAS TORRELAVEGA S.A. deberá adoptar las medidas necesarias para minimizar sus consecuencias, reducir el tiempo de parada, realizar las reparaciones en el período de menor incidencia y asegurar el máximo grado de depuración posible. En estos casos, la entidad gestora deberá comunicar a la Administración competente las paradas del sistema con la suficiente antelación, justificando su necesidad, y, en todo caso, informará sobre las medidas adoptadas para evitar posibles afecciones al medio receptor.

Artículo 124º.-Plan de seguridad del sistema.

En la ejecución de las tareas de explotación, conservación y mantenimiento del alcantarillado municipal y de las instalaciones de depuración de titularidad municipal, se dará cumplimiento a lo previsto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de los riesgos laborales, y la normativa que la desarrolla, adoptando las medidas de protección individuales y colectivas que resulten necesarias.

De conformidad con lo establecido en dicha Ley, AGUAS TORRELAVEGA S.A. deberá disponer de la evaluación de riesgos laborales del sistema y del correspondiente plan de seguridad.

CAPÍTULO 3º.- SITUACIONES DE EMERGENCIA

Artículo 125º.- Comunicación.

Cada usuario deberá tomar las medidas adecuadas para evitar las descargas accidentales de vertidos que puedan ser potencialmente peligrosas para la salud de las personas o la seguridad del alcantarillado municipal o de las instalaciones de depuración de titularidad municipal, así como para el medio receptor.

Cuando por accidente, fallo de funcionamiento o de la explotación de las instalaciones del usuario, se produzca un vertido que esté prohibido y que sea capaz de originar una situación de emergencia y peligro tanto para las personas como para el sistema de saneamiento y depuración, el usuario deberá comunicar urgentemente la circunstancia producida a AGUAS TORRELAVEGA S.A. y a las administraciones competentes, con objeto de evitar o reducir al mínimo los daños que pudieran causarse. La comunicación se efectuará utilizando el medio más rápido.

Artículo 126º.- Adopción de medidas en situaciones de emergencia.

Una vez producida la situación de emergencia, el usuario utilizará todos los medios a su alcance para reducir al máximo los efectos de la descarga accidental.

El usuario deberá remitir a AGUAS TORRELAVEGA S.A. y a las administraciones competentes, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, un informe detallado del accidente, en el que deberá figurar los siguientes datos: identificación de la empresa, caudal y materias vertidas, causa del accidente, hora en que se produjo, medidas correctoras tomadas in situ, hora y forma en que se comunicó el suceso. Cada una de las entidades competentes podrá recabar del usuario los datos necesarios para la correcta valoración del accidente.

Artículo 127º.- Valoración de daños.

Los costes de las operaciones a que den lugar los accidentes que ocasionen situaciones de emergencia o peligro, así como los de limpieza, remoción, reparación o modificación del sistema de saneamiento y depuración, deberán ser abonados por el usuario causante, con independencia de otras responsabilidades en las que pudiera haber incurrido.

Para la valoración de los mismos se tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 130º de esta Ordenanza en cuanto a la aplicación del artículo 40º del Decreto 18/2009.

Artículo 128º.- Accidentes mayores.

Cuando las situaciones de emergencia a las que se hace referencia en los artículos anteriores puedan ser calificadas de accidentes mayores, además de las normas establecidas en la presente Ordenanza, serán de aplicación las disposiciones normativas vigentes en Cantabria en materia de Protección Civil y gestión de emergencias.

CAPÍTULO 4º.- INSPECCION Y CONTROL

Artículo 129º.- Función inspectora.

AGUAS TORRELAVEGA S.A. colaborará normalmente con el Ayuntamiento en la función inspectora que este ejercite en materia de vertidos, si bien dicha colaboración podrá ser asimismo prestada por entidades colaboradoras de la Administración en materia de saneamiento (ECAMAS)

En todo lo relativo a la función inspectora se estará a lo establecido en el CAPÍTULO IV.- INSPECCIÓN Y CONTROL del Decreto 18/2009 a que se ha hecho mención en el artículo 109º de esta Ordenanza.

Artículo 130º.- Infracciones y sanciones en materia de vertidos.

El régimen de infracciones y sanciones será el previsto en el CAPÍTULO VI.- INFRACCIONES Y SANCIONES RELATIVAS A VERTIDOS A REDES DE SANEAMIENTO Y ALCANTARILLADO de la Ley de Cantabria 2/2002 citada en el artículo 114º de esta Ordenanza. Y serán de aplicación en esta materia los artículos 39, 40 y 41 del Decreto 18/2009 a que se ha hecho mención en el artículo 109º de esta Ordenanza.

En relación con lo señalado en el artículo 44.1 de dicha Ley, la competencia municipal será ejercida por la Alcaldía-Presidencia.

SECCIÓN 6ª.- GESTIÓN DE ABONADOS. CONDICIONES DE SUMINISTRO

CAPÍTULO 1º.- PRINCIPIOS BÁSICOS

Artículo 131º.- Relaciones entre contadores y contratos

Por cada contador de los que se relacionan en a.4) y b.3) del artículo 36º de esta Ordenanza, y en a.4) y b.3) del artículo 89º de la misma, se suscribirá un contrato independiente, con excepción de los contadores de control (a.4.4 del artículo 36º y a.4.1 del artículo 89º), que no implicarán contrato alguno.

Constituirán también excepción a lo establecido en el párrafo anterior aquellos contadores divisionarios de agua caliente situados en el interior de las viviendas cuando exista contador general, ya que, en estos supuestos solo habrá de suscribirse un contrato a nombre de la comunidad de propietarios por el contador general.

En aquellas instalaciones preexistentes que dispongan de contadores divisionarios de agua caliente pero no de contador general existirán tantos contratos como viviendas o locales tenga el inmueble, correspondiendo cada uno de ellos al conjunto de contador de agua fría y contador de agua caliente.

Artículo 132º.- Titulares de los contratos en edificaciones

Cada contador divisionario (a.4.1 del artículo 36º de esta Ordenanza) implicará un contrato entre AGUAS TORRELAVEGA S.A. y el particular titular de la vivienda o local.

El contador de usos comunes de una edificación (a.4.2 del mismo artículo), si lo hubiere, implicará un contrato entre AGUAS TORRELAVEGA S.A. y la comunidad titular de la edificación.

El contador de incendios de la edificación (a.4.3 del mismo artículo), si lo hubiere, implicará un contrato diferenciado del anterior entre AGUAS TORRELAVEGA S.A. y la comunidad titular de la edificación.

El contador general de la edificación (a.4.5 del mismo artículo) implicará un contrato entre AGUAS TORRELAVEGA S.A. y la comunidad titular del inmueble.

El contador individual de una edificación (b.3.1 del mismo artículo) implicará un contrato entre AGUAS TORRELAVEGA S.A. y el titular individual de la edificación.

El contador de incendios de la edificación (b.3.2 del mismo artículo), si lo hubiere, implicará un contrato diferenciado del anterior entre AGUAS TORRELAVEGA S.A. y el titular individual de la edificación.

Artículo 133º.- Titulares de los contratos en urbanizaciones

El contador de usos comunes de una urbanización (a.4.2 del artículo 89º de esta Ordenanza), si lo hubiere, implicará un contrato entre AGUAS TORRELAVEGA S.A. y la comunidad titular de la urbanización.

El contador de incendios de la urbanización (a.4.3 del mismo artículo), si lo hubiere, implicará un contrato diferenciado del anterior entre AGUAS TORRELAVEGA S.A. y la comunidad titular de la urbanización.

El contador individual de una urbanización (b.3.1 del mismo artículo) implicará un contrato entre AGUAS TORRELAVEGA S.A. y el titular individual de la urbanización.

El contador de incendios de la urbanización (b.3.2. del mismo artículo), si lo hubiere, implicará un contrato diferenciado del anterior entre AGUAS TORRELAVEGA S.A. y el titular individual de la urbanización.

Artículo 134º.- Condición previa para suscribir un contrato

Será condición previa indispensable para suscribir un contrato a un inmueble que este disponga de acometida al abastecimiento y de acometida al saneamiento o autorización de vertido expedida por el organismo de cuenca, y, en su caso, permiso de vertido al alcantarillado municipal.

Artículo 135º.- Un uso para cada contrato

Cada contrato se suscribirá para un uso determinado, en función de lo que se establece en el capítulo siguiente.

CAPÍTULO 2º.- USOS DEL AGUA

Artículo 136º.- Clasificación de usos

Se establece la siguiente clasificación de usos:

a) Uso municipal, que se refiere al agua consumida en todo edificio o instalación municipal, independientemente del fin a que se destine, así como en los colegios públicos cuyo mantenimiento sea efectuado por el Ayuntamiento.

Se excluyen de esta regla general las viviendas de titularidad municipal cuyo consumo corresponderá a uso doméstico, a menos que estén afectas a programas sociales (personas necesitadas, casas de acogida, etc) en cuyo caso su consumo si se considerará que corresponde a uso municipal.

b) Uso doméstico, cuando el agua se destine a satisfacer las necesidades de alimentación, higiene, limpieza y calefacción o climatización en inmuebles destinados exclusivamente a vivienda familiar.

Se considerará asimismo como doméstico el uso de agua para satisfacer esas mismas necesidades en establecimientos destinados con carácter exclusivo a residencia habitual colectiva, cuya titularidad sea pública o de fundaciones inscritas en el registro correspondiente o asociaciones declaradas de utilidad pública, incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1994, de 24 de Noviembre, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 25 de Noviembre de 1994, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General.

c) Uso no doméstico, cuya denominación se refiere al realizado en inmuebles

destinados a actividades agrícolas, ganaderas, industriales, comerciales u hosteleras, o a espectáculos públicos u otros servicios, independientemente en cualquier caso del fin a que se destine el agua consumida, o, en general, a todo aquel uso que se efectúe a través de instalaciones no municipales de carácter permanente y cuyas características no se correspondan con las establecidas en el apartado b) anterior como determinantes del carácter de uso doméstico ni se trate de instalaciones contra incendios.

También se considerarán como usos no domésticos los de carácter temporal a que se refieren los cuatro últimos párrafos del artículo 6º de esta Ordenanza.

d) Uso de incendios, cuando el agua se utilice únicamente en caso de fuego a través de los sistemas contra incendios a que se ha hecho referencia en los artículos 36º, a.3) y b.2) y 89º, a.3) y b.2) de esta Ordenanza.

e) Uso de obra, cuando el agua se emplee de manera temporal para las necesidades propias de una obra, sea esta pública o privada, debiendo tener en este último caso la naturaleza de obra de tramitación abreviada o mayor.

f) Uso especial, en el que se engloban todos los demás usos de carácter temporal, como los que puedan producirse en espectáculos ambulantes, casetas de feria o, en general, en cualesquiera instalaciones de carácter provisional o itinerante, exceptuadas las relativas a obras.

Artículo 137º.- Usos para los que se requiere y uso para el que no se requiere el acceso a la condición de abonado

El suministro de agua para uso doméstico, no doméstico, de incendios y de obra requerirá el previo acceso del interesado a la condición de abonado, mediante la suscripción del contrato correspondiente, y se controlará mediante contador.

El suministro de agua para uso especial no requerirá contrato ni contador, sino que bastará con el previo pago, en concepto de gasto de agua, de la cantidad correspondiente, en función de la naturaleza de la instalación de que se trate, de las señaladas en la Ordenanza Fiscal a que se hace referencia en el artículo 40º de la presente Ordenanza, así como, en el supuesto de requerirse una acometida al abastecimiento y/o al saneamiento, de los importes de los mismos, determinados de la misma manera que se establece para acometidas provisionales para uso de obra en el artículo 25º de la presente Ordenanza, o, en el supuesto de acceder al suministro mediante dispositivos de acoplamiento a una boca de riego, de la fianza a la que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 11º de la presente Ordenanza. El suministro de agua para uso especial será siempre por un tiempo limitado, finalizado el cual se procederá por AGUAS TORRELAVEGA S.A. al precintado de la instalación si el suministro se hubiere realizado mediante una acometida, o a la retirada del dispositivo de acoplamiento si se hubiere empleado este procedimiento. Dicho tiempo no será nunca superior a tres meses.

También será necesario el acceso a la condición de abonado para verter al alcantarillado municipal, desde instalaciones fijas, aguas residuales generadas a partir de suministro distinto del de la red de distribución municipal.

Artículo 138º.- Instalaciones interiores independientes para usos distintos

Cuando en un mismo inmueble concurran dos usos distintos, serán necesarias dos instalaciones interiores independientes, una para cada uso, con contadores asimismo independientes, y deberán suscribirse dos contratos diferenciados, aunque la acometida podrá ser común.

En el caso de inmuebles preexistentes en que circule por una misma instalación agua para uso doméstico y agua para uso no doméstico, se admitirá un contrato único, pero al consumo realizado se le aplicará, para confeccionar los recibos, la tarifa correspondiente a uso no doméstico.

Artículo 139º.- Usos distintos del amparado por el contrato

Si AGUAS TORRELAVEGA S.A. constatare que en una instalación interior se emplea el agua en uso distinto de aquel para el que fue suscrito el contrato, se dirigirá al abonado por correo certificado o mediante acuse de recibo, concediéndole un plazo de cinco días hábiles para finalizar el nuevo uso o, alternativamente, y siempre atendiendo a lo establecido en el artículo 136º de esta Ordenanza, regularizarlo mediante nuevo contrato aportando la documentación complementaria que sea necesaria en función de lo establecido en los artículos 141º y 142º de esta Ordenanza. Transcurrido dicho plazo sin que el abonado haya finalizado el uso no autorizado o presentado la documentación complementaria, se iniciará el procedimiento para la suspensión del suministro en la forma que se regula en el artículo 163º de la presente Ordenanza.

A este respecto, se entenderá que, cuando en un inmueble sobre el que esté en vigor un contrato para uso doméstico o no doméstico se utilice agua para ejecutar una obra, toda el agua consumida corresponde a uso de obra, aunque parte del consumo se efectúe para el uso amparado por el contrato, por lo que se estará en el supuesto al que se refiere el párrafo anterior.

Todo ello independientemente de la liquidación a efectuar en función de lo establecido en el artículo 186º de esta Ordenanza y de que AGUAS TORRELAVEGA S.A. proponga al Ayuntamiento la incoación de expediente sancionador de acuerdo con lo establecido en la Sección 8ª de la presente Ordenanza.

CAPÍTULO 3º.- ACCESO A LA CONDICIÓN DE ABONADO

Artículo 140º.- Impreso para la solicitud de acceso a la condición de abonado

El interesado en la contratación de suministro de agua y/o vertido al alcantarillado presentará en las oficinas de AGUAS TORRELAVEGA S.A. su solicitud mediante la cumplimentacióndel impreso al efecto, uno por cada contrato que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 131º de esta Ordenanza, deba suscribir, y en el que constará:

− Nombre, dirección y datos del documento de identidad del solicitante.

− Dirección del inmueble para el que se solicita el servicio.

− Uso del agua que se solicita.

− Domiciliación de notificaciones.

− Otras circunstancias relativas al suministro que, a juicio de AGUAS

TORRELAVEGA S.A., sea necesario conocer.

Artículo 141º.- Documentación a presentar para suscribir un contrato para uso doméstico, no doméstico o de incendios

Para suscribir un contrato para uso doméstico, no doméstico o de incendios, el solicitante, además de cumplimentar el impreso al que se refiere el artículo anterior de esta Ordenanza, deberá presentar, con carácter general, original o copia de los siguientes documentos:

a) En el caso de que solicite uso doméstico:

− Documento que acredite la personalidad del solicitante.

− Licencia de primera ocupación del inmueble.

(En el caso de viviendas que no sean de nueva planta y si no fuera exigible la licencia de primera ocupación, podrá hacer las veces de esta la cédula de habitabilidad expedida por el organismo competente al efecto o informe favorable de la Gerencia Municipal de Urbanismo.)

− Escritura de propiedad del inmueble si el solicitante es el propietario, o contrato de arrendamiento si se trata de un arrendatario.

(La escritura de propiedad podrá ser sustituida por el último recibo del Impuesto de Bienes Inmuebles).

b) En el caso de que se solicite uso no doméstico:

− Documento que acredite la personalidad del solicitante.

− Licencia de apertura relativa a la actividad de que se trate, si esta no está obligada, en virtud de la normativa sectorial, a someterse a comprobación ambiental, o, en su caso, justificación de la presentación de declaración responsable o comunicación previa cuando así lo tenga establecido el Ayuntamiento.

− Resolución de la Alcaldía-Presidencia autorizando la puesta efectiva en funcionamiento de la actividad de que se trate si esta, en virtud de la normativa sectorial, debe someterse a comprobación ambiental.

− Permiso inicial de vertido en el caso de tratarse de una actividad obligada a obtenerlo según lo que se establece en el artículo 114º de esta Ordenanza.

− En el caso de que la actividad se haya instalado en un local de una edificación preexistente, boletín del instalador visado por el organismo competente en materia de industria.

− Escritura de propiedad del inmueble si el solicitante es el propietario, o contrato de arrendamiento si se trata de un arrendatario, o, en su caso, título de cesión del inmueble.

(La escritura de propiedad podrá ser sustituida por el último recibo del Impuesto de Bienes Inmuebles.)

No obstante, para los contratos con carácter temporal a que se refieren los cuatro últimos párrafos del artículo 6º de esta Ordenanza será suficiente con presentar, además del documento identificativodel solicitante, la resolución municipal autorizando el uso del agua y la escritura de propiedad del inmueble en el caso de que la actividad a realizar se sitúe en propiedad privada.

c) En el caso de que se solicite uso de incendios:

− Documento que acredite la personalidad del solicitante.

− Licencia de primera ocupación o cédula de habitabilidad o informe favorable de la Gerencia Municipal de Urbanismo si el inmueble está destinado a vivienda, y, si el inmueble está destinado a alguna actividad, licencia de apertura o de actividad clasificada (si esta fuera necesaria de acuerdo con la normativa sectorial) o, en su caso, justificación de la presentación de declaración responsable o comunicación previa cuando así lo tenga establecido el Ayuntamiento.

− Escritura de propiedad del inmueble si el solicitante es el propietario, o contrato de arrendamiento si se trata de un arrendatario, o, en su caso, título de cesión del inmueble.

(La escritura de propiedad podrá ser sustituida por el último recibo del Impuesto de Bienes Inmuebles.)

Si el interesado deseare contratar únicamente el vertido al alcantarillado porque el suministro de agua no procediera del abastecimiento municipal, deberá, además de cumplimentar el impreso a que se refiere el artículo anterior, presentar la documentación correspondiente de las establecidas más arriba, en función del uso que se dé al agua que se utilice.

En el caso particular de que se desee suscribir un contrato para uso doméstico relativo a una instalación que no sea de nueva construcción, y si hubiera existido un contrato para el mismo uso en los últimos cinco años, el solicitante, además de cumplimentar el impreso al que se refiere el artículo anterior de esta Ordenanza, deberá presentar original o copia de los siguientes documentos:

− Documento que acredite la personalidad del solicitante.

− Escritura de propiedad del inmueble si el solicitante es el propietario, o contrato de arrendamiento si se trata de un arrendatario, o, en su caso título de cesión del inmueble.

(La escritura de propiedad podrá ser sustituida por el último recibo del Impuesto de Bienes Inmuebles).

Artículo 142º.- Documentación a presentar para suscribir un contrato para uso de obra

Cuando lo demandado sea agua de obra, el solicitante, para suscribir el contrato, además de cumplimentar el impreso al que se refiere el artículo 140º de esta Ordenanza, deberá presentar original o copia de los siguientes documentos:

a) En el caso de obras privadas:

− Documento que acredite la personalidad del solicitante. − Licencia de tramitación abreviada o de obra mayor u orden de ejecución. − Escritura de propiedad del inmueble si el solicitante es el propietario, o contrato de obra si se trata del contratista de la misma, o, en su caso, título de cesión del inmueble.

(La escritura de propiedad podrá ser sustituida por el último recibo del Impuesto de Bienes Inmuebles).

b) En el caso de obras públicas:

− Documento que acredite la personalidad del solicitante. − Contrato de obra.

Artículo 143º.- Subrogación del propietario en el caso de incumplimiento del arrendatario

Cuando el demandante de contrato sea el arrendatario de un inmueble, deberá aportar autorización escrita del propietario en la que este asuma las responsabilidades que se derivaren del incumplimiento de las condiciones económicas del contrato por parte del arrendatario.

Si posteriormente hubiere una transacción del inmueble sin cambio en la personalidad del arrendatario, el nuevo propietario se subrogará automáticamente en las responsabilidades a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 144º.- Formalización del contrato. Elevación de la solicitud al Ayuntamiento

Solo en el caso de que la documentación a que se refieren los cuatro artículos anteriores esté completa, podrá formalizarse el contrato correspondiente entre AGUAS TORRELAVEGA S.A. y el solicitante, previo pago por parte de este de la cuota de alta que determine la Ordenanza Fiscal a que se ha hecho referencia en el artículo 40º de la presente Ordenanza.

Ante la negativa de AGUAS TORRELAVEGA S.A. a formalizar un contrato, el interesado podrá dirigir su solicitud al Ayuntamiento, cuya resolución agotará la vía administrativa.

Artículo 145º.- Fianza

Para atender al pago de cualquier descubierto por parte del abonado, este, en el momento de formalizar el contrato deberá depositar una fianza cuya cuantía vendrá determinada por la Ordenanza Fiscal a que se ha hecho referencia en el artículo 40º de la presente Ordenanza.

En el caso de baja en el suministro, AGUAS TORRELAVEGA S.A. deducirá de la fianza la cantidad que, por ese concepto, determine dicha ordenanza fiscal, así como el importe de los recibos pendientes, reintegrando la diferencia, si la hubiere, al abonado.

En caso de suspensión del suministro, AGUAS TORRELAVEGA S.A. deducirá de la fianza, en concepto de gastos derivados de aquella, una cantidad igual a la que determine la citada Ordenanza Fiscal para el concepto de baja, así como el importe de los recibos pendientes, viniendo obligado el abonado, para la reanudación de aquel, a complementar el remanente de la fianza hasta la cuantía que en esa fecha se encuentre en vigor de acuerdo con la repetida Ordenanza Fiscal y a completar el pago de los recibos pendientes si estos no hubiesen podido ser compensados totalmente con cargo a la fianza.

Artículo 146º.- Ejemplares del contrato

El contrato será suscrito por el abonado y AGUAS TORRELAVEGA S.A. en las oficinas de esta y por triplicado ejemplar. El original quedará en poder de AGUAS TORRELAVEGA S.A., se entregará la primera copia al nuevo abonado y se remitirá la segunda al Ayuntamiento dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la suscripción.

Artículo 147º.- Contenido del contrato

El contrato recogerá, como mínimo, los siguientes datos:

− Identificación de las partes que la suscriben. − Situación del inmueble a abastecer. − Referencia del boletín de instalación. − Uso a que se destina el agua. − Características del contador. − Condiciones económicas. − Domiciliación del pago, en su caso. − Jurisdicción competente. − Lugar y fecha de suscripción del contrato. − Firma de las partes.

Artículo 148º.- Existencia de contrato previo

En ningún caso podrá suscribirse un contrato relativo a una edificación o urbanización cuando exista un contrato previo referido al mismo suministro y en vigor.

Artículo 149º.- Correspondencia entre contrato y suministro

Cada contrato quedará afectado al suministro para el que se suscriba, por lo que el traslado de domicilio por parte de un abonado implicará necesariamente la cumplimentaciónde un nuevo contrato si sobre el nuevo suministro no existiera ninguno anterior, o el cambio de titularidad del contrato existente sobre el nuevo suministro.

Artículo 150º.- Cambio de titularidad del contrato

El cambio de titularidad de un suministro (transmisión de la propiedad cuando el abonado es el propietario, cambio de arrendatario cuando el abonado es un arrendatario o cambio de beneficiario de una cesión cuando el abonado es un beneficiario) no implicará necesariamente la suscripción de un nuevo contrato previa baja del anterior, pero si precisará el cambio de titularidad del contrato existente. Para este cambio el nuevo titular deberá presentar en las oficinas de AGUAS TORRELAVEGA S.A., antes de transcurridos quince días hábiles desde la fecha de cambio de titularidad del inmueble, la siguiente documentación:

− Solicitud de cambio de titularidad del contrato. − Documento que acredite la personalidad del solicitante. − Escritura de propiedad del inmueble si el solicitante es nuevo propietario, o contrato de arrendamiento si se trata de un nuevo arrendatario, o, en su caso, título de cesión del inmueble. (La escritura de propiedad podrá ser sustituida por el último recibo del Impuesto de Bienes Inmuebles) − En el caso de inmuebles en que se desarrolle alguna actividad, documento acreditativo de la transmisión de la licencia.

El nuevo titular del contrato deberá abonar a AGUAS TORRELAVEGA S.A. la cantidad que, por ese concepto, determine la Ordenanza Fiscal a que se ha hecho referencia en el artículo 40º de la presente Ordenanza.

Si AGUAS TORRELAVEGA S.A. tuviere constancia de que un suministro para uso no doméstico o de obra está siendo disfrutado por una persona distinta del titular de la licencia y en el plazo antes citado no se hubiera solicitado el cambio de titularidad, se dirigirá a ambos por correo certificado o con acuse de recibo, requiriéndoles la citada documentación y otorgándoles un plazo de cinco días hábiles para presentarla. Si no lo hicieren en dicho plazo, AGUAS TORRELAVEGA S.A. procederá a iniciar el procedimiento para la suspensión del suministro en la forma que se regula en el artículo 163º de esta Ordenanza.

Artículo 151º.- Duración del contrato

El contrato se suscribirá por tiempo indefinido y solo quedará sin efecto cuando se produzca la efectividad de una baja, lo que se determinará a partir de lo establecido en el artículo 154º de esta Ordenanza.

CAPÍTULO 4º.- BAJAS EN EL SUMINISTRO

Artículo 152º.- Causas de baja

La baja en el suministro o pérdida de la condición de abonado tendrá lugar por alguna de las causas siguientes:

a) A petición del abonado.

b) A iniciativa de AGUAS TORRELAVEGA S.A., que únicamente se

producirá en el caso de persistencia durante más de tres meses de cualquiera de las causas de suspensión del suministro recogidas en a), b), c), d), e), f) y g) del artículo 162º de esta Ordenanza. Dicho plazo contará a partir de la fecha de la suspensión.

c) A iniciativa del Ayuntamiento, que se producirá en los siguientes supuestos:

− Cuando persista, durante más de tres meses, contados a partir de la fecha de la suspensión, la causa de suspensión del suministro recogida en la letra i) del artículo 162º de esta Ordenanza.

− Tratándose de un contrato para agua de obra, cuando se presente el certificado final de obra o cuando se declare caducada la licencia de obra.

− Tratándose de inmuebles destinados a residencias familiares o colectivas, cuando se declare la anulación de la cédula de habitabilidad.

− Tratándose de inmuebles destinados a actividades comerciales, industriales, ganaderas, hosteleras, o de servicios en general, cuando por la autoridad competente se clausure definitivamente la actividad o cuando se constate, de manera fehaciente, que se ha cesado en ese inmueble en el desarrollo de la actividad.

− Cuando se declare la ruina de todo o parte de un inmueble. Si la ruina afectare a todo el inmueble, la baja se extenderá a todas las instalaciones del mismo; si a parte del inmueble, a las instalaciones correspondientes a esa parte.

Las autorizaciones con carácter temporal a que se refieren los cuatro últimos párrafos del artículo 6º de esta Ordenanza serán dadas de baja de oficio o a petición de AGUAS TORRELAVEGA S.A. en los casos siguientes:

− Tras la finalización del período de autorización si no se ha solicitado la prórroga o ésta no ha sido concedida por el Ayuntamiento.

− En el caso de que el agua suministrada se destine a un fin distinto de aquel para el que se solicitó.

− Cuando el consumo efectuado exceda de la limitación establecida, en su caso, en la autorización.

Artículo 153º.- Limitación temporal de los contratos para uso de obra

Independientemente de lo establecido en el artículo anterior, y por lo que se refiere a los contratos para uso de obra, estos tendrán como limitación temporal la fecha que determine el final del plazo para la ejecución de la obra establecido en las Ordenanzas Municipales sobre Tramitación de Licencias de Edificación y Uso del Suelo, ampliado, en su caso, en el de las prórrogas al mismo concedidas por el Ayuntamiento, por lo que, transcurridos dichos plazos, el ente municipal requerirá a AGUAS TORRELAVEGA S.A. para que proceda a dar de baja el contrato afectado, si la misma no se ha producido con anterioridad.

Artículo 154º.- Formalización y notificación de las bajas

Si la baja se efectuare a petición del abonado, esta se formalizará en impreso al efecto que se suscribirá por AGUAS TORRELAVEGA S.A. y el abonado en triplicado ejemplar. El original quedará en poder de AGUAS TORRELAVEGA S.A., se entregará la primera copia al hasta entonces abonado y se remitirá la segunda al Ayuntamiento dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la formalización.

Si la baja se efectuare a iniciativa de AGUAS TORRELAVEGA S.A., esta remitirá al hasta entonces abonado, por correo certificado o mediante acuse de recibo, notificación al respecto, que deberá ser necesariamente motivada, e informará simultáneamente al Ayuntamiento, ante el que el abonado, en caso de disconformidad podrá formular, en el plazo de cinco días hábiles, reclamación y cuya resolución agotará la vía administrativa.

Si la baja se efectuare a iniciativa del Ayuntamiento, este requerirá para que proceda a tramitar la baja a AGUAS TORRELAVEGA S.A., que, a su vez, remitirá al abonado, por correo certificado o mediante acuse de recibo, notificación al respecto, que deberá ser necesariamente motivada. El abonado podrá asimismo formular reclamación ante el Ayuntamiento, en el plazo de cinco días hábiles, y la resolución del ente municipal agotará la vía administrativa.

En el primer caso, la baja será efectiva y el contrato, por consiguiente, quedará sin efecto transcurridos cinco días hábiles desde la firma del impreso de baja. En los otros dos, transcurrido el mismo plazo desde la recepción por el hasta entonces abonado de la notificación sin que este haya formulado reclamación o, en caso contrario, y si el

Ayuntamiento resuelve que procede la baja, transcurridos cinco días hábiles desde la fecha de la resolución.

Artículo 155º.- Precintado de la instalación

Cuando se produzca una baja, se procederá por AGUAS TORRELAVEGA S.A., dentro del plazo de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente a aquel en que el contrato quede sin efecto, al precintado de la instalación, a menos que, por haberse producido antes la suspensión del suministro, se encuentre ya precintada.

No obstante, tratándose de un contrato para agua de obra, si en virtud de lo establecido en el artículo 24º de esta Ordenanza se hubiera dispuesto una acometida al abastecimiento de agua y/o una acometida al saneamiento provisionales para ese uso, AGUAS TORRELAVEGA S.A. procederá al levantamiento de las mismas.

Si para proceder al precintado o levantamiento fuere precisa la entrada a la propiedad privada y esta no fuere franqueada, AGUAS TORRELAVEGA S.A. lo pondrá en conocimiento del Ayuntamiento, a fin de que por este se solicite la correspondiente autorización judicial.

Si AGUAS TORRELAVEGA S.A. observare la rotura de un precinto, procederá a su reposición inmediata y a ponerlo en conocimiento del Ayuntamiento, que incoará expediente sancionador de acuerdo con lo establecido en la Sección 8ª de esta Ordenanza.

Artículo 156º.- Liquidación

La baja en el suministro, en el momento en que sea efectiva según lo establecido en el artículo 154º de esta Ordenanza, dará lugar a la liquidación a que se hace referencia en el segundo párrafo del artículo 145º de la presente Ordenanza.

No obstante, cuando la baja fuera motivada por el desalojo temporal de una edificación por causa de fuerza mayor que implique la pérdida de habitabilidad de la misma, como en el caso de incendios, refuerzos estructurales obligados u otros similares que resulten acreditados, no se efectuará dicha liquidación, quedando exento el abonado del pago del importe tanto de la baja como del alta subsiguiente y manteniéndose la fianza.

Artículo 157º.- Reanudación del suministro después de una baja

La reanudación del suministro después de haberse producido la baja implicará necesariamente la suscripción de un nuevo contrato, como si de un primer suministro se tratare, constituyendo única excepción la que se refleja en el segundo párrafo del artículo anterior.

AGUAS TORRELAVEGA S.A. podrá negarse a la suscripción del nuevo contrato con el mismo titular si perdurare alguna deuda del suministro anterior.

CAPÍTULO 5º.- CONDICIONES DE SUMINISTRO

Artículo 158º.- Continuidad del suministro. Excepciones

Con independencia de la posibilidad de suspensión del suministro, que se regula en el capítulo 6º de esta sección, los servicios de abastecimiento de agua y saneamiento serán continuos, salvo estipulación en contrario en el contrato. No obstante, la continuidad podrá tener las siguientes excepciones:

− Casos de fuerza mayor, entendiendo por tales los enumerados en el artículo 214.2 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, o también la contaminación del agua bruta por un agente externo que haga imposible su conversión a potable en la Estación de Tratamiento.

− Avería sobrevenida en alguna de las instalaciones.

− Cuando se realicen obras de ampliación, renovación o mejora de la infraestructura existente.

− Cuando se ejecute una acometida en la red de distribución y sea técnicamente inviable realizar la toma en carga.

− Cuando hayan de efectuarse restricciones en el suministro de acuerdo con lo establecido en el artículo 161º de esta Ordenanza.

AGUAS TORRELAVEGA S.A. dispondrá de un Plan de Emergencia que posibilite en los casos de fuerza mayor y en los de avería sobrevenida un mínimo suministro a sus abonados que será determinado por el propio Plan.

Si la interrupción del suministro fuera a causa de obras de ampliación, renovación o mejora, o de ejecuciones de acometidas en que sea inviable la toma en carga, AGUAS TORRELAVEGA S.A. deberá actuar en horario nocturno siempre que las circunstancias concretas del caso lo permitan. Se entenderá por horario nocturno a estos efectos el comprendido entre las cero y las seis horas.

Artículo 159º.- Anuncio de las interrupciones en el suministro

Siempre que se produzca una interrupción en el suministro que pueda ser planificada, AGUAS TORRELAVEGA S.A. estará obligada a notificarlo por escrito al Ayuntamiento con un mínimo de setenta y dos horas de antelación y a ponerlo en conocimiento de los usuarios mediante anuncio en los diarios de la provincia, que se publicará la víspera de la interrupción y que costeará AGUAS TORRELAVEGA S.A.

Las interrupciones del suministro que, por su carácter de emergencia, no puedan ser planificadas deberán ser puestas en conocimiento del Ayuntamiento a la mayor brevedad posible. Los usuarios deberán ser informados por AGUAS TORRELAVEGA S.A. a través de las emisoras locales y, si se prevé que la interrupción puede durar más de veinticuatro horas, por medio de los diarios de la provincia del día siguiente al de la avería; todos los anuncios serán costeados por AGUAS TORRELAVEGA S.A.

AGUAS TORRELAVEGA S.A. estará obligada a restablecer el suministro a la mayor brevedad posible, para lo que aportará todos los medios humanos y materiales de que disponga y que sean necesarios para la actuación de que se trate.

Artículo 160º.- Calidad del agua suministrada

El agua suministrada deberá cumplir estrictamente y de manera permanente las condiciones establecidas en el artículo 17º.4 del Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero, por el que se establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano, para que pueda ser calificada como "apta para el consumo".

A tal fin, AGUAS TORRELAVEGA S.A. someterá al agua suministrada al autocontrol que se regula en el artículo 18º del citado Real Decreto, y el Ayuntamiento efectuará el control en el grifo del consumidor a que se refiere el artículo 20º de la misma norma.

Ante cualquier incumplimiento en la calidad del agua suministrada, AGUAS TORRELAVEGA S.A. y el Ayuntamiento procederán de acuerdo con lo establecido en el artículo 27º de la repetida norma. La frecuencia del muestreo será la fijada en el artículo 21º del Real Decreto y los resultados serán volcados por AGUAS TORRELAVEGA S.A. (autocontrol) y el Ayuntamiento (control en el grifo del consumidor) en el Sistema de Información Nacional de Agua de Consumo (SINAC), según lo establecido en el artículo 30º del mismo.

Artículo 161º.- Restricciones en el suministro

AGUAS TORRELAVEGA S.A. podrá restringir el suministro, limitándolo a una determinada franja horaria, si se produjere escasez de caudales en la captación o dificultades en el tratamiento del agua bruta.

Tal proceder deberá ser autorizado por el Ayuntamiento y comunicado a los usuarios en la misma forma que la establecida en el artículo 159º de esta Ordenanza para la interrupción del suministro.

CAPÍTULO 6º.- SUSPENSIÓN DEL SUMINISTRO

Artículo 162º.- Causas de suspensión del suministro

AGUAS TORRELAVEGA S.A. podrá suspender el suministro a un abonado, por el procedimiento correspondiente de los contenidos en el siguiente artículo de esta Ordenanza, en los supuestos que a continuación se relacionan:

a) Cuando el abonado hiciere caso omiso al requerimiento a que se refiere el artículo 63º de esta Ordenanza en el supuesto de presentar una fuga su instalación interior de abastecimiento de agua o no ofrecer esta resultado satisfactorio a las pruebas que se mencionan en dicho artículo.

b) Cuando el abonado hiciere caso omiso al requerimiento a que se refiere el artículo 64º de esta Ordenanza en el supuesto de inexistencia de contador.

c) Cuando el abonado hiciere caso omiso al requerimiento a que se refiere el artículo 80º de esta Ordenanza en el supuesto de haber realizado obras que impidan o dificulten la lectura del contador.

d) Cuando el abonado no permitiere la inutilización de una derivación clandestina en la instalación interior de abastecimiento de agua o en la de saneamiento, en función de lo establecido en el artículo 82º de esta Ordenanza.

e) Cuando el abonado hiciere caso omiso al requerimiento a que se refiere el artículo 139º de esta Ordenanza en el supuesto de uso del agua distinto del que figura en el contrato.

f) Tratándose de un contrato para uso no doméstico o de obra, si el suministro estuviere siendo disfrutado por persona distinta al titular de la licencia y los interesados hicieren caso omiso del requerimiento a que se refiere el artículo 150º de esta Ordenanza.

g) Cuando una rotura en una instalación interior de saneamiento produzca la presencia de aguas negras en alguna vía o espacio públicos y no se haya atendido el requerimiento del Ayuntamiento para su reparación.

h) Tratándose de inmuebles destinados a actividades comerciales, industriales, ganaderas, hosteleras o de servicios en general, cuando por la autoridad competente se clausure temporalmente la actividad.

i) Por impago de recibos de consumo.

En los supuestos a) y g), cuando por la suspensión del suministro puedan resultar perjudicados terceros o cuando el interés general lo justifique (lo que deberá motivarse), el Ayuntamiento podrá optar, en lugar de la suspensión del suministro, por la ejecución subsidiaria, de la forma que se señala en el antepenúltimo párrafo del artículo 68º de esta Ordenanza.

También podrá AGUAS TORRELAVEGA S.A. suspender el suministro, previa autorización del Ayuntamiento, y con carácter general, en los casos de autorizaciones temporales a que se refiere el artículo 6º de esta Ordenanza durante el tiempo que se considere necesario para garantizar el suministro de agua a consumos de carácter prioritario.

Artículo 163º.- Procedimiento para la suspensión del suministro

El procedimiento para la suspensión del suministro en los supuestos a), b), c), d), e), f) y g) del artículo anterior dará comienzo mediante una solicitud de autorización formulada por AGUAS TORRELAVEGA S.A. al Ayuntamiento, en la que se ponga de manifiesto la causa por la que se propone la suspensión y a la que se acompañarán los documentos acreditativos de haber cumplimentado la tramitación previa a que se refieren, respectivamente, los artículos 63º, 64º, 80º, 82º, 139º y 150º de esta Ordenanza. A la vista de la documentación aportada, el Ayuntamiento resolverá sobre la solicitud.

La iniciativa para la suspensión del suministro en el supuesto h) del artículo anterior corresponderá al Ayuntamiento, que requerirá a AGUAS TORRELAVEGA S.A. al respecto.

La iniciativa para la suspensión del suministro en el supuesto i) del artículo anterior corresponderá asimismo al Ayuntamiento y deberá adoptarse cuando exista impago general de los recibos por el contribuyente y sus sustitutos si los hubiere. Se entenderá que existe impago general de los recibos cuando, recibida providencia de apremio de tres o más recibos trimestrales, no se ingrese, avale o garantice la deuda. En todo caso, la apertura del expediente de corte de suministro deberá notificarse tanto al contribuyente como a su sustituto si lo hubiere.

En este supuesto i), el Ayuntamiento incoará procedimiento contradictorio con el contribuyente, y con sus sustitutos en su caso, de suspensión del suministro. A tal efecto, se remitirá propuesta de acuerdo de suspensión del suministro con detalle de la deuda y de las actuaciones seguidas, concediendo trámite de audiencia y de presentación de alegaciones por plazo de quince días hábiles, en los que todos los interesados podrán comparecer, examinar el expediente y proponer lo que interese a su Derecho.

En el resto de los supuestos se incoará asimismo procedimiento contradictorio, remitiendo al abonado propuesta de acuerdo de suspensión del suministro, con detalle de las actuaciones seguidas, concediendo también trámite de audiencia y de presentación de alegaciones, por plazo de quince días hábiles, en los que todos los interesados podrán comparecer, examinar el expediente y proponer lo que interese a su Derecho.

La notificación de la apertura del procedimiento para la suspensión del suministro incluirá advertencia sobre su elevación a definitiva para el caso de no comparecer o no presentar alegaciones.

En cualquiera de los supuestos, el Ayuntamiento resolverá a la vista de las alegaciones. Si estas no se hubieren producido o fueren desestimadas, el Ayuntamiento determinará la suspensión del suministro y la forma y plazos de su ejecución material, que se comunicará a AGUAS TORRELAVEGA S.A. para que se persone en el inmueble en las fechas y horas señaladas para proceder a la suspensión del suministro y precinto de las instalaciones.

En todo caso, el Ayuntamiento remitirá al abonado, por correo certificado o mediante acuse de recibo, o por agente notificador, escrito en el que se hará constar:

− Nombre y dirección del abonado.

− Dirección en la que se sitúa la instalación a la que afecte la suspensión del suministro.

− Motivo de la suspensión.

− Fecha y hora aproximada en que se producirá la suspensión.

− Nombre, dirección, teléfono y horario de la oficina a donde pueda acudir el abonado a fin de subsanar la anomalía que dio lugar al procedimiento.

− Coste de la reposición del servicio para el caso de que el pago se efectúe o la anomalía se subsane después de consumada la suspensión del suministro.

Entre la fecha de la notificación y la fecha de la suspensión deberán mediar al menos quince días hábiles y la última tendrá que ser tal que ese día y el siguiente la oficina se encuentre abierta al público.

Solo el pago o el aval en el supuesto i), o la subsanación de las anomalías que dieron lugar al procedimiento en los otros supuestos, podrán evitar que se consume la suspensión.

La consumación de la suspensión se materializará en el precintado de la instalación, siendo de aplicación en este supuesto lo establecido en los dos últimos párrafos del artículo 155º de esta Ordenanza para el supuesto de baja en el suministro.

En todo caso, se levantará acta en la que se resuman sucintamente los hechos y circunstancias de la ejecución de la orden de suspensión del suministro.

Si para efectuar la suspensión del suministro hubiere que entrar en el domicilio del contribuyente y este no permitiere la entrada, será necesaria la autorización del Juzgado para proceder a la suspensión.

No obstante, en el caso de los suministros con carácter temporal a que se refieren los cuatro último párrafos del artículo 6º de esta Ordenanza, para proceder a la suspensión general que se menciona en el último párrafo del artículo anterior bastará con anunciarlo mediante bandos a publicar en el tablón de anuncios y medios de comunicación social.

Artículo 164º.- Suspensión inmediata del suministro

No obstante lo establecido en los dos artículos anteriores, AGUAS TORRELAVEGA S.A. podrá proceder a la inmediata suspensión del suministro, sin más requisito que el de dar cuenta asimismo inmediata de la medida adoptada y de las razones de la misma al abonado y al Ayuntamiento en los siguientes supuestos:

a) Cuando de la actuación del infractor se derive riesgo cierto de pérdida de la potabilidad del agua circulante por la red de distribución.

b) Cuando de la actuación del infractor se deriven sensibles disminuciones de caudal o presión en la red de distribución, continuas o discontinuas, que puedan afectar a otros abonados.

Artículo 165º.- Reanudación del suministro después de una suspensión

AGUAS TORRELAVEGA S.A. procederá a la reanudación del suministro que hubiese sido suspendido solamente en el caso de que se hubiere efectuado el pago o subsanado la anomalía que dio lugar a la suspensión, previo pago por el abonado del coste de la reposición del servicio y entrega de la cantidad necesaria para complementar el remanente que haya quedado de la fianza y para completar, en su caso, el pago de los recibos pendientes, en función de lo establecido en el último párrafo del artículo 145º de esta Ordenanza.

SECCIÓN 7ª.- GESTIÓN DE ABONADOS. COBRO DE LOS SERVICIOS

CAPÍTULO 1º.-LECTURA DE CONTADORES

Artículo 166º.- Las lecturas de contadores como base para la confección de los recibos

Las lecturas que arrojen los contadores constituirán la base para la confección de los recibos correspondientes, sin más excepciones que las relacionadas en el artículo 173º de esta Ordenanza.

Artículo 167º.- Periodicidad de las lecturas

AGUAS TORRELAVEGA S.A. efectuará la lectura con la misma periodicidad con la que, de acuerdo con lo establecido en la Ordenanza Fiscal a que se hace referencia en el artículo 40º de la presente Ordenanza, se lleve a cabo la emisión de recibos, y aquella afectará a todos los contadores relativos a contratos en vigor durante todo o parte del período al que se refiera la emisión, así como a todos los de las instalaciones municipales.

Se entenderá que la lectura se efectúa con la misma periodicidad que la emisión de recibos cuando el tiempo que medie entre dos lecturas consecutivas no difiera en más de siete días naturales, por exceso o por defecto, del que transcurra entre las emisiones de los recibos correspondientes.

Artículo 168º.- Horario para efectuar las lecturas

Las lecturas se efectuarán normalmente durante el horario laboral de los lectores de AGUAS TORRELAVEGA S.A., pudiendo establecerse excepciones solamente en caso de locales cuyo horario de apertura sea incompatible con dicho horario laboral y que tengan el contador en el interior.

Artículo 169º.- Identificación de los lectores

Las personas que efectúen las lecturas deberán portar documento identificativoextendido por AGUAS TORRELAVEGA S.A.

Artículo 170º.- Anotación de las lecturas

El lector introducirá la cifra que indique el contador en el soporte informático al efecto.

A solicitud del abonado, efectuada por escrito en las oficinas de AGUAS TORRELAVEGA S.A., el lector anotará la lectura también en una tarjeta o libreta que la empresa facilitará y colocará junto al contador.

Artículo 171º.- Manera de proceder cuando no hay nadie en la propiedad

Cuando para efectuar la lectura haya que penetrar en la propiedad y dicha entrada no sea posible por no haber nadie en ella, el lector dejará constancia de su visita, depositando en el buzón del correo o donde sea posible, si no existe buzón, una tarjeta en la que, además de la referencia a dicha visita, figure un espacio donde el abonado pueda anotar la lectura y la fecha en que la efectúe, con el fin de que, una vez hecha llegar por el abonado la tarjeta a AGUAS TORRELAVEGA S.A., a esta le sea posible emitir el recibo. No obstante, si en el plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente al de la fecha de presencia del lector en el domicilio la empresa no ha recibido la tarjeta, la emisión del recibo se efectuará atendiendo al procedimiento extraordinario establecido en el artículo 174º de esta Ordenanza.

Dicha tarjeta contendrá además los datos siguientes:

− Nombre del abonado y domicilio del suministro.

− Fecha en que se ha personado el lector.

− Indicación de que el abonado dispone de un plazo de diez días a partir de la

fecha anterior para hacer llegar a AGUAS TORRELAVEGA S.A. la tarjeta, con la advertencia de que, si la empresa no dispone de la lectura en el plazo máximo señalado, se aplicará lo establecido para el caso, a efectos de emisión del recibo, en el artículo 174º de esta Ordenanza.

− Datos de identificación del contador.

− En caso de que se trate de un aparato de lectura indirecta, representación gráfica de la esfera o esferas que determinen aquella, con el fin de que el abonado pueda situar sobre ellas la posición de la aguja o agujas correspondientes.

Artículo 172º.- Lecturas cuando el suministro se realice por medio de artilugios móviles

En aquellos casos a los que se refiere la letra b) del artículo 11º de esta Ordenanza y, en general, siempre que el suministro se realice por medio de artilugios móviles dotados de contador, el así suministrado estará obligado a presentar en las oficinas de AGUAS TORRELAVEGA S.A., en horario de atención al público y en las fechas que la empresa determine, con una periodicidad igual a la de emisión de recibos, el artilugio con el contador incorporado para la toma de su lectura.

Esta circunstancia será recogida en el contrato, con indicación expresa de las fechas en que deba ser presentado el artilugio.

CAPÍTULO 2º.-CÁLCULO DEL VOLUMEN DE AGUA CONSUMIDA

Artículo 173º.- Forma de calcular el consumo

El cálculo del consumo, del que por aplicación de la tarifa que proceda resultará la cantidad a plasmar en el recibo, se efectuará por diferencia entre las dos últimas lecturas realizadas del contador correspondiente. Constituirán únicas excepciones a esta regla general, además de las reguladas en los artículos175º y 176º de esta Ordenanza, las siguientes:

1ª.- En caso de que no hubiere sido posible realizar la lectura por no haber nadie en el domicilio ni se hubiere recibido la tarjeta a que se refiere el artículo 171º de esta Ordenanza en el plazo establecido.

2ª.- En caso de avería del contador, entendiendo por tal el que se hubiese constatado en una verificación que incumple lo establecido sobre errores máximos de lectura en el punto 2.1.2 del Anexo a la primera de las órdenes ministeriales citadas en el artículo 45º de esta Ordenanza.

3ª.- En caso de que el particular hubiere realizado obras que impidan o dificulten la lectura del contador.

4ª.- Cuando hubiere habido levantamiento o manipulación del contador por persona ajena a AGUAS TORRELAVEGA S.A.

5ª.- Cuando el consumo tenga lugar mediante una acometida, enganche o derivación clandestinos, de acuerdo con las definiciones establecidas en los artículos 31º, 71º y 72º de esta Ordenanza, o después de la rotura de un precinto colocado por AGUAS TORRELAVEGA S.A.

Cuando se dé una de estas cinco excepciones se efectuará una estimación indirecta del consumo, de la forma que se recoge en el artículo siguiente.

Artículo 174º.- Estimación indirecta del consumo

Por lo que se refiere a las cuatro primeras excepciones del artículo anterior, la estimación indirecta del consumo se efectuará de la siguiente manera:

− En primer lugar, se considerará que el consumo del período es el mismo que el del período equivalente del año anterior.

− Si no existiere ese dato, se considerará en segundo lugar que el consumo del período es igual a la media aritmética del consumo de los dos períodos anteriores.

− Si tampoco existieren datos históricos de los dos períodos anteriores, el consumo del período se obtendrá hallando la media aritmética de los consumos de los dos últimos períodos conocidos.

− Si tampoco fuere posible el último procedimiento por no existir dato histórico alguno o porque los datos conocidos no alcancen dos períodos completos, se considerará, en cuarto lugar, que el consumo es el que resulte de suponer una utilización mensual de treinta horas de la capacidad nominal del contador.

Esta forma de estimar indirectamente el consumo solo podrá afectar a dos o más períodos consecutivos en el caso de la excepción primera del artículo anterior, si de nuevo, al efectuar la siguiente lectura, no hubiere nadie en el domicilio y tampoco se recibiere la tarjeta en el plazo establecido. En los otros tres casos de estos cuatro primeros, AGUAS TORRELAVEGA S.A. deberá proceder inmediatamente según lo establecido en los artículos 75º o 76º (para el caso de avería), 80º (para el caso de obras que impidieran o dificultaren la lectura) y 74º o 79º (según se trate de manipulación o levantamiento, respectivamente) de esta Ordenanza, a fin de regularizar las lecturas en el plazo más corto posible, de manera que la repetición del recurso a esta forma indirecta de cálculo del consumo solo pueda afectar a un segundo período consecutivo del primero si en dicho segundo período surgiere una nueva circunstancia de las cuatro antes citadas. Tampoco, en lo que se refiere a las cuatro primeras excepciones del artículo anterior, podrá afectar esta forma de estimar indirectamente el consumo a períodos anteriores a aquel en que hubiere surgido el hecho causante del recurso a la estimación indirecta.

En cualquiera de estas cuatro excepciones, una vez que se obtenga una lectura regular, se considerará, para el cálculo del consumo del período que termine con dicha lectura, que la lectura inicial del mismo es la que se deriva del consumo estimado en el anterior o anteriores períodos y de la anterior lectura regular. Si, mediante este proceder, resultare un consumo negativo, se deducirá en su totalidad del primer consumo futuro positivo si ello es posible y, si no es posible, de los sucesivos.

Por lo que se refiere a la excepción 5ª del artículo 173º anterior, el consumo se estimará indirectamente haciéndolo igual al resultado de suponer una utilización diaria de tres horas de la capacidad nominal del contador teórico que, de acuerdo con lo establecido en el tercer párrafo del artículo 45º de esta Ordenanza, hubiera correspondido a la instalación servida, considerando en todo caso una capacidad mínima de 1,5 metros cúbicos/hora, y haciendo extensible dicho consumo al tiempo transcurrido desde la fecha de la adquisición de la titularidad o derecho de uso de la vivienda o local suministrado y hasta que el consumo deje de realizarse. Si la primera de esas fechas fuere desconocida, se tomará la anterior en un año a la del primer recibo que se emita. Finalmente, se aplicará el régimen tarifario vigente en cada momento a los consumos así calculados en los distintos períodos o fracciones de períodos resultantes, siendo de aplicación, en el caso de fracciones de período, lo establecido para ellas en el artículo 184º de la presente Ordenanza.

No obstante, si el consumo clandestino estuviere registrado por un contador correctamente instalado, en buen estado de funcionamiento, que no haya superado los doce años de vida y sin signos visibles de haberse actuado sobre él, y si hubiere una lectura anterior del mismo, se estimará como agua consumida la cantidad menor entre la calculada según el párrafo anterior y la que se deduzca de la lectura del contador en comparación con la lectura anterior conocida.

Cuando el consumo clandestino se efectúe por medio de una derivación, el contador teórico a considerar será el que corresponda a la derivación, no el relativo al conjunto de instalación regular más derivación, siempre con el mínimo de 1,5 metros cúbicos/hora de capacidad nominal.

En las cuatro primera excepciones del artículo anterior y, por lo que se refiere a la excepción 5ª, si se tratare de una derivación clandestina, el recibo se extenderá al abonado.

En los demás casos de la excepción 5ª, el recibo se extenderá al propietario de la vivienda o local en que se efectúe el consumo clandestino.

Artículo 175º.- Cálculo del consumo cuando se proceda al cambio de contador para verificación

Cuando se proceda a la retirada de un contador para su verificación, AGUAS TORRELAVEGA S.A. colocará un nuevo contador verificado en su lugar y hasta que el contador original pueda ser reinstalado una vez verificado, de manera que el consumo relativo al período de que se trate se calculará, en el caso de que de la verificación resulte que la medición era correcta, como suma de lo que hayan registrado ambos contadores. Si de la verificación resultare que la medición era incorrecta, se estará en el caso de avería, es decir, en la excepción 2ª del artículo 173º anterior, procediéndose como se establece en el artículo 174º.

Artículo 176º.- Forma de proceder cuando no concuerde la lectura del contador de control con las de los contadores controlados

Cuando una edificación, en virtud de lo establecido en los artículos 36º o 63º de esta Ordenanza, disponga de contador de control y la diferencia de lecturas de ese contador sea superior a la suma de los consumos correspondientes a los contadores divisionarios y de usos comunes que controla, calculados tal como se establece en el artículo 173º o, en su caso, en el artículo 174º de esta Ordenanza, el exceso se añadirá al consumo del contador de usos comunes. En caso de no existir contador de usos comunes, dicho exceso se repartirá a partes iguales entre los abonados titulares de los contadores divisionarios.

Cuando una urbanización, en virtud de lo establecido en el artículo 89º o 102º de esta Ordenanza, disponga de contador de control y la diferencia de lecturas de ese contador sea superior a la suma de los consumos correspondientes a los contadores divisionarios o individuales y de usos comunes que controla, calculados tal como se establece en el artículo 173º o, en su caso, en el artículo 174º de esta Ordenanza, el exceso se añadirá al consumo del contador de usos comunes. En caso de no existir contador de usos comunes, dicho exceso se repartirá a partes iguales entre los abonados titulares de los contadores divisionarios o individuales.

Lo establecido en los dos párrafos anteriores es sin perjuicio de que AGUAS TORRELAVEGA S.A. actúe de acuerdo con lo regulado en el artículo 85º de esta Ordenanza, inspeccionando la instalación interior a fin de determinar si el exceso de consumo es debido a una derivación clandestina o a la existencia de una fuga, para proceder, respectivamente, según lo determinado en los artículos 82º y 63º de dicha Ordenanza.

CAPÍTULO 3º.-CÁLCULO DEL VOLUMEN DE AGUA VERTIDA

Artículo 177º.- Relación entre el volumen de agua consumida y el volumen de agua vertida

A los efectos del cálculo de la tasa de alcantarillado, el volumen de agua vertida, cuando el agua consumida proceda del abastecimiento municipal, se considerará igual al de agua consumida.

Artículo 178º.- Determinación del volumen de agua vertida cuando se consuma agua no procedente de la red municipal

Cuando en una instalación interior de una edificación o en una red interior de una urbanización se consuma agua no procedente del abastecimiento municipal y el correspondiente agua residual se vierta en la red de alcantarillado municipal, el titular del inmueble estará obligado a instalar, a su costa, un sistema de medición del agua consumida, a fin de determinar, siguiendo el principio establecido en el artículo anterior, el volumen de agua vertida correspondiente.

CAPÍTULO 4º.-DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA Y COBRO DE LOS RECIBOS

Artículo 179º.- Determinación de la cuantía de los recibos. Caso general

La cuantía de los recibos se determinará a partir de la aplicación de la estructura tarifariaestablecida en la Ordenanza Fiscal a que se hace referencia en el artículo 40º de la presente Ordenanza a los volúmenes de agua tomada de la red de distribución municipal y vertida a la red de alcantarillado municipal, calculados según lo señalado en los dos capítulos anteriores.

Artículo 180º.- Determinación de la cuantía de los recibos en el caso de uso municipal

La cuantía a abonar en concepto de usos municipales será el resultado de efectuar un descuento del cincuenta por ciento a la cantidad obtenida aplicando la tarifa más económica de las establecidas en la Ordenanza Fiscal a que se ha hecho referencia en el artículo 40º de la presente Ordenanza.

Artículo 181º.- Gratuidad del suministro de agua para uso de incendios

El suministro de agua para uso de incendios será gratuito, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 73º de esta Ordenanza para el caso de utilización indebida del mismo.

No obstante, si el régimen tarifarioestablecido en la Ordenanza Fiscal a que se hace referencia en el artículo 40º de la presente Ordenanza se basara en una diferenciación entre cuota fija o de servicio y cuota variable o de consumo, la gratuidad se extenderá solamente a la segunda de dichas cuotas, debiéndose abonar por el primer concepto la cuantía que establezca dicha Ordenanza Fiscal.

Artículo 182º.- Descuento en el caso de existencia de una fuga interior

A petición del abonado, y previo informe de AGUAS TORRELAVEGA S.A., o directamente a instancia de esta última, el Ayuntamiento podrá establecer un descuento en el importe del recibo cuando parte del consumo registrado por el contador sea debido a la existencia de una fuga interior y siempre que se den todas las siguientes condiciones:

1º.- Que la cuantía del recibo exceda del doble de la cuantía del recibo anterior.

2º.- Que la fuga resultase imperceptible. A este respecto, se entenderá que la presencia de agua en el exterior o la percepción del característico sonido que produce una fuga implican el incumplimiento de esta condición.

3º.- Que AGUAS TORRELAVEGA, S.A. haya constatado, mediante los medios técnicos al efecto, la existencia de la fuga.

4º.- Que el abonado haya procedido sin demora a la reparación de la fuga después del conocimiento de su existencia. A este respecto, AGUAS TORRELAVEGA S.A. procederá como se establece en el segundo párrafo del artículo 63º de esta Ordenanza, entendiéndose que se cumple esta condición cuando la fuga quede reparada en el plazo otorgado.

El montante del descuento lo determinará el Ayuntamiento, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso, si bien la cuantía del recibo resultante no podrá ser inferior al doble de la cuantía del recibo anterior.

Artículo 183º.- Bonificaciones por domiciliación bancaria AGUAS TORRELAVEGA S.A. estará obligada a soportar las bonificaciones que el Ayuntamiento tenga establecidas por concepto de domiciliación bancaria.

Cualquier modificación de los tipos de bonificación actuales requerirá la previa audiencia a AGUAS TORRELAVEGA S.A.

Artículo 184º.- Contratos con tiempo de vigencia inferior al período

Si el régimen tarifariose basara en un sistema de mínimos y la vigencia de un contrato no se extendiera a todo el período, el mínimo para ese período se reducirá aplicándole un coeficiente igual al resultado de dividir el tiempo de vigencia del contrato durante el período entre la totalidad del período.

Si el régimen tarifariose basara en un sistema de bloques y la vigencia de un contrato no se extendiera a todo el período, las cifras de delimitación entre bloques se modificarán efectuando con cada una de ellas la misma operación matemática que se establece para el mínimo en el párrafo anterior.

En uno y otro caso se entenderá que el tiempo de vigencia mínimo del contrato es de un mes.

Artículo 185º.- Contratos regulados por contador general

Si el régimen tarifariose basara en un sistema de mínimos, el mínimo aplicable a aquellos contratos regulados por un contador general se obtendrá multiplicando el número de suministros de cada uso efectuados a través del contador general por el mínimo correspondiente a ese uso y sumando los productos así obtenidos.

Artículo 186º.- Tarifa a aplicar en el caso de uso distinto al que figura en el contrato

Cuando un abonado destinare el agua para uso distinto y con tarifa de mayor cuantía que el que figura en el contrato, al consumo resultante, determinado de acuerdo con lo señalado en el capítulo 2º de esta sección, se le aplicará la tarifa correspondiente al uso que realmente se haya dado al agua. Este criterio se aplicará a todo el tiempo a que se extienda dicho uso o, si ese tiempo es desconocido, al último año, de manera que, si el tiempo así determinado resultare superior a un período, se incrementará el recibo correspondiente al último período, determinado de acuerdo con la tarifa relativa al uso realizado, con las cantidades que resulten de calcular, para los demás períodos o fracciones de período afectados, la diferencia que se obtenga de aplicar la tarifa vigente en cada momento correspondiente al uso no autorizado respecto a las cantidades plasmadas en los recibos, siendo de aplicación, en el caso de fracciones de período, los métodos de cálculo establecidos en los dos primeros párrafos del artículo 184º de la presente Ordenanza.

Y ello sin perjuicio de lo señalado en el artículo 139º de esta Ordenanza sobre la actuación a desarrollar por AGUAS TORRELAVEGA S.A. para regularizar la situación y de que dicha empresa proponga al Ayuntamiento la incoación de expediente sancionador de acuerdo con lo establecido en la Sección 8ª de esta Ordenanza.

Artículo 187º.- Número de recibos

Se confeccionará un recibo para cada contrato.

En el recibo podrán figurar otros conceptos diferentes a los relativos al ciclo del agua.

Artículo 188º.- Datos a figurar en el recibo

En los recibos emitidos deberán figurar al menos los siguientes datos:

a) Domicilio objeto del servicio.

b) Domicilio de notificación, si es distinto del anterior y figura como tal en el contrato.

c) Tarifa aplicada.

d) Calibre del contador.

e) Lecturas del contador que determinan el consumo producido y fechas de las mismas que definan el plazo entre recibos.

f) Indicación de si el consumo se ha calculado como diferencia entre dos lecturas consecutivas o por alguno de los procedimientos extraordinarios a los que se hace referencia en los artículos 174º, 175º y 176º de esta Ordenanza.

g) Indicación del boletín oficial que aprobó el régimen tarifario vigente.

h) Desglose de los diferentes conceptos que componen el recibo, con mención expresa de los tributos que se repercuten.

i) Teléfono y domicilio social de AGUAS TORRELAVEGA S.A. adonde pueda dirigirse el abonado para solicitar información o efectuar reclamaciones.

j) Domicilio de pago y plazo para efectuarlo.

Artículo 189º.- Cambio en el régimen tarifario

Cuando se produzca un cambio en el régimen tarifario o en la cuantía de las tarifas, AGUAS TORRELAVEGA S.A. estará obligada a ponerlo en conocimiento de sus abonados, con indicación de la disposición aprobatoria que lo ampare.

Si el cambio se produjere dentro de un período entre dos lecturas, se efectuará un prorrateo en función de las fracciones del período en que hubieran estado en vigor unas y otras tarifas.

Artículo 190º.- Errores en los recibos

En el caso de que se hubieren cometido errores en algún o algunos recibos de un abonado y este ya lo hubiere o los hubiere pagado, se procederá de la siguiente manera:

a) Si en los recibos figurasen cantidades superiores a las debidas, la diferencia se abonará al interesado no más tarde del día hábil siguiente a aquel en que se hubiese comprobado el error.

b) Si en los recibos figurasen cantidades inferiores a las debidas, se efectuará una liquidación complementaria, pudiendo fraccionarse el pago a criterio de la Tesorería Municipal.

Artículo 191º.- Gestión de cobro

La gestión de cobro se realizará por el Ayuntamiento, tanto en período voluntario como en vía ejecutiva.

Igualmente le corresponderá al Ayuntamiento la aprobación y cobro de los expedientes por derivación de responsabilidad.

Artículo 192º.- Lugar de abono de los recibos

El importe del recibo se abonará en metálico en la oficina u oficinas que el Ayuntamiento indique. No obstante, el Ayuntamiento podrá designar un banco o caja de ahorros a través del cual pueda también efectuarse el pago.

Asimismo, el abonado podrá domiciliar sus pagos en cualquier banco o caja de ahorros que cuente con oficina abierta en Torrelavega, sin otra limitación que ello no suponga coste alguno para el Ayuntamiento, independientemente de la bonificación que este pueda establecer por tal domiciliación.

Artículo 193º.- Plazos para el abono de los recibos

Los recibos y liquidaciones deberán abonarse en los plazos que establece la Ordenanza Fiscal citada en el artículo 40º de la presente Ordenanza, de acuerdo con los sistemas bancarios de cobro y con las posibilidades que ofrece la Administración Electrónica, y dentro de los plazos voluntarios establecidos al efecto en la Ley General Tributaria y en las Ordenanzas Municipales. En caso contrario, se iniciará por el Ayuntamiento el procedimiento ejecutivo previsto para el supuesto de deudas impagadas con notificación de la providencia de apremio al titular del recibo y a sus sustitutos si los hubiere.

Finalizado el plazo concedido en la providencia de apremio sin que se hubiere satisfecho la deuda, se iniciará el procedimiento para la suspensión del suministro de acuerdo con lo establecido en el artículo 163º de esta Ordenanza.

Artículo 194º.- Recursos ante los recibos emitidos

Contra los recibos emitidos podrá formularse recurso de reposición ante la Alcaldía-Presidencia en el plazo de un mes contado a partir de su emisión. Ante resolución desestimatoriade dicha Alcaldía-Presidencia, que podrá ser expresa, o presunta después de transcurrido un mes a partir de la presentación del recurso, cabrá recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Santander, que habrá de formularse en el plazo de dos meses contados a partir de la fecha de recepción de la resolución anterior. Todo ello sin perjuicio de utilizar cualquier otro recurso que en Derecho proceda.

La presentación de un recurso no interrumpirá los plazos a que se refiere el artículo anterior, salvo que se garantice el pago de la deuda en la forma prevista por la Ley.

Artículo 195º.- Obligación de informar por parte de AGUAS TORRELAVEGA S.A. a los abonados

AGUAS TORRELAVEGA S.A. estará obligada a proporcionar a cualquier abonado toda la información que este solicite sobre circunstancias relativas al contador, lecturas, consumos, régimen tarifarioo recibos, y, en general, sobre toda cuestión relacionada con el suministro que hubiera tenido lugar en el plazo de un año anterior a la fecha de la solicitud.

SECCIÓN 8ª.- INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 196º.- Legislación aplicable

El régimen de infracciones y sanciones en materia de abastecimiento de agua y saneamiento se ajustará a lo dispuesto en el Título IX de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, independientemente de lo señalado en el artículo 130º de esta Ordenanza sobre las infracciones y sanciones en materia de vertidos.

Artículo 197º.- Tipos de infracciones

Se considerarán infracciones administrativas en materia de abastecimiento de agua y saneamiento las acciones u omisiones que contravengan lo establecido en esta Ordenanza.

Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo 198º.- Infracciones leves

Serán infracciones leves:

− Resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora que lleve a cabo el Ayuntamiento, bien con personal propio bien con personal de AGUAS TORRELAVEGA S.A. o de ECAMAS, siempre que dicha actitud no impida la determinación del volumen de agua consumida o vertida.

− El incumplimiento del deber de comunicación a AGUAS TORRELAVEGA

S.A. del cambio de titularidad del contrato.

− La utilización del suministro para uso distinto del autorizado.

− Las acciones u omisiones que contraviniendo lo establecido en la presente

Ordenanza causen un daño a las redes o instalaciones de abastecimiento de agua cuya valoración no supere los 3.005,06 euros (tres mil cinco euros y seis céntimos)

− Cualquier incumplimiento de lo establecido en la presente Ordenanza, aun no suponiendo daños a las redes o instalaciones, y siempre que no se clasifique como infracción grave o muy grave en los dos artículos siguientes.

Artículo 199º.- Infracciones graves Serán infracciones graves:

− Resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora que lleve a cabo el Ayuntamiento, bien con personal propio bien con personal de AGUAS TORRELAVEGA S.A. o de ECAMAS, cuando dicha actitud impida la determinación del volumen de agua consumida o vertida.

− La existencia de acometidas, enganches o derivaciones clandestinos.

− La manipulación o la retirada de los contadores.

− La rotura de precintos.

− Las acciones u omisiones que contraviniendo lo establecido en la presente

Ordenanza causen un daño a las redes o instalaciones de abastecimiento de agua cuya valoración estuviera comprendida entre 3.005,07 euros (tres mil cinco euros y siete céntimos) y 30.050,61 euros (treinta mil cincuenta euros y sesenta y un céntimos)

− La reincidencia en la comisión de una falta leve. Existirá reincidencia cuando, antes de transcurrir un año desde la firmeza administrativa de la resolución sancionadora de una falta leve, se cometa una infracción del mismo tipo y calificación.

Artículo 200º.- Infracciones muy graves Serán infracciones muy graves:

− El impedimento del uso del servicio de abastecimiento de agua o del servicio de saneamiento por otra u otras personas con derecho a su utilización.

− El impedimento o la grave y relevante obstrucción al normal funcionamiento del servicio de abastecimiento de agua o del servicio de saneamiento.

− Las acciones u omisiones que contraviniendo lo establecido en la presente

Ordenanza causen un daño a las redes o instalaciones de abastecimiento de agua cuya valoración supere los 30.050,61 euros (treinta mil cincuenta euros y sesenta y un céntimos)

− Las actuaciones en las instalaciones interiores de abastecimiento de agua que provoquen la mezcla del agua procedente de la red de distribución con aguas de otra procedencia.

− Las actuaciones en las instalaciones interiores de abastecimiento de agua que provoquen el retorno de las aguas desde la instalación interior a la red de distribución.

− La reincidencia en la comisión de una falta grave. Existirá reincidencia cuando, antes de transcurrir un año desde la firmeza administrativa de la resolución sancionadora de una falta grave, se cometa una infracción del mismo tipo y calificación.

Artículo 201º.- Sanciones

Con excepción de las sanciones en materia de vertidos, cuya cuantía se determinará según lo establecido en el artículo 130º de esta Ordenanza, es decir, de acuerdo con lo señalado en la Ley de Cantabria 2/2002, las sanciones en materia de abastecimiento de agua y saneamiento deberán respetar los siguientes límites:

− Infracciones muy graves: Desde 1.500,01 euros (mil quinientos euros y un céntimo) hasta 3.000,00 euros (tres mil euros)

− Infracciones graves: Desde 750,01 euros (setecientos cincuenta euros y un céntimo) hasta 1.500,00 euros (mil quinientos euros)

− Infracciones leves: Hasta 750,00 euros (setecientos cincuenta euros)

La graduación de las sanciones, dentro de los intervalos citados, se realizará teniendo en cuenta los siguientes aspectos:

a) La intencionalidad.

b) La trascendencia social y el perjuicio causado.

c) La situación de riesgo creada para las personas y bienes.

d) El ánimo de lucro y la finalidad perseguida con la acción antijurídica.

e) La colaboración del infractor con la Administración en el esclarecimiento de los hechos y en la reparación del daño causado.

APÉNDICE

REALIZACIÓN POR PARTICULARES DE OBRAS RELATIVAS AL CICLO INTEGRAL DEL AGUA

Artículo 202º.- Prescripciones a que deben sujetarse los particulares que urbanicen terrenos de posterior cesión

Cuando un particular urbanice terrenos que vayan a ser objeto de cesión al municipio, deberá ajustarse, por lo que a las actuaciones relativas al abastecimiento de agua y al saneamiento se refiere, a las prescripciones que se establecen en el presente apéndice y también, por lo que afecta a la red de distribución del abastecimiento de agua, al contenido de la Normativa para Redes de Distribución de Agua Potable elaborada por la Asociación Española de Abastecimiento de Agua y Saneamiento con fecha Marzo de 1984.

Artículo 203º.- Condiciones a que debe sujetarse el proyecto de urbanización

El promotor someterá a la aprobación del Ayuntamiento el proyecto de urbanización correspondiente y la Administración Municipal requerirá informe a AGUAS TORRELAVEGA S.A., que deberá emitirlo en el plazo de quince días hábiles contados a partir del siguiente al de la recepción del requerimiento municipal. El informe versará sobre el contenido de este apéndice y, si fuera desfavorable, el Ayuntamiento no autorizará la ejecución de la urbanización.

El proyecto de urbanización deberá ir firmado por técnico competente y respetará estrictamente, por lo que a las redes de distribución de agua y alcantarillado se refiere, lo establecido en los pliegos a que se refiere el artículo 28º de la presente Ordenanza.

Todas las tuberías de la red de distribución del abastecimiento de agua de diámetro igual o superior a cien milímetros se proyectarán en fundición dúctil.

No se admitirán proyectos de saneamiento que prevean la construcción de juntas entre tubos a base de corchetes de mortero o ladrillo.

El proyecto deberá respetar estrictamente las normas que el Ayuntamiento tenga establecidas en cuanto a tipo de materiales, elementos auxiliares, amueblamientourbano, etc.

Todas las tapas de registro serán de fundición dúctil y su resistencia a la rotura, determinada según la norma europea EN-124, no será inferior a la siguiente:

− Tapas situadas en calzada: 40 toneladas. − Tapas situadas en cunetas y aceras: 25 toneladas. − Tapas situadas en zonas ajardinadas: 12'5 toneladas.

Artículo 204º.- Contenido del proyecto de urbanización

El proyecto de urbanización contendrá, por lo que al abastecimiento de agua y al saneamiento se refiere, al menos, los documentos siguientes:

a) Memoria descriptiva, a la que acompañará anejo en el que se detallen los cálculos de caudales, secciones y cotas piezométricas, tanto del abastecimiento de agua como del saneamiento.

b) Planos, que serán los siguientes:

− Plano de situación.

− Plano de emplazamiento, en relación con el conjunto urbano.

− Plantas de las redes de abastecimiento de agua y saneamiento, situando

lasválvulas, bocas de riego, sistemas de bombeo y demás elementos característicos por lo que al abastecimiento se refiere, así como los pozos de registro, sumideros o imbornales, sistemas de depuración o bombeo y demás elementos característicos por lo que al saneamiento afecta. Escala mínima 1:500.

− Perfiles longitudinales de todas las tuberías, señalando las líneas altimétricas del terreno y de cada tubería, así como las piezométricas de las tuberías sometidas a presión. Escala mínima 1:500 (horizontal), 1:100 (vertical).

− Secciones transversales tipo, con plasmación de la ubicación relativa de las tuberías de abastecimiento de agua y de saneamiento entre sí, así como en relación con el resto de la infraestructura a construir.

− Planos de detalle, con definición específica de la geometría de las arquetas del abastecimiento y de los pozos de registro, imbornales y sumideros del saneamiento, así como de los sistemas de tratamiento de agua, de depuración o de bombeo si los hubiere.

− Se incluirán los planos de detalle relativos a las conexiones con las redes existentes, para cuya definición, el proyectista se someterá a las indicaciones que reciba de AGUAS TORRELAVEGA S.A.

c) Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares.

d) Presupuesto, con indicación previa de las mediciones y de los precios compuestos y descompuestos empleados.

Artículo 205º.- Ejecución de la obra

La obra se ejecutará con absoluta sujeción al proyecto aprobado y a las indicaciones que, en complementariedad del mismo, efectúe AGUAS TORRELAVEGA S.A. Esta podrá someter a cualquier tubería empleada en la obra a los ensayos que se relacionan en los pliegos a que se ha hecho mención en el artículo 28º de la presente Ordenanza, y a cualquier tapa de registro al ensayo de rotura definido en la norma europea EN-124. El coste de estos ensayos, hasta el uno por ciento del presupuesto de ejecución material de la obra, será por cuenta del promotor.

Artículo 206º.- Pruebas de las tuberías

Una vez finalizada la obra, las tuberías de abastecimiento de agua y saneamiento se someterán por el promotor, a su costa, y bajo la dirección de AGUAS TORRELAVEGA S.A., a las pruebas que se señalan, respectivamente, en el punto 11 y en el punto 13 de los pliegos respectivos a que se ha hecho mención en el artículo 28º de esta Ordenanza.

Las tuberías de alcantarillado serán objeto, a cargo del promotor y en presencia de AGUAS TORRELAVEGA S.A., de inspección mediante visionado por televisión.

Artículo 207º.- Limpieza y puesta en servicio de las tuberías de abastecimiento de agua

Previamente a su entrada en servicio, las tuberías de abastecimiento de agua construidas deberán ser sometidas por el promotor, a su costa, y bajo la dirección de AGUAS TORRELAVEGA S.A., a las operaciones de limpieza y puesta en servicio que se recogen en la Normativa para Redes de Distribución de Agua Potable a que se ha hecho mención en el artículo 202º de esta Ordenanza.

Artículo 208º.- Conexión de las tuberías de abastecimiento de agua construidas a la red existente

La conexión de las tuberías de abastecimiento de agua construidas a la red preexistente la efectuará necesariamente AGUAS TORRELAVEGA S.A., a la que el promotor deberá abonar por tal concepto la cantidad que resulte de aplicar al efecto el cuadro de precios unitarios a que se refiere la condición 41ª del pliego mencionado en el artículo 2º de esta Ordenanza.

AGUAS TORRELAVEGA S.A. no efectuará las conexiones si alguna de las pruebas o inspección a las que se refiere el artículo 206º anterior hubieren resultado insatisfactorias a la luz de lo señalado en los Pliegos.

El Ayuntamiento solo recibirá la obra una vez efectuadas las pruebas e inspección con resultado satisfactorio, y ejecutadas las conexiones.

Artículo 209º.- Garantía de las redes construidas

Las reparaciones a que hubieren de ser sometidos los sistemas de abastecimiento de agua y saneamiento construidos serán por cuenta del promotor hasta transcurrido un año de su entrega al Ayuntamiento, y ello independientemente de la fecha de puesta en servicio de los mismos.

Si la obra se arruinare con posterioridad a la expiración de dicho plazo por vicios ocultos de la construcción, responderá el promotor de los daños y perjuicios durante el plazo de quince años contados a partir de la expiración del plazo anterior.

DISPOSICIONES ADICIONAL, TRANSITORIA Y FINALES

DISPOSICIÓN ADICIONAL

En lo no previsto en esta Ordenanza se estará a lo establecido en la normativa reguladora del Estado y de la Comunidad Autónoma de Cantabria en materia de abastecimiento de agua y saneamiento; en particular, será de aplicación supletoria el Real Decreto 18/2009 citado en el artículo 109º de esta Ordenanza.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Hasta tanto se modifique la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Suministro de Agua Potable y Acometidas a la Red General del Excmo. Ayuntamiento de Torrelavegapara adecuarla a lo establecido en la presente Ordenanza, esta solo tendrá vigencia en cuanto no se oponga a los preceptos de aquella.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Esta Ordenanza entrará en vigor transcurridos quince días hábiles desde su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria, quedando derogadas las anteriores disposiciones municipales relativas a los servicios de abastecimiento de agua y saneamiento en cuanto se opongan a la misma, todo ello con la particularidad que se deriva de lo establecido en la disposición transitoria anterior.

En particular, quedan derogados el Reglamento de Usuarios de los Servicios de Abastecimiento de Agua y Saneamiento de este Ayuntamiento, aprobado por el Pleno de la Corporación el 29 de octubre de 1999 y publicado en el Boletín Oficial de Cantabria el 26 de noviembre de 1999, y la Ordenanza Municipal de Vertidos No

Domésticos, aprobada por el Pleno de la Corporación el 25 de agosto de 1995 y publicada en el Boletín Oficial de Cantabria el 19 de octubre de 1995.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

Las diferentes referencias que se efectúan en esta Ordenanza a la diversa normativa que resulte de aplicación se entenderán automáticamente trasladadas a la nueva normativa que pudiere sustituirla en el futuro desde el momento de entrada en vigor de esta última.

ANEXOS

ANEXO I.- VERTIDOS PROHIBIDOS

a) Materias sólidas o viscosas en cantidades o tamaños tales que, por sí solas o

porintegración con otras, produzcan obstrucciones o sedimentos que impidan el correcto funcionamiento del sistema o dificulten los trabajos de su conservación o mantenimiento.

b) Disolventes o líquidos orgánicos inmiscibles en agua, combustibles o inflamables.

c) Aceites y grasas flotantes sólidas o semisólidas.

d) Sustancias sólidas potencialmente peligrosas.

e) Gases o vapores combustibles o inflamables, explosivos o tóxicos o procedentes de motores de explosión.

f) Materias que, por razón de su naturaleza, propiedades o cantidades, por sí mismas o por integración con otras puedan originar:

1. Cualquier tipo de molestia pública.

2. La formación de mezclas inflamables o explosivas con el aire.

3. La creación de atmósferas molestas, insalubres, tóxicas o peligrosas que impidan o dificulten el trabajo del personal encargado de la inspección, limpieza, mantenimiento o funcionamiento del sistema.

g) Materias que, por sí mismas o a consecuencia de procesos o reacciones que tengan lugar dentro de la red, tengan o adquieran cualquier propiedad corrosiva capaz de dañar o deteriorar los materiales del sistema o perjudicar al personal encargado de su limpieza y conservación.

h) Residuos de naturaleza radioactiva.

i) Residuos industriales o comerciales que, por sus concentraciones o características tóxicas o peligrosas, requieran un tratamiento específico o un control periódico de sus efectos nocivos potenciales.

j) Los que por sí mismos o a consecuencia de transformaciones químicas o biológicas que se puedan producir en la red de saneamiento, den lugar a concentraciones de gases nocivos en la atmósfera de la red de alcantarillado superioresa los siguientes límites:

− Dióxido de carbono: 15.000 ppm− Dióxido de azufre: 5 ppm− Monóxido de carbono: 25 ppm− Cloro: 1 ppm − Ácido sulfhídrico: 10 ppm− Ácido cianhídrico: 4,5 ppm

k) Residuos sanitarios definidos en la vigente normativa en esta materia.

l) Residuos sólidos o semisólidos generados por sistemas de saneamiento y depuración.

m) Residuos de origen pecuario.

ANEXO II.- VERTIDOS LIMITADOS

Este documento contiene un PDF, para descargarlo pulse AQUI