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Aprobación definitiva de la Ordenanza Urbanística., - Boletín Oficial de Cantabria, de 23-08-2013

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Ambito: Cantabria

Órgano emisor: AYUNTAMIENTO DE RUENTE

Boletín: Boletín Oficial de Cantabria Número 161

F. Publicación: 23/08/2013

Esta norma es una reproducción del texto publicado en el Boletín Oficial de Cantabria Número 161 de 23/08/2013 y no contiene posibles reformas posteriores

Para su general cumplimiento y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, se hace público que el Pleno del Ayuntamiento de Ruente, en sesión ordinaria de fecha 12 de julio de 2013 adoptó los acuerdos sobre la Ordenanza Urbanística de Ruente y de aprobación definitiva que se insertan a continuación.

Contra dichos acuerdos, que ponen fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Cantabria en Santander, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la recepción de la presente notificación, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

-Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Ruente en su sesión ordinaria celebrada el 12 de julio de 2013, en los términos del borrador del acta y a resultas de los términos que resulten de la aprobación, que en ningún caso podrá modificar el fondo del asunto:

"Tras la deliberación:

Teniendo en cuenta que la Constitución Española y el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el vigente texto refundido de la ley de suelo, fijan como principios del derecho urbanístico el uso racional del suelo y el desarrollo sostenible.

Teniendo en cuenta que la Ley de Cantabria 3/2012, que modifica la Ley 2/2001 de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria incluyendo en la Disposición Transitoria novena la posibilidad de construcción en suelo rústico, propone el crecimiento tradicional de los núcleos con un desarrollo moderado y sostenible en torno a los núcleos existentes. Y para cumplir este objetivo, entre otras medidas posibilita, a los Ayuntamientos a que, mediante ordenanza, adapten esa Disposición transitoria a su municipio.

Considerando, conforme los principios de uso racional del suelo y de desarrollo sostenible, que no deben ser edificados los terrenos muy alejados de zonas edificadas o sobre los que en los diversos estudios de revisión de planeamiento municipal no han sido considerados como de interés para ser edificados o no son una continuidad natural o tradicional del núcleo.

Considerando que, si cambiasen las circunstancias por los que se excluyen terrenos o hubiese interés general municipal, la ordenanza podría ser fácilmente modificada, ya que su aprobación es competencia municipal y su procedimiento es sencillo.

Y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 62, 32 a 43, 114 y Disposición transitoria novena de la Ley 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria; Artículos 49, 22.2 d) y 70.2, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local; Artículos 55 y 56 Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local; Y artículos 50.3 y 196.2 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales;

El Pleno del Ayuntamiento, por mayoría, con tres votos a favor de Jaime Molleda, Eusebio Crespo y de Juan José Herrera, la abstención de Iván Gutiérrez y el voto en contra de Jaime Díaz, a propuesta de la Comisión Informativa de Urbanismo celebrada el nueve de julio de 2013, acuerda:

Primero. En relación a la reclamación presentada por María Dolores García Mantecón y trece más, motivado en los fundamentos anteriores del acuerdo y en que las fincas de esa zona no lindan con fincas edificadas,: -Desestimar la reclamación presentada, y añadir en la ordenanza la siguiente disposición: -"Disposición final primera.- El Anexo I de la presente ordenanza será revisado, mediante modificación de la ordenanza, incluyendo zonas a cincuenta o cien metros del límite del suelo urbano a la posibilidad de construcción conforme la Disposición Transitoria novena de la Ley de Cantabria 2/2001 cuando las fincas con las que limitan se vayan edificando, y siempre que no exista otro motivo de exclusión, como puede ser la pendiente del suelo."

Segundo. En relación a la reclamación presentada por Lucio González Terán, fundamentado en que el entorno alegado es contiguo a parcelas ya edificadas y con similares condiciones a las de las parcelas de esa misma zona que en la ordenanza aprobada inicialmente quedaban como susceptibles de construcción a la distancia de cincuenta metros del suelo urbano,:

- Modificar el plano correspondiente al entorno del pueblo de Ruente del anexo I de la Ordenanza trasladando la línea de exclusión de aplicación de la Disposición Transitoria novena de cero a cincuenta metros en los parajes de Antonio Valle y La Fresnea hasta la parcela 22, incluida, del polígono 4 de la concentración parcelaria.

Tercero. Aprobar definitivamente la Ordenanza urbanística de Ruente en los términos que figura en el anexo de la presente acta, que recoge las modificaciones anteriores sobre el texto aprobado inicialmente.

Cuarto. Remitir copia del acuerdo definitivo y de la ordenanza a las Administraciones del Estado y de la Comunidad Autónoma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.1 de la Ley 7/1985.

Quinto. Si superado el plazo previsto en el artículo 65.2 de la Ley 7/1985 las Administraciones del Estado y de la Comunidad autónoma no hubieren requerido su anulación, publicar en el Boletín Oficial de Cantabria y página web municipal la ordenanza y el acuerdo de aprobación.

Sexto.-Derogar con la entrada en vigor de la ordenanza el acuerdo de suspensión de otorgamiento de licencias que fue adoptado por el Pleno el 22 de febrero de 2013."

ORDENANZA URBANÍSTICA DE RUENTE

Ruente dispone para la ordenación urbanística de su territorio de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Urbanístico para Ruente y Mazcuerras aprobadas definitivamente por la Comisión Regional de Urbanismo el 5 de julio de 1983 y publicadas en el Boletín Oficial de Cantabria el 6 de agosto de 1983. Es de aplicación en el municipio la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria, que ha sido sufrido varias modificaciones, las más recientes por la Ley de Cantabria 5/2012, de 11 de diciembre, de reforma del régimen transitorio en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo y la Ley de Cantabria 3/2012, de 21 junio, de modificación de la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo. Son también de aplicación en el municipio, de forma complementaria y supletoria, las Normas Urbanísticas Regionales aprobadas por el Decreto 65/2010, de 30 de septiembre.

La vigencia de las Normas redactadas hace treinta años y las últimas modificaciones de la Ley de Cantabria 2/2001 han motivado la elaboración de esta ordenanza para completar y adaptar las disposiciones urbanísticas al municipio y a los contextos actuales.

La Ley 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria, tras su modificación por la Ley de Cantabria 3/2012, de 21 de junio, en su Disposición transitoria novena posibilita la autorización en suelo rústico, a menos de cien metros medidos en proyección horizontal del suelo urbano y cumpliendo las reglas y parámetros ahí fijados, de construcción de viviendas unifamiliares aisladas, y de construcciones e instalaciones vinculadas a actividades artesanales, culturales, de ocio y turismo rural. Y establece que los Ayuntamientos, mediante ordenanza municipal, podrán excluir su aplicación en todo o parte de su término municipal y establecer parámetros más restrictivos y limitativos.

El Ayuntamiento de Ruente al estudiar la posibilidad de construcción en suelo rústico en el municipio ha concluido que la aplicación directa de esta disposición en una corola de cien metros de suelo rústico entorno a todo el suelo urbano del municipio puede contradecir el crecimiento normal de alguno de sus núcleos y podría dificultar el futuro planeamiento urbanístico, por lo que ha procedido a elaborar la presente ordenanza.

Asimismo, la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, establece en el artículo 115.4 c) que se podrán autorizar directamente mediante la licencia municipal las pequeñas instalaciones o edificaciones, de una superficie máxima de seis metros cuadrados, destinadas a la guarda de aperos de labranza o cobijo de animales. Y en el artículo 114.3 posibilita al Ayuntamiento para que a través de las ordenanzas determine las condiciones estéticas y de diseño permitidas para las construcciones autorizables en suelo rústico. Ante la posibilidad de que estas pequeñas construcciones, conocidas por casetas de aperos, proliferen en suelo rústico sin ninguna ordenación deteriorando el paisaje rústico, y ante la facilidad de su transformación en construcciones para otros usos que no son autorizables, el Ayuntamiento considera la necesidad de regularlas completando lo ya dispuesto en las vigentes Normas Subsidiarias de Planeamiento Urbanístico.

Igualmente, la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, prevé en su artículo 62.2 que, en ausencia de Plan General, las Ordenanzas municipales puedan completar las normas de aplicación directa previstas en la Ley y, en su caso, desarrollar o reforzar las Normas Urbanísticas Regionales respetando sus contenidos mínimos, que no pueden alterar o reducir.

Entre estas normas de aplicación directa se encuentra las de protección del paisaje. El patrimonio natural del municipio está mayoritariamente incluido en el Espacio natural protegido del Parque Natural Saja Besaya o en los Lugares de Importancia Comunitaria (LICS) de la Sierra del Escudo de Cabuérniga y del río Saja. Por lo que el Ayuntamiento considera que la protección del paisaje natural se encuentra suficientemente reforzada y que no precisa de más normas, además de lo ya especificado sobre las casetas de aperos, que desarrollen las normas de aplicación directa o las Normas Subsidiarias de Planeamiento Urbanístico. Por el contrario, el Ayuntamiento sí considera que debe reforzarse la protección de las perspectivas que ofrecen los conjuntos urbanos de Barcenillas y Ruente que tienen características típicas y tradicionales reconocidas. Las construcciones o instalaciones sobre los terrenos con mayor altitud inmediatos o cercanos a estos núcleos y, consecuentemente, muy visibles, podrían romper la armonía de las perspectivas de esos conjuntos urbanos. Por ello el Ayuntamiento va a exigir, a través de esta ordenanza, condiciones más estrictas en las construcciones de esos ámbitos.

La presente ordenanza se dicta de conformidad y fundamentada en lo dispuesto en los artículos 62 y 114 y Disposición transitoria novena de la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria y en los artículos 25.2 y 84 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de Régimen Local y en el artículo 55 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local.

Esta ordenanza es aprobada y será publicada ajustándose al procedimiento establecido en el artículo 49, 70.2 y 70 ter de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

Artículo 1. Objeto de la ordenanza y ámbito de aplicación.

La presente ordenanza tiene por objeto regular los diversos aspectos o actuaciones de naturaleza urbanística en el municipio de Ruente que de conformidad con la Ley de Cantabria

2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria pueden regularse por medio de ordenanza municipal y que no se encuentran reglamentadas en las Normas subsidiarias de planeamiento urbanístico de Ruente y Mazcuerras aprobadas definitivamente el 5 de julio de 1983.

Artículo 2. Construcciones en suelo no urbanizable autorizables conforme la Disposición transitoria novena de la Ley de Cantabria 2/2001.

1. En el suelo calificado como no urbanizable de interés agropecuario o forestal en las Normas Subsidiarias de Planeamiento Urbanístico de Ruente están excluidos de la posibilidad de aplicación de la Disposición Transitoria Novena de la Ley de Cantabria 2/2001 los entornos de los pueblos que se describen en los planos del Anexo I de la presente ordenanza.

2. En la zona del margen derecho de la carretera autonómica CA 180 del entorno del barrio de Meca del pueblo de Ucieda está excluida la posibilidad de construcción de viviendas unifamiliares.

En el resto, las exclusiones son de construcción de viviendas unifamiliares y de construcciones e instalaciones vinculadas a actividades artesanales, culturales, de ocio o turismo rural.

3. Como regla general se ha tomado como línea de exclusión la distancia de cien, cincuenta, o de cero metros desde el límite del suelo urbano medidos en proyección horizontal. Si hubiera discordancia entre la línea del límite del suelo urbano marcada en el plano del anexo y la de delimitación del suelo urbano fijada en las vigentes Normas Subsidiarias de Planeamiento Urbanístico de Ruente prevalecerá esta última. Y si hubiera discordancia entre la línea de cien o cincuenta metros marcada en el plano y la distancia real prevalecerá la distancia real.

Artículo 3. Pequeñas instalaciones o edificaciones destinadas a la guarda de aperos de labranza o cobijo de animales domésticos.

1. Las pequeñas instalaciones o edificaciones, de una superficie máxima de seis metros cuadrados, destinadas a la guarda de aperos de labranza o cobijo de animales domésticos a las que se refiere el artículo 115.4 c) de la Ley de Cantabria 2/2001, y cuya autorización de construcción o instalación compete al Ayuntamiento mediante la licencia municipal, les serán de aplicación las siguientes condiciones:

a) El uso será de guarda de aperos de labranza o cobijo de animales domésticos.

b) Solamente podrá haber una construcción o instalación de este tipo por parcela catastral.

c) La superficie máxima de construcción será de seis metros cuadrados, medida por el exterior.

La altura a cumbrera máxima será de tres metros, medida por el exterior.

d) El muro perimetral será construido de piedra natural o de ladrillo, termoarcilla o similar, con acabado visto por el exterior mínimo a base de enfoscado o enlucido y pintado de color blanco.

e) La edificación tendrá una única puerta, de apertura hacia el interior de la construcción, con una hoja de una anchura máxima de ochenta y cinco centímetros (85 cm.) y con su dintel situado como máximo a dos metros quince centímetros (2,15 m) del suelo. La puerta será de madera, pintada o barnizada en color oscuro, o metálica con idéntico acabado. Sólo podrá tener una única ventana de dimensiones máximas de sesenta centímetros (60 cm) por sesenta centímetros (60 cm.).

f) La cubierta será a dos aguas con recubrimiento a base de teja árabe o teja mixta. No dispondrá de canalones en la cubierta. El vuelo máximo de los aleros será de cincuenta centímetros (50 cm.), a contar desde la línea fina de fachada. La pendiente de las aguadas de cubierta será del treinta por ciento (30%).

g) La construcción o instalación no podrá conectarse de ningún modo a las redes de abastecimiento, saneamiento, o suministro eléctrico. Tampoco podrá disponer, ni originariamente, ni a posteriori, de elementos autónomos para generación de electricidad, como, entre otros, molinillos o placas solares. Tampoco podrán construirse aceras perimetrales a la construcción (hormigonadas, asfaltadas, de adoquines.. resultando irrelevante el material de acabado superficial empleado).

h) La construcción no puede adosarse a lindero. La separación mínima será de un metro (1,00 m.) desde la pared de la edificación a parcelas colindantes. La separación mínima de la construcción a caminos públicos será de diez (10,00) metros.

i) No tendrá anexos de ningún tipo, ni porches o vuelos abiertos.

2. El Ayuntamiento no podrá autorizar directamente mediante licencia municipal la construcción o instalación de anexos de ningún tipo, ni porches o vuelos abiertos construidos en prolongación de la originaria pequeña edificación o instalación.

3. En el anexo II de la presente ordenanza se describe un modelo, no obligatorio, con las medidas máximas de construcción.

Artículo 4. Normas específicas de protección del paisaje para ámbitos concretos.

1. Con el objetivo de que no se desfiguren las perspectivas y el paisaje de los pueblos, en los ámbitos concretos definidos en el anexo III de la presente ordenanza son de aplicación, además de las normas generales, las siguientes normas específicas:

a) La solicitud de autorización de construcción, instalación y uso, y la de licencia municipal deberán ir acompañadas de simulación fotocompositiva que justifique el cumplimiento de las normas de aplicación directa de protección del paisaje y de la perspectiva del pueblo.

b) La edificación permitida deberá cumplir las siguientes condiciones: Las dimensiones máximas de la construcción, medidas por el exterior, serán de doce metros de largo y cuatro metros de ancho, y de cuatro metros de altura a la cumbre; El muro perimetral de la construcción será de piedra natural; Y la cubierta será, a dos aguas, con recubrimiento a base de teja. El vuelo máximo de los aleros será de cincuenta centímetros (50 cm.), a contar desde la línea fina de fachada. La pendiente de las aguadas de cubierta será del treinta por ciento (30%).

c) Si examinada la solicitud y aún respetando las condiciones anteriores, el Ayuntamiento apreciase que no se cumple el objetivo de este artículo impondrá condiciones más restrictivas que pueden llegar a la prohibición de la actuación solicitada.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA

La presente ordenanza será también de aplicación a las solicitudes de autorización o de licencia de construcción o de instalación que a la entrada en vigor de la ordenanza no hayan sido resueltas.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

El Anexo I de la presente ordenanza será revisado, mediante modificación de la ordenanza, incluyendo zonas a cincuenta o cien metros del límite del suelo urbano a la posibilidad de construcción conforme la Disposición Transitoria novena de la Ley de Cantabria 2/2001 cuando las fincas con las que limitan se vayan edificando, y siempre que no exista otro motivo de exclusión, como puede ser la pendiente del suelo

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

La presente ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.

Ruente, 12 de agosto de 2013,

El alcalde Jaime Molleda Balbás.

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