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Aprobación de la Modificación del Reglamento de la Asamblea de la Ciudad de Ceuta y texto íntegro., - Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Ceuta, de 13-02-2018

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Ambito: Ceuta

Órgano emisor: CIUDAD AUTONOMA DE CEUTA

Boletín: Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Ceuta Número 5756

F. Publicación: 13/02/2018

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Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Ceuta Número 5756 de 13/02/2018 y no contiene posibles reformas posteriores

97.- REGLAMENTO DE LA ASAMBLEA DE LA CIUDAD DE CEUTA

El Ilustre Pleno de la Asamblea, en sesión extraordinaria celebrada el día 30 de enero 2018, ha acordado aprobar la modificación

del Reglamento de la Asamblea de la Ciudad de Ceuta. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica 1/1995, de 13 de marzo, de Estatuto de Autonomía de la Ciudad de Ceuta y art. 98 del Reglamento de la Asamblea (BOCCE de 9-11-2015), se procede a su publicación.

Contra el presente acuerdo podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso- Administrati- vo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el plazo de dos meses, contados a partir del siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Ciudad de Ceuta, de conformidad con el art. 112.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y el art. 10.1.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Ceuta, 30 de enero de 2018

Vº Bº

EL PRESIDENTE LA SECRETARIA GENERAL,

REGLAMENTO DE LA ASAMBLEA DE LA CIUDAD DE CEUTA

PREAMBULO

TITULO PRIMERO

Constitución de la Asamblea

CAPITULO I.- De la Sesión Constitutiva

Artículo 1.- De la Asamblea de la Ciudad de Ceuta. Artículo 2.- De la Sesión Constitutiva.

CAPITULO II.- Elección de la Presidencia de la Ciudad y de las Vicepresidencias de la Mesa Rectora de la Asamblea.

Artículo 3.- Elección del Presidente o de la Presidente.

Artículo 4.- Elección de las Vicepresidencias de la Mesa Rectora.

Artículo 5.- Cese de los Vicepresidentes o las Vicepresidentas de la Mesa.

TITULO SEGUNDO. - De los Diputados y las Diputadas CAPITULO I.- Condición y Estatuto del Diputado o de la Diputada.

Artículo 6.- Adquisición de la condición de Diputado o Diputada Artículo 7.- Suspensión de la condición de Diputado o Diputada. Artículo 8.- Pérdida de la Condición de Diputado o Diputada.

CAPITULO II.- Derechos de los Diputados y las Diputadas

Artículo 9.- Dignidad de la condición de Diputado o Diputada Artículo 10.- Derecho de asistencia a las sesiones

Artículo 11.- Derecho de acceso a la información. Artículo 12.- Derecho de consulta.

Artículo 13.- Derecho a la asistencia Jurídica. Artículo 14.- Compensaciones económicas.

CAPITULO III.- Deberes de los Diputados y las Diputadas.

Artículo 15.- Deber de asistencia.

Artículo 16.- Deber de respeto y disciplina.

Artículo 17.- Deber de presentar declaraciones sobre actividades y de bienes patrimoniales. Artículo 18.- Deber de incompatibilidad.

Artículo 19- Sanciones.

CAPITULO IV.- Los Grupos Políticos.

Artículo 20.- De las normas para la válida constitución de los Grupos Políticos. Artículo 21.- Diputados o Diputadas no adscritos o adscritas.

Artículo 22.- Causas de extinción de los Grupos Políticos.

Artículo 23.- Del procedimiento de constitución de los Grupos Políticos. Artículo 24.- Medios a disposición de los Grupos Políticos.

TÍTULO TERCERO. - Organización institucional de la Asamblea CAPITULO I.- Disposiciones Generales

Artículo 25.- Organización de la Asamblea de la Ciudad de Ceuta.

CAPITULO II.- La Mesa de la Asamblea.

Artículo 26.- Composición de la Mesa. Artículo 27.- Funciones de la Mesa.

Artículo 28.- Las Vicepresidencias de la Mesa. Artículo 29.- Del Funcionamiento de la Mesa.

CAPITULO III.- La Junta de Portavoces.

Artículo 30.- Naturaleza Jurídica.

Artículo 31.- Composición y Funcionamiento.

CAPITULO IV.- Las Comisiones.

Artículo 32.- Creación de las Comisiones.

Artículo 33.- Composición de las Comisiones Informativas. Artículo 34.- Funcionamiento de las Comisiones Informativas. Artículo 35.- Comisiones de Investigación.

Artículo 36.- Comisiones de Estudio.

CAPITULO V.- Del Pleno de la Asamblea.

Artículo 37.- Composición del Pleno. Artículo 38.- Competencia del Pleno.

Artículo 39.- De los servicios del Pleno de la Asamblea. Artículo 40.- Publicaciones de la Asamblea.

TITULO CUARTO. - Funcionamiento del Pleno de la Asamblea

CAPITULO I.- De las Sesiones.

Artículo 41.- Tipos de Sesiones.

Artículo 42.- Convocatoria de las Sesiones. Artículo 43.- Formato de las Sesiones.

Artículo 44.- De la publicidad de las Sesiones. Artículo 45.- Del Quorum de asistencia.

Artículo 46.- De las Actas.

CAPITULO II.- El orden del Día

Artículo 47.- Fijación del Orden del Día. Artículo 48.- Alteración del Orden del Día Artículo 49.- Contenido del Orden del Día.

Artículo 50.- Propuestas de los Grupos Políticos. Artículo 51.- Enmiendas y Transaccionales.

CAPITULO III.- Ordenación de los debates.

Artículo 52.- Normas Generales.

Artículo 53.- Intervención por Alusiones. Artículo 54.- Reglas de los Debates.

Artículo 55.- Observancia del Reglamento. Artículo 56.- Tiempos de Intervención.

CAPITULO IV.- Las votaciones.

Artículo 57.- Régimen General de las votaciones. Artículo 58.- Régimen de las mayorías.

Artículo 59.- Clases de votaciones. Artículo 60.- Votación ordinaria.

Artículo 61.- Votación Pública por llamamiento. Artículo 62.- Votación secreta.

Artículo 63.- Explicación del voto.

CAPITULO V.- La disciplina de la Asamblea.

Artículo 64.- Del orden dentro del Palacio de la Asamblea. Artículo 65.- Las llamadas a la cuestión.

Artículo 66.- Llamadas al orden.

CAPITULO VI. - Los plazos.

Artículo 67.- Cómputo de plazos.

Artículo 68.- Procedimiento de urgencia. Artículo 69.- Presentación de documentos.

TITULO QUINTO. - Los Procedimientos especiales. CAPITULO I.- De la iniciativa Legislativa.

Artículo 70.- Iniciativa Legislativa.

Artículo 71.- Iniciativa ante el Gobierno de la Nación. Artículo 72.- Iniciativa ante la Mesa del Congreso.

CAPITULO II.- Del Presupuesto de la Ciudad.

Artículo 73.- Del Presupuesto de la Ciudad de Ceuta.

Artículo 74.- Procedimiento de aprobación del Presupuesto de la Ciudad. Artículo 75.- Del Debate del Presupuesto.

CAPITULO III.- La Potestad Normativa Reglamentaria.

Artículo 76.- De la Potestad Normativa Reglamentaria.

Artículo 77.- Del procedimiento de elaboración y aprobación de los Reglamentos. Artículo 78.- De las ordenanzas Municipales.

CAPITULO IV.- Los Procedimientos Constitucionales.

Artículo 79.- De los conflictos en defensa de la Autonomía Local.

Artículo 80.- De los Recursos de Amparo.

TITULO SEXTO. - Del control de la acción de Gobierno. CAPITULO I.- Cuestiones generales.

Artículo 81.- De la responsabilidad de los o las miembros del Consejo de Gobierno.

CAPITULO II.- Las Interpelaciones.

Artículo 82.- Definición.

Artículo 83.- Debate de las Interpelaciones.

CAPITULO III.- Las comparecencias ante el Pleno.

Artículo 84.- Disposiciones generales.

Artículo 85.- Comparecencias voluntarias. Artículo 86.- Comparecencias obligatorias.

CAPITULO IV.- Debate del Estado de la Ciudad.

Artículo 87.- Debate sobre Política general. Artículo 88.- Ordenación del debate.

CAPITULO V.- La Cuestión de Confianza.

Artículo 89.- Planteamiento y Presentación. Artículo 90.- Convocatoria, debate y votación.

CAPITULO VI. - La Moción de Censura.

Artículo 91.- Presentación y requisitos.

Artículo 92.- Convocatoria, debate y votación.

Artículo 93.- Presentación de propuestas por la Ciudadanía.

TITULO SÉPTIMO. - De la reforma del Estatuto y del Reglamento de la Asamblea.

CAPITULO I.- De la reforma del Estatuto de Autonomía.

Artículo 94.- Iniciativa de la reforma.

CAPITULO II.- Reforma de Reglamento de la Asamblea.

Artículo 95.- Del Procedimiento de la reforma.

DISPOSICIONES

Disposición adicional primera. Disposición adicional segunda. Disposición adicional tercera.

PREÁMBULO

El Estatuto de Autonomía, aprobado por Ley Orgánica 1/1995, de 13 de marzo, se presenta como el instrumento jurídico por el que Ceuta accede a su régimen de autogobierno, integrando el sistema autonómico que se ha desarrollado a partir de la Constitu- ción Española, y configurando una organización institucional básica en la que cobra especial importancia la Asamblea como órgano representativo de la Ciudad.

El artículo 9 de dicho Estatuto de Autonomía obliga a la Asamblea a aprobar su propio Reglamento, competencia que es reitera- da en el artículo 12.1.g) de la citada norma legal.

Tras veinte años de vigencia del Estatuto de Autonomía, vemos con claridad que la consolidación de las nuevas instituciones de la Ciudad es un hecho; que el proceso de traspaso de funciones y servicios exige de la Asamblea un funcionamiento más dinámi- co y participativo, y que la casuística casi infinita a la que ha tenido que hacerse frente con el actual reglamento han puesto de manifiesto una serie de insuficiencias que aconsejan su perfeccionamiento, que, por otra parte, ha tenido la virtud de servir de marco jurídico de funcionamiento de unos órganos desconocidos en el ámbito municipal.

Se trata con esta reforma de incidir en el «aspecto autonomista» que debe presidir la Asamblea de la Ciudad de Ceuta, elaboran- do un complejo sistema de pesos y contrapesos que equilibren la agilidad de la acción política, por una parte, y la participación de todos los grupos políticos y el control del gobierno por otra; al mismo tiempo que se establecen los cauces idóneos para pro- mover la participación de la ciudadanía en el proceso de adopción de las decisiones política relevantes.

TÍTULO PRIMERO

CONSTITUCIÓN DE LA ASAMBLEA

CAPÍTULO I - DE LA SESIÓN CONSTITUTIVA

ARTÍCULO 1.- DE LA ASAMBLEA DE LA CIUDAD DE CEUTA

1. La Asamblea de Ceuta, Órgano representativo de la Ciudad, estará integrada por 25 miembros, elegidos y elegidas en la Ciu- dad por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, y su régimen jurídico será el establecido en el Estatuto de Autonomía y en el presente Reglamento.

2. Los o las miembros de la Asamblea se denominarán Diputados y Diputadas y ostentarán también la condición de Concejales.

3. La Sede de la Asamblea de Ceuta será la Casa Consistorial, ubicada en la Plaza de África, s/n., donde se celebrarán las sesio- nes plenarias y de las Comisiones que se constituyan en los términos previstos en el presente Reglamento.

4. No obstante lo expuesto en el apartado anterior, las sesiones de las Comisiones que se constituyan podrán celebrarse en cual- quier dependencia o edificio público que se señale en la convocatoria.

ARTÍCULO 2.- DE LA SESIÓN CONSTITUTIVA

1. Los Diputados y las Diputadas electos presentarán ante la Secretaría del Pleno de la Asamblea sus credenciales expedidas por el Órgano competente de la Administración Electoral, acompañadas de las declaraciones sobre actividades y bienes patrimonia- les establecidas en el artículo 17 del presente Reglamento.

2. La Asamblea de Ceuta celebrará su sesión constitutiva el vigésimo día siguiente al de la celebración de las elecciones, para lo que será convocada por el Presidente o la Presidente cesante de la Ciudad en los términos previstos en el artículo 8.4 del Estatuto de Autonomía.

3. En el caso de que se hubiese presentado recurso contencioso-electoral contra la proclamación de los miembros electos de la Asamblea, la constitución se realizará el cuadragésimo día posterior a las elecciones.

4. La sesión constitutiva será presidida inicialmente por el Diputado o la Diputada electo o electa de mayor edad de entre los presentes, acompañado por el de menor edad y asistido por el Secretario o la Secretaria del Pleno de la Asamblea, quienes pasa- rán a integrar la Mesa de Edad que actuará hasta la elección del Presidente o la Presidente.

5. La Presidencia declarará abierta la sesión y requerirá a la Secretaría del Pleno que dé lectura a la convocatoria, a la relación de Diputados y Diputadas electos y electas y, si existiesen, a los recursos contencioso-electorales interpuestos, con indicación de los Diputados o de las Diputadas que pudieran quedar afectados por los mismos.

6. El Presidente o la Presidente solicitará que los Diputados y las Diputadas presten juramento o promesa de acatar la Constitu- ción, el Estatuto de Autonomía y de cumplir fielmente las obligaciones propias de su cargo, a cuyo efecto se procederá a su lla- mamiento por orden alfabético.

7. Posteriormente el Presidente o la Presidente declarará formalmente constituida la Asamblea de Ceuta.

CAPÍTULO II ELECCIÓN DE LA PRESIDENCIA DE LA CIUDAD Y DE LAS

VICEPRESIDENCIAS DE LA MESA RECTORA DE LA ASAMBLEA.

ARTÍCULO 3.- ELECCIÓN DEL PRESIDENTE O DE LA PRESIDENTE

1. Declarada constituida la Asamblea de Ceuta se procederá seguidamente y sin interrupciones a la elección del Presidente o la Presidente, que se realizará en una única votación.

2. Serán candidatos aquellos Diputados o aquellas Diputadas que hayan adquirido tal condición en la sesión constitutiva, que encabecen una lista electoral y manifiesten su voluntad de serlo. Se exceptúan los casos de renuncia, fallecimiento, incapacidad absoluta sobrevenida o pérdida del cargo electo, en los que será sustituido por el siguiente en la lista.

3. La votación será secreta en los términos previstos en el artículo 62 del presente Reglamento, procediéndose al recuento de las papeletas por la Mesa de Edad.

4. Resultará elegido o elegida Presidente de la Ciudad la candidatura que obtuviera la mayoría absoluta. En caso de que ninguna candidatura obtuviera la mayoría absoluta será proclamado o proclamada Presidente quien encabezara la lista que hubiera obte- nido mayor número de votos en las elecciones.

5. La elección del Presidente o de la Presidente será comunicada por la Asamblea al Jefe del Estado y al Gobierno de la Nación, a los efectos de su nombramiento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 15 del Estatuto de Autonomía.

6. Una vez nombrado el Presidente o la Presidente, prestará juramento o promesa.

ARTÍCULO 4.- ELECCIÓN DE LAS VICEPRESIDENCIAS DE LA MESA RECTORA

1.- El Presidente o la Presidente electo o electa, una vez prestado el juramento o promesa, asumirá la presidencia de la sesión que continuará sin interrupciones para la elección de las dos Vicepresidencias de la Mesa.

2.- Las dos Vicepresidencias se elegirán simultáneamente.

3.- Cada Grupo Político de los que hubieran obtenido representación en la Asamblea podrá presentar un candidato o candidata a Vicepresidente de la Mesa.

4.- Para su elección, cada Diputado o Diputada escribirá un solo nombre en una papeleta de voto, resultando elegidos por orden sucesivo aquellos dos que hayan obtenido mayor número de votos.

5.- En caso de empate será elegido Vicepresidente de la Mesa el que perteneciera a la lista más votada.

6.- Una vez elegidos o elegidas, formulará juramento o promesa de su condición.

7.- Con la elección de las Vicepresidencias de la Mesa concluye la sesión.

ARTÍCULO 5.- CESE DE LOS O LAS VICEPRESIDENTES DE LA MESA

1. El cese de los Vicepresidentes o de las Vicepresidentas de la Mesa se producirá, en todo caso, de forma simultánea, y siempre que concurra en alguno de ellos alguna de las siguientes causas:

a). Por la pérdida de la condición de Diputado o Diputada. b). Por renuncia al cargo.

c). Por remoción del cargo acordada por el propio Pleno de la Asamblea por mayoría absoluta de sus miembros, en sesión ple- naria extraordinaria convocada a tal efecto con este único punto del orden del día.

d). Por dejar de pertenecer al Grupo Político de origen o no integrarse en el que corresponda a la lista por la que fue elegido.

2. La cobertura de las vacantes producidas en las Vicepresidencias se producirá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo ante- rior, para lo que se convocará un Pleno extraordinario con este único punto en el orden del día.

TÍTULO SEGUNDO

DE LOS DIPUTADOS Y LAS DIPUTADAS

CAPÍTULO I - CONDICIÓN Y ESTATUTO DEL DIPUTADO O DE LA DIPUTADA

ARTÍCULO 6.- ADQUISICIÓN DE LA CONDICIÓN DE DIPUTADO O DIPUTADA

1. El Diputado o la Diputada electo o electa adquirirá su plena condición por cumplimiento conjunto de los siguientes requisitos:

a) Presentar en la Secretaría del Pleno la correspondiente credencial, expedida por el órgano competente de la Administración Electoral.

b) Cumplimentar las declaraciones previstas en el artículo 17 del presente Reglamento.

c) Prestar, en la primera sesión del Pleno a la que asista, promesa o juramento de acatamiento de la Constitución y del Estatuto de Autonomía de la Ciudad de Ceuta en los términos previstos en el artículo 2 del presente Reglamento.

2. La Mesa declarará formalmente la adquisición de la condición de Diputado o Diputada una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos expresados en el apartado anterior.

3. Los derechos, prerrogativas y deberes del Diputado o de la Diputada serán efectivos desde el momento mismo de su procla- mación. Sin embargo, celebradas tres sesiones plenarias sin que el Diputado o la Diputada electo adquiera su plena condición, sus derechos, prerrogativas y deberes quedarán suspendidos hasta que dicha adquisición se produzca. No obstante, lo anterior, la Mesa podrá apreciar en ese hecho causa de fuerza mayor debidamente acreditada y otorgar un nuevo plazo al electo.

ARTÍCULO 7.- SUSPENSIÓN DE LA CONDICIÓN DE DIPUTADO O DIPUTADA

1. El Diputado o la Diputada quedará suspendido de sus derechos y deberes en los siguientes casos: a). En el supuesto del punto tercero del precepto anterior.

b). En los casos en que así proceda por incumplimiento de sus deberes en los términos establecidos en el presente Reglamento.

c). Cuando se hallare en situación de prisión provisional y mientras dure ésta.

d). Cuando una sentencia judicial firme condenatoria lo comporte o su ejecución implique la imposibilidad de ejercer las fun- ciones inherentes a la condición de Diputado o Diputada, si la extensión de aquella no superase el período que falte para concluir el mandato.

2. La Mesa declarará formalmente la suspensión de los derechos y deberes del Diputado o Diputada, en el supuesto que concurra alguno de los supuestos enunciados en el apartado anterior.

ARTÍCULO 8.- PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN DE DIPUTADO O DIPUTADA

1. Los Diputados o Diputadas perderán tal condición cuando concurra alguna de las siguientes causas: a). Por sentencia judicial firme que anule su elección o proclamación.

b). Por sentencia judicial firme condenatoria que lo comporte o su ejecución implique la imposibilidad de ejercer las funciones

inherentes a su conducción, si la extensión de aquella superase el período que falte para concluir el mandato. c). Por fallecimiento o por incapacidad, declarada esta última por los órganos competentes.

d). Por extinción del mandato, sin perjuicio de la continuación en funciones y para el despacho ordinario de los asuntos hasta la constitución de la nueva Asamblea.

e). Por renuncia formalizada por escrito dirigido a la Mesa.

2. La Mesa declarará formalmente la pérdida de la condición de Diputado o Diputada cuando concurra alguna de las causas ex- puestas en el apartado anterior, salvo en el supuesto enunciado en la letra d) en el que tal pérdida se producirá «ex lege».

CAPÍTULO II - DERECHOS DE LOS DIPUTADOS Y LAS DIPUTADAS

ARTÍCULO 9.- DIGNIDAD DE LA CONDICIÓN DE DIPUTADO O DIPUTADA

1. La condición y dignidad de Diputado o Diputada se corresponde con la de representante del pueblo ceutí.

2. Todas las autoridades y sus agentes deberán guardar el debido respeto a los Diputados y las Diputadas y facilitarles el ejerci- cio de su función.

3. Los Diputados y las Diputadas, en los actos oficiales, gozarán de la precedencia debida a su condición y dignidad.

4. A estos efectos será de aplicación el Reglamento de Ceremonial y Protocolo de la Ciudad de Ceuta.

ARTÍCULO 10.- DERECHO DE ASISTENCIA A LAS SESIONES

1. Los Diputados y las Diputadas tienen derecho a asistir con voz y voto a las sesiones del Pleno de la Asamblea y a las Comisio- nes de las que formen parte. Igualmente podrán asistir a las Comisiones de las que no formen parte sin derecho a voz ni voto.

2. También tienen derecho a asistir con voz y voto a las sesiones de los órganos rectores de los Organismos autónomos y Juntas Generales de las Sociedades Mercantiles Municipales, en los términos previstos en sus respectivos Estatutos.

3. La Secretaría del Pleno, a instancias del interesado, expedirá certificaciones acreditativas de su asistencia a las sesiones parla- mentarias y reuniones en los diversos órganos de los que forme parte con derecho a voto, con arreglo a las actas certificadas por los Secretarios o las Secretarias correspondientes. Las certificaciones expedidas surtirán los efectos que procedan con arreglo a lo previsto en la legislación vigente en materia laboral o de función pública.

4. Los Diputados y las Diputadas tienen derecho a ejercer las facultades y desempeñar las funciones que el presente Reglamento les atribuye.

ARTÍCULO 11.- DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN

1. Los Diputados y las Diputadas tienen el derecho a recabar de la Administración de la Ciudad de Ceuta, previa solicitud, los informes o documentos administrativos precisos para el desarrollo de sus funciones.

2. La solicitud de información se presentará en el Registro General y se dirigirá a la Mesa Rectora, quien en el plazo de un mes podrá denegar dicha solicitud en resolución motivada en fundamentos de derecho que lo impidan. La petición de información podrá entenderse admitida por silencio administrativo. La petición será remitida en el plazo máximo de quince días.

3. Asimismo, los Diputados y las Diputadas podrán solicitar de la Administración del Estado o de otras Administraciones los datos o informes que obren en su poder y tengan relación directa con las competencias de la Ciudad de Ceuta. Dicha solicitud será cursada por conducto de la Presidencia de la Ciudad y se recibirá por el procedimiento y en los plazos establecidos en la normativa estatal.

ARTÍCULO 12.- DERECHO DE CONSULTA

1. Los Diputados y las Diputadas tienen derecho a recibir directamente de los servicios administrativos de la Ciudad la informa- ción y documentación necesarias para el desarrollo de sus tareas. Dichos servicios tienen la obligación de facilitárselas.

Para el ejercicio de derecho de consulta y al objeto de evitar esperas y demoras innecesarias al Diputado o a la Diputada, así co- mo al servicio afectado, deberá comunicar por escrito con una antelación mínima de veinticuatro horas el asunto sujeto a consul- ta, pudiendo realizar la comunicación mediante correo electrónico corporativo del área o servicio.

El empleado público que atienda al Diputado o a la Diputada deberá formalizar una diligencia de constancia en la que se recoja la consulta realizada.

2. El ejercicio del derecho de consulta no estará sujeto a autorización previa, aunque la expedición de copias podrá limitarse cuando por el volumen de los expedientes sean de difícil o prolija reproducción y aquellos otros que hagan referencia a datos que afecten a la intimidad o esfera privada de las personas.

3. La consulta podrá realizarse en la dependencia donde se encuentre el expediente sin que pueda, en ningún caso, salir de la oficina documento original alguno.

ARTÍCULO 13.- DERECHO A LA ASISTENCIA JURÍDICA

1. Los Diputados y las Diputadas tendrán derecho a la asistencia jurídica cuando lo precisen por razones de conflicto derivado del ejercicio de sus funciones o de las manifestaciones vertidas en su condición de miembro de la Asamblea.

2. La solicitud de prestación de asistencia jurídica se dirigirá a la Presidencia y será resuelta por la Mesa, previo informe de los Servicios Jurídicos. Sólo podrá denegarse, motivadamente, cuando no concurran las circunstancias expuestas en el apartado an- terior.

3. La asistencia jurídica podrá prestarse por personal de la Asesoría Jurídica de la Ciudad de Ceuta o bien por Letrado o Letrada y/o Procurador o Procuradora a elección del Diputado o de la Diputada afectado o afectada.

4. Para el supuesto de que la asistencia jurídica se preste por Letrado o Letrada y Procurador o Procuradora elegidos o elegidas por el Diputado o la Diputada, la Mesa determinará la cuantía máxima de los honorarios que se abonarán en función de la aplica- ción de las Normas Orientadas de Honorarios Profesionales del Ilustre Colegio de Abogados de Ceuta y la normativa relativa a los aranceles de Procuradores vigentes en cada momento.

ARTÍCULO 14.- COMPENSACIONES ECONÓMICAS

1.- Los Diputados y las Diputadas percibirán por el ejercicio de sus funciones, entre las que se encuentran la asistencia a sesiones plenarias, comisiones y otros órganos de los que formen parte, el ejercicio de la portavocía en su caso, además de las labores precisas para la preparación de las mismas, una asignación de naturaleza indemnizatoria.

2. La cuantía y modalidades de estas asignaciones deberán figurar en las Bases de Ejecución de cada uno de los Presupuestos Generales de la Ciudad que aprueba anualmente la Asamblea.

3.- Quedan exentos del cobro de estas retribuciones los Diputados o las Diputadas que ostenten cargos en el Gobierno de la Ciu- dad o en la Mesa de la Asamblea, cuyas retribuciones figurarán en un artículo específico de las Bases de Ejecución de los Presu- puestos Generales de la Ciudad.

4. Las cotizaciones a la Seguridad Social y a las Mutualidades de los titulares de cargos serán de cuenta de la Ciudad Autónoma de Ceuta.

5. Todas las percepciones anteriores serán públicas en los términos establecidos en el artículo 8 1. f) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

CAPÍTULO III DEBERES DE LOS DIPUTADOS Y DE LAS DIPUTADAS ARTÍCULO 15.- DEBER DE ASISTENCIA

1. Los Diputados y las Diputadas tienen el deber de asistir a las sesiones del Pleno de la Asamblea y de las Comisiones de las

que formen parte, y a la Junta de Portavoces en su caso, salvo causa justificada. A estos efectos, deberá presentarse escrito justi- ficativo ante la Secretaría del Pleno, antes del siguiente Pleno Ordinario a celebrar, desde que se produjo la ausencia.

2. La ausencia injustificada y reiterada de Diputado o Diputada producirá la pérdida de la compensación económica a que tuvie- se derecho por asistencias a los Órganos colegiados.

3. Independientemente en lo expuesto en el apartado anterior la ausencia injustificada y reiterada de un Diputado o una Diputada podrá provocar la imposición de sanciones en los términos previstos en el artículo 19 de este Reglamento.

ARTÍCULO 16.- DEBER DE RESPETO Y DISCIPLINA

1. Los Diputados y las Diputadas estarán obligados a adecuar su conducta al presente Reglamento y a respetar la disciplina y el

orden.

2. Los Diputados y las Diputadas, en el ejercicio de sus funciones y especialmente, durante las sesiones del Pleno y de las Comi- siones, estarán obligados a respetar el orden en el recinto parlamentario y a colaborar en el correcto desarrollo de los debates y trabajos parlamentarios, evitando su obstrucción.

3. Los Diputados y las Diputadas están obligados a no divulgar las actuaciones que, según lo dispuesto en el presente Reglamen- to o en las leyes, puedan tener carácter secreto.

ARTÍCULO 17.- DEBER DE PRESENTAR DECLARACIONES SOBRE ACTIVIDADES Y DE BIENES PATRIMO- NIALES

1.- Los Diputados y las Diputadas tienen el deber de formular declaración sobre causas de posible incompatibilidad y sobre cual- quier actividad que les proporcione o puedan proporcionar ingresos económicos. Dicha declaración deberá contener la informa- ción siguiente:

' Las actividades profesionales del diputado o diputada durante los tres años anteriores a su entrada en funciones en la Asam- blea y pertenencia, durante ese tiempo, a comités o consejos de administración de empresas, organizaciones no gubernamen- tales, asociaciones u otros organismos con personalidad jurídica.

' Actividades habituales remuneradas que el diputado o la diputada desarrolle durante el ejercicio de su mandato, por cuenta ajena o propia.

' La pertenencia a comités o consejos de administración de empresas, organizaciones no gubernamentales, asociaciones u otros organismos con personalidad jurídica, o cualquier otra actividad exterior, remunerada o no, que el diputado o la dipu- tada ejerza.

' Actividades exteriores ocasionales remuneradas (incluidas las de escritura, académicas o de asesoría) cuando la remunera- ción total exceda de 5.000 euros por año natural.

' La participación en empresas o sociedades, cuando pueda tener implicaciones políticas o cuando otorgue al diputado o dipu- tada una influencia importante en los asuntos de los organismos que se trate.

' El apoyo económico, en personal o material, prestado por terceros, con indicación de la identidad de estos últimos, que se añada a los medios facilitados por la Asamblea y asignados a los diputados o las diputadas en el marco de sus actividades políticas.

' Otros intereses económicos que puedan influir en el ejercicio de sus funciones de diputado o diputada.

2.- Los Diputados y las Diputadas formularán asimismo declaración de sus bienes patrimoniales.

3.- Ambas declaraciones, efectuadas en los modelos aprobados por la Mesa, se llevarán a cabo antes de la toma de posesión, con ocasión del cese y cuando se modifiquen las circunstancias de hecho que deberá comunicarse en el plazo de 30 días después de ocurrido el cambio.

4.- Tales declaraciones se inscribirán en sendos Registros de Intereses que tendrán carácter público y serán publicadas en la pági- na web oficial de la Ciudad y en el Portal de Transparencia de la ciudad.

5.- El régimen jurídico de ambas declaraciones y de los Registros de Intereses en las que se inscriban será el que establezca la

legislación estatal de Régimen Local.

6.- Antes del 1 de agosto de cada año deberán incorporarse al Registro de Intereses las autoliquidaciones tributarias del último ejercicio económico declarado.

7.- Ningún diputado o diputada podrá aceptar regalos u obsequios, sean en efectivo o en especie, favores o servicios que proce- dan de una persona física o jurídica relacionada directa o indirectamente con su actividad como diputado y cuyo valor supere los 60 euros o 100 para el caso de acumular regalos procedentes de la misma persona, organismo o empresa en el período de un año.

Cuando un regalo u obsequio exceda las cuantías señaladas, será rechazado y, en su caso, devuelto a la persona de procedencia en el plazo de cinco días. Cuando dicha devolución no sea posible, se procederá a su integración en el patrimonio de la Ciudad o, si no resulta posible, se donará a una entidad sin ánimo de lucro. Todo regalo que se reciba quedará plasmado en un registro dis- puesto a tal efecto.

ARTÍCULO 18.- DEBER DE INCOMPATIBILIDAD

1. Los Diputados o las Diputadas no podrán invocar su condición de tales para el ejercicio de actividades mercantiles, industria-

les y profesionales.

2. El Diputado o la Diputada que se ocupe directamente, en el marco de su profesión o de una actividad remunerada, de cual- quier asunto que deba resolverse por un Órgano de la Ciudad, lo manifestará así a la Presidencia del órgano de que se trate y se abstendrá de emitir opinión y de votar. La actuación de los miembros en que concurran tales motivos implicará, cuando haya sido determinante, la invalidez de los actos en que hayan intervenido.

3. Serán incompatibles con la condición de Diputado o Diputada:

a). - Las causas de inelegibilidad establecidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electo- ral General.

b). - Los abogados o las abogadas y los procuradores o las procuradoras que dirijan o representen a partes en procedimientos judiciales o administrativos contra la Corporación, con excepción de las acciones a que se refiere el artículo 63.1.b) de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local.

c). - Los directores o las directoras, o los funcionarios o las funcionarias de servicios, funcionarios o funcionarias, o restante personal activo de la Ciudad Autónoma de Ceuta y de las entidades y establecimientos de ella dependientes.

d). - Los directores o las directoras generales o asimilados de las cajas de ahorro que actúen en el término municipal.

e). - Los contratistas o las contratistas o subcontratistas de contratos, cuya financiación total o parcial corra a cargo de la Ciudad

Autónoma de Ceuta o de establecimientos de ella dependientes.

4. Detectada una causa de incompatibilidad por cualquier medio válido en derecho, el Presidente o la Presidente de la Asamblea, previa audiencia del Diputado o de la Diputada afectado o afectada, incluirá en el Orden del Día de la primera sesión ordinaria del Pleno que se celebre la declaración formal de incompatibilidad, a cuyos efectos podrá examinar las declaraciones de activida- des y bienes bajo obligación de absoluta reserva.

5. Declarada formalmente por el Pleno la situación de incompatibilidad, el Diputado o la Diputada incurso en ella deberá optar, en el plazo de quince días, entre el cargo de Diputado o Diputada y el incompatible, entendiéndose, si no ejerciese la opción, que renuncia al escaño.

6. El régimen de incompatibilidades regulado en este artículo será asimismo aplicable a los miembros del Consejo de Gobierno que no sean Diputados o Diputadas.

7. Todas las decisiones de autorización o reconocimiento de incompatibilidad deberán ser publicadas en el Portal de Transparen-

cia de la Ciudad.

ARTÍCULO 19.- SANCIONES

1. El Pleno, a propuesta de la Mesa de la Asamblea y oída la Junta de Portavoces, podrá acordar la sanción de un Diputado o una Diputada de la Asamblea y, en su caso, los Consejeros o las Consejeras, en los supuestos siguientes:

1. Los Diputados y las Diputadas podrán ser sancionados cuando incurran en las siguientes conductas:

a). - Cuando reiterada y voluntariamente dejase de asistir a las sesiones del Pleno o de las Comisiones de las que forme parte. b). - Cuando hubiese sido expulsado del Salón de Plenos y se negase a abandonarlo.

c). - Cuando infrinjan grave y reiteradamente las normas de disciplina parlamentaria del presente Reglamento. d). - Cuando vulnerasen el deber de sigilo que le es exigible.

e). - Cuando portasen armas dentro del Palacio de la Asamblea.

f). - Cuando incumpliesen el régimen de incompatibilidades previsto en este Reglamento.

2. Las sanciones se impondrán por el Pleno en sesión secreta, oída la Junta de Portavoces y a propuesta de la Mesa, siempre de forma motivada y previa audiencia del interesado.

3. Las sanciones podrán ser multas de hasta 90 euros y suspensión de funciones hasta dos meses, ponderándose según los crite- rios de graduación establecidos en legislación estatal básica de procedimiento administrativo común.

4. En ningún caso una sanción de suspensión de funciones puede impedir a un Diputado asistir a sesiones en las que se debata y vote una cuestión de confianza, de una moción de censura, el presupuesto general o el estado de la Ciudad.

CAPÍTULO IV - LOS GRUPOS POLÍTICOS

ARTÍCULO 20.- DE LAS NORMAS PARA LA VÁLIDA CONSTITUCIÓN DE LOS GRUPOS POLÍTICOS

1. Los Diputados y las Diputadas de la Asamblea, a efectos de su actuación corporativa, se constituirán en Grupos Políticos en los términos previstos en el presente Reglamento.

2. Los Grupos Políticos se corresponderán exactamente con los partidos políticos, agrupaciones, coaliciones, federaciones o con cualquier otra forma asociativa con la que efectivamente hayan concurrido a las correspondientes elecciones.

3. En ningún caso podrán constituir más de un Grupo Político los Diputados o las Diputadas que hayan concurrido en la misma

lista electoral.

ARTÍCULO 21.- DIPUTADOS O DIPUTADAS NO ADSCRITOS O ADSCRITAS

1. Serán «Diputados o Diputadas no adscritos o adscritas» aquellos o aquellas que no se sumen al Grupo Político correspondien- te a la lista por la que hubiesen sido elegidos o elegidas y aquellos o aquellas que durante su mandato causen baja en el grupo al que inicialmente pertenecieran.

2. Los Diputados y las Diputadas que adquieran tal condición con posterioridad a la sesión constitutiva de la Asamblea tendrán derecho a integrarse en el Grupo Político correspondiente a la lista en la que fueron elegidos o elegidas o, en caso contrario, per- manecer como «Diputado o Diputada no adscrito o adscrita».

3. Si el Diputado o la Diputada de la Asamblea que se separe, ocupara un puesto electivo en los órganos de la Asamblea, cesará inmediatamente en el mismo, debiendo realizarse nueva elección.

4. Cuando se produjese la separación de su Grupo de un Diputado o una Diputada de la Asamblea, habrá que revisar, en el plazo de quince días, la composición y la asignación de los o las miembros a las Comisiones y a los órganos rectores de los Entes y Empresas de la Ciudad.

5. Los Diputados o las Diputadas de la Asamblea que adquieran su condición con posterioridad a la sesión constitutiva deberán incorporarse necesariamente al Grupo constituido por la candidatura en la que concurrió.

ARTÍCULO 22.- CAUSAS DE EXTINCIÓN DE LOS GRUPOS POLÍTICOS

1. Los Grupos Políticos se extinguirán automáticamente por las siguientes causas tasadas:

a). - Por la baja en el Grupo Político de todos los Diputados y Diputadas que originariamente lo conformen. b). - Por sentencia judicial firme.

3. Los Diputados y las Diputadas pertenecientes al Grupo Político extinguido pasarán a ser considerados como «Diputados o Diputadas no adscritos o adscritas».

ARTÍCULO 23.- DEL PROCEDIMIENTO DE CONSTITUCIÓN DE LOS GRUPOS POLÍTICOS

1. Los Grupos Políticos se constituirán «ex lege» desde el mismo momento en que se comunique por escrito a la Mesa, en el plazo máximo de diez días desde la sesión constitutiva de la Asamblea, la denominación del grupo, los o las miembros integran- tes, el o la portavoz y sus sucesivos suplentes para casos de ausencia o enfermedad.

2. Aquellos Diputados o aquellas Diputadas que no se hayan incorporado a ningún Grupo Político transcurrido el plazo referido en el párrafo anterior tendrán la consideración de «Diputados o Diputadas no adscritos o adscritas».

ARTÍCULO 24.- MEDIOS A DISPOSICIÓN DE LOS GRUPOS POLÍTICOS

1. El Pleno de la Asamblea garantizará a los Grupos Políticos su funcionamiento con los medios personales, materiales y econó- micos que se entiendan suficientes. Estos quedarán sujetos con carácter finalista a las labores propias de los Diputados y las Diputadas integrantes del Grupo.

2. La Asamblea asignará a cada Grupo Político: a). - Un local para sus reuniones y trabajos.

b). - Una dotación de recursos humanos incluidos en la plantilla de empleados o empleadas eventuales, como personal de con-

fianza, elegidos o elegidas libremente por los Grupos y nombrados por el Presidente o la Presidente. Dicha dotación, que será de al menos una persona, se fijará por acuerdo plenario oída la Junta de Portavoces. Este personal eventual queda adscrito a las fun- ciones propias de la actividad asamblearia y en ningún caso guarda relación con la actividad del Gobierno. El número total de personal eventual asignado a los Grupos y a la Mesa no podrá exceder del número de miembros de la Asamblea, sin que éstos se computen a los efectos de los límites de personal eventual que impone la legislación básica de Régimen Local.

c). - Una subvención para gastos de funcionamiento, compuesta por una cantidad fija por grupo, y una cantidad variable estable- cida en función del número de Diputados y Diputadas que lo formen, que deberán figurar en las Bases de Ejecución del Presu- puesto.

d). - No tendrán derecho a subvención aquellos Grupos Políticos que incluyan o mantengan a personas condenadas por senten- cia, aunque no sea firme, por delitos de rebelión, terrorismo, corrupción o delitos graves contra las Instituciones del Estado, en los términos previstos en la legislación penal.

3. Las asignaciones presupuestarias a los Grupos Políticos deberán publicarse en el Portal de Transparencia de la Ciudad.

TÍTULO TERCERO

ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL DE LA ASAMBLEA

CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 25.- ORGANIZACIÓN DE LA ASAMBLEA DE LA CIUDAD DE CEUTA

1. En la Asamblea de la Ciudad de Ceuta se integran los siguientes Órganos:

a). - La Mesa, compuesta por el Presidente de la Asamblea y las dos Vicepresidencias. b). - La Junta de Portavoces, compuesta por los portavoces de todos los grupos políticos. c). - Las Comisiones que en su caso decidan crearse.

d). - El Pleno como Órgano representativo de la Ciudad.

2. Igualmente, y para su actuación corporativa, los o las miembros de la Asamblea se constituirán en grupos políticos en los tér- minos específicos previstos en el presente Reglamento.

CAPÍTULO II LA MESA DE LA ASAMBLEA

ARTÍCULO 26.- COMPOSICIÓN DE LA MESA

1. La Mesa, de acuerdo con el artículo 9 del Estatuto de Autonomía de Ceuta, es el Órgano rector de la Asamblea, y estará com- puesta por el Presidente o la Presidente de la Ciudad, que la presidirá, y por dos Vicepresidentes de la Mesa elegidos o elegidas por la propia Asamblea de entre sus miembros.

2. La Mesa estará asistida por una Secretaría, que será la del Pleno de la Asamblea, pudiendo delegar estas funciones en un fun- cionario o una funcionaria de Grupo A.1 de la propia Ciudad Autónoma de Ceuta.

ARTÍCULO 27.- FUNCIONES DE LA MESA

1. Corresponden a la Mesa las siguientes funciones:

a). - Tramitar todos los escritos y documentos de índole asambleario de acuerdo con el presente Reglamento.

b). - Calificar los escritos y documentos de índole asamblearia, así como declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de los mis- mos.

c). - Declarar la tramitación de un asunto por el procedimiento de urgencia.

d). - Establecer, una vez oída la Junta de Portavoces, los plazos de los que dispondrán los Grupos Políticos para la presentación

de sus propuestas e interpelaciones.

e). - Aprobar resoluciones de interpretación del presente Reglamento con carácter general, oída la Junta de Portavoces. f). - La elaboración del orden del día de las sesiones plenarias.

g). - Declarar formalmente la adquisición, suspensión y pérdida de la condición de Diputado o Diputada. h). - Aprobar el modelo de declaraciones que se contiene en el artículo 17.3 del presente Reglamento

i). - Decidir la ubicación de los Diputados y de las Diputadas en el salón de sesiones, oída la Junta de Portavoces. j). - Proponer al Pleno la imposición de sanciones a los Diputados y las Diputadas.

k). - Determinar la cuantía máxima de honorarios por razón de asistencia jurídica a los Diputados y a las Diputadas, en los casos previstos en el presente Reglamento.

l). - Registrar los componentes de los Grupos Políticos que se constituyan.

m). - Acordar la extinción de los Grupos Políticos en los términos previstos en el presente Reglamento. n). - Recibir y registrar los representantes de los Grupos Políticos en las Comisiones que se constituyan. ñ). - Fijar la periodicidad de la celebración de las sesiones ordinarias de la Comisiones Informativas.

o). - Tramitación de las Iniciativas Legislativas ante la Mesa del Congreso. p). - Acordar la personación de la Ciudad de Ceuta en los recursos de amparo. q). - Conceder credenciales a los medios de comunicación que así lo soliciten.

r). - Remitir a los grupos políticos un informe bimestral del cumplimiento de los acuerdos plenarios.

s). - Cualesquiera otra que les delegue la Presidencia, que les encomiende el presente Reglamento o no estén atribuidas a un Ór- gano específico.

2. Si un Diputado o una Diputada, autor de una iniciativa discrepa de la decisión adoptada por la Mesa en el ejercicio de sus fun- ciones, podrá solicitar la reconsideración dentro de los tres días siguientes al de la notificación del acuerdo. La Mesa decidirá definitivamente, mediante resolución motivada, dentro de los ocho días siguientes a la petición de reconsideración. Contra esta resolución sólo se podrá interponer recurso contencioso administrativo.

ARTÍCULO 28.- LAS VICEPRESIDENCIAS DE LA MESA

1.- Las Vicepresidencias de la Mesa, por su orden, sustituyen al Presidente o la Presidente de la Mesa en casos de ausencia, va- cante o imposibilidad, y asimismo realizarán aquellas funciones de naturaleza asamblearia que la Presidencia les encomiende.

2.- Los dos Vicepresidentes o las dos Vicepresidentes de la Mesa se elegirán simultáneamente en la sesión constitutiva de la Asamblea, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo cuatro del presente Reglamento.

3.- La Mesa podrá estar asistida por asistentes o asesores, que formarán parte de la plantilla de personal eventual de la Ciudad, que serán designados por el Grupo Político al que pertenezca cada uno de los Vicepresidentes o de las Vicepresidentes de la Me- sa, y nombrados por el Presidente o la Presidente. El número de estos asistentes será establecido por acuerdo plenario, oída la Junta de Portavoces, y teniendo en cuenta el límite establecido en el artículo 24 del presente Reglamento.

ARTÍCULO 29.- DEL FUNCIONAMIENTO DE LA MESA

1. Las sesiones de la Mesa serán convocadas por la Secretaría a instancias de la Presidencia, y habrán de contener en todo caso el correspondiente orden del día, ajustando su funcionamiento a lo dispuesto en lo previsto en la legislación estatal básica de proce- dimiento administrativo común.

2. De cada sesión que se celebre se levantará acta por el Secretario o Secretaria en la que se especificará necesariamente los asis- tentes, el orden del día, las circunstancias de tiempo y lugar, el contenido esencial de las deliberaciones caso de producirse y el contenido de los acuerdos adoptados, así como el resultado de las votaciones.

3.- La Mesa deberá remitir a los Grupo Políticos, en el periodo máximo de diez días, copia de las actas, de los acuerdos o de las

resoluciones adoptadas en el ejercicio de sus competencias.

CAPÍTULO III LA JUNTA DE PORTAVOCES

ARTÍCULO 30.- NATURALEZA JURÍDICA

1. La Junta de Portavoces es un órgano que tiene encomendadas las funciones sobre las materias referidas a las relaciones entre los Grupos Políticos y de éstos con los diferentes órganos corporativos para su mejor funcionamiento.

2. La Junta de Portavoces es igualmente un órgano consultivo de la Presidencia de la Asamblea en todas aquellas materias que afecten al desarrollo de las sesiones plenarias, la adopción de medidas disciplinarias de los miembros de la Asamblea, las expre- samente previstas en el presente Reglamento, y en todas aquellas cuestiones de interés general que a juicio de la Presidencia sea conveniente conocer la posición de los Grupos Políticos.

3. La Junta de Portavoces podrá aprobar declaraciones institucionales a iniciativa del Presidente o de la Presidente, o de un Gru- po Político válidamente constituido.

ARTÍCULO 31.- COMPOSICIÓN Y FUNCIONAMIENTO

1.- La Junta de Portavoces está integrada por los Portavoces de los Grupos Políticos, la Secretaría del Pleno de la Asamblea y el Presidente o la Presidente de la Ciudad, así como, cualquier invitado o invitada acordado por mayoría en función del criterio del voto ponderado. A estos solos efectos el Vicepresidente Primero o la Vicepresidenta Primera de la Mesa podrá sustituir al Presi- dente o la Presidente en casos de ausencia o enfermedad.

2.- Las sesiones de la Junta de Portavoces podrán ser ordinarias o extraordinarias.

a). - Las ordinarias se celebrarán una vez al mes, en fecha predeterminada por la propia Junta de Portavoces.

b). - Las sesiones extraordinarias se celebrarán a iniciativa del Presidente o de la Presidente o de dos Grupos Políticos, que debe- rán hacerlo por escrito y especificando el asunto a tratar. En este caso, entre la solicitud y la celebración de la sesión no podrán transcurrir más de tres días.

3.- Las convocatorias se harán por correo electrónico a las direcciones facilitadas por los Grupos Políticos, con dos días hábiles de antelación, y especificando el Orden del Día, fecha, lugar y hora de la reunión.

4.- La Junta de Portavoces quedará válidamente constituida cuando concurran portavoces que representen, a la mayoría absoluta

del Pleno de la Asamblea.

5.- Las decisiones de la Junta de Portavoces se adoptarán por mayoría siempre en función del criterio del voto ponderado.

6. De las sesiones de la Junta de Portavoces se levantará acta en la que figure el texto de los acuerdos alcanzados cuando los hu- biere con expresión del resultado de la votación.

CAPÍTULO IV LAS COMISIONES

ARTÍCULO 32.- CREACIÓN DE LAS COMISIONES

1. El Pleno de la Asamblea podrá acordar la creación de las Comisiones Informativas que se correspondan con cada una de las áreas de Gobierno, para dictaminar los asuntos que se deban someter a la consideración del Pleno de la Asamblea, y cuyo funcio- namiento se regula en el presente reglamento.

2. Así mismo, el Pleno de la Asamblea podrá acordar la creación de Comisiones de Estudio para dictaminar sobre asuntos con- cretos, o Comisiones de Investigación, de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento. En este caso, el acuerdo de creación de la Comisión deberá contener la denominación, la composición, las competencias que se le atribuyan y el periodo máximo para la ejecución de sus trabajos.

ARTÍCULO 33.- COMPOSICIÓN DE LAS COMISIONES INFORMATIVAS

1.- Cada una de las Comisiones Informativas estará integrada por un vocal en representación de cada Grupo Político, los Dipu- tados y las Diputadas no adscritos o adscritas, si los hubiera, que comunicarán por escrito su voluntad de participar; además de un Presidente o una Presidente, y de un Secretario o una Secretaria que actuarán con voz, pero sin voto.

2. La Presidencia corresponderá al vocal que resulte elegido por la propia Comisión en su sesión constitutiva.

3. Solo podrán ser miembros de las Comisiones quienes tengan la condición de Diputado o Diputada; no obstante, los miembros del Consejo de Gobierno que no cumplan con la citada condición de ser Diputado o Diputada asistirán a las reuniones de la Co- misión donde se aborden los asuntos relacionados con su área de gestión.

4. A cada Comisión se le asignará como Secretario o Secretaria de actas un funcionario o funcionaria de las áreas administrativas que se ocupen de los asuntos de competencia de la Comisión.

5.- Cada Grupo Político remitirá un escrito a la Mesa, firmado por el Portavoz, en el que se hará constar el nombre de sus repre- sentantes en cada una de las Comisiones y de sus sucesivos suplentes.

ARTÍCULO 34.- FUNCIONAMIENTO DE LAS COMISIONES INFORMATIVAS

1.- Las Comisiones Informativas se reunirán de manera ordinaria una vez al mes, en fecha predeterminada que será establecida por la Mesa Rectora de la Asamblea.

2.- Se podrán reunir extraordinariamente a instancias de la Presidencia o de dos Grupos Políticos. En este caso, la celebración de la sesión no podrá demorarse más de siete días desde la solicitud.

3.- La convocatoria será efectuada por el Secretario o la Secretaria a instancias de la Presidencia de cada Comisión, que deberá comunicarla por correo electrónico en la dirección facilitada por cada Grupo, con al menos dos días hábiles de antelación, y de- berá contener, además del orden del día a tratar, fijado previamente por el Presidente o la Presidente, la fecha, hora y lugar de celebración de la reunión.

4.- Las Comisiones quedarán válidamente constituidas cuando concurran a la sesión el Presidente o la Presidente, el Secretario o

la Secretaria y un número de vocales de grupos políticos que representen a la mayoría absoluta del Pleno de la Asamblea.

5. El voto de las Comisiones será ponderado, representando el de cada vocal al número de miembros que forma el Grupo Político que lo designó. Los acuerdos se adoptarán cuando el número de vocales que voten a favor represente mayor número de dipu- tados y diputadas de los que voten en contra.

6. De cada sesión que se celebre se levantará un acta por parte del Secretario o de la Secretaria, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, y los acuerdos adopta- dos con expresión del resultado de la votación.

ARTÍCULO 35.- COMISIONES DE INVESTIGACIÓN

1. El Pleno de la Asamblea, por acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros y a petición de al menos dos Grupos Políticos, podrá crear Comisiones de Investigación sobre cualquier asunto de interés público para la Ciudad, excepto en aquellos asuntos sobre los que exista una causa judicial abierta.

2. Una vez constituidas, las Comisiones de Investigación elaborarán un plan de trabajo y podrán requerir la presencia, por con- ducto de la Presidencia de la Asamblea, de cualquier persona para ser oída. Los extremos sobre los que deba informar la persona requerida deberán serle comunicados con una antelación mínima de tres días hábiles.

3. Las conclusiones de las Comisiones de Investigación se discutirán y en su caso se aprobarán en el Pleno de la Asamblea por acuerdo de la mayoría absoluta de su número legal de miembros, excepto en aquellos asuntos sobre los que exista una causa ju- dicial abierta.

4. En cuanto a la composición y funcionamiento de las Comisiones de Investigación, se estará, en lo previsto en este artículo, a lo que al respecto se dispone para las Comisiones Informativas en los artículos 33 y 34 del presente Reglamento.

ARTÍCULO 36.- COMISIONES DE ESTUDIO

1. El Pleno de la Asamblea, a instancias de al menos dos Grupos Políticos, podrá acordar la creación de Comisiones de Estudio

para analizar un asunto concreto de interés de la Ciudad de Ceuta.

2. El acuerdo de creación de estas Comisiones contendrá el objeto de estudio, la composición y reglas de funcionamiento y orga- nización, así como el plazo en el que habrán de finalizar los trabajos, que no podrá exceder tres meses, salvo que por mayoría de la propia Comisión se acuerde ampliarlo o reducirlo.

3. Las conclusiones de estas Comisiones se plasmarán en un dictamen que habrá de ser debatido y votado en el Pleno de la Asamblea. Al dictamen podrán formularse votos particulares que serán igualmente objeto de debate y votación en el Pleno.

4. En cuanto a la composición y funcionamiento de las Comisiones de Estudio, se estará, en lo previsto en este artículo, a lo que al respecto se dispone para las Comisiones Informativas en los artículos 33 y 34 del presente Reglamento.

CAPÍTULO V DEL PLENO DE LA ASAMBLEA ARTÍCULO 37.- COMPOSICIÓN DEL PLENO

1. El Pleno de la Asamblea de Ceuta, órgano representativo de la Ciudad, estará integrado por 25 miembros, elegidos en la Ciu- dad por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto. Las elecciones se regirán por lo establecido en la legislación estatal reguladora del régimen electoral general para la celebración de elecciones locales.

2. Los Diputados o las Diputadas ostentarán también la condición de concejales; los miembros del Consejo de Gobierno que no sean Diputados o Diputadas asistirán a las sesiones del Pleno de la Asamblea, con voz y sin voto.

3. La constitución y funcionamiento del Pleno de la Asamblea se ajustará a lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía y en el pre- sente Reglamento.

ARTÍCULO 38.- COMPETENCIAS DEL PLENO

1. Corresponden al Pleno de la Asamblea el ejercicio de las competencias que se enumeran en el artículo 12 del Estatuto de Au- tonomía y 123 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

2. Igualmente corresponden al Pleno de la Asamblea las competencias que al Pleno de los Ayuntamientos atribuye la disposición adicional segunda del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, o la norma que en el futuro la sustituya.

3. Son indelegables las competencias enumeradas en el apartado 1.º del artículo 12 del Estatuto de Autonomía, siendo el resto delegables en el Consejo de Gobierno o en el Presidente o la Presidenta de la Ciudad en los términos que establezca la legisla- ción del Estado de Régimen Local. No obstante, la Asamblea podrá delegar en el Consejo de Gobierno las facultades previstas en el apartado i) del número 2 del artículo 22 de la Ley de Bases de Régimen Local.

ARTÍCULO 39.- DE LOS SERVICIOS DEL PLENO DE LA ASAMBLEA

1. El Pleno de la Asamblea contará con un Secretario o una Secretaria, que lo será igualmente de la Mesa Rectora, al que le co- rresponderán las funciones de asesoramiento jurídico preceptivo y fe pública en los términos que determine el presente Regla- mento y demás normas que le sean de aplicación.

2. El Secretario o la Secretaria será elegido por el procedimiento de libre designación en los términos previstos en el artículo 92, Bis.6 de la Ley 7/1085, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

3. Corresponderá al Secretario o a la Secretaria del Pleno de la Asamblea, las siguientes funciones:

a). - La redacción y custodia de las actas, así como la supervisión y autorización de las mismas, con el visto bueno del Presidente o de la Presidente del Pleno.

b). - La expedición, con el visto bueno de la Presidencia del Pleno de las certificaciones de los actos y acuerdos que se adopten.

c). - La asistencia a la Presidencia del Pleno para asegurar la convocatoria de las sesiones, el orden en los debates y la correcta celebración de las votaciones, así como la colaboración en el normal desarrollo de los trabajos del Pleno y de la Mesa.

d). - La comunicación, publicación y ejecución de los acuerdos plenarios.

e). - El asesoramiento legal al Pleno y a la Mesa, que será preceptivo en los siguientes supuestos:

' Cuando así lo ordene el Presidente o la Presidente, o cuando lo solicite un tercio de sus miembros con antelación suficiente a la celebración de la sesión en que el asunto hubiera de tratarse.

' Siempre que se trate de asuntos sobre materias para las que se exija una mayoría especial.

' Cuando una ley así lo exija en las materias de competencia plenaria.

' Cuando, en el ejercicio de la función de control y fiscalización de los Órganos de gobierno, lo solicite el Presidente o la Pre- sidente o la cuarta parte, al menos, de los Diputados y las Diputadas.

' En los demás supuestos previstos en el presente Reglamento o en la legislación estatal básica de Régimen Local.

4.- En caso de ausencia o enfermedad del titular, el Presidente o la Presidente de la Asamblea podrá designar un funcionario o una funcionaria de Grupo A.1 y de Administración General de la Ciudad que lo o la sustituya.

ARTÍCULO 40.- PUBLICACIONES DE LA ASAMBLEA

1. Son publicaciones de la Asamblea:

a). - El «Boletín Oficial de la Ciudad de Ceuta», en el que se publicarán los textos, normas y documentos requeridos por este Reglamento.

b). - El Libro de Actas del Pleno de la Asamblea.

2. La regulación del «Boletín Oficial de la Ciudad de Ceuta» se detallará en su propio reglamento de organización y funciona- miento.

TÍTULO CUARTO FUNCIONAMIENTO DEL PLENO DE LA ASAMBLEA

CAPÍTULO I DE LAS SESIONES

ARTÍCULO 41.- TIPOS DE SESIONES

El Pleno de la Asamblea de Ceuta se reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias.

1. Son sesiones ordinarias aquellas que tienen una periodicidad preestablecida por la Mesa, oída la Junta de Portavoces. 2.- Existirán dos tipos de sesiones ordinarias:

a). - Las sesiones resolutivas, que serán aquellas en las que se tratarán las propuestas de acuerdo. Se celebrará una cada mes. b). - Las sesiones de control, en las que se tratarán las interpelaciones y preguntas. Se celebrará una cada mes.

c).- Excepcionalmente y por razones debidamente justificadas y oída la Junta de Portavoces, se podrán trasladar las sesiones ple- narias de un mes a los primeros días del mes siguiente.

3. Son sesiones extraordinarias aquellas que se convocan para el tratamiento de asuntos imprevistos, o siguiendo prescripciones legales o reglamentarias. Existen dos tipos de sesiones extraordinarias:

a). - Las convocadas a iniciativa del Presidente o de la Presidente.

b). - Las convocadas por solicitud de, al menos, seis miembros de la Asamblea. En este caso, los solicitantes deberán presentar por registro el Orden del Día y el texto de las propuestas de acuerdo. Se celebrará en un plazo máximo de un mes desde la pre- sentación de la solicitud en el Registro General, y deberá ser respetado el Orden del Día propuesto. No podrá convocarse más de una sesión extraordinaria de este tipo al mes.

c). - Las sesiones urgentes, serán aquellas en las que no sea posible respetar los plazos de la convocatoria establecidos con carác- ter general. El primer punto del orden del día de dichas sesiones será la aprobación de la urgencia, que exigirá acuerdo adoptado por dos tercios del número legal de miembros del Pleno.

ARTÍCULO 42.- CONVOCATORIA DE LAS SESIONES

1.- Corresponde al Presidente o a la Presidente de la Asamblea la convocatoria de todas las sesiones del Pleno.

2.- La convocatoria de las sesiones será notificada por la Secretaría General a todos los Diputados y Diputadas junto con el orden del día comprensivo de los asuntos a tratar. A estos efectos todos los Diputados y las Diputadas comunicarán a la Mesa un domi- cilio a efectos de notificaciones.

3.- En caso de que resulte infructuoso el intento de notificación en el domicilio designado por cada Diputado o Diputada se po- drán notificar válidamente las convocatorias en el local asignado al Grupo Político al que pertenezca.

4.- Entre la notificación de la convocatoria y la celebración de las sesiones ordinarias deberá transcurrir un plazo mínimo de dos días hábiles, incluyendo los sábados como días inhábiles a estos solos efectos.

5. La documentación de los asuntos incluidos en el orden del día y que ha de servir de base a su debate y votación se encontrará a disposición de los Diputados y Diputadas en las dependencias de la Secretaría del Pleno de la Asamblea, así como en soporte electrónico para su examen y consulta. Igualmente podrán obtener copias de los referidos documentos, con excepción de aque- llos expedientes que por su excesivo volumen sean de difícil o prolija reproducción y aquellos otros que hagan referencia a datos que afecten a la intimidad o esfera privada de las personas.

ARTÍCULO 43.- FORMATO DE LAS SESIONES

1. Las sesiones ordinarias se desarrollarán en un horario comprendido entre las 9.00 horas y las 15.00 horas. Llegadas las 15.00 horas, se levantará la sesión y los asuntos que no hayan podido ser tratados se incluirán en el orden del día de la próxima sesión decidiendo fecha y hora la Asamblea por mayoría dándole continuidad a los asuntos pendientes.

2. Las sesiones extraordinarias se celebrarán el día y la hora que determine la Mesa en la convocatoria, que podrá recabar la opi- nión de la Junta de Portavoces cuando de los asuntos a tratar pudiera derivarse alguna complejidad.

ARTÍCULO 44.- DE LA PUBLICIDAD DE LAS SESIONES

1.- EL Presidente o la Presidente de la Asamblea dará adecuada publicidad y difusión a las sesiones plenarias.

2.- Las sesiones de la Asamblea son públicas. No obstante, la Mesa, previo acuerdo de la Junta de Portavoces, podrá acordar secretos el debate y votación de aquellos asuntos que puedan afectar al derecho fundamental de los ciudadanos a que se refiere el artículo 18 de la Constitución Española.

3.- El público asistente a las sesiones no podrá participar en éstas, ni podrán permitirse manifestaciones de agrado o desagrado, pudiendo la Presidencia proceder a la expulsión de los asistentes que por cualquier causa impidan el normal desarrollo de las sesiones.

4.- Se dará adecuada publicidad y difusión a las sesiones plenarias. A estos efectos las convocatorias y orden del día de las sesio- nes se publicarán en el Portal de Transparencia de la Ciudad.

ARTÍCULO 45.- DEL QUÓRUM DE ASISTENCIA

1.- El Pleno de la Asamblea solo podrá celebrar válidamente sus sesiones cuando asistan a las mismas la mitad más uno de sus Diputados y Diputadas, debiendo, en todo caso, estar presente el Presidente o la Presidente y el Secretario o la Secretaria.

2.- El Presidente o la Presidente puede delegar por escrito en una de las Vicepresidencias de la Mesa, la presidencia de una se- sión.

3.- Una vez iniciada la sesión ésta se entenderá válida, independientemente del número de miembros presentes, siempre que per- manezcan el Presidente o la Presidente, el Vicepresidente o la Vicepresidente de la Mesa en caso de delegación y el Secretario o la Secretaria.

4.- Si al inicio de la sesión no se cubriera el quórum de asistencia, el Presidente o la Presidente la aplazará por un tiempo pruden- cial que no podrá exceder de treinta minutos. Si transcurrido dicho plazo tampoco se cubriera el quórum de asistencia la sesión quedará aplazada para el día y hora en que el Presidente o la Presidente, oída la Mesa, determine.

ARTÍCULO 46.- DE LAS ACTAS

1.- De todas las sesiones del Pleno el Secretario o la Secretaria levantará acta en la que se hará constar la fecha y hora de co- mienzo y finalización, los nombres de los Diputados y las Diputadas presentes y ausentes, relación de las materias debatidas, intervinientes, contenido sucinto del objeto del debate, incidencias, acuerdos adoptados y el resultado de las votaciones.

2.- Las actas serán firmadas por el Secretario o la Secretaria del Pleno y rubricadas con el visto bueno del Presidente o la Presi- dente.

3.- Una vez redactadas, firmadas y rubricadas según el apartado anterior, las actas se someterán a la aprobación del Pleno en la primera sesión que se celebre.

4. La transcripción del contenido de las actas de las sesiones, una vez aprobadas por el Pleno, así como aquellas deliberaciones y asuntos que así se decidan por la Asamblea, se incluirán en un Libro de Actas, autorizándolo con las firmas del Presidente o de la Presidente y del Secretario o de la Secretaria del Pleno.

5.- La consulta del Libro de Actas será pública, pudiendo efectuarse el acceso a su contenido mediante la solicitud de expedición de certificaciones y testimonios o mediante la consulta de los mismos en el lugar donde se encuentren custodiados.

CAPÍTULO II EL ORDEN DEL DÍA

ARTÍCULO 47.- FIJACIÓN DEL ORDEN DEL DÍA

La fijación del Orden del Día corresponde a la Mesa que deberá observar, en todo caso, lo estipulado al respecto en el presente Reglamento.

ARTÍCULO 48.- ALTERACIÓN DEL ORDEN DEL DÍA

1.- El Orden del Día del Pleno podrá ser alterado por acuerdo de éste, a propuesta del Presidente o la Presidenta o de un Grupo Político, y siempre de forma motivada.

2.- No será posible, en ningún caso, la alteración del Orden del Día de una sesión extraordinaria.

ARTÍCULO 49.- CONTENIDO DEL ORDEN DEL DÍA

1.- El Orden del Día de las sesiones ordinarias resolutivas se estructurará respetando los siguientes bloques:

a). - Disposiciones generales, que incluirá, entre otros, los proyectos de Reglamentos, Ordenanzas, convenios y planeamiento urbanístico, y otros de naturaleza análoga.

b). - Un segundo bloque que incluirá las propuestas del Consejo de Gobierno.

c). - El tercer bloque incluirá las propuestas de los Grupos Políticos y de los Diputados o las Diputadas no adscritos o adscritas. La ordenación de este bloque se llevará a cabo en virtud de acuerdo de la Mesa Rectora, oída la Junta de Portavoces. Cada Grupo Político podrá presentar, en cada una de las sesiones ordinarias resolutivas, un número máximo de propuestas equiva- lente al de los miembros que lo integran; a excepción de los Grupos constituidos por un solo miembro, que podrán presentar un máximo de dos propuestas. Cada Diputado o Diputada no adscrito o adscrita, podrá presentar una sola propuesta.

2. El Orden del Día de las sesiones ordinarias de control se estructurará respetando los siguientes bloques:

a). - Interpelaciones presentadas por los Grupos Políticos. La ordenación de este bloque responderá a los siguientes criterios:

' La Mesa agrupará las interpelaciones presentadas en bloques temáticos coincidiendo con las áreas de Gobierno establecidas.

' Dentro de cada bloque, y si hubiera más de una interpelación, se ordenarán respetando el orden de mayor a menor represen- tatividad de los Grupos interpelantes. En el caso de que hubiera presentado interpelación más de un Diputado o una Dipu- tada no adscrito o adscrita, se respetará el orden decreciente por el que obtuvo cada uno su acta.

' Cada Grupo Político podrá presentar en cada sesión un número máximo de interpelaciones equivalente al de miembros que lo integran; salvo los Grupos unipersonales que podrán presentar dos. Cada Diputado o Diputada no adscrito o adscrita, po- drá presentar una interpelación.

3.- El Orden del Día de las sesiones extraordinarias será el que determine la Mesa Rectora y conste en la convocatoria del Presi- dente o de la Presidente de la Asamblea; que, en el caso de las celebradas a instancias de seis Diputados o Diputadas, tendrá que respetar el orden del día propuesto por los solicitantes.

ARTICULO 50.- PROPUESTAS DE LOS GRUPOS POLÍTICOS

1.- Las propuestas que eleven los Grupos Políticos al Pleno de la Asamblea deberán contener, separadamente, una parte expositi- va y la propuesta de acuerdo.

2.- A los efectos de su tramitación las propuestas de los Grupos Políticos se clasificarán de la siguiente manera:

a). - Pronunciamientos del Pleno de la Asamblea sobre cuestiones de política general o hechos concretos de interés para la Ciu- dad.

b). - Declaraciones de intenciones sobre directrices políticas o acciones concretas dirigidas a órganos administrativos o institu- ciones políticas o administrativas concretas.

c). - Adopción de acuerdos que por su naturaleza tengan eficacia administrativa o jurídica.

3.- Las propuestas clasificadas en el grupo c) del artículo anterior, deberán ser sometidas a la consideración de la Comisión In- formativa correspondiente, y complementarla con los informes de la intervención o la secretaría general si fuera preciso.

ARTÍCULO 51.- ENMIENDAS Y TRANSACCIONALES

1.- Los grupos políticos y los Diputados o las Diputadas no adscritos o adscritas, podrán presentar enmiendas a las propuestas de acuerdo que se sometan a la consideración del Pleno. Las enmiendas se sujetarán a los siguientes trámites:

a). - Las enmiendas se presentarán por escrito y con una antelación mínima de 24 horas antes de la celebración del Pleno.

b). - El o la proponente expondrá, por un periodo máximo de diez minutos, la enmienda presentada, y cada uno de los grupos de menor a mayor representatividad, excluido el grupo o diputado o diputada no adscrito o adscrita que presenta la enmienda, dis- pondrá de un máximo de cinco minutos para fijar su posición.

c). - Concluirá el debate el o la proponente de la propuesta que se pretende enmendar, al objeto de fijar su posición respecto de la misma. Caso de que éste o ésta acepte la enmienda, la misma se incorporará al tenor de la propuesta. En caso contrario, se some- terá la enmienda a votación.

2.- En el transcurso del debate, los Grupos Políticos podrán plantear al proponente la posibilidad de modificar el texto de la pro- puesta de acuerdo. Si el o la proponente acepta esta enmienda transaccional, la Secretaría General deberá dar lectura integra a la propuesta de acuerdo antes de someterla a votación.

CAPÍTULO III ORDENACIÓN DE LOS DEBATES

ARTÍCULO 52.- NORMAS GENERALES

1. El debate sobre los puntos del Orden del Día se desarrollará según lo dispuesto en el presente Capítulo, y será ordenado por el Presidente o la Presidente de la Asamblea, o la Vicepresidencia que, en su caso, lo sustituya.

2. Ningún Diputado ni Diputada podrá hablar sin haber pedido y obtenido del Presidente o de la Presidente la palabra. Si fuera llamado por la Presidencia y no se encontrase presente se entenderá que renuncia a su turno de palabra.

3. Las intervenciones se podrán pronunciar desde el escaño o desde la tribuna.

4. Nadie podrá ser interrumpido cuando hable, sino por el Presidente o la Presidente, para advertirle que ha agotado el tiempo, para llamarle al orden, para retirarle la palabra o para hacer llamadas al orden de la Cámara.

5. Transcurrido el tiempo establecido, el Presidente o la Presidente, tras indicar dos veces al orador que concluya, podrá retirarle la palabra.

ARTÍCULO 53.- INTERVENCIÓN POR ALUSIONES

1. Cuando, a juicio de la Presidencia, en el desarrollo de los debates se hicieren alusiones que impliquen juicios de valor o inexactitudes sobre la persona o la conducta de un Diputado o Diputada, podrá conceder al aludido el uso de la palabra por tiem- po no superior a tres minutos para que, sin entrar en el fondo del asunto debatido, conteste estrictamente a las alusiones realiza- das.

2.- Cuando la alusión afecte al decoro o dignidad de un Grupo Político, la Presidencia podrá conceder a un portavoz de aquél el uso de la palabra por el mismo tiempo y con las condiciones que se establecen en los apartados uno del presente artículo.

ARTÍCULO 54.- REGLAS DE LOS DEBATES

1.- El debate de las propuestas presentadas por los Grupos Políticos válidamente constituidos en la Asamblea se regirá por las siguientes reglas.

a) El debate se iniciará con la intervención del o de la portavoz del grupo proponente, que dispondrá de un máximo de 10 minu- tos, para proceder a la explicación o defensa de su propuesta.

b) Concluida la intervención del o de la portavoz del grupo proponente, el resto de grupos políticos podrán solicitar un turno de palabra de cinco minutos para fijar su posición. El Presidente o la Presidente concederá el turno de palabra a los grupos políticos que así lo soliciten, interviniendo en el orden de mayor a menor representatividad en la Asamblea.

c) Finalmente, el debate se cerrará con la intervención de uno o una portavoz del Consejo de Gobierno en un turno de 10 minu- tos.

d) A solicitud del grupo político proponente se concederá un segundo turno al ponente del citado grupo por un tiempo de 10 mi- nutos, que podrá ser replicado por un o una portavoz del Consejo de Gobierno en idéntico tiempo.

e) A estas normas también se ceñirá el debate de las propuestas presentadas por los Diputados o las Diputadas no adscritos o adscritas.

2.- El debate de las propuestas presentadas por el Consejo de Gobierno, incluidas las relativas a disposiciones generales previstas en el artículo 50 del presente Reglamento, se regirá por las siguientes reglas:

a) El debate se iniciará con la intervención del Consejero o Consejera proponente por un plazo de 10 minutos.

b) Cada grupo político que lo solicite podrá disponer un de turno de réplica de 10 minutos. El Presidente o la Presidente conce- derá el turno de palabra a los grupos políticos que así lo soliciten, interviniendo en el orden de mayor a menor representatividad en la Asamblea.

c) El debate lo concluirá el Consejero o la Consejera proponente en un turno de palabra de 10 minutos.

d) A solicitud de cualquier grupo político el Presidente o la Presidente concederá un turno de dúplica por un tiempo máximo de 5 minutos por Grupo. El orden de intervención será de mayor a menor representatividad en la Asamblea.

e) El turno de dúplica se concluirá con la intervención del Consejero o Consejera proponente en un turno de 10 minutos máximo.

3.- El debate de las interpelaciones se llevará a cabo de la forma que se regula en los artículos que la regulan, siendo de aplica- ción supletoria lo dispuesto en el presente precepto.

ARTÍCULO 55.- OBSERVANCIA DEL REGLAMENTO

1.- En el transcurso del debate cualquier Diputado o Diputada podrá pedir la observancia del Reglamento. A este efecto, deberá citar el artículo o artículos cuya aplicación reclame. En ningún caso podrá suscitarse debate alguno por esta cuestión, debiendo acatarse la resolución que la Presidencia adopte a la vista de la alegación hecha.

2.- Cualquier Diputado o Diputada podrá también pedir, durante la discusión o antes de votar, la lectura de las normas o docu- mentos que crea conducentes a la ilustración de la cuestión objeto del debate. La Presidencia resolverá motivadamente la cues- tión y, en su caso, ordenará a la Secretaría del Pleno que dé lectura a la norma o documento requerido.

ARTÍCULO 56.- TIEMPOS DE INTERVENCIÓN

1.- En el transcurso de los debates, la Presidencia podrá aplicar criterios de flexibilidad para respetar los principios de rigor y coherencia que deben inspirar el debate parlamentario.

2.- En cualquier caso, la Presidencia deberá actuar con ecuanimidad en la administración de los tiempos, evitando cualquier trato discriminatorio.

3.- En el caso de propuestas que afecten a asuntos de especial complejidad, tales como los relativos a instrumentos de planea- miento urbanístico o convenios con otras Administraciones Públicas, la Presidencia, oída la Junta de Portavoces, podrá estable- cer unos tiempos de intervención superiores a los previstos con carácter general en este Reglamento.

CAPÍTULO IV LAS VOTACIONES

ARTÍCULO 57.- RÉGIMEN GENERAL DE LAS VOTACIONES

1.- Finalizado el debate de un asunto, se procederá a su votación.

2.- Antes del inicio de la votación, cualquier Grupo Político puede solicitar que, en los casos en los que la propuesta de acuerdo contenga varias partes claramente separadas, se someta a votación cada una de ellas de manera independiente. En tal caso, se procederá a la votación de cada una de las partes.

3.- Antes de comenzar la votación la Presidencia lo anunciará expresamente, planteando clara y concisamente los términos de la misma y la forma de emitir el voto.

4.- Una vez iniciada la votación no puede interrumpirse por motivo alguno. Durante el desarrollo de la votación la Presidencia

no concederá el uso de la palabra y ningún miembro de la Asamblea podrá entrar en el salón de sesiones ni abandonarlo.

5.- En los casos que por su singularidad o importancia la Presidencia así lo acuerde, la votación se realizará a una hora fija pre- viamente anunciada. Si llegada la hora el debate no hubiese finalizado, señalará nueva hora para la votación.

ARTÍCULO 58.- RÉGIMEN DE MAYORIAS

1. Los acuerdos para ser válidos deberán ser aprobados por la mayoría simple de los miembros del Pleno, sin perjuicio de las mayorías especiales que establezcan el Estatuto de Autonomía, las leyes o el presente Reglamento.

2.- Se entiende que hay mayoría simple cuando los votos positivos superen a los negativos sin contar las abstenciones, los votos en blanco y los nulos.

3.- Se entiende que existe mayoría absoluta cuando la mayoría del número legal de miembros del Pleno de la Asamblea vote a favor de una propuesta.

4.- El voto de los Diputados y Diputadas es personal e indelegable. Ningún Diputado ni Diputada podrá tomar parte en las vota-

ciones que afecten a su condición de tal.

5. Cuando se produzca empate en alguna votación, se procederá a llevar a cabo una segunda, y, si persistiese aquél, se suspende- rá la votación, se convocará de inmediato la Junta de Portavoces y posteriormente se procederá a una nueva votación. Si se vol- viese a producir un empate se resolverá atendiendo al voto de calidad del Presidente o de la Presidente de la Asamblea.

ARTÍCULO 59.- CLASES DE VOTACIONES

1. Las votaciones podrán ser: a). - Ordinaria.

b). - Pública por llamamiento. c). - Secreta.

2.- El voto puede emitirse en sentido afirmativo o negativo, pudiendo los Diputados y las Diputadas abstenerse de votar.

3.- A efecto de la votación correspondiente se considerará que se abstienen aquellos o aquellas miembros de la Asamblea que se hubiesen ausentado del salón de sesiones una vez iniciado el debate de un asunto y no estuviesen presentes en el momento de la votación.

4.- La Presidencia ordenará el recuento a la Secretaría del Pleno de la Asamblea y expresará en voz alta el resultado. Si se produ- jese alguna duda sobre el resultado, la Presidencia podrá ordenar una nueva votación.

5. En los casos de embarazo, maternidad, paternidad, o enfermedad grave en que, por impedir el desempeño de la función asam- blearia y atendidas las especiales circunstancias se considere suficientemente justificado, la Mesa de la Asamblea podrá autorizar en escrito motivado que los Diputados o las Diputadas emitan su voto por procedimiento telemático con comprobación personal, en las sesiones plenarias en aquellas votaciones que, por no ser susceptibles de fragmentación o modificación, sea previsible el modo y el momento en que se llevarán a cabo. A tal efecto, previamente el Diputado o la Diputada cursará la oportuna solicitud mediante escrito dirigido a la Mesa de la Asamblea, quien le comunicará su decisión, precisando, en su caso, las votaciones y el periodo de tiempo en el que podrá emitir el voto mediante dicho procedimiento. El voto emitido deberá ser verificado personal- mente mediante el sistema que se establezca por la Mesa y obrará en poder de la Presidencia de la Asamblea con carácter previo al inicio de la votación correspondiente.

Igualmente, para los casos previstos anteriormente, la Mesa podrá autorizar cualquier otra forma de votación no presencial, tales como la videoconferencia u otros sistemas técnicos adecuados, en la forma y con las garantías que se dispongan por Acuerdo de la Mesa de la Asamblea.

ARTÍCULO 60.- VOTACIÓN ORDINARIA

1. Son ordinarias aquellas votaciones que se manifiestan mediante signos convencionales de asentimiento, disentimiento o abs- tención.

2. Las votaciones ordinarias podrán realizarse en una de las siguientes formas:

a). - Alzando la mano primero quienes aprueben, después quienes desaprueben y, finalmente, quienes se abstengan.

b). - Por procedimiento electrónico que acredite el sentido del voto de cada Diputado y Diputada, y los resultados totales de la votación.

ARTÍCULO 61.- VOTACIÓN PÚBLICA POR LLAMAMIENTO

1.- Son votaciones públicas por llamamiento aquellas en las que la Secretaría del Pleno de la Asamblea llama a los Diputados y Diputadas por orden alfabético y siempre en último lugar a los miembros de la Mesa, respondiendo éstos «sí», «no» o «me abs- tengo».

2.- La votación pública por llamamiento requerirá la petición de Grupo Políticos que representen al menos un tercio de la Asam- blea y la aprobación en el Pleno por mayoría simple en una votación ordinaria.

ARTÍCULO 62.- VOTACIÓN SECRETA

1.- La votación secreta deberá realizarse mediante papeletas y será aplicable exclusivamente cuando lo establezca el presente Reglamento y para la elección de personas.

2. Para realizar las votaciones secretas los Diputados y las Diputadas serán llamados nominalmente por orden alfabético a la Me- sa y harán entrega de su papeleta al Presidente o a la Presidente, quien la introducirá en una urna traslúcida habilitada al efecto.

3. Las votaciones para la elección del Presidente o de la Presidente y la de los Vicepresidentes o de las Vicepresidentes de la

Mesa y las de la adopción de la moción de censura serán, en todo caso, secretas.

ARTÍCULO 63.- EXPLICACIÓN DEL VOTO

1.- Concluida una votación y proclamado el resultado, los Grupos Políticos podrán solicitar de la Presidencia que conceda un turno de explicación del voto.

2.- La Presidencia no concederá turno de explicación de voto cuando la votación haya sido secreta, o cuando el Grupo Político solicitante no haya intervenido en el debate previo a la votación.

3.- No se admitirá nunca la explicación individual de voto.

4- El turno no podrá exceder de tres minutos para cada portavoz interviniente.

CAPÍTULO V LA DISCIPLINA DE LA ASAMBLEA

ARTÍCULO 64.- DEL ORDEN DENTRO DEL PALACIO DE LA ASAMBLEA

1.- Dentro del Salón de Plenos y, en especial, durante las sesiones del Pleno y de las Comisiones, los Diputados y las Diputadas y las demás personas que se encuentren en las dependencias de la Asamblea tienen la obligación de respetar las reglas de disci- plina, de orden y de cortesía parlamentaria establecidas en el presente Reglamento, evitando provocar desorden con su conducta, obra o palabra.

2. La Presidencia velará por el mantenimiento de la disciplina, el orden y la cortesía parlamentaria en el recinto del Salón de Ple- nos y en todas las dependencias del Palacio de la Asamblea, a cuyo efecto podrá acordar las medidas previstas al respecto en este Reglamento y, asimismo, cualquier otra que considere oportuna.

3.- Especialmente, el Presidente o la Presidente velará por el mantenimiento del orden en las tribunas públicas. Quienes en ésta dieren muestras de aprobación o rechazo, faltaren a la debida compostura o perturbaran el orden, serán sancionados por la Presi- dencia con la inmediata expulsión del recinto parlamentario, pudiendo ordenar, cuando lo estime conveniente que los servicios de seguridad de la Asamblea levanten las oportunas diligencias por si los actos producidos pudieran ser constitutivos de delito o falta, según lo dispuesto, entre otros, en el artículo 505 del Código Penal.

ARTÍCULO 65.- LAS LLAMADAS A LA CUESTIÓN

1. Quien estuviera en el uso de la palabra podrá ser llamado a la cuestión por la Presidencia cuando se apartará ostensiblemente del asunto debatido.

2.- La Presidencia podrá retirar la palabra al orador que habiendo sido objeto de dos llamadas al orden persistiese en su actitud.

ARTÍCULO 66.- LLAMADAS AL ORDEN

1. La Presidencia de la Asamblea llamará al orden a quien esté interviniendo en los siguientes casos:

a). - Cuando profiera palabras o vierta conceptos ofensivos al decoro de la Asamblea o de sus miembros, de Instituciones Públi- cas o de cualquier otra persona o Entidad.

b). - Cuando produzca interrupciones o, de cualquier forma, altere el orden de las sesiones.

c). - Cuando pretenda hacer uso de la palabra sin que le haya sido concedida o una vez que le haya sido retirada.

2.- Cuando se produzca el supuesto a que se refiere el apartado a) del número anterior, la Presidencia ordenará que no consten en el Libro de Actas las ofensas proferidas y requerirá a su autor para que las retire. La negativa a este requerimiento podrá dar lu- gar a sucesivas llamadas al orden a los efectos previstos en el punto siguiente.

3.- La Presidencia de la Asamblea retirará la palabra, sin debate alguno, a quien hubiese sido llamado al orden tres veces en una misma sesión, pudiéndole ordenar la expulsión de la sala y la prohibición de asistir al resto de la sesión.

4. Si el expulsado o la expulsada se negare a abandonar la Sala, la Presidencia suspenderá la sesión para reanudarla sin su pre- sencia y adoptará las medidas pertinentes para hacer efectiva su expulsión.

CAPÍTULO VI LOS PLAZOS

ARTÍCULO 67.- CÓMPUTO DE PLAZOS

1.- Los plazos se contarán siempre a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate y, salvo disposición expresa en contrario, los que se señalen por días se entenderá que éstos son días hábiles y los señalados por meses se computarán de fecha a fecha. Cuando el último día del plazo sea inhábil se entenderá prorrogado al pri- mer día hábil siguiente.

2.- Se entenderán inhábiles los Sábados, Domingos y Festivos fijados en el Calendario Laboral de cada año.

3. La Mesa, previo acuerdo unánime de la Junta de Portavoces, podrá acordar la prórroga o reducción de los plazos. Salvo casos excepcionales, las prórrogas no serán superiores a otro tanto del plazo ni las reducciones a la mitad.

ARTÍCULO 68.- PROCEDIMIENTO DE URGENCIA

1.- A petición del Consejo de Gobierno o de dos Grupos Parlamentarios, la Mesa podrá acordar que un asunto se tramite por el procedimiento de urgencia.

2.- Si el acuerdo se adoptare hallándose un trámite en curso, el procedimiento de urgencia se aplicará para los trámites siguientes a aquél.

3.- A estos efectos, desde la adopción del acuerdo, los trámites pendientes tendrán plazos con una duración de la mitad de los establecidos en este Reglamento para la tramitación de carácter ordinario.

4.- Todo asunto declarado de urgencia deberá incluirse en el primer Orden del Día que se produzca después de cumplidos los

trámites que procedan con sujeción a este artículo.

ARTÍCULO 69.- PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS

1.- La presentación de documentos se hará en cualquiera de los Registros Públicos de la Ciudad Autónoma de Ceuta, general y auxiliares, en los días y horas habilitados para la atención al público.

2.- La Mesa arbitrará las medidas que entienda necesarias conducentes a que los Diputados o las Diputadas y los Grupos Políti- cos puedan presentar documentos a través de medios telemáticos, correspondiendo al Consejo de Gobierno, si procede, la regula- ción de los requisitos y garantías que aseguren la autenticidad y constancia de la presentación.

TÍTULO QUINTO

LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

CAPÍTULO I DE LA INICIATIVA LEGISLATIVA

ARTÍCULO 70.- INICIATIVA LEGISLATIVA

1. La Asamblea de Ceuta podrá solicitar del Gobierno la adopción de un proyecto de ley o remitir a la Mesa del Congreso una proposición de ley, delegando, ante dicha Cámara, un máximo de tres miembros de la Asamblea encargados de su defensa.

2. La iniciativa legislativa que corresponde a la Asamblea de la Ciudad de Ceuta, según dispone el artículo 12.1.b) del Estatuto de Autonomía, se ejercerá en los términos previstos en el presente Reglamento.

ARTÍCULO 71.- INICIATIVA ANTE EL GOBIERNO DE LA NACIÓN

1.- El acuerdo de la Asamblea por el que se solicite al Gobierno de la Nación la adopción de un proyecto de ley requerirá mayo- ría absoluta y se adoptará en una sesión extraordinaria reunida exclusivamente para tratar este asunto del Orden del Día.

2.- La convocatoria de la sesión extraordinaria en la que se proponga esta forma de iniciativa corresponderá a la Presidencia de la Ciudad a instancia propia, del Consejo de Gobierno o de al menos dos grupos políticos de la Asamblea, debiendo contener los requisitos mínimos que se explicitan en el apartado siguiente.

3.- El acuerdo de la Asamblea deberá contener las razones de legalidad y oportunidad que aconsejen la aprobación del proyecto

y deberá incluir como anexo el texto articulado que se eleva al Gobierno de la Nación para su adopción.

4.- La certificación del acuerdo íntegro y del anexo del texto articulado se enviarán al Gobierno de la Nación por la Secretaría del Pleno de la Asamblea.

ARTÍCULO 72.- INICIATIVA ANTE LA MESA DEL CONGRESO

1.- El acuerdo del Pleno por el que se remita a la Mesa del Congreso de los Diputados o Diputadas una proposición de ley reque- rirá la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Asamblea, y se adoptará en una sesión extraordinaria reunida exclu- sivamente para tratar este asunto del Orden del Día.

2.- La convocatoria de la sesión extraordinaria en la que se proponga esta forma de iniciativa legislativa corresponderá a la Presi- dencia de la Ciudad a instancia propia, del Consejo de Gobierno o de al menos dos grupos políticos que representen la mayoría absoluta del número de Diputados y Diputadas del Pleno de la Asamblea, y deberá incluir como requisitos mínimos los conteni- dos que se explicitan en el apartado siguiente.

3.- El acuerdo de la Asamblea que apruebe la proposición de Ley y su remisión a la Mesa del Congreso deberá contener las razo- nes de oportunidad y legalidad que lo sustenten, la delegación ante dicha Cámara de un máximo de tres Diputados o Diputadas con el encargo de la defensa de la proposición y, como anexo, el texto articulado de la misma.

4.- La certificación del acuerdo íntegro y del anexo del texto articulado de la propuesta se remitirán a la Mesa del Congreso por acuerdo de la Mesa de la Asamblea.

CAPÍTULO II DEL PRESUPUESTO DE LA CIUDAD

ARTÍCULO 73.- DEL PRESUPUESTO DE LA CIUDAD DE CEUTA

1.- Corresponde al Consejo de Gobierno la elaboración y ejecución del presupuesto de la Ciudad, y a la Asamblea su examen, enmienda, aprobación y control, de acuerdo con la legislación estatal sobre haciendas locales.

2.- El presupuesto será único, tendrá carácter anual e incluirá la totalidad de los ingresos y gastos de la Ciudad y los de los orga- nismos autónomos, instituciones y sociedades de ella dependientes.

3.- El presupuesto elaborado por el Consejo de Gobierno habrá de contener toda la documentación que para los presupuestos de las entidades locales exige la Ley de Haciendas Locales y los plazos para su elaboración y aprobación será los recogidos en la citada Ley.

ARTÍCULO 74.- PROCEDIMIENTO DE APROBACIÓN DEL PRESUPUESTO DE LA CIUDAD

1.- Elaborado el Presupuesto por el Consejo de Gobierno, éste lo remitirá, informado por la Intervención, con los anexos y docu- mentación complementaria, al Pleno de la Corporación para su aprobación inicial. El acuerdo de aprobación, que será único, habrá de detallar los presupuestos que integran el Presupuesto General, no pudiendo aprobarse ninguno de ellos separadamente.

2. Aprobado inicialmente el Presupuesto General, se expondrá al público, previo anuncio en el B.O.C.C.E, por quince días hábi- les, durante los cuales los interesados podrán examinarlo y presentar reclamaciones ante el Pleno.

3. Asimismo, una vez publicado el acuerdo de aprobación inicial en el BOCCE, los Grupos Políticos dispondrán de un plazo de quince días hábiles para presentar sus enmiendas. El Presupuesto se considerará definitivamente aprobado si durante esos plazos no se hubiesen presentado reclamaciones ni enmiendas; en caso contrario, el Pleno dispondrá de un plazo de un mes para resol- verlas.

4.- En el supuesto de haberse presentado reclamaciones, se someterá el expediente al Pleno de la Asamblea, desarrollándose el debate de acuerdo con lo dispuesto en el siguiente artículo. Las sesiones en las que se aborde la aprobación inicial y la definitiva del presupuesto tendrán carácter extraordinario y contendrán como único asunto del orden del día el de esa aprobación. La apro- bación definitiva del Presupuesto General por el Pleno habrá de realizarse antes del día 31 de diciembre del año anterior al del ejercicio en que deba aplicarse.

5.- El Presupuesto aprobado se publicará en el Boletín Oficial de la Ciudad de Ceuta, emitiéndose copia a la Administración Ge- neral del Estado.

6.- El Presupuesto entrará en vigor en el ejercicio correspondiente, una vez publicado en la forma prevista en el apartado ante- rior.

7.- Si al iniciarse el ejercicio económico no hubiese entrado en vigor el Presupuesto correspondiente, se considerará automática- mente prorrogado el del ejercicio anterior, con sus créditos iniciales, hasta la entrada en vigor del nuevo, con la salvedad de los créditos que deban concluir en el ejercicio anterior o estén financiados con ingresos específicos o afectados.

8. Copia del presupuesto y de sus modificaciones deberá hallarse a disposición del público a efectos informativos, y publicado en la página web de la Ciudad, desde su aprobación definitiva hasta la finalización del ejercicio.

ARTÍCULO 75.- DEL DEBATE DE PRESUPUESTO

1.- El Pleno de aprobación inicial del presupuesto versará sobre el análisis del documento presupuestario y se desarrollará con arreglo a las siguientes normas de debate:

- En el debate sobre la aprobación inicial del presupuesto, el o la Presidente de la Ciudad de Ceuta, o en su caso el Consejero o Consejera que considere al efecto, podrá intervenir cuantas veces crea necesario, sin límite de tiempo.

- Concluida la intervención del Presidente o de la Presidente se dará un turno sucesivo a los distintos Grupos Políticos de la Asamblea en orden de menor a mayor representatividad, por tiempo de treinta minutos cada uno; que serán contestados en su caso, también sucesivamente, por el Presidente o la Presidente, o en su caso el Consejero o Consejera que considere al efecto, sin límite de tiempo que a su vez serán replicados por cada portavoz durante diez minutos.

- Posteriormente, y en turnos de cinco minutos cada uno, podrán intervenir los Diputados o las Diputadas no adscritos o ads- critas en orden decreciente por el que obtuvieron su credencial de Diputado o Diputada.

- El debate lo cerrará el Presidente o la Presidente con una última intervención por tiempo ilimitado.

2. El Pleno de aprobación definitiva se limitará al análisis de las enmiendas y reclamaciones presentadas durante el periodo de exposición pública.

a). - Cada Grupo Político, en orden decreciente de mayor a menor número de integrantes, expondrá y defenderá las enmiendas presentadas, de manera conjunta y durante un periodo de treinta minutos. A continuación, intervendrán los Diputados o las Dipu- tadas no adscritos o adscritas que hubieran presentado enmiendas, en orden decreciente por el que hubieran obtenido su acta de Diputado o Diputada, y por treinta minutos.

b). - A cada una de las exposiciones contestará el o la portavoz designado o designada por el Gobierno a tal efecto disponiendo para ello de un tiempo de diez minutos para cada contestación.

c). - A petición del Grupo político que defienda la enmienda se concederá un turno de réplica disponiendo para ello de un tiempo de diez minutos. El debate de cada enmienda lo cerrará el o la portavoz del Gobierno con una intervención de un tiempo de diez minutos.

d). - Una vez concluido el debate de las enmiendas de cada Grupo, la Presidencia de la Asamblea las someterá a votación.

e). - Una vez concluido el debate y votación de las enmiendas presentadas por los Grupos Políticos se someterán a la considera- ción del Pleno las reclamaciones presentadas. Para ordenar el debate, la Junta de Portavoces podrá agrupar las reclamaciones presentadas por materias, incidencia presupuestaria, fundamento legal o sentido del voto de los Grupos Políticos. En cualquier caso, cada uno de los Grupos Políticos, en orden de mayor a menor representatividad, y los Diputados y las Diputadas no adscri- tos o adscritas, en orden decreciente por el que hubieran obtenido su acta de Diputado o Diputada, dispondrán de un turno de fijación de posiciones de diez minutos. El debate lo cerrará el portavoz del Gobierno en un turno de diez minutos.

f). - Concluidas las intervenciones, la Presidencia someterá las reclamaciones a votación, una a una, de conformidad con el acuerdo de la Junta de Portavoces.

g). - Concluido el debate y la votación de las reclamaciones, la Presidencia de la sesión someterá a votación la aprobación defini- tiva del presupuesto, con la inclusión de las enmiendas y reclamaciones que hubieran sido aprobadas con anterioridad. Esta apro- bación requerirá el voto favorable de la mayoría simple de los disputados asistentes.

CAPÍTULO III LA POTESTAD NORMATIVA REGLAMENTARIA

ARTÍCULO 76.- DE LA POTESTAD NORMATIVA REGLAMENTARIA

1.- Para la regulación de las materias estatutariamente atribuidas a la Ciudad de Ceuta, la Asamblea ejercerá la potestad normati- va reglamentaria en los términos y alcance previstos en la Constitución Española y en el Estatuto de Autonomía.

2.- Lo dispuesto en este Capítulo no será de aplicación a la potestad normativa reglamentaria de desarrollo que el artículo 17.2 del E.A.C. confiere al Consejo de Gobierno, ni a los Bandos que a la Presidencia de la Ciudad le compete en su condición de Alcalde o Alcaldesa.

ARTÍCULO 77.- DEL PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN Y APROBACIÓN DE LOS REGLAMENTOS

1. Las normas reglamentarias que apruebe el Pleno de la Asamblea se tramitarán de acuerdo con lo dispuesto en este precepto, con respeto a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia. La tramita- ción y aprobación del presupuesto de la Ciudad y los instrumentos de planeamiento urbanístico se regirán por su normativa espe- cífica.

2. La elaboración de los reglamentos se ajustará al siguiente procedimiento:

a) Con carácter previo a la redacción del anteproyecto de reglamento, se sustanciará una consulta pública a través del portal web de la Ciudad de Ceuta en los términos previstos en el artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Admi- nistrativo Común de las Administraciones Públicas.

b). - La iniciación del procedimiento de elaboración de un reglamento se llevará a cabo por la Consejería competente por razón de la materia mediante la elaboración del correspondiente anteproyecto. Los anteproyectos deberán contener una exposición de motivos en la que se expresarán sucintamente los que hubieran dado origen a su elaboración y la finalidad perseguida por la nor- ma, y una relación de disposiciones derogadas o modificadas.

Igualmente, los vecinos o las vecinas podrán ejercer la iniciativa popular presentando anteproyectos de reglamentos en materias de la competencia de la Ciudad de Ceuta. Estas iniciativas deberán suscribirse por al menos el 10% del censo electoral de las últimas elecciones locales y serán aceptadas o rechazadas por el Ilustre Pleno de la Asamblea. En el caso de que se acepte la ini- ciativa, el anteproyecto se tramitará de acuerdo con lo dispuesto en las letras siguientes.

c). - El anteproyecto deberá ser informado por los servicios correspondientes de la Consejería que inicia el procedimiento, de- biendo incidirse en el estudio de la suficiencia de los títulos competenciales estatutarios en los que la norma se fundamente. Será preceptivo el informe de la Secretaría del Pleno de la Asamblea, que podrá evacuarse por conformidad del emitido por los servi- cios de la Consejería.

d). - Elaborado el texto de una disposición que afecte a los derechos e intereses legítimos de los o las ciudadanos o ciudadanas, se les dará audiencia, durante un plazo razonable no inferior a quince días, directamente o a través de las organizaciones y aso- ciaciones reconocidas por la Ley que los agrupen o los representen y cuyos fines guarden relación directa con el objeto de la disposición, todo ello a fin de respetar lo dispuesto en el artículo 105.a) de la Constitución Española.

e). - El anteproyecto, con todo lo actuado, se elevará al Consejo de Gobierno, que, teniendo en cuenta el resultado de la audien- cia establecido en la letra anterior, aprobará un proyecto de reglamento.

f). - El proyecto de reglamento se someterá a un período de información pública por un plazo mínimo de treinta días para la pre- sentación de reclamaciones y sugerencias, y, simultáneamente, se entregará copia a todos los grupos políticos con representación asamblearia para que, en el mismo plazo de treinta días, puedan presentar enmiendas parciales o a la totalidad.

g). - Una vez concluido el plazo de información pública y de enmiendas, el Consejo de Gobierno propondrá al Pleno la aproba- ción del Proyecto de Reglamento con las modificaciones derivadas de la aceptación, en su caso, de alegaciones y/o enmiendas. h). - El texto de Reglamento que se propone al Pleno se elevará así mismo al Consejo de Estado a fin de recabar el preceptivo dictamen.

i). - Recibido el dictamen del Consejo de Estado, el proyecto de reglamento se elevará al Pleno de la Asamblea para la resolu- ción de las sugerencias y reclamaciones que se hayan presentado, el debate y votación de cada enmienda presentada por los gru- pos políticos y la consiguiente aprobación definitiva del texto.

3. Todos los Reglamentos se aprobarán por Decreto, se les identificará con un número, seguido del año, la fecha y la denomina- ción que se le haya designado, quedando una copia autenticada del texto aprobado bajo la custodia de la Secretaría del Pleno de la Asamblea.

4. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 del E.A.C. las disposiciones reglamentarias, así como el acuerdo de aprobación, se publicarán íntegramente en el «Boletín Oficial de la Ciudad de Ceuta», entrando en vigor una vez transcurridos quince días de dicha publicación, salvo que por razones justificadas de urgencia se establezca un plazo menor.

5. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 del E.A.C. las normas reglamentarias de la Ciudad de Ceuta serán impugnables, en todo caso, ante los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

6. Igualmente serán de aplicación todas las exigencias, requisitos y principios de buena regulación de disposiciones normativas que se impongan en la normativa estatal básica de procedimiento administrativo común.

7. La Asamblea de la Ciudad de Ceuta procurará editar las normas reglamentarias en formatos que faciliten su divulgación y consulta.

ARTÍCULO 78.- DE LAS ORDENANZAS MUNICIPALES

1.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 del Estatuto de Autonomía, la Ciudad de Ceuta ejercerá las competencias nor- mativas que la legislación estatal atribuye a los Ayuntamientos, así como las que actualmente ejerce de las Diputaciones Provin- ciales y las que en el futuro puedan atribuirse a éstas por Ley del Estado.

2.- El procedimiento de aprobación de estas Ordenanzas y normas municipales será el regulado en el artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.

3.- Por este mismo procedimiento se aprobarán los Reglamentos de la Ciudad de Ceuta relativos a la organización y funciona- miento de sus instituciones de auto-gobierno o de organización de los servicios cuya competencia le sea atribuida estatutaria- mente.

CAPÍTULO IV LOS PROCEDIMIENTOS CONSTITUCIONALES

ARTÍCULO 79.- DE LOS CONFLICTOS EN DEFENSA DE LA AUTONOMÍA LOCAL

1.- La Ciudad de Ceuta, en los términos previstos en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, podrá presentar conflicto en defensa de su autonomía constitucionalmente garantizada.

2.- Para la iniciación de la tramitación de los conflictos en defensa de la autonomía de la Ciudad de Ceuta será necesario acuerdo del Pleno de la Asamblea, que deberá obtener el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros que lo componen.

3. La iniciación de los conflictos en defensa de la autonomía de la Ciudad de Ceuta sólo podrán proponerse al Pleno por el Con- sejo de Gobierno o por Grupos Políticos cuyos miembros sumen la mayoría absoluta del Pleno de la Asamblea, y deberá conte- ner la indicación del precepto o preceptos que pretendan impugnarse y el razonamiento jurídico básico en que se funde el con- flicto.

ARTÍCULO 80.- DE LOS RECURSOS DE AMPARO

La Mesa de la Asamblea acordará la personación de la Ciudad de Ceuta en los recursos de amparo constitucional cualquiera que sea la posición procesal que le corresponda (demandante, demandado o demandada o coadyuvante).

TÍTULO SEXTO

DEL CONTROL DE LA ACCIÓN DE GOBIERNO

CAPÍTULO I CUESTIONES GENERALES

ARTÍCULO 81.- DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS O LAS MIEMBROS DEL CONSEJO DE GOBIERNO

1.- El Consejo de Gobierno, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.1 del Estatuto de Autonomía, responde políticamente ante la Asamblea, de forma solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad de cada uno de sus miembros por su gestión.

2. El control de la acción política del Consejo de Gobierno corresponde a la Asamblea en los términos previstos en el presente Reglamento.

CAPÍTULO II LAS INTERPELACIONES

ARTÍCULO 82.- DEFINICIÓN

1.- Las interpelaciones son solicitudes de explicación dirigidas al Consejo de Gobierno para que exponga las razones de una ac- tuación concreta, o las previsiones sobre actuaciones futuras sobe asuntos de su competencia.

2. Los Grupos Políticos, los Diputados y las Diputadas no adscritos o adscritas, y la ciudadanía, tienen derecho a interpelar al Consejo de Gobierno en los términos y con los requisitos exigidos en el presente Reglamento.

3.- En cualquier caso, la interpelación constará por escrito, se presentará en el Registro General, y se dirigirá a la Mesa.

4.- La Mesa calificará las interpelaciones y las admitirá a trámite de conformidad con la establecido en el presente Reglamento.

ARTÍCULO 83.- DEBATE DE LAS INTERPELACIONES

1.- Las interpelaciones presentadas por los Grupos Políticos o Diputados y Diputadas no adscritos o adscritas, se expondrán de forma oral ante el Pleno de la Asamblea por un tiempo de diez minutos, contestando el o la miembro del Consejo de Gobierno designado o designada a tal efecto en idéntico plazo.

2.- La Presidencia puede conceder sendos turnos de réplica y dúplica por un tiempo de cinco minutos.

CAPÍTULO III LAS COMPARECENCIAS ANTE EL PLENO

ARTÍCULO 84.- DISPOSICIONES GENERALES

1.- Los o las miembros del Consejo de Gobierno comparecerán ante el Pleno de la Asamblea, en sesión extraordinaria convocada a tal efecto, en los términos expuestos en este capítulo para facilitar información sobre un asunto determinado de su ámbito de responsabilidad.

2.- El día y la hora de la celebración de las sesiones plenarias en las que comparezcan miembros del equipo de Gobierno se fijará por la Mesa, previa consulta a la Junta de Portavoces, no pudiendo mediar más de un mes desde que la solicitud de comparecen- cia tuviese entrada en el Registro General.

3.- Los o las miembros del Consejo de Gobierno podrán comparecer, a estos efectos, asistidos por personal de la propia Ciudad.

ARTÍCULO 85.- COMPARECENCIAS VOLUNTARIAS

1.- Los o las miembros del Consejo de Gobierno, a petición propia, podrán comparecer ante el Pleno de la Asamblea o cualquie- ra de sus Comisiones a fin de celebrar una sesión informativa.

2.- La sesión informativa se iniciará con la intervención del Consejero o de la Consejera, quien dispondrá de un tiempo de quince minutos a fin de exponer el objeto de la comparecencia.

3.- Seguidamente se concederá la palabra a todos los Grupos Políticos, ordenados de mayor a menor representación en la Asam- blea, por tiempo de diez minutos para fijar posiciones, formular preguntas o hacer observaciones. Cerrará el primer turno de in- tervenciones el Consejero o la Consejera con un tiempo de quince minutos.

4.- El Presidente o la Presidente concederá un segundo turno de palabra a cada Grupo Político por tiempo de cinco minutos y por el orden arriba expuesto.

5.- Cerrará el segundo turno y el debate el Consejero o la Consejera compareciente con una intervención de 5 minutos como má- ximo.

ARTÍCULO 86.- COMPARECENCIAS OBLIGATORIAS

1.- Los o las miembros del Consejo de Gobierno deberán comparecer ante el Pleno de la Asamblea o cualquiera de sus Comisio- nes si así lo solicitan al menos dos Grupos Políticos que representen un cuarto de los miembros del Pleno, a fin de celebrar una sesión informativa.

2.- La sesión informativa se desarrollará según lo previsto en el artículo anterior respecto de las comparecencias voluntarias.

CAPÍTULO IV DEBATE DEL ESTADO DE LA CIUDAD

ARTÍCULO 87.- DEBATE SOBRE POLÍTICA GENERAL

1.- Con carácter anual, y en el transcurso del primer cuatrimestre de cada año, el Pleno celebrará un debate sobre la política ge- neral del Consejo de Gobierno. No habrá lugar a celebrar este debate cuando en el mismo año esté previsto la celebración de elecciones locales.

2.- La convocatoria del Pleno se realizará al menos con 7 días de antelación. Los Grupos Políticos y Diputados o Diputadas no adscritos o adscritas podrán presentar ante la Mesa Rectora un máximo de dos propuestas, en el plazo de 48 horas tras recibir la convocatoria, a fin de que sean debatidas y en su caso aprobadas en los términos del artículo siguiente.

3.- Asimismo, podrán realizarse debates generales o monográficos sobre la acción política y de gobierno a instancias de la Presi- dencia de la Ciudad, o cuando lo decida la Mesa, a iniciativa de cualquier Grupo Político de los constituidos al inicio del manda- to o de una quinta parte de los o las miembros de la Asamblea.

4. El procedimiento de celebración de estos debates será el establecido en el artículo siguiente.

ARTÍCULO 88.- ORDENACIÓN DEL DEBATE

1. La sesión será presidida por la Vicepresidencia Primera de la Asamblea y en caso de ausencia, enfermedad o impedimento que imposibilite a ésta para el ejercicio de su función, por la segunda.

2.- En el debate del Estado de la Ciudad, el o la Presidente de la Ciudad de Ceuta, podrá intervenir cuantas veces crea necesario, sin límite de tiempo.

3.- Concluida la intervención del Presidente o de la Presidente se dará un turno sucesivo a los distintos Grupos Políticos de la Asamblea en orden de menor a mayor representatividad, por tiempo de treinta minutos cada uno; que serán contestados en su caso, también sucesivamente, por el Presidente o la Presidente, sin límite de tiempo que a su vez serán replicados por cada porta- voz durante diez minutos.

4.- Posteriormente, y en turnos de cinco minutos cada uno, podrán intervenir los Diputados o las Diputadas no adscritos o adscri-

tas en orden decreciente por el que obtuvieron su credencial de Diputado o Diputada.

5.- El debate lo cerrará el Presidente o la Presidente con una última intervención por tiempo ilimitado.

6.- Terminado el debate, continuará la sesión plenaria con el debate y aprobación de las propuestas de resolución presentadas por los Grupos y Diputados y Diputadas no adscritos o adscritas. Las propuestas serán presentadas en el plazo de 48 horas tras la convocatoria de la sesión, y se limitarán a dos por cada Grupo Político. Los Diputados o las Diputadas no adscritos o adscritas sólo podrán presentar una propuesta.

7.- Las propuestas de resolución admitidas por la Mesa se defenderán por los Grupos Políticos proponentes, en orden de menor a mayor representatividad, por un tiempo de diez minutos, pudiendo concederse idéntico plazo para el miembro del Consejo de Gobierno designado para a tal efecto. Los Grupos Políticos que así lo soliciten dispondrán, en orden de menor a mayor represen- tatividad, de una breve intervención para explicar su voto. Así mismo, los Diputados y las Diputadas no adscritos o adscritas que hubieran presentado propuestas de resolución, dispondrán de diez minutos, en orden decreciente por el que obtuvieron su acta de Diputado o Diputada.

8.- Tras el debate de cada una de las propuestas de resolución debatida, se someterá a la votación.

CAPÍTULO V LA CUESTIÓN DE CONFIANZA

ARTÍCULO 89.- PLANTEAMIENTO Y PRESENTACIÓN

1.- Conforme al artículo 19 del Estatuto de Autonomía de la Ciudad de Ceuta, el Presidente o la Presidente, previa deliberación del Consejo de Gobierno, podrá plantear ante la Asamblea la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general.

2.- La cuestión de confianza se presentará en escrito motivado dirigido a la Mesa a través del Registro General, acompañado en todo caso de la correspondiente certificación del Consejo de Gobierno en la que conste su efectiva deliberación.

3.- No se podrá presentar una cuestión de confianza desde la presentación de una moción de censura hasta la votación de ésta última.

4.- El Presidente o la Presidente no podrá plantear más de una cuestión de confianza en cada año, contado desde el inicio de su mandato, ni más de dos durante la duración total del mismo. No se podrá plantear una cuestión de confianza en el último año de mandato de la Asamblea.

ARTÍCULO 90.- CONVOCATORIA, DEBATE Y VOTACIÓN

1.- La Mesa de la Asamblea, previa comprobación de que la cuestión de confianza reúne los requisitos exigidos en el precepto anterior, la admitirá a trámite y la Presidencia convocará el Pleno.

2.- La sesión en la que se vote una cuestión de confianza se ajustará a lo establecido en este Reglamento para las sesiones extra- ordinarias, sin que en ningún caso pueda considerarse urgente su tramitación.

3.- La sesión será presidida por la Vicepresidencia Primera de la Asamblea y en caso de ausencia, enfermedad o impedimento que imposibilite a éste para el ejercicio de su función, por la Vicepresidencia segunda.

4. El debate comenzará con una intervención del Presidente o de la Presidente de la Ciudad en la que, en un plazo de diez minu- tos, expondrá las razones de la presentación de la cuestión y solicitará de la Asamblea el otorgamiento de la confianza. Seguida- mente, se dará turno de palabra a cada Grupo Político, en orden de mayor a menor representatividad, y a continuación a cada Diputado o Diputada no adscrito en orden decreciente por el que obtuvieron su acta, para que expongan su parecer en idéntico plazo de diez minutos. En ningún caso se concederán réplicas ni duplicas.

5. La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de los Diputados o las Diputadas, vo- tación que, en todo caso, será pública por llamamiento.

6. Si la Asamblea negara su confianza al Presidente o a la Presidente, presentará la dimisión y la Vicepresidencia Primera de la Asamblea convocará, en el plazo máximo de quince días, la sesión plenaria para la elección de un nuevo Presidente o una nueva Presidente, que tendrá lugar según lo dispuesto en el artículo 15 del Estatuto de Autonomía y en el presente Reglamento.

CAPÍTULO VI LA MOCIÓN DE CENSURA

ARTÍCULO 91.- PRESENTACIÓN Y REQUISITOS

1.- La Asamblea puede exigir la responsabilidad del Presidente o de la Presidente del Consejo de Gobierno mediante la adopción de una moción de censura en los términos previstos en este Reglamento, el Estatuto de Autonomía y la Ley Orgánica de Régi- men Electoral General.

2.- La moción de censura deberá ser propuesta, al menos, por la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Asamblea y habrá de incluir un candidato a la Presidencia, pudiendo serlo cualquier Diputado o Diputada, cuya aceptación expresa conste en el escrito de proposición de la moción.

3. El escrito en el que se proponga la moción de censura deberá incluir las firmas debidamente autentificadas por la Secretaría del Pleno de la Asamblea y deberá presentarse ante éste por cualquiera de sus firmantes. La Secretaría comprobará que la mo- ción de censura reúne los requisitos exigidos en este artículo y extenderá en el mismo acto la correspondiente diligencia acredita- tiva.

4. Ningún Diputado ni Diputada podrá firmar durante su mandato más de una moción de censura. A dichos efectos no se toma- rán en consideración aquellas mociones que no hubiesen sido tramitadas por no reunir los requisitos del apartado anterior.

5. La dimisión sobrevenida del Presidente o de la Presidente, no supondrá la paralización del procedimiento que deberá concluir con la votación prevista.

ARTÍCULO 92.- CONVOCATORIA, DEBATE Y VOTACIÓN

1.- El documento de moción de censura, con la correspondiente diligencia acreditativa de la Secretaría del Pleno de la Asamblea, se presentará en el Registro General por cualquiera de los firmantes de la moción, quedando el Pleno automáticamente convoca- do para las doce horas del décimo día hábil siguiente al de su registro. El Secretario o la Secretaria del Pleno de la Asamblea deberá remitir notificación indicativa de tal circunstancia a todos los miembros de la misma en el plazo máximo de un día, a con- tar desde la presentación del documento en el Registro, a los efectos de su asistencia a la sesión, especificando la fecha y hora de la misma.

2.- La sesión será presidida por la Vicepresidencia Primera de la Asamblea y en caso de ausencia, enfermedad o impedimento que imposibilite a ésta para el ejercicio de su función, por la Vicepresidencia Segunda.

3. El Vicepresidente o la Vicepresidente de la Mesa se limitará a dar lectura a la moción de censura, a conceder la palabra duran- te un tiempo breve, si estuviesen presentes, al candidato a la Presidencia, y a los o las Portavoces de los Grupos Políticos, y Diputados o Diputadas no adscritos o adscritas, y a someter a votación la moción de censura.

4.- El candidato o la candidata incluido en la moción se entenderá investido de la confianza de la Asamblea y será nombrado o nombrada Presidente de la Ciudad si ésta prosperase con el voto favorable de la mayoría absoluta del número de Diputados y Diputadas que legalmente componen el Pleno.

5. El Presidente o la Presidente, en el ejercicio de sus competencias, está obligado a impedir cualquier acto que perturbe, obsta- culice o impida el derecho de los miembros de la Asamblea a asistir a la sesión plenaria en que se vote la moción de censura y a ejercer su derecho a voto en la misma. En especial, no son de aplicación a la moción de censura las causas de abstención y recu- sación previstas en la legislación de procedimiento administrativo.

ARTÍCULO 93.- PRESENTACIÓN DE PROPUESTAS POR LA CIUDADANÍA

Los ciudadanos y las ciudadanas podrán someter a la consideración del Pleno de la Asamblea propuestas que consideren de inte- rés general, cumpliendo para ello los siguientes requisitos:

1.- Las iniciativas deberán ser presentadas en el registro general de la Ciudad, avaladas por la firma de al menos 1000 ciudada- nos o ciudadanas empadronados o empadronadas en Ceuta. Las firmas deberán ser autentificadas, a cuyos efectos bastará con que se aporten fotocopias de los DNI de los o las firmantes para que la Secretaría del Pleno pueda comprobar y dar fe de su ins- cripción en el Padrón Municipal de Habitantes.

2.- En el escrito de presentación, además del contenido de la propuesta, en el que deberá constar expresamente el texto del acuer- do que se pretende debatir y votar, deberá figurar la identidad de la persona encargada de exponerla ante el Pleno de la Asam- blea.

3.- La propuesta deberá ir acompañada de un informe previo de legalidad, emitido por la Secretaría del Pleno, y del Interventor o de la Interventora cuando de ella se derivarán derechos u obligaciones económicas.

4.- La Mesa Rectora incluirá la propuesta en el Orden del Día del Pleno Ordinario correspondiente al mes siguiente al que se presentó la iniciativa. Solo podrá incluirse en el orden del día una propuesta ciudadana por sesión resolutiva, ordenadas según su orden de presentación.

5.- El debate de la propuesta se llevará a cabo del siguiente modo:

a). - El o la proponente dispondrá de un periodo de 10 minutos para exponer sus argumentos.

b). - Cada Grupo Político, en orden de mayor a menor representatividad, dispondrá de un máximo de 10 minutos para fijar su posición. Así mismo, los Diputados y Diputadas no adscritos o adscritas, en orden decreciente por el que hubieran obtenido su acta.

c). - El debate concluirá con la participación del o de la miembro del Consejo de Gobierno que se designe en un turno de diez minutos.

d). - Se procederá a la votación que podrá hacerse de manera conjunta o por separado si se compone de más de un punto y así lo solicita algún Grupo Político.

TITULO SÉPTIMO

DE LA REFORMA DEL ESTATUTO Y DEL REGLAMENTO DE LA ASAMBLEA

CAPÍTULO I - DE LA REFORMA DEL ESTATUTO DE AUTONOMÍA ARTÍCULO 94.- INICIATIVA DE LA REFORMA

1.- La iniciativa de la reforma del Estatuto de Autonomía de la Ciudad de Ceuta corresponderá a la Asamblea de Ceuta, a las

Cortes Generales y al Gobierno de la Nación.

2.- La iniciativa de reforma de la Asamblea de Ceuta se tramitará de acuerdo con la facultad de iniciativa legislativa prevista en el artículo 13 del Estatuto de Autonomía y en el Capítulo I del Título V del presente Reglamento. La iniciativa de reforma de la Asamblea requerirá para su aprobación una votación en la que voten a favor un mínimo de dos tercios de su número legal de miembros.

3.- En todo caso, la propuesta de reforma requerirá la aprobación por las Cortes Generales mediante Ley Orgánica.

4. La iniciativa de reforma del Estatuto de autonomía deberá ser publicada en el Portal de Transparencia incluyendo cada uno de sus trámites.

CAPÍTULO II REFORMA DE REGLAMENTO DE LA ASAMBLEA ARTÍCULO 95.- DEL PROCEDIMIENTO DE REFORMA

1. El procedimiento de reforma del reglamento de la Asamblea será el establecido en este artículo.

2.- La iniciativa de reforma corresponde al Consejo de Gobierno, a la Mesa o a dos Grupos Políticos que ostenten al menos la representación de un tercio del número legal de miembros del Pleno de la Asamblea.

3.- La iniciativa de reforma se presentará por escrito en el Registro General y dirigida a la Mesa, acompañando certificación del acuerdo expedida por el Secretario o la Secretaria del Consejo de Gobierno o de la Mesa. En el caso de que la iniciativa parta de dos Grupos Políticos, mediante escrito firmado por todos los Diputados y las Diputadas que lo compongan. A la iniciativa se unirá una sucinta exposición de motivos en la que constarán los que hubiesen dado lugar a la misma y la finalidad perseguida.

4. Comprobada la concurrencia de todos los requisitos formales expuestos en el apartado anterior, la Mesa admitirá a trámite la iniciativa de reforma y la Presidencia de la Asamblea, en el plazo máximo de cuatro días desde la admisión a trámite, convocará sesión plenaria extraordinaria con este único punto del Orden del Día. La celebración de la sesión no podrá demorarse más de un mes desde la convocatoria.

5. El debate de la iniciativa de reforma se desarrollará según lo dispuesto en el artículo 54 y siguientes del presente Reglamento y la votación será ordinaria en todo caso.

6. La iniciativa de reforma del Reglamento de la Asamblea deberá ser confirmada por el Pleno, para lo que será necesario la aprobación por mayoría simple.

7. En el mismo acuerdo de confirmación de la iniciativa de reforma se creará una Comisión Especial, que se encargará de pre- sentar al Pleno una propuesta de modificación total o parcial del Reglamento. La Comisión estará compuesta por un miembro de cada Grupo Político y actuará con voto ponderado.

8. El funcionamiento de la Comisión Especial será el ordinario de las Comisiones establecido en el presente Reglamento, aunque la propia Comisión podrá aprobar por unanimidad su propio plan de trabajo.

10. Una vez concluidos los trabajos, la Comisión Especial remitirá a la Mesa la propuesta de modificación del Reglamento junto con la certificación del acuerdo de aprobación, y el Presidente o la Presidente de la Asamblea convocará sesión extraordinaria con este único punto del Orden del Día, en los mismos términos expresados en el apartado cuarto y quinto de este precepto.

11. La aprobación de la propuesta de modificación del Reglamento requerirá mayoría absoluta del número legal de miembros de la Asamblea.

12. Finalmente la modificación será objeto de publicación.

DISPOSICIONES

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

En la organización y funcionamiento del Pleno de la Asamblea de la Ciudad de Ceuta no será de aplicación lo dispuesto en la normativa básica de Régimen Local, integrándose las lagunas que pudieran surgir por acuerdos interpretativos de la Mesa Recto- ra que serán objeto de publicación en el BOCCE.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

El presente Reglamento de la Asamblea se dicta en base a los títulos contenidos en los artículos 148.1. 1º de la C.E. y 20 y 21.1.

20º, ambos del Estatuto de Autonomía de Ceuta.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA

Todo lo relacionado con las comunicaciones por vía electrónica en las relaciones de los interesados con las Administraciones Públicas se ajustará a lo recogido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Adminis- traciones Públicas.