Aprobacion de las siguientes ordenanzas fiscales: Expedicion de Documentos Administrativos; Licencias Urbanisticas; Licencias de Apertura de Establecimientos; Prestacion de Servicios de Cementerio; Distribucion de Agua; Prestacion del Servicio de Mercado; Servicio de Matadero; Retirada de Vehiculos de la Via Publica y Traslado al Deposito; Instalacion de Kioscos en la Via Publica; Ocupaciones del Subsuelo, Suelo y Vuelo de la Via Publica; Ocupacion de terrenos de uso publico con escombro, materiales y/o maquinaria de construccion, vallas de proteccion de obras, puntales, andamios, contenedores para recogida de escombros y otras instalaciones analogas; Ocupacion de suelo de uso publico con puestos, barracas, casetas de venta, espectaculos o atracciones e industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematografico; Ocupacion de terrenos de uso publico con mesas o sillas y con plataformas con finalidad lucrativa; Entrada de vehiculos a traves de aceras y reservas de via publica para aparcamiento exclusivo, parada de vehiculos, carga y descarga de mercancias de cualquier clase; Instalaciones de Portadas, Escaparates y Vitrinas; Ocupacion de terrenos de uso publico con apertura de zanjas y calicatas; Prestacion del servicio del Boletin Oficial de la Ciudad de Melilla; Utilizacion de Piscinas, Instalaciones Deportivas y otros Servicio Analogos; Enseñanzas especiales en establecimientos docentes de la Ciudad Autonoma de Melilla - Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Melilla, de 31-12-2007
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Ambito: Melilla
Órgano emisor: CONSEJERIA DE HACIENDA Y PRESUPUESTOS -
Boletín: Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Melilla Número 200722
F. Publicación: 31/12/2007
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR EXPEDICION DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS.
Artículo 1. Fundamento y naturaleza.
De conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica 2/ 1.995, de 13 de marzo, de Estatuto de Autonomía de Melilla, y en uso de las facultades concedidas por los Artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el
Artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 del R. D. L. 2/ 2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 15 a 19 del R. D. L. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, esta Ciudad Autónoma de Melilla establece y regula la Tasa por expedición de documentos administrativos, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el
Artículo 57 del citado texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Artículo 2. Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible de la Tasa la actividad administrativa desarrollada con motivo de la tramitación a instancia de parte, de toda clase de documentos que expida y de expedientes de que entienda la administración o las Autoridades de la Ciudad Autónoma de Melilla, o que supongan una dedicación particular distinta del normal funcionamiento de los servicios, de los medios materiales y personales de la Ciudad para satisfacer la tramitación solicitada.
2. A estos efectos, se entenderá tramitada a instancia de parte cualquier documentación administrativa que haya sido provocada, directa o indirectamente, por el particular o redunde en su beneficio aunque no haya mediado solicitud expresa de interesado.
Artículo 3. Sujeto pasivo.
1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que soliciten, provoquen o en cuyo interés redunde la tramitación de documento o expediente de que se trate.
75.- Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por visitas a Museos, Exposiciones, Bibliotecas, Monumentos Históricos o Artísticos u otros centros o lugares análogos.
76.- Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por los Servicios de Ordenación Industrial.
77.- Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por los Servicios Sanitarios de la Ciudad Autónoma de Melilla.
78.- Ordenanza Fiscal Reguladora de las Contribuciones Especiales de carácter general.
79.- Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por derechos de examen y expedición de títulos náuticos deportivos y profesionales de la Ciudad Autónoma de Melilla.
80.- Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Recogida de Basura.
81.- Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa de Depuración de Aguas.
82.- Precio público por prestación de servicios y utilización de la Inspección Técnica de Vehículos.
83.- Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por prestación del Servicio de Extinción de Incendios de la Ciudad Autónoma de Melilla.
84.- Callejero.
2. En su caso, tendrán la condición de sujetos pasivos las entidades a que hace referencia la Ordenanza Fiscal General de la Ciudad Autónoma de Melilla.
Artículo 4. Responsables.
1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarías de sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren el artículo 42 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Artículo 5. Exenciones subjetivas.
Gozarán de exención aquellos contribuyentes que carezcan de capacidad económica, certificada por la Consejeria de Bienestar Social y Sanidad.
En los supuestos del artículo 7º, apartado, Certificaciones, están exentas del abono de la tasa las Administraciones territoriales y Empresas públicas dependientes.
Artículo 6. Cuota tributaría.
1. La cuota tributaría se determinará por una cantidad señalada según la naturaleza de los documentos o expedientes a tramitar, de acuerdo con la Tarifa, que contiene el artículo siguiente.
2. La cuota de Tarifa corresponde a la tramitación completa, en cada instancia, del documento o expediente de que se trate, desde su iniciación hasta su resolución final, incluida la certificación y notificación al interesado del acuerdo recaído.
3. Las cuotas resultantes por aplicación de las anteriores tarifas se incrementarán en un 50 por 100 cuando los interesados solicitasen con carácter de urgencia la tramitación de los expedientes que motivasen el devengo.
Artículo 7. Tarifa. 1. Certificaciones. Sello en €
a) Certificaciones de acuerdos y documentos que existan en las oficinas de la Ciudad Autónoma de Melilla, relativos al último quinquenio, es:
a. 1) Si no exceden de una hoja 0,80 €
a. 2) Por cada hoja más que excedan 0,20 €
b) Certificaciones de acuerdos y documentos que existan en las oficinas de la Ciudad Autónoma de Melilla de más de cinco años, además de la tarifa anterior por cada año y hoja 0,13 €
c) Certificaciones de conductas (estas certificaciones sólo surtirán efecto durante tres meses a contar de la fecha de expedición, debiendo especificarse en la solicitud al objeto a que se destinan) 0,80 €
d) Certificaciones del padrón de vecinos, altas y bajas en el mismo, volantes de fé de vida, certificaciones de empadronamiento, cambios y vecindad, rectificaciones de nombres y apellidos y demás datos: las bajas de empadronamiento y las que se expidan a efectos de reclutamiento 0,80 €
e) Certificado sobre materia tributaria 0,80 €
f) Por cada folio fotocopiado 0,13 €
g) Por cada folio compulsado 1,00 €
2. Licencias y Permisos varios. Sello en €
a) Por cada licencia de la Ciudad Autónoma de Melilla de circulación de coches de alquiler o taxis, traspaso de éstos, sustitución de vehículos 1,60 €
b) Las licencias de construcciones de obras y las de apertura de establecimientos, devengarán las siguientes tasas según la cuantía satisfecha por el otorgamiento de la licencia.
b. 1) Cuando los derechos no excedan de 30 €
. 0,80 €
b. 2) De más de 30 €
., por cada 30 €
o fracción 0,25 €
3. Subastas, Concursos, Contratos, Concesiones, etc. Sello en €
a) Por el depósito provisional tomar parte en subastas, concursos, destajos, etc. a. 1) Por cada 6 €
o fracción del importe del depósito 7 por 1000 (mínimo 0.60 €
) b) La constitución de fianzas definitivas en los mismos casos, por cada 6 €
o fracción de la fianza 0,13 €
c) Las autorizaciones de traspasos, subcontrato de subastas, concursos, conciertos directos, etc. devengarán por sello de la Ciudad Autónoma de Melilla lo siguiente:
c. 1) Cuando los derechos cedidos no excedan de 600 €
0,25 % c. 2) Por el exceso 0,20 % d) Los contratos de suministro de agua u otros servicios 2,00 €
4. Registro de Documentos, bastanteo de poderes y Cambios de domicilio. Sello en €
a) Todos aquellos documentos que no sean expedidos por la Autoridad ni por los funcionarios de la Ciudad Autónoma de Melilla es, ni entiendan estos en los mismos, y que se presenten al sólo efecto de ser anotados en el Libro Registro, suscribiendo la oportuna diligencia el Encargado del mismo. 0,80 €
b) Bastanteo de poderes para tomar parte en licitadores y cobro de cantidades derivadas de aquéllos 7,00 €
c) Bastanteo de poderes para cobro de cantidades, cualquiera que sea su cuantía 7,00 €
d) Expedición de duplicados de recibos de cuotas de exacciones de la Ciudad Autónoma de Melilla es, a petición de parte 0,80 €
5. Documentos y expedientes de índole Urbanística. Sello de €
a) Por cada expediente de declaración de ruina de fincas urbanas, a solicitud del interesado 70 €
b) Por evacuación de informes sobre aplicación de Ordenanzas de edificación 15 €
c) Por copias de planos. Cada m2 o fracción 7 €
6. Por derechos a examen para la participación en concursos y oposiciones. Sello de €
a) Plazas de grupo E o similar 4 €
b) Plazas de grupo D o similar 7 €
c) Plazas de grupo C o similar 10 €
d) Plazas de grupo B o similar 13 €
e) Plazas de grupo A o similar 16 €
f) Otros exámenes 16 €
7. Por impresos relativos al I. P. S. I.. Sello de €
a) Modelos 400, 413, 420, 421 0,25 €
b) Liquidación de importación 0,80 €
8. Maquinas recreativas. Sello de €
a) Acreditaciones profesionales 20 €
b) Expedición de máquinas recreativas y de azar 20 €
c) Expedición de guías de circulación 20 €
d) Diligencia de boletín de situación 25 €
e) Autorización interconexiones de máquinas 150 €
f) Autorización de titular de local de instalación 35 €
g) Altas, bajas, cambios de titularidad y cualquier otra circunstancia que altere el contenido de la autorización €
h) Petición duplicado de documento 10 €
i) Diligencia de libros exigidos reglamentariamente 15 €
j) Autorizaciones de rifas de tómbolas 100 €
k) Certificaciones 5 €
l) Solicitud de baja del Registro de prohibidos 130 €
ll) Autorización de locales para la práctica de actividades de juego, por cada metro cuadrado del local dedicado a juego 5 €
9. Cuando los interesados soliciten con carácter de urgencia la expedición de algún documento de los comprendidos en tarifas, serán incrementadas las cuotas resultantes en un 50 por ciento.
Artículo 8. Bonificación de la cuota.
No se concederá bonificación alguna de los importes de las cuotas tributarios señaladas en la Tarifa de esta Tasa. Se bonificará en un 100 % la cuota tributaria de los documentos a compulsar que vayan a ser depositados en la Ciudad para justificar pagos y compulsa de libros de familia numerosa .
Artículo 9. Devengo.
1. Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir cuando se presente la solicitud que inicie la tramitación de los documentos y expedientes sujetos al tributo.
2. En los casos a que se refiere el número 2 de artículo 2.º, el devengo se produce cuando tenga lugar las circunstancias que provean la actuación de la Ciudad Autónoma de Melilla de oficio o cuando ésta se inicie sin previa solicitud de interesado pero redunde en su beneficio.
Artículo 10. Declaración e ingreso.
1. La Tasa se exigirá en régimen de autoliquidación, por el procedimiento del sello de la Ciudad Autónoma de Melilla adherido al escrito de solicitud de la tramitación del documento o expediente, o en estos mismos si aquel escrito no existiera, o la solicitud no fuera expresa.
2. Los escritos recibidos por los interesados a que hace referencia el artículo 66 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que
no vengan debidamente reintegrados, serán admitidos provisionalmente, pero no podrán dárseles curso sin que se subsane la deficiencia, a cuyo fin se requerirá al interesado para que, en el plazo de diez días abone las cuotas correspondientes con el apercibimiento de que, transcurrido dicho plazo sin efectuarlo, se tendrán los escritos por no presentados y será archivada la solicitud.
3. Las certificaciones o documentos que expida la Administración de la Ciudad de Melilla en virtud de oficio de Juzgados o Tribunales para toda clase de pleitos, a petición de particulares, no se entregarán ni remitirán sin que previamente se haya satisfecho la correspondiente cuota tributara.
Artículo 11.º- Infracciones y sanciones.
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarías, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal General de la Ciudad Autónoma de Melilla, y demás norma de aplicación.
Disposición adicional primera.
Las disposiciones de índole legal o reglamentaria que supongan modificación de los preceptos contenidos en esta Ordenanza serán de aplicación automática, salvo que en las referidas disposiciones se establezca lo contrario,
Disposición adicional segunda.
Las referencias y remisiones que la presente Ordenanza hace al R. D. L. 2/ 2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales deben entenderse efectuadas a las disposiciones de la misma en cada momento vigentes, así como a cuantas normas complementen o desarrollen los preceptos de dicha Ley.
Disposición adicional tercera.
La presente Tasa no será de aplicación a los servicios y actividades que tengan establecidas, a través de sus respectivas Ordenanzas, tarifas específicas.
DISPOSICIÓN FINAL.
La presente Ordenanza Fiscal, aprobada definitivamente por la Asamblea de la Ciudad de Melilla en sesión celebrada el día de noviembre de 2007, entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Melilla, y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 2008, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
CONSEJERÍA DE HACIENDA Y PRESUPUESTO INTERVENCIÓN GENERAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA
57.- ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LICENCIAS URBANÍSTICAS.
Artículo 1. Fundamento y naturaleza.
De conformidad con lo prevenido en el artículo 38 de la Ley Orgánica 2/ 1995, de 13 de marzo, de Estatuto de Autonomía de Melilla, y en uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 de la del R. D. L. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del R. D. L. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, esta Ciudad Autónoma establece la Tasa por Licencias Urbanísticas, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Artículo 2. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad de la Ciudad Autónoma de Melilla, técnica y administrativa, tendente a verificar si los actos de edificación y uso de suelo, a que se refiere el artículo 178 de la Ley sobre Régimen de suelo y ordenación Urbana, texto refundido aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de Abril, se ajustan a las normas urbanísticas, de edificación y policía previstas en la citada Ley del Suelo.
Artículo 3. Sujeto pasivo.
1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean propietarios o poseedores, o, en su caso, arrendatarios de los inmuebles en los que se realicen las construcciones o instalaciones o se ejecuten las obras.
2. Los constructores y contratistas de las obras tendrán la condición de sustitutos del contribuyente. 3. En su caso, tendrán la condición de sujetos pasivos las entidades a que hace referencia la Ordenanza Fiscal General de la Ciudad Autónoma de Melilla.
Artículo 4. Responsables.
1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarías del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refiere el artículo 42 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Artículo 5. Base imponible.
1. Constituye la base imponible de la tasa:
a) El coste real y efectivo de la obra civil, cuando se trate de movimientos de tierra, obras de nueva planta, reparaciones y modificación de estructura o aspecto exterior de las edificaciones existentes.
b) En la licencia de habitar, que se concede con motivo de la primera utilización de los edificios y la modificación de uso de los mismos, la base estará constituida por el coste real y efectivo de la vivienda, local o instalación.
c) El valor que tengan señalados los terrenos y construcciones a efectos de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, cuando se trate de parcelaciones urbanas y de demolición de construcciones.
d) La superficie de los carteles de propaganda colocados en forma visible desde la vía pública. 2. Del coste señalado en las letras a) y b) del número anterior se excluye el correspondiente a la maquinaria e instalaciones industriales y mecánicas.
Artículo 6. Cuota tributaría.
1. La cuota tributaría será la siguiente, según proceda: Por obras cuyo presupuesto de ejecución no exceda de 601 €
2,80 por ciento Por obras cuyo presupuesto de ejecución esté comprendido entre 601 €
y 3.006 €
2 por ciento Por obras cuyo presupuesto de ejecución excedan de 3.006 €
1,40 por ciento Esta tarifa tiene carácter progresivo, es decir, que no se aplica ningún porcentaje sin haber agotado todos los anteriores.
Por licencias de parcelaciones, por cada metro cuadrados o fracción 0,10 €
Por primera utilización de edificios, sobre la tasa primitiva de licencia 20 por ciento
2. En caso de desistimiento formulado por el solicitante con anterioridad a la concesión de la licencia, las cuotas a liquidar serán el 25 por ciento de las señaladas en el número anterior, siempre que la actividad de la Ciudad Autónoma de Melilla se hubiera iniciado efectivamente.
3. En los casos de modificación sustancial del proyecto, la cuota abonada por el primitivo se descontará del reformado.
4. Se establece la cuota tributaria mínima de 3 €
cualquiera que fuera el hecho imponible que de lugar a la tasa.
Artículo 7. Exenciones y bonificaciones.
Al amparo de lo establecido en el artículo 9 y la disposición adicional novena del R. D. L. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, no se concederá exención alguna en la exacción de esta tasa, salvo disposición legal en contrario.
Artículo 8. Devengo.
1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad de la Ciudad Autónoma de Melilla que constituye su hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia urbanística, si el sujeto pasivo formulase expresamente ésta.
2. Cuando las obras se hayan iniciado o ejecutado sin haber obtenido la oportuna licencia, la Tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad de la Ciudad Autónoma de Melilla conducente a terminar si la obra en cuestión es o no autorizable, con independencia de la iniciación de expediente administrativo que pueda instruirse para la autorización de esas obras o su demolición si no fueran autorizables.
3. La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada en modo alguno por la concesión de ésta condicionada a la modificación de proyecto presentado, ni por la renuncia o desistimiento de solicitante una vez concedida la licencia.
Artículo 9. Declaración.
1. Las personas interesadas en la obtención de una licencia de obras presentarán, previamente, en el Registro General de la Ciudad Autónoma de Melilla la oportuna solicitud, acompañando certificado visado por el Colegio Oficial respectivo, con especificación detallada de la naturaleza de la obra y lugar de emplazamiento de la obra, mediciones y el destino de edificio.
2. Cuando se trate de licencia para aquellos actos en que sea exigible la formulación de proyecto suscrito por técnico competente, a la solicitud se acompañará un Presupuesto de las obras a realizar, como una descripción detallada de la superficie afectada, número de departamentos, materiales a emplear y, en general, de las características de la obra o acto cuyos datos permitan comprobar el coste de aquellos.
3. Si después de formulada la solicitud de licencia se modificase o ampliase el proyecto deberá ponerse en conocimiento de la Administración de la Ciudad Autónoma de Melilla, acompañado el nuevo presupuesto o el reformado y, en su caso, planos y memorias de la modificación o ampliación.
Artículo 10. Gestión.
1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante este Ciudad Autónoma de Melilla declaraciónliquidación, según el modelo determinado por el mismo, que contendrá los elementos tributarios imprescindibles para la liquidación procedente.
2. Dicha declaración- liquidación deberá ser presentada conjuntamente con la solicitud de Licencia Urbanística, acompañando justificante de abono en la tesorería de la Ciudad Autónoma de Melilla.
La Ciudad Autónoma de Melilla en el supuesto de que observe una variación manifiesta en la cuantía de la autoliquidación, podrá no admitir la misma hasta tanto no se subsane la anomalía.
3. A la vista de las construcciones, instalaciones y obras efectivamente realizadas y de coste real de las mismas, el Ciudad Autónoma de Melilla mediante la correspondiente comprobación administrativa, podrá modificar, en su caso, la base imponible, practicando la liquidación definitiva que proceda, con deducción de lo ingresado en provisional.
Artículo 11.º- Infracciones y sanciones.
El régimen de infracciones y sanciones será el establecido en la Ordenanza Fiscal General de la Ciudad Autónoma de Melilla, y demás normas que resulten de aplicación.
Disposición adicional primera.
Las disposiciones de índole legal o reglamentaria que supongan modificación de los preceptos contenidos en esta Ordenanza serán de aplicación automática, salvo que las referidas disposiciones establezcan lo contrario.
Disposición adicional segunda.
Las referencias y remisiones que la presente Ordenanza hace al del R. D. L. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, deben entenderse efectuadas a las disposiciones de la misma en cada momento vigentes, así como a cuantas normas complementen o desarrollen los preceptos de dicha Ley.
DISPOSICIÓN FINAL.
La presente Ordenanza Fiscal, aprobada definitivamente por la Asamblea de la Ciudad de Melilla en sesión celebrada el día de noviembre de 2007, entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Melilla, y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 2008, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LICENCIAS DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS.
Artículo 1. Fundamento y naturaleza.
De conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica 2/ 1.995, de 13 de marzo, de Estatuto de Autonomía de Melilla, y en uso de las facultades concedidas por los Artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el
Artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 del R. D. L. 2/ 2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 15 a 19 del R. D. L. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, esta Ciudad Autónoma de Melilla establece y regula la Tasa por licencias de apertura de establecimientos, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el
Artículo 57 del citado texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Artículo 2. Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad de la Ciudad Autónoma de Melilla, tanto técnica como administrativa, tendente a verificar si los establecimientos industriales y mercantiles reúnen las condiciones de tranquilidad, sanidad y salubridad y cualesquiera otras exigidas por las correspondientes Ordenanzas y Reglamentos de la Ciudad Autónoma de Melilla o generales para su normal funcionamiento, como presupuesto necesario y previo para el otorgamiento por esta Ciudad Autónoma de Melilla de la licencia de apertura a que se refiere el artículo 22 de Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales.
2. A tal efecto, tendrá la consideración de apertura:
a) La instalación por vez primera de establecimiento para dar comienzo a sus actividades.
b) La variación o ampliación de la actividad desarrollada en el establecimiento, aunque continúe el mismo titular.
c) La ampliación del establecimiento y cualquier alteración que se lleve a cabo en éste y que afecte a las condiciones señaladas en el número 1 de este artículo, exigiendo nueva verificación de las mismas.
3. Se entenderá por establecimiento industrial o mercantil toda edificación habitable esté o no abierta al público, que no se destine exclusivamente a vivienda, y que:
a) Se dedique al ejercicio de alguna actividad empresarial fabril, artesana de la construcción, comercial y de servicios que está sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas.
b) Aún sin desarrollarse aquellas actividades sirvan de auxilio o complemento para las mismas, o tengan relación con ellas en forma que les proporcionen beneficios o aprovechamientos, como, por ejemplo, sedes sociales, agencias, delegaciones o sucursales de entidades jurídicas, escritorios, oficinas, despachos o estudios.
Artículo 3. Sujeto pasivo.
1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, titulares de la actividad que se pretende desarrollar o, en su caso, se desarrolle en cualquier establecimiento industrial o mercantil.
2. En su caso, tendrán la condición de sujetos pasivos las entidades a que hace referencia la Ordenanza Fiscal General de la Ciudad Autónoma de Melilla.
Artículo 4. Responsables.
1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarías de los sujetos pasivos, las personas físicas y jurídicas a que se refiere el artículo 42 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Artículo 5. Exenciones y bonificaciones.
Al amparo de lo establecido en el artículo 9 y la disposición adicional del R. D. L. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, no se concederá exención alguna en la exacción de esta tasa, salvo disposición legal en contrario.
Artículo 6. Base imponible.
Constituye la base imponible de la tasa la cuota que aprobada por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre y Real Decreto Legislativo 1259/1991, de 2 de agosto, figure en las misma por la actividad o actividades que se realicen en el local sujeto a la apertura.
Artículo 7. Tarifas.
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Artículo 8. Devengo.
1. Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad de la Ciudad Autónoma de Melilla que constituye su hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia de apertura si el sujeto pasivo formulase expresamente ésta.
2. Cuando la apertura haya tenido lugar sin haber obtenido la oportuna licencia, la tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad de la Ciudad Autónoma de Melilla conducente a determinar si el establecimiento reúne o no las condiciones exigibles, con independencia de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para autorizar la apertura del establecimiento o decretar su cierre, si no fuera autorizaba dicha apertura.
3. La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada en modo alguno por la denegación de la licencia solicitada o por la concesión de ésta condicionada a la modificación de las condiciones del establecimiento, ni por la renuncia o desistimiento del solicitante una vez concedida la licencia.
Artículo 9. Declaración.
Las personas interesadas en la obtención de una licencia de apertura de establecimiento comercial o industrial, presentarán, previamente en el Registro General de la Ciudad Autónoma de Melilla la oportuna solicitud, con especificación de actividad o actividades a desarrollar en el local acompañada de la documentación reglamentaria, entre ellas, la liquidación por alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas.
Artículo 10. Gestión.
1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante este Ciudad Autónoma de Melilla declaración liquidación, según el modelo determinado por el mismo, que contendrá los elementos tributarios imprescindibles para la liquidación precedente.
2. Dicha declaración- liquidación deberá ser presentada conjuntamente con la solicitud de apertura acompañando justificante de abono en Caja de Ahorros o Bancos, a favor del Ciudad Autónoma de Melilla.
Artículo 11. Infracciones y sanciones.
El régimen de infracciones y sanciones será el establecido en la Ordenanza Fiscal General de la Ciudad Autónoma de Melilla, y demás normas que resulten de aplicación.
Disposición adicional primera.
Las disposiciones de índole legal o reglamentaria que supongan modificación de los preceptos contenidos en esta Ordenanza serán de aplicación automática, salvo que las referidas disposiciones establezcan lo contrario.
Disposición adicional segunda.
Las referencias y remisiones que la presente Ordenanza hace del R. D. L. 2/ 2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, deben entenderse efectuadas a las disposiciones de la misma en cada momento vigentes, así como a cuantas normas complementen o desarrollen los preceptos de dicha Ley.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ordenanza Fiscal, aprobada definitivamente por la Asamblea de la Ciudad Autónoma, en sesión celebrada el día ...... de noviembre de 2007, entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad, y comenzará a aplicarse a partir de día 1 de enero de 2008, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE CEMENTERIO.
Artículo 1. Fundamento y naturaleza.
De conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica 2/ 1.995, de 13 de marzo, de Estatuto de Autonomía de Melilla, y en uso de las facultades concedidas por los Artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el
Artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 del R. D. L. 2/ 2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 15 a 19 del R. D. L. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, esta Ciudad Autónoma de Melilla establece y regula la Tasa por prestación de servicios de cementerio, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el
Artículo 57 del citado texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Artículo 2. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios de Cementerios de la Ciudad Autónoma de Melilla, la asignación de espacios parea inhumaciones de difuntos, cualquiera otros que, de conformidad con lo prevenido en el Reglamento de policía sanitaria mortuoria, así como la demás normativa aplicable, sean procedentes o se autoricen a instancia de parte.
Artículo 3. Sujeto pasivo.
1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean solicitantes de la concesión de la autorización o de la prestación del servicio y, en su caso, los titulares de la autorización concedida.
2. En su caso, tendrán la condición de sujetos pasivos las entidades a que hace referencia la Ordenanza Fiscal General de la Ciudad Autónoma de Melilla.
Artículo 4. Responsables.
1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarías del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 42 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Artículo 5. Exenciones subjetivas.
Estarán exentos los servicios que se presten con ocasión de:
a) Los enterramientos de asilados derivados de las Administraciones de Servicios Sociales, siempre que la conducción se verifique por cuenta de los establecimientos mencionados y sin ninguna pompa fúnebre que sea costeada por la familia de los fallecidos.
b) Los enterramientos de cadáveres de personas carentes de capacidad económica, derivadas de las Administraciones de Servicios Sociales.
c) Las inhumaciones que ordenen la autoridad judicial d) Las inhumaciones que se efectúen en la fosa común.
Artículo 6. Cuota Tributaria.
La cuota tributaria se determinará por aplicación de la siguiente tarifa: 1º) Sepultura tiempo indefinido 360.61 €
2º) Sepulturas temporales por 5 años 60.10 €
3º) Nichos perpetuos 300.51 €
4º) Nichos temporales por 5 años 60.10 €
5º) Inhumaciones sepultura 30.05 €
6º) Inhumaciones nichos 15.03 €
7º) Exhumaciones sepulturas 30.05 €
8º) Exhumaciones nichos 15.03 €
9º) Cremaciones 133.00 €
10º) Urna 60.00 €
11º) Columbario temporal por 5 años 29,00 €
12ª) Columbario perpetuo 145,00 €
Artículo 7. Devengo.
Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicia la prestación de los servicios sujetos a gravamen, entendiéndose, a estos efectos, que dicha iniciación se produce con la solicitud de aquellos.
Artículo 8. Declaración, liquidación e ingreso.
1. Los sujetos pasivos solicitarán la prestación de los servicios de que se trate. 2. La solicitud de permiso para construcción de mausoleos y panteones irá acompañada del correspondiente proyecto y memoria, autorizados por facultativo competente
3. Cada servicio será objeto de liquidación individual y autónoma, que será notificada, una vez que halla sido prestado dicho servicio, para su ingreso directo en las arcas de la Ciudad Autónoma de Melilla en la forma y plazos señalados en el Reglamento General de Recaudación.
Artículo 9. Infracciones y sanciones.
El régimen de infracciones y sanciones será el establecido en la Ordenanza Fiscal General de la Ciudad Autónoma de Melilla, y demás normas que resulten de aplicación.
Disposición adicional primera.
Las disposiciones de índole legal o reglamentaria que supongan modificación de los preceptos contenidos en esta Ordenanza serán de aplicación automática, salvo que las referidas disposiciones establezcan lo contrario.
Disposición adicional segunda.
Las referencias y remisiones que la presente Ordenanza hace del R. D. L. 2/ 2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, deben entenderse efectuadas a las disposiciones de la misma en cada momento vigentes, así como a cuantas normas complementen o desarrollen los preceptos de dicha Ley.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ordenanza Fiscal, aprobada definitivamente por la Asamblea de la Ciudad Autónoma, en sesión celebrada el día ...... de noviembre de 2007, entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad, y comenzará a aplicarse a partir de día 1 de enero de 2008, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR DISTRIBUCIÓN DE AGUA.
Artículo 1. Fundamento y naturaleza.
De conformidad con lo prevenido en el artículo 38 de la Ley Orgánica 2/ 1995, de 13 de marzo, de Estatuto de Autonomía de Melilla, y en uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 del R. D. L. 2/ 2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del R. D. L. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, esta Ciudad Autónoma establece la Tasa por distribución de agua, incluido los derechos de enganches de líneas, colocación y utilización de contadores, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado Real Decreto.
Artículo 2. Hecho imponible.
Constituye el Hecho imponible de este tributo: A) La realización de los servicios que presta la Ciudad Autónoma en relación con el Suministro de Agua Potable a Domicilio consistente en el otorgamiento de Licencias de acometida a la Red de Suministro.
B) El suministro de agua para consumo a través de las redes del Servicio de Aguas, cualesquiera que sea la procedencia del suministro.
Artículo 3. Sujeto Pasivo.
Son sujetos pasivos los contribuyentes, personas físicas, o jurídicas y Entidades que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que:
A) Resulten beneficiados o afectados por la concesión de la licencia de acometida, y B) Las que se beneficien de los servicios o actividades, prestadas por el suministro de agua
Artículo 4. Base imponible y cuantía. 1. - TARIFAS POR CONSUMO DE AGUA POTABLE.
Se aplicarán a los consumos trimestrales efectuados por los abonados y de acuerdo con las modalidades siguientes:
USOS DOMÉSTICOS: Se aplicará esta tarifa exclusivamente a los locales destinados a viviendas o anejos a las mismas siempre que en ellos no se realice actividad industrial, comercial o profesional de ningún tipo.
Quedan incluidos en esta tarifa los locales destinados a garaje, cuando sean de uso particular y estén adosados a la vivienda.
Los consumos trimestrales se distribuirán en cinco bloques en la forma que se indica y se facturarán a los siguientes precios:
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En los casos de comunidad de propietarios o vecinos que tengan contratados el suministro con una póliza única y cuyos consumos totales se contabilicen por un solo contador, la distribución de consumos por bloques se efectuará asignando a cada bloque el consumo equivalente producto del consumo base trimestral por bloque por el número de viviendas abastecidas a través del contador único. Estableciéndose un consumo mínimo por vivienda de 60 m3, al trimestre, en caso de ausencia de contador.
USOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES: Se aplicará esta tarifa a aquellos suministros en los que el agua constituye un elemento directo y básico, o imprescindible en la actividad industrial o comercial, así como en los que la misma constituye un elemento indirecto y no básico en una actividad profesional, comercial e industrial.
Los consumos trimestrales se distribuirán en cuatro bloques en la forma que se indica y se facturarán a los siguientes precios:
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En los casos de comunidad de propietarios o arrendatarios de oficinas y/o locales que tengan contratados el suministro con una póliza única y los consumos totales se contabilicen por un solo contador. la distribución de consumos por bloques se efectuará asignando a cada bloque y consumo equivalente al producto del consumo base trimestral por bloque, por el número de locales abastecidas a través del contador único.
CENTROS OFICIALES. ACUARTELAMIENTOS Y C. ESCOLARES: Se aplicará esta tarifa exclusivamente a los Centros y Dependencias del Estado y de la Administración Autonómica, y cuyos usos no coincidan con los definidos en esta Ordenanza. Los consumos trimestrales se distribuirán en dos bloques en la forma que se indican, y se facturaran a los siguientes precios.
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Para los consumos situados en el 2º Bloque, se podrá aplicar un coeficiente reductor que será estudiado por los Técnicos de la Dirección General de Recursos Hídricos y aprobados por la Asamblea de la Ciudad, en función de los medios que utilicen para aminorar el gasto de agua.
CENTROS DEPORTIVOS, PISCINAS Y ZONAS VERDES: Los consumos trimestrales se distribuirán en dos bloques en la forma que se indica, y se facturarán a los siguientes precios:
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CENTROS BENÉFICOS Y ASISTENCIALES: Los consumos trimestrales se distribuirán en un bloque único facturándose al siguiente precio:
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Para el calculo de los Bloques en Hoteles se añadirán al primer Bloque la cantidad de 5m3, por habitación y trimestre, el resto a 2,38 €
M3.
2.- DERECHOS DE CONTRATACIÓN.
Se aplicarán por una sola vez al contratar el servicio para un determinado local y por un determinado usuario. Su importe estará en relación con cada unidad de vivienda o local beneficiado por una sola acometida:
Por nueva acometida:
POR NUEVA ACOMETIDA 25,00 €
Por cambio de abonado: Se aplicará la tarifa anterior con una reducción del 50%
3. - DERECHOS DE CONEXION.
Se aplicarán por una sola vez al restablecimiento del suministro cortado, establecimiento una cantidad igual para todas las modalidades de suministro: 50,00 €
.
4.- FIANZAS.
A propuesta de los Servicios técnicos, en la Licencia se podrá exigir el depósito de una Fianza para responder de los daños en vía pública y del cumplimiento de las obligaciones señaladas en esta Ordenanza, de 50,00 €
por unidad de vivienda o local.
Por los Servicios Técnicos se podrán establecer otras fianzas de 300 €
. En función del volumen de consumo estimado en la realización de Obras, que serán reintegradas al usuario una vez que haya causado baja en el Servicio de Aguas y satisfecho el pago de los recibos pendientes. Para estos Usos se aplicará la tarifa relativa a Centros Deportivos, Piscinas y Zonas verdes.
5.- NORMAS GENERALES.
a) Si existiese contador general y contadores individuales se tomará la lectura mayor de ambos y en su caso el exceso del contador general se facturará a prorrateo entre los individuales por igual.
b) El consumo realizado con contador averiado, o sin contador por estar en periodo de reparación, dentro del plazo concedido por el Servicio de Aguas, se estimará por el consumo medio más alto de los siguientes parámetros: el mismo trimestre del año anterior o la media aritmética de los 12 últimos meses que estuvo el contador en funcionamiento.
c) Cuando los abonados hayan desatendido el requerimiento del Servicio de Aguas para que instale o repare el contador se procederá:
Al corte del suministro ó se aplicará lo dispuesto en el apartado b) de este epígrafe, con un incremento por trimestre del 100 % acumulable.
d) En los casos de abonados que tengan contratados el suministro con una póliza única y se de la circunstancia de que existan suministros de modalidades distintas (domésticos, industriales, piscinas, etc.) por la Ciudad Autónoma se aplicará la tarifa más beneficiosa para el Servicio, sin perjuicio de las infracciones y sanciones que correspondan.
e) En los casos de roturas y/o averías producidas en la red. se calcularán por los Servicios Técnicos las pérdidas ocasionadas facturándose las mismas al infractor al precio de 2,88 €
/M3 con independencia de los daños y perjuicios que le correspondan abonar.
f) Cuando el contador de agua esté ubicado dentro de una vivienda a la que el lector de contadores no pueda acceder por estar ausente el abonado en el momento de la visita y, teniendo presente que se ha desatendido el requerimiento del lector de contadores para que entregue la lectura del contador en el Servicio de Agua, dentro del plazo concedido por este Servicio, el consumo realizado se calculará de conformidad con el art. 5.
b) de la mencionada Ordenanza, es decir, se estimará por el consumo medio más alto de los siguientes parámetros:
" El mismo trimestre del año anterior si la lectura de éste fuera real o " La media aritmética de los 12 últimos meses en los que el contador se pudo leer. Siendo el resultado final una lectura ficticia que deberá actualizarse con la posterior lectura real. En el caso de no existan antecedentes suficientes se calculará con la media de los periodos calculados.
II.- NORMAS DE PROCEDIMIENTO
Artículo 5. Obligaciones del interesado.
A) En cuanto a la formalización del Contrato
Notificado el otorgamiento de la licencia el interesado deberá: 1.- Requerir a los Servicios Técnicos para que se presencien los trabajos de conexión, la instalación del contador e inspeccionen las instalaciones tanto exteriores como interiores.
2.- Formalizar la fianza exigida o del Depósito Previo que en su caso le hubiere sido exigida en la licencia. 3.- Efectuar el pago de la Tasa por acometida en la cuantía y plazos señalados en esta Ordenanza. 4.- Efectuar el ingreso por daños en instalaciones determinados por la Oficina Técnica y notificados al interesado. 5.- Formalizar, por último el contrato de suministro en el plazo máximo de 30 días desde la notificación de la Licencia.
6.- Los abonados deberán en interés general y en el suyo propio, poner en conocimiento de la Entidad suministradora cualquier avería o perturbación producida en la red general de distribución.
7.- El abonado que desee causar baja en el suministro estará obligado a comunicar por escrito dicha baja, indicando, en todo caso, la fecha en que debe cesar el citado suministro, además de satisfacer todos los recibos pendientes de pago para poder dar de baja definitiva la acometida de suministro.
B) En cuanto al desistimiento, renuncia y, caducidad 1.- El desistimiento a la petición o solicitud, la renuncia al derecho y la caducidad del expediente, se sujetarán a lo previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo.
2.- Si el interesado desiste de su petición, antes de iniciarse el informe de la Oficina Técnica, no satisfará cantidad alguna. Si se solicita con posterioridad y, antes de efectuarse el enganche, sólo satisfará el diez por ciento de la tasa. Si se solicita después de efectuada, con corte de acometida, la conexión, la Administración devengará el precio público íntegro y a efectos del precio público de consumo las bajas sólo surtirán efecto desde el periodo Recaudatorio siguiente.
3.- En los supuestos de caducidad se aplicarán no obstante las cuotas a que se refiere el párrafo anterior. 4.- La Renuncia al derecho no surtirá efecto en relación con la tasa devengado por la Administración conforme a esta Ordenanza.
Artículo 6.- Bonificaciones.
1. Al amparo de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 24 del R. D. L. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, sobre las cuotas establecidas en el artículo 7º de esta Ordenanza se aplicará una bonificación del 50 por 100 sobre la tarifa del agua (exclusivamente consumo de agua), a los sujetos pasivos que, al momento de producirse el devengo de la Tasa, y de conformidad con lo previsto en el apartado 3 de este articulo, se encuentren indistintamente en alguna de las dos situaciones siguientes:
a) Tener más de 65 años.
b) Ser miembro de familia numerosa. 2. La bonificación se concederá a petición del interesado y afectará a la vivienda habitual de este, para lo cual deberán aportar a la solicitud:
a. Copia debidamente actualizada del título o documento análogo que lo otorgue la condición de familia numerosa o fotocopia del D. N. I. para los mayores de 65 años. La bonificación surtirá efecto a partir del trimestre siguiente al de la fecha de presentación de la solicitud.
b. Volante de empadronamiento que certifique cual es la vivienda habitual del solicitante. c. Certificado de no existencia de deuda en periodo ejecutivo por ninguno de los Tributos regulados en el Real Decreto Legislativo 2/2004, que aprueba el TRLRHL, ni por tasas en las que figure como obligado al pago el interesado, cuya gestión recaudatoria tiene asumida la Ciudad Autonoma.
3. La bonificación afectará a la vivienda habitual del sujeto pasivo que cumpla los requisitos establecidos anteriormente en el apartado 1 y extenderá sus efectos por períodos de un año, transcurrido el cual, el interesado renovará su solicitud, debiendo acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2.
4. El plazo para solicitar esta bonificación será desde el 1 de diciembre al 15 de enero del siguiente año.
Artículo 7. Procedimiento Recaudatorio: Término y forma de pago. 1. En la Tasa de Acometida, a la vista de la Solicitud e informe Técnico del Servicio de Aguas, se practicará la liquidación correspondiente que será notificada al interesado para su ingreso en los plazos establecidos en el artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, aplicándose en su caso el Recargo de apremio en los plazos que señala la propia Ley.
2. En la Tasa de Consumo, trimestralmente se expedirán los recibos facturados en base a las lecturas Contadores o estimaciones basadas en esta Ordenanza en su caso, anunciándose por edictos los plazos de cobranza en voluntaria, sin recargo de apremio, procediéndose a su cobro por los Servicios Recaudatorios.
3. En ningún caso las Reclamaciones que se interpongan suspenderán el procedimiento de cobro, ni se admitirá la reducción de cuotas por averías en las instalaciones públicas cualquiera que sea el motivo de las mismas.
4. Las cuotas por consumo serán prorrateables por trimestres surtiendo efecto las bajas desde el período trimestral siguiente a la prestación del escrito. Las altas surtirán efecto desde el día primero del trimestre corriente.
5. El Consejo de Gobierno de la Ciudad Autónoma, podrá acordar la modificación del Período de facturación para adaptarlo a las conveniencias del servicio, de los usuarios, y previo anuncio en el Boletín Oficial de la Ciudad y Prensa Local con un mes de anticipación
6. El titular o usuario no podrá ceder, enajenar o traspasar sus derechos en relación con el consumo o el suministro.
La solicitud de transmisión de titularidad de un abonado a favor de otra persona requerirá la aportación de la siguiente documentación:
A) Copia de la escritura de compraventa o cualquier otro documento, que discrecionalmente apreciado por la administración acredite la modificación en la titularidad de los obligados al pago establecido en el
Artículo 3 de la presente Ordenanza.
B) Fotocopia del N. I. F. del nuevo titular. C) Informe del Servicio de Recaudación de estar al corriente en el pago de la Tasa por Suministro de agua potable relativo al inmueble donde radica el contador afectado por el cambio de titularidad del contrato.
Los convenios entre particulares relativos al cambio de titularidad en la contratación del suministro de agua no surtirán efecto alguno ante la Administración de no comunicarse a ésta en los términos y con los requisitos antes descritos.
Aceptado el cambio de titularidad, éste surtirá efecto desde la siguiente facturación trimestral. No se admitirá ninguna solicitud de acometida del suministro de agua potable ni de cambio de titularidad, sin la aportación del correspondiente Número de Identificación Fiscal del nuevo titular o tarjeta de residencia, así como certificado de estar al corriente en el pago de la Tasa por suministro de agua.
Artículo 7. Infracciones y Sanciones.
1. El régimen de infracciones y sanciones será el establecido en la Ordenanza Fiscal General de la Ciudad Autónoma de Melilla, y demás normas que resulten de aplicación.
2. Se consideran infracciones de Defraudación:
a) La ejecución de acometidas sin licencia b) El levantamiento o alteración de contadores, precintos, su desnivelación, interrupción o paralización y, en general toda acción que tienda a desfigurar la indicación de los aparatos y a perjudicar por tanto, los intereses de la Ciudad.
c) El falseamiento doloso contenido en la solicitud de acometida. 3. Se considerarán Infracciones Simples la deficiencia en los datos contenidos en la petición; el defectuoso cumplimiento de los requerimientos del servicio sobre la forma y lugar de las instalaciones; la defectuosa conservación de las instalaciones; el retraso en las reparaciones ordenadas; la carencia de flotadores y similares.
4. Además de las Sanciones previstas en la Ordenanza Fiscal General o en su defecto en las disposiciones vigentes se aplicará la Sanción de Corte de Suministro, en los supuestos de Defraudación y de impago de cuotas dentro del período voluntario de cobranza. El corte del suministro será acordado por el Órgano competente de la Consejería de Medio Ambiente, a propuesta del Servicio y de la Intervención y notificado al interesado con cinco días de antelación. El reenganche exigirá nueva Licencia, y pago del precio público.
Artículo 8. Normas Complementarias.
Serán de aplicación supletoria a este Servicio la Ordenanza Fiscal General en todo lo no previsto en esta Ordenanza.
Disposición Adicional Primera.
Se establece una bonificación del 4% de la cuota a favor de los sujetos pasivos que domicilien este impuesto en una entidad financiera o anticipe su pago.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ordenanza Fiscal, aprobada definitivamente por la Asamblea de la Ciudad Autónoma, en sesión celebrada el día ...... de noviembre de 2007, entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad, y comenzará a aplicarse a partir de día 1 de enero de 2008, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE MERCADO.
Artículo 1. Fundamento y naturaleza.
De conformidad con lo prevenido en el artículo 38 de la Ley Orgánica 2/ 1995, de 13 de marzo, de Estatuto de Autonomía de Melilla, y en uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 del R. D. L. 2/ 2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del R. D. L. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, esta Ciudad Autónoma establece la Tasa por prestación del servicio de mercado, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Artículo 2. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Ciudad Autónoma de Melilla de los servicios o actividades de autorización para instalar y ocupar puestos en los mercados de abastos.
Artículo 3. Sujeto pasivos.
1. Están obligados al pago de la tasa, regulada en esta Ordenanza, quienes se beneficien de los servicios o actividades prestadas o realizadas por esta Ciudad Autónoma de Melilla a que se refiere el artículo anterior, es decir, los concesionarios de autorizaciones para instalar y ocupar puestos en los mercados de abastos.
2. En su caso, tendrán la condición de sujetos pasivos las entidades a que hace referencia la Ordenanza Fiscal General de la Ciudad Autónoma de Melilla.
Artículo 4. Exenciones.
Al amparo de lo establecido en el artículo 9 y la disposición adicional tercera del R. D. L. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , no se concederá exención alguna en la exacción de esta tasa, salvo disposición legal en contrario.
Artículo 5. Base Imponible.
La cuantía de la tasa regulada en esta Ordenanza será la fijada en las tarifas contenidas en el artículo siguiente.
Artículo 6. Cuota Tributaria.
Las tarifas de este tasa serán las siguientes:
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En cuanto a la ocupación de terrenos de la vía pública por los mayoristas y abastos, tarifa única de 90,15 €
mensuales por ocupación hasta 10 metros cuadrados y el exceso a razón de 9,02 €
por cada metro cuadrado o fracción y mes.
Artículo 7. Devengo e ingreso.
1. La obligación de pago de la tasa regulada en esta Ordenanza, nace desde que se inicie la prestación del servicio con periodicidad.
2. El pago de dicha tasa se efectuará en el momento de presentación al obligado a realizarlo, del correspondiente recibo, cuya entrega deberán exigir los interesados en la utilización del servicio, del Recaudador designado por el Ciudad Autónoma de Melilla.
3. Se estará obligado al pago de la tasa mientras no se tramite la correspondiente baja ante el órgano competente, teniendo eficacia la misma a partir del mes siguiente al de su presentación.
Artículo 8. Infracciones y sanciones.
El régimen de infracciones y sanciones será el establecido en la Ordenanza Fiscal General de la Ciudad Autónoma de Melilla, y demás normas que resulten de aplicación.
Disposición adicional primera.
Las disposiciones de índole legal o reglamentaria que supongan modificación de los preceptos contenidos en esta Ordenanza serán de aplicación automática, salvo que las referidas disposiciones establezcan lo contrario.
Disposición adicional segunda.
Las referencias y remisiones que la presente Ordenanza hace al R. D. L. 2/ 2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, deben entenderse efectuadas a las disposiciones de la misma en cada momento vigentes, así como a cuantas normas complementen o desarrollen los preceptos de dicha Ley.
Disposición Adicional Tercera.
Se establece una bonificación del 4% de la cuota a favor de los sujetos pasivos que domicilien este impuesto en una entidad financiera o anticipe su pago.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ordenanza Fiscal, aprobada definitivamente por la Asamblea de la Ciudad Autónoma, en sesión celebrada el día ...... de noviembre de 2007, entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad, y comenzará a aplicarse a partir de día 1 de enero de 2008, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR EL SERVICIO DE MATADERO.
Artículo 1. Fundamento y naturaleza.
De conformidad con lo prevenido en el artículo 38 de la Ley Orgánica 2/ 1995, de 13 de marzo, de Estatuto de Autonomía de Melilla, y en uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 del R. D. L. 2/ 2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del R. D. L. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, esta Ciudad Autónoma establece la Tasa por prestación de servicios de matadero, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Artículo 2 . Hecho Imponible.
Constituye el hecho imponible de éste tributo la prestación por la Ciudad Autónoma de Melilla de los servicios de matadero.
Artículo 3. Sujeto Pasivos.
1. Están obligados al pago del Tasa, regulado en esta Ordenanza, quienes se beneficien de los servicios o actividades prestadas o realizadas por este Ciudad Autónoma de Melilla a que se refiere el artículo anterior.
2. En su caso, tendrán la condición de sujetos pasivos las entidades a que hace referencia la Ordenanza Fiscal General de la Ciudad Autónoma de Melilla.
Artículo 4. Exenciones.
Al amparo de lo establecido en el artículo 9 y la disposición adicional tercera del R. D. L. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, no se concederá exención alguna en la exacción de esta tasa, salvo disposición legal en contrario.
Artículo 5. Cuota Tributaria y tarifas.
1. La cuantía de la tasa regulada en esta Ordenanza será la fijada en las tarifas contenidas en el apartado siguiente.
2. Las tarifas de esta tasa serán como sigue:
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Artículo 6. Derechos por la prestación del servicio
Los derechos señalados en la tarifa llevan comprendidos todas las manipulaciones de matanza, examen microscópico, servicios de acarreos, carga y descarga y las demás propias de estos establecimientos.
Artículo 7. Arrendamiento.
1. El arrendamiento de los corrales del matadero se hará por meses, quedando el Ciudad Autónoma de Melilla en libertad de hacer la concesión a los arrendatarios, con las condiciones que estime oportunas.
2. El arrendamiento será prorrogable tácitamente por meses, no permitiéndose el uso de dichos corrales más que para estadía de las reses que se van a sacrificar en plazo inmediato, exigiéndose para ser usuario de los mismos, la condición de entrador de reses en el matadero, reservándose el Ciudad Autónoma de Melilla la facultad de fijar las condiciones que estime convenientes para la mejor utilización de los corrales.
Artículo 8. Resolución de casos no previstos.
Los casos no previstos que puedan surgir los resolverán por la Asamblea de la Ciudad Autónoma de Melilla, o mediante resolución del Consejero competente, según su importancia, siendo determinada ésta por el Consejo de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Melilla.
Artículo 9. Obligación al pago.
1. La obligación de pago de la tasa regulada en esta Ordenanza, nace desde que se inicie la prestación del servicio.
2. El pago de dicha tasa se efectuará en el momento de presentación al obligado a realizarlo, del correspondiente recibo, cuya entrega deberán exigir los interesados en la utilización del servicio del Recaudador designado por el Ciudad Autónoma de Melilla.
Artículo 10. Gestión del Tributo.
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 27 del R. D. L. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, esta tasa se exigirá en régimen de autoliquidación, que se practicará e ingresará en el plazo de los 10 días siguientes a la finalización de la prestación del servicio.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, y al amparo de lo establecido en el artículo 26 del R. D. L. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, los sujetos pasivos, o quienes les representen, deberán solicitar la prestación de las actividades y servicios que constituyan el hecho imponible de esta tasa, estando asimismo obligados a ingresar simultáneamente, en concepto de depósito previo, la cantidad que, en función de lo solicitado, resulte de aplicar las tarifas recogidas en el artículo 5 de esta Ordenanza. a tales efectos, la mencionada solicitud deberá contener las especificaciones necesarias para una correcta determinación del importe a ingresar.
3. Cuando la liquidación correspondiente al depósito previo coincida con la resultante de aplicar las tarifas de la Ordenanza a los servicios efectivamente prestados, aquélla tendrá la consideración de autoliquidación, a los efectos previstos en el apartado 1 de éste artículo.
4. Si, por cualquier causa, no llegara a efectuarse, en todo o en parte, las prestaciones solicitadas, procederá a la devolución, total o parcial, del depósito constituido.
5. Caso de que existan diferencias entre los servicios o actividades solicitados y los efectivamente realizados, habrán de practicarse, dentro del plazo establecido para la autoliquidación, las operaciones de regularización que sean precisas para efectuar, según proceda ingreso adicional o reembolso parcial del depósito constituido. En ambos supuestos, la cantidad final resultante tendrá igualmente la consideración de autoliquidación de la Tasa.
6. Serán asimismo de aplicación, en lo que proceda, las normas que en materia de gestión, recaudación e inspección se contienen en la Ordenanza Fiscal General de la Ciudad Autónoma de Melilla.
Artículo 11. Régimen de infracciones y sanciones.
El régimen de infracciones y sanciones será el establecido en la Ordenanza Fiscal General de la Ciudad Autónoma de Melilla, y demás normas que resulten de aplicación.
Disposición adicional primera.
Las disposiciones de índole general o reglamentaria que supongan modificación de los preceptos contenidos en esta Ordenanza serán de aplicación automática, salvo que en las referidas disposiciones se establezca lo contrario.
Disposición adicional segunda.
Las referencias y remisiones que la presente Ordenanza hace al R. D. L. 2/ 2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, deben entenderse efectuadas a las disposiciones de la misma en cada momento vigentes, así como a cuantas normas complementen o desarrollen los preceptos de dicha Ley.
Disposición Adicional Tercera.
Se establece una bonificación del 4% de la cuota a favor de los sujetos pasivos que domicilien este impuesto en una entidad financiera o anticipe su pago.
DISPOSICION FINAL
La presente Ordenanza Fiscal, aprobada definitivamente por la Asamblea de la Ciudad Autónoma, en sesión celebrada el día ...... de noviembre de 2007, entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad, y comenzará a aplicarse a partir de día 1 de enero de 2008, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA RETIRADA DE VEHICULOS DE LA VIA PUBLICA Y TRASLADO AL DEPOSITO.
ARTÍCULO 1. Fundamento y naturaleza.
De conformidad con lo prevenido en el artículo 38 de la Ley Orgánica 2/ 1995, de 13 de marzo, de Estatuto de Autonomía de Melilla, y en uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 de la Ley 39/ 1988 Reguladora de las Haciendas Locales, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, esta Ciudad Autónoma establece la Tasa por la retirada de vehículos de la vía pública y traslado al depósito, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Artículo 2. Hecho imponible.
1. El hecho imponible viene constituido por la prestación de servicio de retirada de vehículos, su traslado y estancia en el depósito de la Ciudad Autónoma de Melilla.
2. La tasa se devengará cuando se inicie la prestación de servicio. 3. Se considera iniciado el servicio en el momento de ser enganchando el vehículo en el coche- grúa.
Artículo 3. Nacimiento de la obligación de contribuir.
Nace la obligación de contribuir desde el momento en que se presten o inicien los servicios de grúa, para proceder a la retirada de vehículos de la vía y su traslado al depósito de la Ciudad Autónoma de Melilla.
Artículo 4. Sujeto Pasivo y responsable.
1. Están obligados al pago de la tasa:
a) Como sujeto pasivo, el titular del vehículo que figure como tal en el Registro correspondiente, salvo en los casos de sustracción u otras formas de utilización de vehículo en contra de su voluntad, debidamente justificadas, quien deberá abonarla o garantizar su pago como requisito previo a la devolución de vehículo, sin perjuicio de derecho de recurso, en su caso, y de la posibilidad de repercutirlo sobre el responsable a que refiere el apartado b) siguiente.
b) Como responsable solidario, el conductor o usuario autor del hecho que provoque el servicio. 2. No obstante ello, la restitución de vehículo podrá hacerse directamente al conductor que hubiese llevado a cabo el hecho causante del servicio, previas las comprobaciones relativas a su personalidad y una vez efectuado el pago o depósito y, en su defecto, al titular administrativo.
3. En su caso, tendrán la condición de sujetos pasivos las entidades a que hace referencia la Ordenanza Fiscal General de la Ciudad Autónoma de Melilla.
Artículo 5. Pago de la tasa y sanciones y multas.
1. No se autorizará la salida de ningún vehículo del depósito de la Ciudad Autónoma de Melilla de vehículos o de cualquier otro lugar que señale la Asamblea de la Ciudad Autónoma de Melilla, sin el pago previo o garantía de pago de las tasas devengadas, en las normas determinadas por el artículo 14 del R. D. L. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
2. El pago de la tasa de esta Ordenanza, no excluye en modo alguno el de las sanciones o multas que fueren procedentes por infracción de las normas de circulación o Policía Local.
Artículo 6. Plazo de retirada del vehículo del depósito.
1. Si los propietarios de los vehículos no acudieran a retirarlos en el plazo de un mes, se dará exacto cumplimiento a las normas contenidas en el artículo 615 de Código Civil, sobre restitución y adjudicación en general de cosas muebles pérdidas o abandonadas.
2. Cuando el vehículo se hallase en territorio nacional en régimen de importación temporal y su propietario no acudiese a retirarlo, se pondrá en conocimiento de la Delegación de Hacienda, y a disposición de aquél organismo.
Artículo 7. Exenciones.
Al amparo de lo establecido en el artículo 9 y la disposición adicional tercera del R. D. L. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, no se concederá exención alguna en la exacción de esta tasa, salvo disposición legal en contrario.
Artículo 8. Cuota Tributaria.
1. La cuota tributaría será determinada por una cantidad fija señalada según la naturaleza de la prestación del servicio y, atendida la clase de los vehículos objetos de aquella:
1º) Retirada de un vehículo cualquiera con la grúa, que no sea de carga o camión, incluido vehículos abandonados 42,00 €
2º) Retirada de vehículos de carga o camiones, cada uno 50,00 €
Se cobrará, además de la Tarifa normal de 42,00 €
, correspondientes a los medios personales y materiales ordinarios del Ciudad Autónoma de Melilla, el coste de los gastos efectivos de los medios extraordinarios que, en su caso, sea necesario emplear.
3º) Por retirada de cada motocicleta 30,00 €
2. La retirada del vehículo se suspenderá en el acto, si el conductor u otras personas autorizadas comparecen y adoptan las medidas convenientes. En este caso, las cuotas a satisfacer serán las siguientes:
1º) Vehículos automóviles 36,00 €
2º) Vehículos de carga y camiones 36,00 €
3º) Motocicletas 30,00 €
3. Los vehículos retirados de la vía pública por medio de grúa, devengarán por cada día o fracción de estancia en el depósito de la Ciudad Autónoma de Melilla:
1º) Por vehículo automóvil, furgoneta y análogos 3,60 €
2º) Por motocicletas y análogos 2,00 €
a) Estas tarifas se verán incrementadas con el Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación correspondiente.
b) El día de la retirada no devengará por este concepto.
c) Cuando el depósito no tenga lugar en los almacenes o locales de la Ciudad Autónoma de Melilla, por imposibilidad material de ocupación, se repercutirá el exceso sobre la tarifa prevista anteriormente.
Artículo 9. Infracciones y sanciones.
El régimen de infracciones y sanciones será el establecido en la Ordenanza Fiscal General de la Ciudad Autónoma de Melilla, y demás normas que resulten de aplicación.
Disposición adicional primera.
Las disposiciones de índole legal o reglamentaria que supongan modificación de los preceptos contenidos en esta Ordenanza serán de aplicación automática, salvo que las referidas disposiciones establezcan lo contrario.
Disposición adicional segunda.
Las referencias y remisiones que la presente Ordenanza hace al del R. D. L. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, deben entenderse efectuadas a las disposiciones de la misma en cada momento vigentes, así como a cuantas normas complementen o desarrollen los preceptos de dicha Ley.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ordenanza Fiscal, aprobada definitivamente por la Asamblea de la Ciudad de Melilla en sesión celebrada el día de noviembre de 2007, entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Melilla, y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 2008, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA POR INSTALACION DE KIOSCOS EN LA VIA PÚBLICA.
Artículo 1. Fundamento y naturaleza.
De conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica 2/1995, de 13 de marzo, de Estatuto de Autonomía de Melilla, y en uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 del R. D. L. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del R. D. L. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, esta Ciudad Autónoma establece la Tasa por instalación de kioscos en la vía pública, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en el artículo 57 del citado texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Artículo 2. Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial que derive de la instalación de kioscos en terrenos de dominio público.
2. A los efectos previstos en esta Ordenanza, tendrán la consideración de kioscos las pequeñas construcciones o instalaciones, de carácter fijo, desmontable o ambulante, que se destinen al ejercicio de actividades económicas, sin incluir las cabinas y máquinas para la venta automática sujetas a la tasa por ocupación del subsuelo, suelo y vuelo de la vía pública, ni la ocupación de bienes inmuebles propiedad de la Ciudad Autónoma de Melilla.
3. En particular, se entenderán incluidas entre las referidas actividades económicas el comercio minorista de: - Refrescos, café, bocadillos y hamburguesas. - Expendeduría de tabacos, prensa y libros. - Loterías y afines. - Helados, golosinas y zumos. - Floristerías.
- Churrerías. - Cualesquiera otras actividades que puedan ser ejercidas a través de las instalaciones mencionadas en el apartado 2 de este artículo.
Artículo 3. Sujeto Pasivos.
1. Están obligados al pago de la tasa, regulada en esta Ordenanza las personas o entidades a cuyo favor se otorguen las licencias.
2. En su caso, tendrán la condición de sujetos pasivos las entidades a que hace referencia la Ordenanza Fiscal General de la Ciudad Autónoma de Melilla.
Artículo 4. Exenciones.
Al amparo de lo establecido en el artículo 9 y la disposición adicional tercera del R. D. L. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, no se concederá exención alguna en la exacción de esta tasa, salvo disposición legal en contrario.
Artículo 5. Cuota Tributaria.
La cuantía de la tasa regulada en esta Ordenanza, y según lo regulado en el artículo 24.1 del R. D. L. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, que son el "valor básico de repercusión de polígono" (VRB), y en su defecto "valor unitario básico de polígono" (VUB) establecidas en la Ponencia de valor de suelo y construcción y de sus índices correctores, aprobada para la valoración de los bienes de naturaleza urbana de la Ciudad Autónoma de Melilla aprobada en 1997 siendo los siguientes:
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VRB: Valor repercusión básico del polígono por metro cuadrado o lineal/ Anual VUB: Valor unitario básico del polígono por metro cuadrado o lineal/ Anual
Artículo 6. Normas de gestión.
1. La tasa regulada en esta Ordenanza es independiente y compatible con la tasa por ocupación de terrenos de uso público por mesas y sillas con finalidad lucrativa.
2. Las cantidades exigibles con arreglo a la tarifa se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y serán irreducibles por los períodos naturales de tiempo señalados en los respectivos epígrafes.
3. Las personas o entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos regulados en esta Ordenanza, deberán solicitar previamente, la correspondiente licencia con arreglo al Reglamento de concesión de kioscos en vía pública u otros reglamentos de expresa aplicación, realizar el depósito previo y formular declaración en la que conste la superficie del aprovechamiento, acompañando un plano detallado de la superficie que se pretende ocupar y de su situación dentro del territorio de la Ciudad Autónoma de Melilla.
4. Las licencias que se concedan de acuerdo con esta Ordenanza, se entenderá otorgada con la condición de que el Ciudad Autónoma de Melilla podrá revocarlas o modificarla, en todo momento, siempre que se considere conveniente a los intereses públicos, sin que los concesionarios tengan derecho a indemnización alguna por la instalación o por cualquier otro concepto.
5. En caso de denegarse las autorizaciones, los interesados podrán solicitar a la Ciudad Autónoma de Melilla la devolución del importe ingresado.
6. No se consentirá la ocupación de la vía pública hasta que se haya abonado el depósito previo en la Tesorería de la Ciudad Autónoma de Melilla en concepto de fianza y se haya obtenido la correspondiente licencia por los interesados, el incumplimiento de este mandato podrá dar lugar a la no concesión de la licencia, sin perjuicio de pago de la tasa, y de las sanciones y recargos que procedan.
7. Una vez autorizada la ocupación se entenderá prorrogada mientras no se acuerde su caducidad por la Presidencia o se presente baja justificada por el interesado o por sus legítimos representantes en caso de fallecimiento.
8. La presentación de la baja surtirá efectos a partir del día primero del período natural de tiempo siguiente señalado en el epígrafe de la tarifa que corresponda. Sea cual sea la causa que se alegue en contrario, la no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando la tasa.
9. Las autorizaciones tendrán carácter personal y no podrán ser cedidas o subarrendadas a terceros. El incumplimiento de este mandato dará lugar a la anulación de la licencia.
10. En caso de impago de la tasa la Ciudad Autónoma de Melilla podrá anular la concesión de la autorización de ocupación de terrenos de uso público.
11. Serán asimismo de aplicación, en lo que proceda, las normas que en materia de gestión, recaudación e inspección se contienen en la Ordenanza Fiscal General de la Ciudad Autónoma de Melilla.
Artículo 7. Obligación al pago.
1.- La obligación de pago de la tasa regulada en esta Ordenanza nace:
a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos de la vía pública, en el momento de solicitar la correspondiente licencia.
b) Tratándose de concesiones de aprovechamiento ya autorizados, el día primero de cada uno de los períodos naturales de tiempo señalados en la tarifa.
2.- El pago de la tasa se realizará:
a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos, por liquidación de ingreso directo en la Tesorería de la Ciudad Autónoma de Melilla antes de retirar la correspondiente licencia.
b) Tratándose de concesionarios de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, una vez incluido en los padrones o matriculas de esta tasa, por anualidades en las oficinas de la Recaudación de la Ciudad Autónoma de Melilla.
Artículo 8. Infracciones y sanciones.
El régimen de infracciones y sanciones será el establecido en la Ordenanza Fiscal General de la Ciudad Autónoma de Melilla, y demás normas que resulten de aplicación.
Disposición adicional primera.
Las disposiciones de índole legal o reglamentaria que supongan modificación de los preceptos contenidos en esta Ordenanza serán de aplicación automática, salvo que las referidas disposiciones establezcan lo contrario.
Disposición adicional segunda.
Las referencias y remisiones que la presente Ordenanza hace al R. D. L. 2/ 2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, deben entenderse efectuadas a las disposiciones de la misma en cada momento vigentes, así como a cuantas normas complementen o desarrollen los preceptos de dicha Ley.
Disposición adicional tercera.
En el ámbito de esta Ordenanza, tendrán, según corresponda, la consideración de los conceptos equivalentes, en cuanto a sus efectos, los de aprovechamiento especial, uso o utilización privativa del dominio público, así como, con idéntico alcance, los de concesión, autorización o licencia.
Disposición Adicional Cuarta.
Se establece una bonificación del 4% de la cuota a favor de los sujetos pasivos que domicilien este impuesto en una entidad financiera o anticipe su pago.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ordenanza Fiscal, aprobada definitivamente por la Asamblea de la Ciudad Autónoma, en sesión celebrada el día ...... de noviembre de 2007, entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad, y comenzará a aplicarse a partir de día 1 de enero de 2008, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACIONES DEL SUBSUELO, SUELO Y VUELO DE LA VIA PUBLICA.
Artículo1. Fundamento y naturaleza.
De conformidad con lo regulado en el artículo 38 de la Ley Orgánica 2/1995, de 13 de marzo, de Estatuto de Autonomía de Melilla, y en uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 del R. D. L. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del R. D. L. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, esta Ciudad Autónoma establece la Tasa por ocupaciones del subsuelo, suelo y vuelo de la vía publica, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en el artículo 57 del citado texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Artículo 2. Hecho Imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa las ocupaciones del subsuelo, suelo y vuelo de la vía publica en la Ciudad Autónoma de Melilla.
Artículo 3. Sujetos Pasivos.
1. Están obligados al pago de la tasa, regulada en esta Ordenanza las personas o entidades a cuyo favor se otorguen las licencias o quienes se beneficien del aprovechamiento o de la utilización privativa, si se procedió sin la oportuna autorización.
2. En su caso, tendrán la condición de sujetos pasivos las entidades a que hace referencia la Ordenanza Fiscal General de la Ciudad Autónoma de Melilla.
Artículo 4. Base Imponible y Cuota Tributaria.
1. La cuantía de la tasa regulada en esta Ordenanza será fijada en las tarifas contenidas en el apartado 3 del presente artículo.
2. No obstante lo anterior, para las empresas explotadoras de servicios de suministros que afecten a la generalidad o a una parte importante de vecindario, la cuantía de la tasa regulada en esta Ordenanza consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5 por ciento de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en este término de la Ciudad Autónoma de Melilla dichas empresas.
La cuantía de esta tasa que pudiera corresponder a Telefónica de España, S. A. está englobada en la compensación en metálico de periodicidad anual a que se refiere el apartado 1 de artículo 4.º de la Ley 15/1987, de 30 de julio, de tributación de la Compañía Telefónica Nacional de España.
A estos efectos, se incluirán entre las empresas explotadoras de dichos servicios las empresas distribuidores y comercializadoras de los mismos.
No se incluirán en este régimen especial de cuantificación de la tasa los servicios de telefonía móvil. Este régimen especial de cuantificación se aplicará a las empresas a que se refiere este apartado 2, tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúan los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a las mismas.
A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se entenderá por ingresos brutos procedentes de la facturación aquellos que, siendo imputables a cada entidad, hayan sido obtenidos por la misma como contraprestación por los servicios prestados en cada término municipal.
No se incluirán entre los ingresos brutos, a estos efectos, los impuestos indirectos que graven los servicios prestados ni las partidas o cantidades cobradas por cuenta de terceros que no constituyan un ingreso propio de la entidad a la que se aplique este régimen especial de cuantificación de la tasa.
Las empresas que empleen redes ajenas para efectuar los suministros deducirán de sus ingresos brutos de facturación las cantidades satisfechas a otras empresas en concepto de acceso o interconexión a las redes de las mismas. Las empresas titulares de tales redes deberán computar las cantidades percibidas por tal concepto entre sus ingresos brutos de facturación.
El importe derivado de la aplicación de este régimen especial no podrá ser repercutido a los usuarios de los servicios de suministro a que se refiere este apartado 2.
Las tasas reguladas en este apartado 2 son compatibles con otras tasas que puedan establecerse por la prestación de servicios o la realización de actividades de competencia local, de las que las empresas a que se refiere esta letra deban ser sujetos pasivos conforme a lo establecido en el artículo 23.1.
b) del R. D. L. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, quedando excluida, por el pago de esta tasa, la exacción de otras tasas derivadas de la utilización privativa o el aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales.
Lo dispuesto en los párrafos precedentes no será aplicable a aquellas empresas explotadoras de servicios que, por inicio de actividad o por cualquier otras circunstancia, no obtengan ingresos brutos en alguna anualidad, en cuyo caso vendrán obligadas a tributar, dicho año, por el régimen general abonando las tasas y demás conceptos que correspondan individualmente a cada aprovechamiento.
3. Las tarifas de la presente tasa serán las siguientes: Epígrafe I. Palomillas, transformadores, cajas de amarre, distribución y de registro, cables, raíles y tuberías y otros análogos.
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Epígrafe VIII. Por cada cartel o anuncio instalado en terreno de dominio publico. Por ml al año o fracción. 35,00
4. Las tarifas del epígrafe IV y según el artículo 24 del R. D. L. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales son el "valor básico de repercusión de polígono" (VRB), y en su defecto "valor unitario básico de polígono" (VUB) establecidos en la Ponencia de valor de suelo y construcción y de sus índices correctores, aprobada para la valoración de los bienes de naturaleza urbana de la Ciudad Autónoma de Melilla en 1997 siendo los siguientes:
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5. Se establece la cuota tributaria mínima de 3 €
cualquiera que fuera el fin del aprovechamiento especial o utilización privativa y la categoría de la vía pública afectada.
ARTÍCULO 5.º- Empresas explotadoras.
1.- Los sujetos pasivos que, basándose en lo dispuesto en el articulo 24.1 del R. D. L. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales vengan obligados a tributar en función del 1,5% de sus ingresos brutos, presentarán en las oficinas municipales competentes, dentro del primer mes de cada trimestre, la declaración de los ingresos brutos obtenidos en el término municipal de Melilla durante el trimestre anterior, junto con copia autorizada del Balance y Memoria del Ejercicio y cualquier otro dato que para comprobar la exactitud de los ingresos brutos sea reclamado por la Administración de la Ciudad. Estas declaraciones serán comprobadas por la Consejería de Hacienda, Contratación y Patrimonio.
2.- A la vista de las declaraciones presentadas, la Administración de la Ciudad practicará la correspondiente liquidación, sin perjuicio de posteriores comprobaciones.
3.- Si como resultado de dichas comprobaciones apareciesen unos ingresos brutos superiores a los declarados, la Administración procederá a la regularización de la situación Tributaría y a la apertura del correspondiente expediente sancionador en la forma prevista por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaría.
Artículo 6. Normas de gestión.
1. Las cantidades exigibles con arreglo a las tarifas se 1iquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y serán irreducibles por los períodos de tiempo señalados en los respectivos epígrafes.
2. Las personas o entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos regulados en esta Ordenanza deberán solicitar previamente la correspondiente licencia y realizar el pago a que se refiere el artículo siguiente.
3. Una vez autorizada la ocupación, si no se determinó con exactitud la duración de aprovechamiento, se entenderá prorrogada hasta que se presente la declaración de baja por los interesados.
4. La presentación de la baja surtirá efectos a partir del día primero de período natural de tiempo siguiente señalado en los epígrafes de las tarifas.
5. La falta de presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando la tasa. 6. Serán asimismo de aplicación, en lo que proceda, las normas que en materia de gestión, recaudación e inspección se contienen en la Ordenanza Fiscal General de la Ciudad Autónoma de Melilla.
Artículo 7. Período impositivo y devengo.
1. El periodo impositivo coincide con el año natural, salvo cuando se trate de inicio o cese en el aprovechamiento especial o uso privativo del dominio público, en cuyo caso dicho período impositivo comenzará o finalizará, según corresponda, el día en que se produzca el inicio o cese.
2. El devengo y la obligación de pago de la tasa regulada en esta Ordenanza nace:
a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos de la vía pública, en el momento de solicitar la correspondiente licencia.
b) Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, el día primero de cada uno de los períodos naturales de tiempo señalados en la tarifa.
3. No obstante, tratándose de concesiones o autorizaciones que se encuentren otorgadas y vigentes al inicio de cada año natural, el devengo de la tasa se producirá el día 1 de enero del correspondiente año.
4. El pago de Tasa se realizará:
a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos, por ingreso directo en la Tesorería de la Ciudad Autónoma de Melilla antes de retirar la correspondiente licencia.
b) Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, una vez incluidos en los padrones o matrículas de esta Tasa.
Artículo 8. Depósito previo.
1. Se fija la cantidad de 60,10 €
por metro lineal, si se trata de zanjas, o de 60,10 €
por metros cuadrado, si se trata de ocupaciones de vía pública, en concepto de depósito previo.
2. Para poder obtener la devolución del depósito previo, es necesario que comunique por escrito a la Dirección General de Obras Públicas, que las obras para las que se conceden la licencia, están totalmente terminadas. Transcurrido seis meses de la recepción del mencionado escrito y si no existe ninguna anomalía en los servicios urbanísticos, se procederá a autorizar la devolución del depósito previo.
Artículo 9. Régimen de infracciones y sanciones.
El régimen de infracciones y sanciones será el establecido en la Ordenanza Fiscal General de la Ciudad Autónoma de Melilla, y demás normas que resulten de aplicación.
Disposición adicional primera.
Las disposiciones de índole legal o reglamentaria que supongan modificación de los preceptos contenidos en esta Ordenanza serán de aplicación automática, salvo que las referidas disposiciones establezcan lo contrario.
Disposición adicional segunda.
Las referencias y remisiones que la presente Ordenanza hace al R. D. L. 2/ 2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, deben entenderse efectuadas a las disposiciones de la misma en cada momento vigentes, así como a cuantas normas complementen o desarrollen los preceptos de dicha Ley.
Disposición adicional tercera.
En el ámbito de esta Ordenanza, tendrán, según corresponda, la consideración de los conceptos equivalentes, en cuanto a sus efectos, los de aprovechamiento especial, uso o utilización privativa del dominio público, así como, con idéntico alcance, los de concesión, autorización o licencia.
DISPOSICIÓN FINAL
1.- La cuantía de las tarifas recogidas en el artículo 9 de la presente Ordenanza se incrementará anualmente con la aplicación del índice de precios al consumo correspondiente.
La presente Ordenanza Fiscal, aprobada definitivamente por la Asamblea de la Ciudad Autónoma, en sesión celebrada el día ...... de noviembre de 2007, entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad, y comenzará a aplicarse a partir de día 1 de enero de 2008, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACION DE TERRENOS DE USO PUBLICO CON: ESCOMBROS, MATERIALES Y/O MAQUINARIA DE CONSTRUCCIÓN, VALLAS DE PROTECCIÓN DE OBRAS, PUNTALES, ANDAMIOS, CONTENEDORES PARA RECOGIDA DE ESCOMBROS Y OTRAS INSTALACIONES ANALOGAS.
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Fundamento y naturaleza.
De conformidad con lo regulado en el artículo 38 de la Ley Orgánica 2/1995, de 13 de marzo, de Estatuto de Autonomía de Melilla, y en uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 del R. D. L. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del R. D. L. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, esta Ciudad Autónoma establece la Tasa por ocupación de terrenos de uso publico con: escombros, materiales y/ o maquinaria de construcción, vallas de protección de obras, puntales, andamios, contenedores para recogida de escombros y otras instalaciones análogas, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Artículo 2. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa, la ocupación de terrenos de uso publico: escombros, materiales y/o maquinaria de construcción, escombros, vallas de protección de obras, puntales, andamios, contenedores para recogida de escombros y otras instalaciones análogas.
Artículo 3. Sujeto Pasivos.
1. Están obligados al pago de la tasa, regulada en esta Ordenanza, las personas o entidades a cuyo favor se otorguen las licencias, o quienes se beneficien del aprovechamiento especial, si se procedió sin la oportuna autorización.
2. En su caso, tendrán la condición de sujetos pasivos las entidades a que hace referencia la Ordenanza Fiscal General de la Ciudad Autónoma de Melilla.
Artículo 4. Exenciones.
Al amparo de lo establecido en el artículo 9 y la disposición adicional tercera del R. D. L. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, no se concederá exención alguna en la exacción de esta tasa, salvo disposición legal en contrario.
Artículo 5. Base imponible.
La base imponible de la tasa está constituida por las tarifas de la misma.
ARTÍCULO 6.º- Cuota tributaria y tarifas.
1. Para determinar la cuota tributaria de la tasa se tendrá en cuenta el artículo 24 del R. D. L. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales que establece lo siguiente: "el importe de las tasas previstas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local se fijará tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público".
2. En la Ciudad Autónoma de Melilla, según el artículo anterior, se utilizará el "valor básico de repercusión de polígono" (VRB), y en su defecto "valor unitario básico de polígono" (VUB) establecidos en la Ponencia de valor de suelo y construcción y de sus índices correctores, aprobada para la valoración de los bienes de naturaleza urbana de la Ciudad Autónoma de Melilla en 1997 siendo los siguientes:
a) Por la ocupación de terrenos de uso público con escombros, materiales y/ o maquinaria de construcción, pagarán por cada m2 o fracción anual Ver siguiente cuadro
b) Por ocupación de terrenos de uso público con vallas de protección de obras, pagarán por m2 o fracción anual Ver siguiente cuadro
c) Por ocupación de terrenos de uso público con andamios, pagarán por m2 o fracción anual Ver siguiente cuadro
d) Por ocupación de terrenos de uso público con contenedores para recogida de escombros, pagarán por m2 o fracción anual Ver siguiente cuadro
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VRB: Valor de repercusión básico del polígono por metro cuadrado o lineal VUB: Valor unitario básico del polígono por metro cuadrado o lineal
4. Se establece la cuota tributaria mínima de 3 €
cualquiera que fuera el fin del aprovechamiento especial o utilización privativa y la categoría de la vía pública afectada.
Artículo 7. Normas de gestión.
1. Las personas interesadas en la concesión de aprovechamientos regulados en esta Ordenanza deberán solicitar previamente la correspondiente licencia, en la que indicará la superficie a ocupar, el tiempo de ocupación y la vía pública donde se va a efectuar la ocupación.
2. De acuerdo con el artículo 27 del R. D. L. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, esta tasa se exigirá en régimen de autoliquidación, que se practicará e ingresará dentro del plazo de 10 días siguientes al otorgamiento, en su caso, de la correspondiente concesión o autorización.
3. Las cantidades exigibles con arreglo a la tarifa se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y serán irreducibles por los períodos naturales de tiempo señalados en los respectivos epígrafes.
4. Cuando un aprovechamiento efectivamente realizado sea superior al autorizado, sin que medie solicitud de ampliación, se estará, por lo que concierne al exceso incurrido, a lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo.
5. Respecto a los usos o aprovechamientos no autorizados, las cuotas exigibles que sean consecuentes con el uso o aprovechamiento realizado serán liquidadas por la Administración Tributaria de la Ciudad Autónoma de Melilla y notificadas a los sujetos pasivos, en los términos establecidos en la Ordenanza Fiscal General de la Ciudad Autónoma de Melilla y demás normativa de aplicación. En estos casos, las acciones que se emprendan en orden a exigir el pago de la tasa devengada no limitan ni condicionan la facultad de la Administración para imponer las sanciones que, por aplicación de la normativa vinculante, resulten pertinentes, sin que, de otra parte, el pago de la tasa legitime o convalide la improcedencia de utilizar el dominio público sin la preceptiva licencia.
6. En todo caso, si por causas no imputables al sujeto pasivo, el derecho a la utilización del dominio público no llega a ejecutarse, procederá a la devolución del importe correspondiente.
7. Las deudas resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración, cualquiera que sea la naturaleza, habrán de hacerse efectivas, en periodo voluntario, dentro de los plazos al respecto establecidos en el artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, aplicándose en su caso el Recargo de apremio en los plazos que señala la propia Ley.
8. Cuando con ocasión de los aprovechamientos regulados en esta Ordenanza se produjesen desperfectos en el pavimento o instalaciones de la vía pública, los titulares de las licencias o los obligados al pago estarán sujetos al reintegro total de los gastos de reconstrucción y reparación de tales desperfectos o reparar los daños causados, que serán, en todo caso, independientes de los derechos liquidados por los aprovechamientos realizados.
9. Serán asimismo de aplicación, en lo que proceda, el resto de normas que en materia de gestión, recaudación e inspección se contienen en la Ordenanza Fiscal General de la Ciudad Autónoma de Melilla.
Artículo 8. Devengo e ingreso.
1. La obligación de pago de la tasa regulada en esta Ordenanza nace, tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos en la vía pública, en el momento de solicitar la correspondiente licencia.
2. El pago de la tasa se realizará, tratándose de autorizaciones de nuevos aprovechamientos con duración limitada mediante autoliquidación por ingreso directo en la Administración Tributaria de la Ciudad Autónoma de Melilla o donde estableciese por la Ciudad Autónoma de Melilla, pero siempre antes de retirar la licencia la denominación que corresponda.
Artículo 9. Régimen de infracciones y sanciones.
El régimen de infracciones y sanciones será el establecido en la Ordenanza Fiscal General de la Ciudad Autónoma de Melilla y demás normas que resulten de aplicación.
CAPITULO II OCUPACIÓN DE TERRENOS DE USO PÚBLICO CON: ESCONMBROS, MATERIALES Y/O MAQUINARIAS DE CONSTRUCCIÓN, MEDIANTE LA COLOCACIÓN DE VALLAS DE PROTECCIÓN DE OBRAS.
Artículo 10. Requisitos para la colocación del vallado.
1. A la solicitud para la colocación del vallado, se unirá un plano acotado a escala conveniente, con indicación de la zona de vía pública que pretende ocupar, expresando el total en metros cuadrados de superficie que solicita y tiempo de ocupación de la misma.
2. La instalación de las vallas deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Las vallas serán de malla de acero de torsión simple, galvanizada sobre base de hormigón móvil (según modelo de la Ciudad Autónoma de Melilla).
b) La altura de las vallas será, en todos los casos, de 2 metros.
c) Los elementos constructivos se encontrarán en todo momento en perfectas condiciones, no presentando salientes, zonas sueltas, etc., que pudiesen constituir peligro para los transeúntes.
d) En caso de autorizarse alguna ocupación de acera, deberá dejarse en la misma, un paso libre de obstáculos para los peatones, debidamente protegido, de 0,80 milímetros de ancho para peatones, en continuidad con la acera próxima protegida, señalizada y con suelo antideslizante.
e) Los elementos salientes que invadan la calzada, deberán estar perfectamente señalizados con pintura reflectante, captafaros, luces de peligro, etc, de forma que sean visibles durante la noche para evitar posibles accidentes de tráfico rodado.
f) En la parte exterior del cerramiento de la vía pública ocupada, deberá figurar de forma visible un cartel de dimensiones 0,90 metros por 0,45 metros, en el que consten los siguientes datos:
" Licencia de ocupación de vía pública número: " Promotor: " Superficie autorizada: " Fecha de inicio: " Fecha de terminación g) Durante la ejecución de las obras se deberá evitar colocar maquinaria pesada en la zona autorizada para evitar roturas en las conducciones subterráneas existentes en su caso.
h) Una vez finalizadas las obras, y cuando el cerramiento haya sido retirado de la vía pública, el promotor de las mismas vendrá obligado a reponer todos los elementos urbanos que resultasen deteriorados a su estado original, respondiendo de su incumplimiento la fianza que a tal efecto se deberá depositar.
i) El importe de la fianza, será fijado por los Servicios Técnicos de la Ciudad Autónoma de Melilla en función de la superficie ocupada, fijándose la cantidad de 60,10 euros por metro cuadrado.
j) Una vez finalizadas las obras, el promotor deberá comunicar por escrito, que la ocupación de la vía pública para la que se concede licencia está totalmente expedita.
k) La devolución de la fianza depositada, podrá solicitarse por los promotores una vez pasados seis meses de presentado el certificado final de obras.
Artículo 11. Régimen económico- fiscal.
Se estará a lo dispuesto en la presente Ordenanza, en la Ordenanza Fiscal General de la Ciudad Autónoma de Melilla, y demás normativa de aplicación.
Artículo 12. Infracciones y sanciones.
1. Se estimarán infracciones y serán objeto de corrección administrativa por parte del Consejero del Área:
a) La ocupación de vía pública sin la correspondiente licencia.
b) La instalación de vallas de protección de obras que no se atengan a lo establecido en la presente Ordenanza.
c) La ocupación de vía pública con escombros, materiales y/o maquinaria de construcción, puntales, andamios, contenedores y otras instalaciones análogas, que no esté debidamente cerrada y protegida con la valla de protección de obras estipuladas en la presente Ordenanza.
d) Ocupación de más superficie de vía pública que la debidamente autorizada.
e) Tener la vía pública ocupada más tiempo del solicitado. 2. En cuanto al régimen de infracciones y sanciones tributarias se aplicará lo establecido en el artículo 9 de esta Ordenanza.
Artículo 13. Responsables de las infracciones.
Responderán de las infracciones a la presente Ordenanza, el promotor de las obras, contratista y el director técnico de las mismas.
Artículo 14. Procedimiento sancionador.
La comisión de alguna de las infracciones señaladas dará lugar a la imposición de las correspondientes sanciones, según lo dispuesto en el artículo 90 del Reglamento de Disciplina Urbanística, previa incoación del oportuno procedimiento sancionador en los artículos 133 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
CAPITULO III OCUPACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA CON LA COLOCACIÓN DE CONTENEDORES PARA RECOGIDA DE ESCOMBROS
Artículo 15. Requisitos para la colocación de contenedores.
La instalación de contenedores para recogida escombros en la vía pública se someterá a los siguientes requisitos:
a) Que mientras se mantenga la ocupación de vía pública con el contenedor, deberá cumplirse en todo momento la normativa de seguridad, debiendo el mismo, estar perfectamente señalizados con pintura reflectante, captafaros, luces de peligro, etc, de forma que sean visibles durante la noche para evitar posibles accidentes de tráfico rodado.
b) Los contenedores deberán ir numerados y llevar escrito, de forma clara y visible, el nombre y el número de teléfono de la empresa.
c) Una vez finalizadas las obras, y el contenedor haya sido retirado de la vía pública, el promotor de las mismas vendrá obligado a reponer todos los elementos urbanos que resultasen deteriorados a su estado original, respondiendo de su incumplimiento la fianza que a tal efecto se deberá depositar.
d) El importe de la fianza, será fijado por los Servicios Técnicos de la Ciudad Autónoma de Melilla en función de la superficie ocupada, fijándose la cantidad de 60,10 euros por metro cuadrado.
e) Una vez sea retirado el contenedor de la vía pública, el promotor deberá comunicar por escrito, que la ocupación de la vía pública para la que se concede licencia está totalmente expedita.
f) La devolución de la fianza depositada, podrá solicitarse por los promotores una vez pasados seis meses de presentado el certificado de haber sido retirado el contenedor de la vía pública.
Artículo 16. Régimen económico- fiscal.
Se estará a lo dispuesto en la presente Ordenanza, en la Ordenanza Fiscal General de la Ciudad Autónoma de Melilla, y demás normativa de aplicación.
Artículo 17. Infracciones y sanciones.
1. Se estimarán infracciones y serán objeto de corrección administrativa por parte del Consejero del Área:
a) La colocación de contenedores en la vía pública sin la correspondiente licencia.
b) La colocación de contenedores que no cumplan lo establecido en la presente Ordenanza.
c) Tener el contenedor instalado en la vía pública más tiempo del solicitado. 2. En cuanto al régimen de infracciones y sanciones tributarias se aplicará lo establecido en el artículo 9 de esta Ordenanza.
Artículo 18. Responsables de las infracciones.
Responderán de las infracciones a la presente Ordenanza, el promotor de las obras, contratista y el director técnico de las mismas.
ARTÍCULO 19º- Procedimiento sancionador.
La comisión de alguna de las infracciones señaladas dará lugar a la imposición de las correspondientes sanciones, según lo dispuesto en el artículo 90 del Reglamento de Disciplina Urbanística, previa incoación del oportuno procedimiento sancionador en los artículos 133 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
CAPITULO IV OCUPACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA CON LA COLOCACIÓN DE ANDAMIOS
Artículo 20. Requisitos para la colocación de andamios.
La instalación de andamios en la vía pública se someterá a los siguientes requisitos:
a) Que mientras mantenga la ocupación de vía pública con el andamio deberá cumplirse en todo momento la normativa de seguridad. Los elementos constructivos se encontrarán en todo momento en perfectas condiciones, no presentando salientes, zonas sueltas, etc., que pudiesen constituir peligro para los transeúntes.
b) En caso de que el andamio ocupe la totalidad de la acera deberá dejarse en la misma, un paso libre de obstáculos para los peatones, debidamente protegido, de 0,80 milímetros de ancho para peatones, en continuidad con la acera próxima protegida, señalizada y con suelo antideslizante.
c) Los andamios deberán llevar de forma clara y visible el nombre y el número de teléfono de la empresa.
d) En el andamio deberá figurar de forma visible un cartel de dimensiones 0,90 metros por 0,45 metros, en el que consten los siguientes datos:
" Licencia de ocupación de vía pública número: " Promotor: " Superficie autorizada: " Fecha de inicio: " Fecha de terminación
e) Una vez finalizadas las obras, y que el andamio haya sido retirado de la vía pública, el promotor de las mismas vendrá obligado a reponer todos los elementos urbanos que resultasen deteriorados a su estado original, respondiendo de su incumplimiento la fianza que a tal efecto se deberá depositar.
f) El importe de la fianza, será fijado por los Servicios Técnicos de la Ciudad Autónoma de Melilla en función de la superficie ocupada, fijándose la cantidad de 60,10 euros por metro cuadrado.
g) Una vez sea retirado el andamio de la vía pública, el promotor deberá comunicar por escrito, que la ocupación de la vía pública para la que se concede licencia está totalmente expedita.
h) La devolución de la fianza depositada, podrá solicitarse por los promotores una vez sea presentado el certificado de que ha sido retirado el andamio de la vía pública.
Artículo 21. Régimen económico- fiscal.
Se estará a lo dispuesto en la presente Ordenanza, en la Ordenanza Fiscal General de la Ciudad Autónoma de Melilla, y demás normativa de aplicación.
Artículo 22. Infracciones y sanciones.
1. Se estimarán infracciones y serán objeto de corrección administrativa por parte del Consejero del Área:
a) La colocación de andamios en la vía pública sin la correspondiente licencia.
b) La colocación de andamios en la vía pública que no cumplan lo establecido en la presente Ordenanza.
c) Ocupación de más superficie de vía pública que la debidamente autorizada.
d) Tener el andamio instalado en la vía pública más tiempo del solicitado. 2. En cuanto al régimen de infracciones y sanciones tributarias se aplicará lo establecido en el artículo 9 de esta Ordenanza.
Artículo 23. Responsables de las infracciones.
Responderán de las infracciones a la presente Ordenanza, el promotor de las obras, contratista y el director técnico de las mismas.
Artículo 24. Procedimiento sancionador.
La comisión de alguna de las infracciones señaladas dará lugar a la imposición de las correspondientes sanciones, según lo dispuesto en el artículo 90 del Reglamento de Disciplina Urbanística, previa incoación del oportuno procedimiento sancionador en los artículos 133 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Disposición adicional primera.
Las disposiciones de índole legal o reglamentaria que supongan modificación de los preceptos contenidos en esta Ordenanza serán de aplicación automática, salvo que las referidas disposiciones establezcan lo contrario.
Disposición adicional segunda.
Las referencias y remisiones que la presente Ordenanza hace al R. D. L. 2/ 2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, deben entenderse efectuadas a las disposiciones de la misma en cada momento vigente, así como a cuantas normas complementen o desarrollen los preceptos de dicha Ley.
Disposición adicional tercera.
En el ámbito de esta Ordenanza, tendrán, según corresponda, la consideración de los conceptos equivalentes, en cuanto a sus efectos, los de aprovechamiento especial, uso o utilización privativa del dominio público, así como, con idéntico alcance, los de concesión, autorización o licencia.
Disposición transitoria primera.
En el plazo de treinta días hábiles, desde la entrada en vigor de la presente Ordenanza, los titulares de actividades ya existentes afectadas por las disposiciones contenidas en la misma, habrán de acomodarse a lo que en ella se dispone.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ordenanza Fiscal, aprobada definitivamente por la Asamblea de la Ciudad Autónoma, en sesión celebrada el día ...... de noviembre de 2007, entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad, y comenzará a aplicarse a partir de día 1 de enero de 2008, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACIÓN DE SUELO DE USO PÚBLICO CON PUESTOS, BARRACAS, CASETAS DE VENTA, ESPECTACULOS O ATRACCIONES E INDUSTRIAS CALLEJERAS Y AMBULANTES Y RODAJE CINEMATOGRAFICO.
Artículo 1. Fundamento y naturaleza.
De conformidad con lo regulado en el artículo 38 de la Ley Orgánica 2/1995, de 13 de marzo, de Estatuto de Autonomía de Melilla, y en uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 del R. D. L. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del R. D. L. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, esta Ciudad Autónoma establece la Tasa por ocupación de terrenos de uso público con puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos o atracciones e industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Artículo 2. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa, la ocupación de terrenos de uso publico con puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos o atracciones e industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico.
Artículo 3. Sujetos pasivos.
1. Están obligados al pago del precio regulado en esta Ordenanza, las personas o entidades a cuyo favor se otorguen las licencias, o quienes se beneficien del aprovechamiento, si se procedió sin la oportuna autorización.
2. En su caso, tendrán la condición de sujetos pasivos las entidades a que hace referencia la Ordenanza Fiscal General de la Ciudad Autónoma de Melilla.
Artículo 4. Exenciones.
Al amparo de lo establecido en el artículo 9 y la disposición adicional tercera del R. D. L. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, no se concederá exención alguna en la exacción de esta tasa, salvo disposición legal en contrario.
Artículo 5. Base imponible.
La base imponible de la tasa está constituida por las tarifas de la misma.
Artículo 6. Cuota tributaria y tarifas.
1. Para determinar la cuota tributaria de la tasa se tendrá en cuenta los parámetros físicos señalados en el apartado 2 de este artículo, el fin del aprovechamiento especial o utilización privativa.
2. La cuantía de la tasa regulada en esta Ordenanza se hará efectivo conforme a la siguiente los siguientes epígrafes:
Epígrafe I: Puestos ambulantes (ver cuadro artículo 6.4)
a) Ocupación por día y metro cuadrado o fracción b) Ocupación por mes y metro cuadrado o fracción
Epígrafe II: En el real de la Feria (ver cuadro artículo 6.4)
c) Atracciones por día y 4 metro cuadrado o fracción d) Tómbolas y rifas hasta 6 metros lineales o fracción e) Tómbolas y rifas: el exceso en metros lineales de lo establecido en el apartado d) f) Bares, restaurantes, cafeterías, churrerías y cafetines por día y metro cuadrado o fracción, incluidas mesas, sillas y otros elementos
Epígrafe III: Rodaje cinematográfico (ver cuadro artículo 6.4)
g) Por rodaje entre las 8: 00 horas hasta las 20: 00 horas h) Por rodaje entre las 20: 00 horas y las 24: 00 horas, la tarifa g) se incrementará en: 50% i) Por rodaje entre las 24: 00 horas y las 08: 00 horas, la tarifa g) se incrementará en: 70% 3. Para determinar la cuota tributaria de la tasa se tendrá en cuenta el artículo 24 del R. D. L. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales que establece lo siguiente: "el importe de las tasas previstas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local se fijará tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público".
4. En la Ciudad Autónoma de Melilla, según el artículo anterior, se utilizará el "valor básico de repercusión de polígono" (VRB), y en su defecto "valor unitario básico de polígono" (VUB) establecidos en la Ponencia de valor de suelo y construcción y de sus índices correctores, aprobada para la valoración de los bienes de naturaleza urbana de la Ciudad Autónoma de Melilla en 1997 siendo los siguientes:
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VRB: Valor de repercusión básico del polígono por metro cuadrado o lineal VUB: Valor unitario básico del polígono por metro cuadrado o lineal 3. Se establece la cuota tributaria mínima de 3 €
cualquiera que fuera el fin del aprovechamiento especial o utilización privativa.
Artículo 7. Normas de gestión.
1. En el supuesto de que los emplazamientos, instalaciones, puestos, barracas, y cualquier otra instalación análoga sean como consecuencia de las ferias o actividades de temporada, podrán sacarse a citación pública por el procedimiento de puja a la llana, y el tipo de licitación, en concepto de tasa mínima que servirá de base, será la cuantía fijada en la tarifa de artículo anterior de esta Ordenanza.
2. Una vez efectuada la adjudicación, al mejor postor, deberá el adjudicatario hacer efectivo el importe, acto seguido, en la Administración Tributaria de la Ciudad Autónoma de Melilla.
3. Se exceptúan de licitación, y podrán ser adjudicada directamente por el Ciudad Autónoma de Melilla los terrenos destinados a casetas recreativas, culturales, familiares, de baile, y otras de naturaleza análoga.
4. No se consentirá ninguna ocupación de la vía pública hasta que no se haya abonado y obtenido por los interesados la licencia correspondiente.
5. Las autorizaciones tendrán carácter personal y no podrá ser cedidas o subarrendadas a terceros. El incumplimiento de este mandato dará lugar a la anulación de la licencia, sin perjuicio de las cuantías que corresponda abonar a los interesados.
6. Las licencias que se concedan de acuerdo con esta Ordenanza, se entenderá otorgada con la condición de que el Ciudad Autónoma de Melilla podrá revocarlas o modificarla, en todo momento, siempre que se considere conveniente a los intereses públicos, sin que los concesionarios tengan derecho a indemnización alguna por la instalación o por cualquier otro concepto.
7. En caso de impago de la tasa la Ciudad Autónoma de Melilla podrá revocar la licencia a los concesionarios, sin que los mismos tengan derecho a indemnización alguna por instalación o por cualquier otro concepto.
8. Cuando con ocasión de los aprovechamientos regulados en esta Ordenanza se produjesen desperfectos en el pavimento o instalaciones de la vía pública, los titulares de las licencias o los obligados al pago estarán sujetos al reintegro total de los gastos de reconstrucción y reparación de tales desperfectos o reparar los daños causados, que serán, en todo caso, independientes de los derechos liquidados por los aprovechamientos realizados.
9. Serán asimismo de aplicación, en lo que proceda, el resto de normas que en materia de gestión, recaudación e inspección se contienen en la Ordenanza Fiscal General de la Ciudad Autónoma de Melilla.
Artículo 8. Obligación de pago.
l. La obligación de pago del tasa regulado en esta Ordenanza nace en el momento de solicitar la correspondiente Licencia.
2. El pago de la tasa se realizará por ingreso directo, en la Tesorería de la Ciudad Autónoma de Melilla, siempre antes de retirar la correspondiente licencia. Este ingreso tendrá el carácter de depósito previo.
Artículo 9. Régimen de infracciones y sanciones.
El régimen de infracciones y sanciones será el establecido en la Ordenanza Fiscal General de la Ciudad Autónoma de Melilla, y demás normas que resulten de aplicación.
Disposición adicional primera.
Las disposiciones de índole legal o reglamentaria que supongan modificación de los preceptos contenidos en esta Ordenanza serán de aplicación automática, salvo que las referidas disposiciones establezcan lo contrario.
Disposición adicional segunda.
Las referencias y remisiones que la presente Ordenanza hace al R. D. L. 2/ 2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, deben entenderse efectuadas a las disposiciones de la misma en cada momento vigentes, así como a cuantas normas complementen o desarrollen los preceptos de dicha Ley.
Disposición adicional tercera.
En el ámbito de esta Ordenanza, tendrán, según corresponda, la consideración de los conceptos equivalentes, en cuanto a sus efectos, los de aprovechamiento especial, uso o utilización privativa del dominio público, así como, con idéntico alcance, los de concesión, autorización o licencia.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ordenanza Fiscal, aprobada definitivamente por la Asamblea de la Ciudad de Melilla en sesión celebrada el día de noviembre de 2007, entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Melilla, y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 2008, permaneciendo en vigor hasta su modificación.
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACION DE TERRENOS DE USO PUBLICO CON MESAS O SILLAS Y CON PLATAFORMAS CON FINALIDAD LUCRATIVA.
Artículo 1. Fundamento y naturaleza.
De conformidad con lo regulado en el artículo 38 de la Ley Orgánica 2/1995, de 13 de marzo, de Estatuto de Autonomía de Melilla, y en uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 del R. D. L. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del R. D. L. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, esta Ciudad Autónoma establece la Tasa por ocupación de terrenos de uso publico con mesas o sillas y con plataformas con finalidad lucrativa o cualquier otra clase de elementos de análoga naturaleza, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en el artículo 57 del citado texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Artículo 2. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa, la ocupación de uso público con mesas o sillas y con plataformas con finalidad lucrativa en la Ciudad Autónoma de Melilla.
Artículo 3. Sujeto Pasivos.
1. Están obligados al pago de la tasa, regulada en esta Ordenanza, las personas o entidades a cuyo favor se otorguen las autorizaciones o licencias para la ocupación o aprovechamiento de terrenos de uso público o quienes se beneficien de aprovechamiento si se procedió sin la oportuna autorización.
2. En su caso, tendrán la condición de sujetos pasivos las entidades a que hace referencia la Ordenanza Fiscal General de la Ciudad Autónoma de Melilla.
Artículo 4. Exenciones.
Al amparo de lo establecido en el artículo 9 y la disposición adicional tercera del R. D. L. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, no se concederá exención alguna en la exacción de esta tasa, salvo disposición legal en contrario.
Artículo 5. Base imponible.
La base imponible de la presente tasa es el valor de la superficie ocupada, computada en metros cuadrados a razón de 1 M² por cada mesa y cuatro sillas, salvo aquellos casos que por carácter transitorio del aprovechamiento, se tendrá en cuenta el número de elementos colocados.
Artículo 6. Cuota Tributaria.
1. La cuantía de la tasa regulada en esta Ordenanza se calculará en función de la superficie cuya ocupación se permita en virtud de la autorización concedida y de acuerdo con la tarifa, establecida en virtud del artículo 24 del R. D. L. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, que determina lo siguiente " el importe de las tasas previstas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local se fijará tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público".
En la Ciudad Autónoma de Melilla, según lo establecido en el artículo anteriormente trascrito, se utilizará "El valor básico de repercusión del polígono (VRB)", y en su defecto " El valor unitario básico del polígono (VUB)", que aparece publicado en la "Ponencia de valor de suelo y construcción y de sus índices correctores, para la valoración de los bienes de naturaleza urbana, de la Ciudad Autónoma de Melilla, aprobada en 1997".
En el supuesto de no poder aplicarse " El valor básico de repercusión del polígono (VRB)" se aplicará " El valor unitario básico del polígono (VUB)".
Lo establecido anteriormente, se determina en el siguiente cuadro:
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VRB: VALOR REPERCUSION BASICO DEL POLIGONO VUB: VALOR UNITARIO BASICO DEL POLIGONO
1º. Por ocupación con mesas, sillas y veladores en cafeterías, bares, restaurantes, etc..., se abonará a razón de UN Metro Cuadrado por cada mesa y cuatro sillas y aplicando el cuadro de valor anterior.
2º. Plataformas, abonaran por metro cuadrado al año según valor del cuadro anterior ( Un Metro Cuadrado por cada mesa y 4 sillas.
2. Se establece la cuota tributaria mínima de 10 €
cualquiera que fuera el fin del aprovechamiento especial o utilización privativa.
Artículo 7. Normas de Gestión.
1. Las personas o entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos regulados en esta Ordenanza deberán previamente formular solicitud en la que se detalla la extensión, carácter, forma y número de mesas a instalar y período en que deseen hacerlo, junto con plano a escala 1: 200 expresivo de lugar exacto, forma de la instalación y tamaño de los elementos, así como fotocopia de licencia de apertura de establecimiento a nombre de solicitante y alta en el Impuesto de Actividades Económicas.
2. Quienes soliciten la renovación de autorizaciones deberán formular su solicitud antes de 31 de Diciembre de año natural anterior a aquel en que se pretenda la ocupación, entendiéndose que aceptan todas las condiciones recogidas en la presente Ordenanza.
3. Las autorizaciones tendrán carácter personal y no podrán ser cedidas o subarrendadas a terceros sin previa autorización de la Ciudad Autónoma de Melilla. El incumplimiento de este mandato dará lugar a la anulación de la licencia o autorización.
4. Las autorizaciones o licencias que se concedan de acuerdo con esta Ordenanza se entenderán otorgadas con la condición de que el Ciudad Autónoma de Melilla podrá revocarlas o modificarlas en todo momento siempre que se considere a los públicos, por motivos de respeto al derecho de pacífico descanso de los ciudadanos con residencia en el entorno, por la salvaguarda de la estética de lugar o por cualquier otra circunstancia, sin que los concesionarios tengan derecho alguno salvo la devolución de la fianza depositada.
5. La presentación de la baja surtirá efectos a partir del día primero de período natural de tiempo siguiente al de la terminación de la autorización. Sea cual sea la causa que se alegue en contrario, la no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando el tasa.
6. Las autorizaciones para mesas, sillas y veladores se llevarán a cabo para períodos semestrales y las autorizaciones para plataformas por periodos anuales o semestrales siendo el periodo semestral el comprendido desde el día 1 de mayo hasta el 31 de Octubre de cada año.
7. Los interesados deberán desmontar las instalaciones en los diez primeros días de mes de Noviembre, siguientes al de finalización de la autorización, cuando esta sea por período semestral, de no hacerlo en este tiempo, se considerará como infracción a la presente Ordenanza y las instalaciones serán desmontadas a costa del interesado.
Artículo 8. Obligaciones.
1. El interesado estará obligado a:
a) Montar la instalación en el plazo máximo de quince días, transcurridos los cuales sin hacerlo se entenderá que renuncia a la autorización concedida y se declarará caducada la misma, salvo que exista causa justificada, debidamente documentada.
b) Respetar el objeto de la autorización y los límites establecidos en la misma, con la prohibición expresa de no poder destinar la instalación a otras actividades distintas, ni aún en el supuesto de que éstas se compartieran con aquéllas.
c) Mantener en buen estado la zona ocupada y en perfecto estado de limpieza un área de tres metros alrededor de la instalación.
d) Sufragar los gastos de luz y los demás necesarios para el desarrollo de la actividad.
e) Prestar el servicio al público en el horario que fije el Ciudad Autónoma de Melilla, que será distinto según cada zona de la ciudad.
f) Retirar temporalmente la instalación, sin derecho a indemnización, cuando así sea requerido por el Ciudad Autónoma de Melilla, ante la necesidad de realizar obra en el sector.
2. Por su parte, el Ciudad Autónoma de Melilla queda obligado a mantener al interesado en el uso y disfrute de la zona ocupada por la instalación autorizada.
Artículo 9. Conciertos.
1. Se faculta al Consejo de Gobierno, previo informe favorable de la Comisión de Hacienda, Contratación y Patrimonio, para establecer conciertos económicos con las personas naturales y jurídicas afectadas por esta tasa, cuando la naturaleza de la ocupación o aprovechamiento fuera apto para ello o fuese gravoso para el Ciudad Autónoma de Melilla llevar un perfecto control de la ocupación con respecto al número de elementos, duración, o cualquier otro elemento.
2. Los conciertos, una vez establecidos, serán renovables automáticamente si no los denuncian las partes antes de 15 de diciembre de cada año.
Artículo 10. Devengo e ingreso.
1. La obligación de pago de la tasa regulada en esta Ordenanza nace en el momento de solicitar la correspondiente licencia. A estos efectos, los solicitantes deberán abonar previamente en la Tesorería de la Ciudad Autónoma de Melilla el importe correspondiente a la autorización de que se trate, teniendo dicho ingreso la condición de fianza y requisito indispensable para la concesión de la autorización o licencia.
2. Una vez concedida la autorización o licencia, e inmediatamente antes de retirarla, los interesados deberán abonar, también mediante pago directo en la Tesorería de la Ciudad Autónoma de Melilla, el importe correspondiente a la licencia. Dicho pago tendrá la condición de requisito indispensable para que la licencia o autorización quede perfeccionada.
3. Si se tratara de prórrogas de concesiones ya autorizadas, se abonará el tasa que corresponda en la forma y lugar que indique la Administración Tributaria de la Ciudad Autónoma de Melilla, pudiéndose en este caso, domiciliar el pago en Bancos o Cajas de Ahorros.
4. En caso de denegarse la licencia o autorización correspondiente, los interesados podrán solicitar la devolución de lo ingresado previamente en concepto de fianza o depósito.
5. No se consentirá la ocupación de la vía pública hasta que no se haya abonado el depósito previo, el importe correspondiente a la autorización y se haya obtenido la correspondiente licencia por los interesados. El incumplimiento de este mandato podrá dar lugar a la no concesión de la licencia sin perjuicio del pago de la tasa que correspondiese y de las sanciones y recargos que procedan.
Artículo 11. Infracciones y Sanciones.
1. Se considerarán infracciones de la presente Ordenanza:
a) La ocupación de la vía pública sin autorización.
b) La ocupación de la vía pública una vez terminado el plazo concedido.
c) La ocupación de mayor superficie y el empleo de más elementos que los autorizados o de distinta naturaleza.
d) La vulneración de lo preceptuado en el artículo 8.1 de la presente Ordenanza. 2. Las infracciones mencionadas, así como la reincidencia en denuncia que suponga incumplimiento de cualquier precepto de esta Ordenanza, podrá determinar la inmediata anulación del permiso de la Ciudad de Melilla para ocupación de la vía pública.
3. Cuando anulada la autorización, el interesado no proceda a la retirada en el plazo establecido, la Administración de la Ciudad Autónoma de Melilla, a través de sus servicios competentes, procederá a efectuar la misma, siendo a cuenta del interesado los gastos que se originen, en ningún caso será responsable el Ciudad Autónoma de Melilla de los daños o pérdidas que pudieran producirse, se establece un gasto mínimo de intervención, traslado o depósito de 45,08 €
.
Igualmente, este caso llevará aparejado el no conceder autorización al interesado para la citada instalación en años sucesivos.
4. El régimen de infracciones y sanciones será el establecido en la Ordenanza Fiscal General de la Ciudad Autónoma de Melilla, y demás normas que resulten de aplicación.
Disposición adicional primera.
Las disposiciones de índole legal o reglamentaria que supongan modificación de los preceptos contenidos en esta Ordenanza serán de aplicación automática, salvo que las referidas disposiciones establezcan lo contrario.
Disposición adicional segunda.
Las referencias y remisiones que la presente Ordenanza hace al del R. D. L. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, deben entenderse efectuadas a las disposiciones de la misma en cada momento vigentes, así como a cuantas normas complementen o desarrollen los preceptos de dicha Ley.
Disposición adicional tercera.
En el ámbito de esta Ordenanza, tendrán, según corresponda, la consideración de los conceptos equivalentes, en cuanto a sus efectos, los de aprovechamiento especial, uso o utilización privativa del dominio público, así como, con idéntico alcance, los de concesión, autorización o licencia.
Disposición Adicional Cuarta.
Se establece una bonificación del 4% de la cuota a favor de los sujetos pasivos que domicilien este impuesto en una entidad financiera o anticipe su pago.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ordenanza Fiscal, aprobada definitivamente por la Asamblea de la Ciudad de Melilla en sesión celebrada el día de noviembre de 2007, entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Melilla, y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 2008, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR ENTRADA DE VEHÍCULOS A TRAVÉS DE ACERAS Y RESERVAS DE VÍA PÚBLICA PARA APARCAMIENTO EXCLUSIVO, PARADA DE VEHÍCULOS, CARGA Y DESCARGA DE MERCANCÍAS DE CUALQUIER CLASE.
Artículo 1. Fundamento y naturaleza.
De conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica 2/ 1995, de 13 de marzo, de Estatuto de Autonomía de Melilla, y en uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 del R. D. L. 2/ 2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del R. D. L. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, esta Ciudad Autónoma de Melilla establece la Tasa por entrada de vehículos a través de aceras y reservas de vía pública para aparcamiento exclusivo, parada de vehículos, carga y descarga de mercancías de cualquier clase, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Artículo 2. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa, está constituido por la realización sobre la vía o terrenos de uso público de cualquiera de los siguientes aprovechamientos:
a) La entrada o paso de cualquier tipo de vehículos en los edificios y solares.
b) La reserva de espacios en las vías y terrenos de uso público parta carga y descarga de mercancías a solicitud de Entidades, Empresas y particulares.
c) La reserva de espacios en las vías y terrenos de uso público para situado de vehículos de alquiler o para el servicio de Entidades o particulares.
d) La reserva de espacios en las vías y terrenos de uso público para principio o final de línea de servicios regulares o discrecionales de viajeros.
Artículo 3. Sujeto Pasivos.
1. Están obligados, en concepto de contribuyentes, al pago de la tasa regulada en esta Ordenanza:
a) Las personas o entidades a cuyo favor se otorguen las licencias.
b) Los propietarios de los inmuebles donde se hallan establecidas las entradas o pasos de vehículos.
c) Las empresas, entidades o particulares beneficiarios de los aprovechamientos enumerados en los b), c) y d) del artículo 2 de la presente Ordenanza.
2. En su caso, tendrán la consideración de sujetos pasivos las entidades a que hace referencia la Ordenanza Fiscal General de la Ciudad Autónoma de Melilla.
Artículo 4. Exenciones.
Al amparo de lo establecido en el artículo 9 y en la disposición adicional tercero del R. D. L. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, no se concederá exención alguna en la exacción de esta tasa, salvo disposición legal en contrario.
Artículo 5. Base Imponible y Liquidable.
Se tomará como base del presente tributo la UNIDAD consistente en medir la longitud en metros lineales de la entrada o paso de vehículos y de reserva de espacio, distancia que se computará en el punto de mayor amplitud o anchura del aprovechamiento, esto es, la existente entre las placas de reservas a que hace referencia el artículo 8 de la presente Ordenanza y dividirla por 3 obteniendo la UNIDAD..
Artículo 6. Cuota Tributaria.
1. La cuantía de la tasa regulada en esta Ordenanza, será la figurada conforme a los siguientes epígrafes:
Epígrafe I: Por entrada de vehículos en los locales, edificios, garajes, cocheras particulares o cualquier instalación análoga, se abonará al año (ver apartado 3)
Epígrafe II: Reservas de aparcamiento por acceso a talleres o similares abonarán al año por metro lineal (ver apartado 3)
Epígrafe III: Reserva de espacios o prohibición de estacionamiento por metro lineal (ver apartado 3) Epígrafe IV: Reserva de espacios en las vías y terrenos de uso público a hoteles o entidades para aparcamiento exclusivo o prohibición de estacionamiento, satisfarán al año, por metro lineal (ver apartado 3)
2. Para determinar la cuota tributaria de la tasa se tendrá en cuenta el artículo 24 del R. D. L. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales les que establece lo siguiente: "el importe de las tasas previstas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local se fijará tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público".
3. En la Ciudad Autónoma de Melilla, según el artículo anterior, se utilizará el "valor básico de repercusión de polígono" (VRB), y en su defecto "valor unitario básico de polígono" (VUB) establecidos en la Ponencia de valor de suelo y construcción y de sus índices correctores, aprobada para la valoración de los bienes de naturaleza urbana de la Ciudad Autónoma de Melilla en 1997 siendo los siguientes valores de la UNIDAD:
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VRB: Valor repercusión básico del polígono por UNIDAD = 3 metro cuadrado o lineal VUB: Valor unitario básico del polígono por UNIDAD = 3 metro cuadrado o lineal
Artículo 7. Devengo.
1. El tributo se considerará devengado al iniciarse alguno de los aprovechamientos objeto de esta Ordenanza, y anualmente, el 1 de enero de cada año. Exigiéndose previamente del depósito total de su importe, salvo en los períodos anuales sucesivos al alta inicial.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las tarifas de la presente tasa serán prorrateadas por trimestres naturales completos en los casos de baja, nuevas autorizaciones, modificaciones de alguno de los elementos determinantes de la cuota y licencias o autorizaciones que, al devengarse la tasa, cuenten con un plazo de autorización o aprovechamiento inferior a un año completo. A tales efectos, en relación con las altas, bajas o modificaciones, se computará en su totalidad el trimestre en que se produce la correspondiente incidencia, salvo que se trate de una baja, en cuyo caso, la misma tendrá consecuencia a partir del trimestre natural inmediato siguiente al de su presentación por el interesado.
Artículo 8. Normas de gestión.
1. Las entidades o particulares interesados en la concesión de los aprovechamientos regulados por esta Ordenanza, presentarán en la Administración de la Ciudad Autónoma de Melilla la solicitud detallada de la extensión y carácter del aprovechamiento requerido.
2. Tratándose de aprovechamientos autorizados y vigentes al inicio de cada año natural, la presente tasa se gestionará por el procedimiento de cobro periódico y notificación colectiva, siendo, a tales efectos, de aplicación lo que al respecto se dispone la Ordenanza Fiscal General de la Ciudad Autónoma de Melilla.
En particular, el correspondiente padrón será elaborado y actualizado, en cuanto a la realización de altas, bajas o modificaciones, por la Administración de la Ciudad Autónoma de Melilla, con base en los datos que dicha Administración dispongan en relación con los elementos relevantes para la liquidación de esta tasa. No obstante, los sujetos pasivos están obligados a cumplir con lo establecido en la Ordenanza Fiscal General de la Ciudad Autónoma de Melilla.
3. En relación con las solicitudes sobre nuevas concesiones o autorizaciones, y de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del R. D. L. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, esta Tasa se exigirá en régimen de autoliquidación, que se practicará e ingresará dentro del plazo de los 10 días siguientes al otorgamiento, en su caso, de la correspondiente concesión o autorización.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, y al amparo de lo previsto en el artículo 26 del R. D. L. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, los sujetos pasivos, o quienes les representen, deberán solicitar el otorgamiento de las concesiones o autorizaciones que constituyen el hecho imponible de esta Tasa, estando asimismo obligados a ingresar simultáneamente, en concepto de depósito previo, la cantidad que resulte de aplicar las tarifas recogidas en el artículo 6 que antecede al uso o aprovechamiento que se pretende realizar durante el año correspondiente al de la formulación de dicha solicitud. A tales efectos, ésta deberá contener las especificaciones necesarias para una correcta determinación del importe a ingresar.
Cuando la liquidación correspondiente al depósito previo coincida con la resultante de aplicar las tarifas de esta Ordenanza al uso o aprovechamiento efectivamente autorizado, aquélla tendrá la consideración de autoliquidación, a los efectos previstos en el párrafo primero del presente apartado y sin perjuicio de las facultades de comprobación y revisión que ostenta la Administración.
Caso de denegarse la licencia solicitada, o si ésta se otorga parcialmente, procederá la devolución, total o parcial, del depósito constituido. En los casos de devolución parcial del depósito, la cantidad restante tendrá igualmente la consideración de autoliquidación de la Tasa.
4. Cuando el uso o aprovechamiento efectivamente realizado sea superior al autorizado, sin que medie solicitud de ampliación, se estará, por lo que concierne al exceso incurrido, a lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo.
5. Respecto de los usos o aprovechamientos no autorizados, las cuotas exigibles que sean consecuentes con el uso o aprovechamiento realizado serán liquidadas por la Administración Tributaria de la Ciudad Autónoma de Melilla y notificadas a los sujetos pasivos, en los términos al respecto establecidos en la Ordenanza Fiscal General de la Ciudad Autónoma de Melilla. En estos casos, las acciones que se emprendan en orden a exigir el pago de la tasa devengada no limitan ni condicionan la facultad de la Administración para imponer las sanciones que, por aplicación de la normativa vinculante, resulten pertinentes, sin que, de otra parte, el pago de la tasa legitime o convalide la improcedencia de utilizar el dominio público sin la preceptiva licencia.
6. En todo caso, si por causas no imputables al sujeto pasivo, el derecho a la utilización del dominio público no llegara a ejecutarse, procederá la devolución del importe correspondiente.
7. Las deudas resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración, cualquiera que sea su naturaleza, habrán de hacerse efectivas, en período voluntario, dentro de los plazos al respecto establecidos en el artículo 20, apartado 2, del Reglamento General de Recaudación.
8. Deberá presentarse la oportuna declaración en caso de alteración o baja de los aprovechamientos ya concedidos, la no presentación de la baja, o la no retirada de la placa, señales verticales u horizontales existentes, determinará la obligación de continuar abonando la tasa.
9. Los titulares de las licencias deberán proveerse de placas reglamentarias para la señalización del aprovechamiento. En tales placas constará el número de registro de la autorización y deberán ser instaladas, de forma permanente delimitando la longitud del aprovechamiento.
10. Las placas deberán ajustarse a las reglamentariamente establecidas por la Consejería correspondiente. 11. La falta de instalación de las placas, o el empleo de otras distintas a las reglamentarias, impedirá a los titulares de las licencias el ejercicio de su derecho al aprovechamiento.
12. Serán asimismo de aplicación, en lo que proceda, el resto de normas que en materia de gestión, recaudación e inspección se contienen en la Ordenanza Fiscal General de la Ciudad Autónoma de Melilla
Artículo 9. Infracciones y sanciones.
El régimen de infracciones y sanciones será el establecido en la Ordenanza Fiscal General de la Ciudad Autónoma de Melilla, y demás normas que resulten de aplicación.
Disposición adicional primera.
Las disposiciones de índole legal o reglamentaria que supongan modificación de los preceptos contenidos en esta Ordenanza serán de aplicación automática, salvo que las referidas disposiciones establezcan lo contrario.
Disposición adicional segunda.
Las referencias y remisiones que la presente Ordenanza hace al R. D. L. 2/ 2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, deben entenderse efectuadas a las disposiciones de la misma en cada momento vigentes, así como a cuantas normas complementen o desarrollen los preceptos de dicha Ley.
Disposición adicional tercera.
En el ámbito de esta Ordenanza, tendrán, según corresponda, la consideración de los conceptos equivalentes, en cuanto a sus efectos, los de aprovechamiento especial, uso o utilización privativa del dominio público, así como, con idéntico alcance, los de concesión, autorización o licencia.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ordenanza Fiscal, aprobada definitivamente por la Asamblea de la Ciudad de Melilla en sesión celebrada el día de noviembre de 2007, entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Melilla, y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 2008, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR INSTALACIONES DE PORTADAS, ESCAPARATES Y VITRINAS.
Artículo 1.º Fundamento y naturaleza.
De conformidad con lo regulado en el artículo 38 de la Ley Orgánica 2/1995, de 13 de marzo, de Estatuto de Autonomía de Melilla, y en uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 del R. D. L. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del R. D. L. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, esta Ciudad Autónoma establece la Tasa por instalación de portadas, escaparates, vitrinas y otros análogos, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en el artículo 57 del citado texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Artículo 2. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible esta tasa, la instalación de portadas, escaparates, vitrinas y otros análogos en la Ciudad Autónoma de Melilla.
Artículo 3. Sujeto Pasivos.
1. Están obligados al pago de la tasa, regulada en esta Ordenanza, las personas o entidades a cuyo favor se otorguen las licencias, o quienes se beneficien del aprovechamiento especial, si se procedió sin la oportuna autorización.
2. En su caso, tendrán la condición de sujetos pasivos las entidades a que hace referencia la Ordenanza Fiscal General de la Ciudad Autónoma de Melilla.
Artículo 4. Exenciones.
Al amparo de lo establecido en el artículo 9 y la disposición adicional tercera del R. D. L. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, no se concederá exención alguna en la exacción de esta tasa, salvo disposición legal en contrario.
Artículo 5. Categorías de las calles o polígonos.
1. A los efectos previstos para la aplicación de la tarifa del apartado 2 del artículo 7 siguiente, las vías públicas de la Ciudad Autónoma de Melilla se clasifican en cuatro categorías.
2. Anexo a esta Ordenanza figura un índice alfabético de las vías públicas de la Ciudad Autónoma de Melilla con expresión de la categoría que corresponde a cada una de ellas.
3. Las vías públicas que no aparezcan señaladas en el índice alfabético serán consideradas de última categoría, permaneciendo calificadas así hasta el 1 de enero del año siguiente a aquel en que se apruebe por el Asamblea de la Ciudad de Melilla la categoría correspondiente y su inclusión en el índice alfabético de vías públicas.
4. Cuando el espacio afectado por el aprovechamiento esté situado en la confluencia de dos o más vías públicas clasificada en distinta categoría, se aplicará la tarifa que corresponda a la vía de categoría superior.
Artículo 6. Base imponible.
La base imponible de la tasa está constituida por las tarifas de la misma.
Artículo 7. Cuota tributaria y tarifa.
1. La cuantía de la tasa regulada en esta Ordenanza será la fijada en la tarifa contenida en el apartado siguiente. 2. La tarifa de la tasa será la siguiente:
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Polígonos "A" N: 3,4,6,7,12,13,14 y 24 Polígonos "B" N: 1,2,5,8,9,10,11,15,16,17,18,19,20,21,22,23,25 y 27
Artículo 8. Normas de gestión.
1. Las cantidades exigibles con arreglo a la tarifa se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y serán irreducibles por años naturales.
2. Las personas o entidades interesadas deberán solicitar previamente la correspondiente licencia, realizar el depósito previo a que se refiere el artículo siguiente y formular declaración en la que conste la superficie que se pretende ocupar y de su situación dentro del Ciudad Autónoma de Melilla.
3. Los servicios técnicos de la Ciudad Autónoma de Melilla comprobarán e investigarán las declaraciones formulabas por los interesados.
4. Una vez autorizado el aprovechamiento se entenderá prorrogado mientras no se acuerde su caducidad por la Presidencia o se presente baja justificada por el interesado o por sus legítimos representantes en caso de fallecimiento.
5. La presentación de la baja surtirá efectos a partir de día primero de año natural siguiente al de su presentación.
6. La no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando la tasa. 7. Si no se procede previamente a la retirada por parte del interesado del toldo, marquesina, visera, escaparate y otros análogos, no se tramitará la baja, determinando la obligación de continuar abonando la tasa.
8. Serán asimismo de aplicación, en lo que proceda, el resto de normas que en materia de gestión, recaudación e inspección se contienen en la Ordenanza Fiscal General de la Ciudad Autónoma de Melilla.
Artículo 6. Devengo e ingreso.
1. La obligación de pago de la tasa regulada en esta Ordenanza nace:
a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos de la vía pública, en el momento de solicitar la correspondiente licencia.
b) Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, el día primero de cada año natural.
2. El pago de la tasa se realizará:
a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos por ingreso directo en la Administración Tributaria de la Ciudad Autónoma de Melilla, pero siempre antes de retirar la correspondiente licencia.
b) Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, una vez incluidos en los padrones o matrículas de esta tasa, por años naturales, de acuerdo con lo establecido en la Ordenanza Fiscal General de la Ciudad Autónoma de Melilla para los pagos de vencimiento periódico.
Artículo 7. Régimen de infracciones y sanciones.
El régimen de infracciones y sanciones será el establecido en la Ordenanza Fiscal General de la Ciudad Autónoma de Melilla, y demás normas que resulten de aplicación.
Disposición adicional primera.
Las disposiciones de índole legal o reglamentaria que supongan modificación de los preceptos contenidos en esta Ordenanza serán de aplicación automática, salvo que las referidas disposiciones establezcan lo contrario.
Disposición adicional segunda.
Las referencias y remisiones que la presente Ordenanza hace al del R. D. L. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, deben entenderse efectuadas a las disposiciones de la misma en cada momento vigentes, así como a cuantas normas complementen o desarrollen los preceptos de dicha Ley.
Disposición adicional tercera.
En el ámbito de esta Ordenanza, tendrán, según corresponda, la consideración de los conceptos equivalentes, en cuanto a sus efectos, los de aprovechamiento especial, uso o utilización privativa del dominio público, así como, con idéntico alcance, los de concesión, autorización o licencia.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ordenanza Fiscal, aprobada definitivamente por la Asamblea de la Ciudad de Melilla en sesión celebrada el día de noviembre de 2007, entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Melilla, y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 2008, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa..
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACION DE TERRENOS DE USO PÚBLICO CON APERTURA DE ZANJAS Y CALICATAS
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Fundamento y naturaleza.
De conformidad con lo regulado en el artículo 38 de la Ley Orgánica 2/1995, de 13 de marzo, de Estatuto de Autonomía de Melilla, y en uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 del R. D. L. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del R. D. L. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, esta Ciudad Autónoma establece la Tasa por ocupación de terrenos de uso público con apertura de zanjas y calicatas, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en el artículo 57 del citado texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Artículo 2. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa las utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales por ocupación de terrenos de uso público con apertura de zanjas y calicatas.
Artículo 3. Sujetos pasivos.
1. Son sujetos pasivos de esta tasa las personas o entidades a cuyo favor se otorguen la correspondientes licencias o autorizaciones, o quienes se beneficien de la utilización privativa o del aprovechamiento especial del dominio público, si se efectúa sin la preceptiva licencia.
2. En su caso, tendrán la condición de sujetos pasivos las entidades a que hace referencia la Ordenanza Fiscal General de la Ciudad Autónoma de Melilla.
Artículo 4. Exenciones.
Al amparo de lo establecido en el artículo 9 y la disposición adicional tercera del R. D. L. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, no se concederá exención alguna en la exacción de esta tasa, salvo disposición legal en contrario.
Artículo 5. Base imponible.
La base imponible de la tasa está constituida por las tarifas de la misma.
Artículo 6. Cuota tributaria y tarifas.
1. La cuantía de la tasa regulada en esta Ordenanza se calculará en función de la superficie cuya ocupación se permita en virtud de la autorización concedida y de acuerdo con la tarifa, establecida en virtud del artículo 24 del R. D. L. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, que determina lo siguiente " el importe de las tasas previstas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local se fijará tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público".
En la Ciudad Autónoma de Melilla, según lo establecido en el artículo anteriormente trascrito, se utilizará "El valor básico de repercusión del polígono (VRB)", , que aparece publicado en la "Ponencia de valor de suelo y construcción y de sus índices correctores, para la valoración de los bienes de naturaleza urbana, de la Ciudad Autónoma de Melilla, aprobada en 1997".
En el supuesto de no poder aplicarse " El valor básico de repercusión del polígono (VRB)" se aplicará " El valor unitario básico del polígono (VUB)".
Lo establecido anteriormente, se determina en el siguiente cuadro:
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VRB: VALOR REPERCUSIÓN BÁSICO DEL POLÍGONO VUB: VALOR UNITARIO BÁSICO DEL POLÍGONO
Artículo 7. Normas de gestión.
La apertura de zanjas y calicatas en la vía pública se someterá a los siguientes requisitos:
a) No deberán modificarse ninguno de los servicios existentes: agua, saneamiento, alumbrado público, señalización semafórica, etc., caso de producirse avería en alguno de ellos, serán reparados urgentemente con cargo al solicitante, que deberá prestar de forma inmediata y desinteresada los medios que se le indiquen por los servicios técnicos de la Ciudad Autónoma de Melilla.
b) El interesado deberá instalar y conservar la señalización necesaria, para que, durante el día y durante la noche, no exista ningún tipo de peligro para los peatones ni para la circulación rodada.
c) Veinticuatro horas antes de iniciar el corte de cualquier vial, el interesado deberá comunicarlo a la Policía Local, para que ésta le indique la señalización a establecer, con el fin de alterarlo menos posible el tráfico, así como si es posible el corte total de todo el vial o si deberá hacerse de forma parcial.
d) Todas las zanjas deberán ser tapadas con la consiguiente reposición del pavimento de forma inmediata, no pudiendo durar más de una semana el periodo de tiempo que discurra desde el inicio de la apertura, hasta la reposición total y, en los casos en que las zanjas y calicatas afecten a la salida de viviendas, deberá instalarse pasos adecuados para los vecinos de las mismas.
e) Si alguna tubería quedase al descubierto en el transcurso de las obras, deberá estarlo el menor tiempo posible y no deberá abandonarse sin quedar debidamente protegida contra actos vandálicos, ya que de ella depende el abastecimiento de la Ciudad de Melilla.
f) Las excavaciones a realizar en calzadas se realizarán previo corte con radial de los bordes de la zanja. g) En caso de proximidad a conducciones, la totalidad de la excavación se realizará manualmente y siempre en presencia de encargado perteneciente a la Ciudad Autónoma de Melilla.
h) El importe de la fianza será fijado por los servicios técnicos de la Ciudad Autónoma de Melilla. Se fija la cantidad de 60 euros por metro lineal.
i) Una vez finalizadas las obras, el promotor deberá comunicar por escrito, que la ocupación de la vía pública para que se concede licencia está totalmente expedita.
j) La devolución de la fianza depositada podrá solicitarse por los promotores, una vez pasados seis meses de presentado el escrito de finalización de obras.
Artículo 8. Régimen económico- fiscal.
Se estará a lo dispuesto en la presente Ordenanza, en la Ordenanza Fiscal General de la Ciudad Autónoma de Melilla, y demás normativa de aplicación.
Artículo 9. Infracciones y sanciones.
1. Se estimarán infracciones y serán objeto de corrección administrativa por parte del Consejero del Área:
a) La apertura de zanjas careciendo de la oportuna autorización o licencia.
b) La apertura de zanja amparada por la correspondiente autorización o licencia pero incumpliendo cualquiera de los requisitos fijados en la presente Ordenanza.
2. En cuanto al régimen de infracciones y sanciones tributarias se aplicará lo establecido en la Ordenanza Fiscal General de la Ciudad Autónoma de Melilla y demás normas que resulten de aplicación.
Artículo 10. Responsables de las infracciones.
Responderán de las infracciones a la presente Ordenanza, el promotor de las obras, contratista y el director técnico de las mismas.
Artículo 11. Procedimiento sancionador.
La comisión de alguna de las infracciones señaladas dará lugar a la imposición de las correspondientes sanciones, según lo dispuesto en el artículo 90 del Reglamento de Disciplina Urbanística, previa incoación del oportuno procedimiento sancionador en los artículos 133 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Disposición adicional primera.
Las disposiciones de índole legal o reglamentaria que supongan modificación de los preceptos contenidos en esta Ordenanza serán de aplicación automática, salvo que las referidas disposiciones establezcan lo contrario.
Disposición adicional segunda.
Las referencias y remisiones que la presente Ordenanza hace al del R. D. L. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, deben entenderse efectuadas a las disposiciones de la misma en cada momento vigentes, así como a cuantas normas complementen o desarrollen los preceptos de dicha Ley.
Disposición adicional tercera.
En el ámbito de esta Ordenanza, tendrán, según corresponda, la consideración de los conceptos equivalentes, en cuanto a sus efectos, los de aprovechamiento especial, uso o utilización privativa del dominio público, así como, con idéntico alcance, los de concesión, autorización o licencia.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ordenanza Fiscal, aprobada definitivamente por la Asamblea de la Ciudad de Melilla en sesión celebrada el día de noviembre de 2007, entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Melilla, y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 2008, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DEL BOLETÍN OFICIAL DE LA CIUDAD DE MELILLA.
Artículo 1. Fundamento y naturaleza.
De conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica 2/ 1995, de 13 de marzo, de Estatuto de Autonomía de Melilla, en uso de las facultades concedidas por los artículos 4 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, en relación con los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, esta Ciudad Autónoma establece la "Tasa por la prestación de los servicios del Boletín Oficial de la Ciudad de Melilla" que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el articulado del citado Real Decreto Legislativo.
Artículo 2. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios siguientes: 1.- La inserción voluntaria y obligatoria de todo tipo de anuncios 2.- La adquisición de ejemplares y la suscripción al Boletín Oficial de la Ciudad de Melilla.
Artículo 3. Exenciones.
1. Están exentos del pago de la tasa:
a) La publicación de disposiciones y las resoluciones de inserción obligatoria.
b) Los anuncios oficiales, cualquiera que sea el solicitante de la inserción, cuando la misma resulte obligatoria, de acuerdo con una norma legal o reglamentaria, así como los edictos y anuncios de Juzgados y Tribunales cuando la inserción sea ordenada de oficio.
2. Se exceptúan de la exención a que se refiere el apartado anterior las siguientes publicaciones:
a) Los anuncios publicados a instancia de particulares.
b) Los anuncios de licitaciones de todo tipo de contratos, de acuerdo con lo establecido en su legislación específica.
c) Los anuncios oficiales de la Administración de Justicia a instancia de particulares.
d) Los anuncios cuyo coste sea repercutible a los interesados según las disposiciones aplicables.
e) Los anuncios derivados de procedimientos sujetos al pago de una tasa, precio público y otro tipo de derechos económicos.
f) Los anuncios que puedan reportar, directa o indirectamente, un beneficio económico al remitente o solicitante, o tuvieran contenido económico.
No se considerará, a estos efectos, que reporta un beneficio económico o que tenga contenido económico las citaciones para ser notificados por comparecencia en los procedimientos de recaudación de los diferentes tributos o exacciones parafiscales, en los casos en que, intentada la notificación al interesado o representante por parte de la Administración tributaria o entidades y corporaciones de derecho público a las que corresponda su recaudación, ésta no haya sido posible.
3. Quien pretenda beneficiarse de las exenciones deberá identificar la base legal o reglamentaria que las ampara.
Artículo 4. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes: - los solicitantes de inserción de anuncios en el Boletín Oficial de la Ciudad de Melilla. - los adquirentes de ejemplares y los suscriptores del Boletín Oficial de la Ciudad de Melilla.
Artículo 5. Responsables. Responderán solidaria o subsidiariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas en los supuestos y con el alcance que señalan los artículos 41, 42 y 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Artículo 6. Tarifa.
El importe a satisfacer por los servicios regulados en esta Ordenanza serán los siguientes: 1. Anuncios: - Cuando se remitan por correo electrónico o en soporte informático y cumplan las prescripciones técnicas establecidas en el Reglamento de gestión del BOME, de forma que permita su recuperación sin necesidad de realizar ningún trabajo de composición y montaje:
" anuncios ordinarios: 0,015 €
por cada carácter que integre el texto del anuncio.
" anuncios urgentes: 0,03 €
por cada carácter que integre el texto del anuncio. - Cuando se remitan en soporte papel y sea necesario transcribir el texto del anuncio: " anuncios ordinarios: 0,05 €
por cada carácter que integre el texto del anuncio. " anuncios urgentes: 0,10 €
por cada carácter que integre el texto del anuncio. " Para que la inserción sea calificable de urgente, se ha de solicitar por el peticionario y efectuarse la publicación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud.
2. Venta de ejemplares: 2 €
. 3. Suscripción al Boletín Oficial de la Ciudad de Melilla: 200 €
al año.
Artículo 7. Devengo.
La tasa se devenga:
a) En los casos de inserción de anuncios, el último día del año natural en que se publica.
b) En la adquisición de ejemplares del Boletín Oficial de la Ciudad de Melilla, en el momento de la entrega.
c) En las suscripciones y renovaciones, cuando se solicita y el primer día del año natural, respectivamente.
Artículo 8. Régimen de liquidación e ingreso de la tasa.
1. En el supuesto de solicitud de inserción de anuncio, la tasa prevista en esta Ordenanza se liquidará anualmente y comprenderá el importe correspondiente a todos los anuncios publicados en el año natural.
2. En el supuesto de adquisición directa de ejemplares el ingreso se producirá en el momento de la compra. 3. En el supuesto de suscripción anual del Boletín, se ingresará antes de recibir el primer ejemplar del año natural en que se trate, siendo en todo caso el importe de la liquidación el correspondiente a la liquidación anual.
Artículo 9. Infracciones y sanciones.
El régimen de infracciones y sanciones será el establecido en la Ordenanza Fiscal General de la Ciudad Autónoma de Melilla y demás normas que resulten de aplicación.
Disposición adicional primera.
Las disposiciones de índole legal o reglamentaria que supongan modificación de los preceptos contenidos en esta Ordenanza serán de aplicación automática, salvo que las referidas disposiciones establezcan lo contrario.
Disposición adicional segunda.
Las referencias y remisiones que la presente Ordenanza hace al Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, deben entenderse efectuadas a las disposiciones de la misma en cada momento vigentes, así como a cuantas normas complementen o desarrollen los preceptos de dicha Ley.
DISPOSICIÓN FINAL.
La presente Ordenanza Fiscal, aprobada definitivamente por la Asamblea de la Ciudad Autónoma, en sesión celebrada el día ...... de noviembre de 2007, entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad, y comenzará a aplicarse a partir de día 1 de enero de 2008, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA UTILIZACIÓN DE PISCINAS, INSTALACIONES DEPORTIVAS Y OTROS SERVICIOS ANÁLOGOS.
Artículo 1. Fundamento y naturaleza.
De conformidad con lo regulado en el artículo 38 de la Ley Orgánica 2/1995, de 13 de marzo, de Estatuto de Autonomía de Melilla, y en uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 del R. D. L. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del R. D. L. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, esta Ciudad Autónoma establece la Tasa por la utilización de piscinas, instalaciones deportivas y otros servicios análogos, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Artículo 2. Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible de la tasa por la utilización de casas de baños, instalaciones deportivas y otros servicios análogos por los siguientes conceptos:
a) El uso de piscinas.
b) El uso de pistas de tenis.
c) El uso de las demás pistas polideportivas.
d) Otras instalaciones análogas.
e) Campo de Golf f) Galería de Tiro. g) Fuerte de Rostrogordo, etc. 2. Así como la prestación de los servicios de que están dotadas las transcritas instalaciones.
Artículo 3. Sujeto pasivos.
1. Están obligados al pago de la tasa, regulada en esta Ordenanza, quienes se beneficien por la utilización de casas de baños, instalaciones deportivas y otros servicios análogos.
2. En su caso, tendrán la condición de sujetos pasivos las entidades a que hace referencia la Ordenanza Fiscal General de la Ciudad Autónoma de Melilla.
Artículo 4. Exenciones.
Al amparo de lo establecido en el artículo 9 y en la Disposición Adicional Tercera del R. D. L. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, no se concederá exención alguna de esta tasa, salvo disposición legal en contrario.
Artículo 5. Base imponible.
La base imponible de la presente tasa estará constituida por las tarifas de la misma.
Artículo 6. Cuota Tributaria y tarifas.
1. La cuantía de la tasa regulada en esta Ordenanza se hará efectivo conforme a la siguiente tarifa:
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Bolas no incluidas. Clases personales e intransferibles. Se contratan en la Federación nunca al profesor.
Artículo 7. Bonificaciones.
Los titulares del Carné Joven Euro 26, expedido por la Ciudad Autónoma de Melilla y en las restantes Comunidades Autónomas y Países firmantes del Protocolo de Lisboa del día 1 de junio de 1987 gozarán de una bonificación del 25% en las tarifas.
Artículo 8. Gestión del tributo.
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 27 del R. D. L. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, esta tasa se exigirá en régimen de autoliquidación.
2. La autoliquidación comprenderá el período total por el que se haya realizado el uso o autorización. 3. La autoliquidación se practicará e ingresará al momento de producirse el devengo de la misma. 4. La falta de pago de la tasa impedirá, en su caso, la prestación de los correspondientes servicios.
5. Serán asimismo de aplicación, en lo que proceda, las normas que en materia de gestión, recaudación e inspección se contienen en la Ordenanza Fiscal General de la Ciudad Autónoma de Melilla.
Artículo 9. Devengo.
La obligación de contribuir nacerá desde que la utilización se inicie mediante la entrada al recinto, previo pago de la tasa.
Artículo 9. Infracciones y sanciones.
El régimen de infracciones y sanciones será el establecido en la Ordenanza Fiscal General de la Ciudad Autónoma de Melilla, y demás normas que resulten de aplicación.
Disposición adicional primera.
Las disposiciones de índole legal o reglamentaria que supongan modificación de los preceptos contenidos en esta Ordenanza serán de aplicación automática, salvo que las referidas disposiciones establezcan lo contrario.
Disposición adicional segunda.
Las referencias y remisiones que la presente Ordenanza hace al R. D. L. 2/ 2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, deben entenderse efectuadas a las disposiciones de la misma en cada momento vigente, así como a cuantas normas complementen o desarrollen los preceptos de dicha Ley.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ordenanza Fiscal, aprobada definitivamente por la Asamblea de la Ciudad de Melilla en sesión celebrada el día de noviembre de 2007, entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Melilla, y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 2008, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR ENSEÑANZAS ESPECIALES EN ESTABLECIMIENTOS DOCENTES DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE MELILLA.
Artículo 1. Fundamento y naturaleza.
De conformidad con lo regulado en el artículo 38 de la Ley Orgánica 2/1995, de 13 de marzo, de Estatuto de Autonomía de Melilla, y en uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 del R. D. L. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del R. D. L. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, esta Ciudad Autónoma establece la tasa Enseñanzas especiales en establecimientos docentes de la Ciudad Autónoma de Melilla, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en el artículo 57 del citado texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Artículo 2. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta Ordenanza, la prestación de servicios de naturaleza especial en establecimientos docentes de titularidad de la Ciudad Autónoma de Melilla.
Artículo 3. Sujeto pasivos.
1. Serán sujetos pasivos contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que soliciten el servicio para las personas beneficiarias del mismo.
2. Serán responsables subsidiarios, los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.
3. En su caso, tendrán la condición de sujetos pasivos las entidades a que hace referencia la Ordenanza Fiscal General de la Ciudad Autónoma de Melilla.
Artículo 4. Exenciones.
1. Al amparo de lo dispuesto en la Ley 25/1971, de 19 de junio, sobre protección de familias numerosas, y el Decreto 3140/1971, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de dicha Ley, las familias numerosas gozarán, en relación con las cuotas tributarias de esta tasa referidas únicamente a servicios de enseñanza, las bonificaciones siguientes:
a) Familias numerosas de primera clase: 50 por 100.
b) Familias numerosas de segunda clase o de honor: 100 por 100. 2. En cuanto a las titulaciones náutico- deportivas, al amparo de lo establecido en el artículo 9 y en la Disposición Adicional Tercera del R. D. L. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, no se concederá exención alguna, salvo disposición legal en contrario.
Artículo 5.º- Base imponible.
La base imponible de la presente tasa estará constituida por las tarifas de la misma.
ARTÍCULO 6.º- Cuota Tributaria y tarifas.
1. La cuantía de la tasa regulada en esta Ordenanza se hará efectivo conforme a la siguiente tarifa:
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Artículo 7. Bonificaciones.
Los titulares del Carné Joven Euro
Artículo 8. Gestión del tributo.
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 27 del R. D. L. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, esta tasa se exigirá en régimen de autoliquidación, que se practicará e ingresará al momento de producirse el devengo de la misma.
2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 del R. D. L. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, la falta de pago de la tasa impedirá, en su caso, la prestación de los correspondientes servicios, ya sean de índole académica, administrativa o de titulación.
3. Serán asimismo de aplicación, en lo que proceda, las normas que en materia de gestión, recaudación e inspección se contiene en la Ordenanza Fiscal General de la Ciudad Autónoma de Melilla.
Artículo 9. Infracciones y sanciones.
El régimen de infracciones y sanciones será el establecido en la Ordenanza Fiscal General de la Ciudad Autónoma de Melilla, y demás normas que resulten de aplicación.
Disposición adicional primera.
Las disposiciones de índole legal o reglamentaria que supongan modificación de los preceptos contenidos en esta Ordenanza serán de aplicación automática, salvo que las referidas disposiciones establezcan lo contrario.
Disposición adicional segunda.
Las referencias y remisiones que la presente Ordenanza hace al R. D. L. 2/ 2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, deben entenderse efectuadas a las disposiciones de la misma en cada momento vigentes, así como a cuantas normas complementen o desarrollen los preceptos de dicha Ley.
DISPOSICIÓN FINAL.
La presente Ordenanza Fiscal, aprobada definitivamente por la Asamblea de la Ciudad de Melilla en sesión celebrada el día de noviembre de 2007, entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Melilla, y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 2008, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR VISITAS A MUSEOS, EXPOSICIONES, BIBLIOTECAS, MONUMENTOS HISTÓRICOS O ARTÍSTICOS U OTROS CENTROS O LUGARES ANÁLOGOS
Artículo 1. Fundamento y naturaleza.
De conformidad con lo regulado en el artículo 38 de la Ley Orgánica 2/1995, de 13 de marzo, de Estatuto de Autonomía de Melilla, y en uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 del R. D. L. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del R. D. L. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, esta Ciudad Autónoma establece la tasa por visitas a museos, exposiciones, bibliotecas, monumentos históricos o artísticos
u otros centros o lugares análogos, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Artículo 2. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la prestación de por visitas a museos, exposiciones, bibliotecas, monumentos históricos o artísticos u otros centros o lugares análogos.
Artículo 3. Sujeto pasivos.
1. Serán sujetos pasivos contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que soliciten la prestación del servicio.
2. En su caso, tendrán la condición de sujetos pasivos las entidades a que hace referencia la Ordenanza Fiscal General de la Ciudad Autónoma de Melilla.
Artículo 4. Exenciones.
Al amparo de lo establecido en el artículo 9 y en la Disposición Adicional Tercera del R. D. L. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, no se concederá exención alguna, salvo disposición legal en contrario.
Artículo 5. Base imponible.
La base imponible de la presente tasa estará constituida por las tarifas de la misma.
Artículo 6. Cuota Tributaria y tarifas.
1. La cuantía de la tasa regulada en esta Ordenanza se hará efectivo conforme a la siguiente tarifa:
Esta norma contiene tablas, si desea consultarlas pulse AQUI
(Para poder leer los documentos es necesario el lector Adobe Acrobat)
Artículo 7. Bonificaciones.
Los titulares del Carné Joven Euro 26, expedido por la Ciudad Autónoma de Melilla y en las restantes Comunidades Autónomas y Países firmantes del Protocolo de Lisboa del día 1 de junio de 1987 gozarán de una bonificación del 25% en las tarifas.
Artículo 8. Gestión del tributo.
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 27 del R. D. L. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, esta tasa se exigirá en régimen de autoliquidación, que se practicará e ingresará al momento de producirse el devengo de la misma.
2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 del R. D. L. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, la falta de pago de la tasa impedirá, en su caso, la prestación de los correspondientes servicios.
3. Serán asimismo de aplicación, en lo que proceda, las normas que en materia de gestión, recaudación e inspección se contiene en la Ordenanza Fiscal General de la Ciudad Autónoma de Melilla.
Artículo 9. Infracciones y sanciones.
El régimen de infracciones y sanciones será el establecido en la Ordenanza Fiscal General de la Ciudad Autónoma de Melilla, y demás normas que resulten de aplicación.
Disposición adicional primera.
Las disposiciones de índole legal o reglamentaria que supongan modificación de los preceptos contenidos en esta Ordenanza serán de aplicación automática, salvo que las referidas disposiciones establezcan lo contrario.
Disposición adicional segunda.
Las referencias y remisiones que la presente Ordenanza hace al R. D. L. 2/ 2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, deben entenderse efectuadas a las disposiciones de la misma en cada momento vigentes, así como a cuantas normas complementen o desarrollen los preceptos de dicha Ley.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ordenanza Fiscal, aprobada definitivamente por la Asamblea de la Ciudad de Melilla en sesión celebrada el día de noviembre de 2007, entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Melilla, y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 2008, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LOS SERVICIOS DE ORDENACIÓN INDUSTRIAL.
TITULO I: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Fundamento y naturaleza.
De conformidad con lo prevenido en el artículo 38 de la Ley Orgánica 2/ 1995, de 13 de marzo, de Estatuto de Autonomía de Melilla, y en uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 del R. D. L. 2/ 2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del R. D. L. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, esta Ciudad Autónoma establece la tasa servicios de ordenación industrial, ordenación de instalaciones y actividades industriales, energéticas y minerales, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
CAPITULO II: ORDENACIÓN INDUSTRIAL
Artículo 2. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la prestación de servicios de ordenación industrial, ordenación de instalaciones y actividades industriales, energéticas y minerales, prestados por la Ciudad Autónoma de Melilla, solicitados de oficio o a instancia de parte, de los servicios que enumeran las tarifas, así como el otorgamiento de las autorizaciones, permisos o concesiones que constituyen el hecho imponible.
Artículo 3. Sujeto pasivos.
1. Serán sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que soliciten, o a quienes se le preste, cualquiera de los servicios, autorizaciones, permisos o concesiones que constituye el hecho imponible.
2. En su caso, tendrán la condición de sujetos pasivos las entidades a que hace referencia la Ordenanza Fiscal General de la Ciudad Autónoma de Melilla.
Artículo 4. Exenciones.
Al amparo de lo establecido en el artículo 9 y en la Disposición Adicional Tercera del R. D. L. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, no se concederá exención alguna, salvo disposición legal en contrario.
Artículo 5. Base imponible.
La base imponible de la presente tasa estará constituida por las tarifas de la misma.
Artículo 6. Cuota Tributaria y tarifas.
Esta norma contiene tablas, si desea consultarlas pulse AQUI
(Para poder leer los documentos es necesario el lector Adobe Acrobat)
Artículo 7. Gestión del tributo.
1. La obligación de pago de las tasas reguladas en esta Ordenanza cuando se inicie la prestación del servicio. No obstante, las personas o entidades que soliciten los servicios regulados por esta Ordenanza, deberán ingresar el importe de la correspondiente tasa en el momento de presentar la solicitud. Dicho ingreso tendrá el carácter de depósito previo.
2. En los restantes caso, la administración girará al obligado al pago una liquidación de la tasa, cuyos importes deberán hacerse efectivo en el lugar y en los plazos que se indiquen en la misma.
3. Serán asimismo de aplicación, en lo que proceda, las normas que en materia de gestión, recaudación e inspección se contiene en la Ordenanza Fiscal General de la Ciudad Autónoma de Melilla.
Artículo 8. Devengo.
La tasa se devenga en el momento en el que se inicie la actuación administrativa solicitada, sin perjuicio de poder exigir un depósito previo como trámite obligado para el despacho del servicio.
Artículo 9. Infracciones y sanciones.
El régimen de infracciones y sanciones será el establecido en la Ordenanza Fiscal General de la Ciudad Autónoma de Melilla, y demás normas que resulten de aplicación.
Disposición adicional primera.
Las disposiciones de índole legal o reglamentaria que supongan modificación de los preceptos contenidos en esta Ordenanza serán de aplicación automática, salvo que las referidas disposiciones establezcan lo contrario.
Disposición adicional segunda.
Las referencias y remisiones que la presente Ordenanza hace al R. D. L. 2/ 2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, deben entenderse efectuadas a las disposiciones de la misma en cada momento vigentes, así como a cuantas normas complementen o desarrollen los preceptos de dicha Ley.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ordenanza Fiscal, aprobada definitivamente por la Asamblea de la Ciudad de Melilla en sesión celebrada el día de noviembre de 2007, entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Melilla, y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 2008, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LOS SERVICIOS SANITARIOS DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE MELILLA
Artículo 1. Fundamento y naturaleza.
De conformidad con lo regulado 38 de la Ley Orgánica 2/1995, de 13 de marzo, de Estatuto de Autonomía de Melilla, y en uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 del R. D. L. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del R. D. L. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, esta Ciudad Autónoma establece la tasa servicios sanitarios, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en el artículo 57 del citado texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Artículo 2. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la prestación de servicios sanitarios por la Ciudad Autónoma de Melilla, siempre que no presten o realicen por el sector privado.
Artículo 3. Sujeto pasivos.
1. Serán sujetos pasivos contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que se beneficien de la prestación del servicio.
2. En su caso, tendrán la condición de sujetos pasivos las entidades a que hace referencia la Ordenanza Fiscal General de la Ciudad Autónoma de Melilla.
Artículo 4. Exenciones.
Al amparo de lo establecido en el artículo 9 y en la Disposición Adicional Tercera del R. D. L. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, no se concederá exención alguna, salvo disposición legal en contrario.
Artículo 5. Base imponible.
La base imponible de la presente tasa estará constituida por las tarifas de la misma.
Artículo 6. Cuota Tributaria y tarifas.
1. La cuantía de la tasa regulada en esta Ordenanza se hará efectivo conforme a la siguiente tarifa: Epígrafe I: CONTROL DE ENFERMEDADES TRNSMISIBLES A) CONTROL DE ENFERMEDADES, DESINFECTACIÓN Y DESINTECTACIÓN.
1º) En comunidades de vecinos: 18,03 €
por cada vivienda, asimismo, se sumará el importe de las viviendas de cada planta a tratar, siendo determinado el número de plantas a tratar, por el técnico de la unidad, previa inspección.
2º) Locales cerrados:
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5º) Por el mantenimiento de un año en la actividad de desratización o desratonización, por cada dos meses, se incrementará al importe de la aplicación de choque, el importe de 150 por cien de la actividad de choque.
6º) Aquellas personas que teniendo contratado un servicio de mantenimiento en la actividad de desratización o desratonización, y en un periodo no superior a tres meses desde la última aplicación o revisión, soliciten la renovación del contrato, sólo tendrán que abonar la cantidad correspondiente al mantenimiento, no asociando el importe del tratamiento de choque.
7º) Cuando la aplicando un actividad se requiriese la aplicación de otra se incrementará el importe del 50 por cien de esa nueva actividad.
8º) La tasa mínima por la utilización de los servicios en las actividades de este apartado es de 49,58 €
. B) PERRERAS 1º) Por la manutención de perros en las perreras de la Ciudad Autónoma de Melilla (por haber sido retirado de la vía pública por encontrarse en situación de abandono, situaciones insalubres, voluntariamente o cualquier otra situación), bien por el propietario o por el nuevo adoptante, la tasa es de 1,80 por perro y día.
C) ENTERRAMIENTO O ELIMINACIÓN DE RESTOS DE ANIMALES 1º) Este servicio se prestará sólo a particulares. 2º) Las tarifas por enterramiento o eliminación de restos animales es la siguiente: Perros o gatos 3,01 €
Ovejas o cerdos 31,25 €
Bóvidos o équidos 123,21 €
3º) En caso de hallarse en la vía pública animales abandonados, vivos o muertos, e identificados sus propietarios, se liquidará la tasa correspondiente al servicio prestado con independencia de las posibles sanciones en que pudiera haber incurrido el mismo por su conducta.
Epígrafe II: LABORATORIO DE SALUD PÚBLICA
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Artículo 7. Gestión del tributo.
1. La obligación de pago de las tasas reguladas en esta Ordenanza cuando se inicie la prestación del servicio. No obstante, las personas o entidades que soliciten los servicios regulados por esta Ordenanza, deberán ingresar el importe de la correspondiente tasa en el momento de presentar la solicitud. Dicho ingreso tendrá el carácter de depósito previo.
2. En los restantes caso, la administración girará al obligado al pago una liquidación de la tasa, cuyos importes deberán hacerse efectivo en el lugar y en los plazos que se indiquen en la misma.
3. En caso de negarse la prestación del servicio, los interesados podrán solicitar a la Ciudad Autónoma de Melilla, la devolución dl importe ingresado.
4. Serán asimismo de aplicación, en lo que proceda, las normas que en materia de gestión, recaudación e inspección se contiene en la Ordenanza Fiscal General de la Ciudad Autónoma de Melilla.
Artículo 8. Infracciones y sanciones.
El régimen de infracciones y sanciones será el establecido en la Ordenanza Fiscal General de la Ciudad Autónoma de Melilla, y demás normas que resulten de aplicación.
Disposición adicional primera.
Las disposiciones de índole legal o reglamentaria que supongan modificación de los preceptos contenidos en esta Ordenanza serán de aplicación automática, salvo que las referidas disposiciones establezcan lo contrario.
Disposición adicional segunda.
Las referencias y remisiones que la presente Ordenanza hace al R. D. L. 2/ 2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, deben entenderse efectuadas a las disposiciones de la misma en cada momento vigentes, así como a cuantas normas complementen o desarrollen los preceptos de dicha Ley.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ordenanza Fiscal, aprobada definitivamente por la Asamblea de la Ciudad de Melilla en sesión celebrada el día de noviembre de 2007, entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Melilla, y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 2008, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES DE CARÁCTER GENERAL
Artículo 1. Fundamento y Naturaleza.
De conformidad con lo prevenido en el artículo 38 de la Ley 2/1995, de 13 de marzo, de Estatuto de Autonomía de Melilla, y en uso de las atribuciones concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1.985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 y 58 del R. D. L. 2/ 2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, la Ciudad Autónoma de Melilla establece Contribuciones Especiales, que se regirán por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en los artículos 28 a 37del citado texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Artículo 2. Hecho Imponible.
1. El hecho imponible de las Contribuciones especiales estará constituido por la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia del establecimiento o ampliación de servicios públicos de carácter municipal.
2. Las contribuciones especiales se fundarán en el establecimiento o ampliación de los servicios a que se refiere el apartado anterior y su exacción será independiente del hecho de que por los sujetos pasivos sean utilizados efectivamente.
3. A los efectos de lo dispuesto en los apartados precedentes, tendrán la consideración de servicios municipales los siguientes:
a) Los que, dentro del ámbito de su competencia, establezca la Ciudad Autónoma de Melilla para atender a los fines que le estén atribuidos.
b) Los que establezca la Ciudad Autónoma de Melilla por haberles sido atribuidos o delegados por otras Entidades Públicas, así como aquellos cuya titularidad, conforme a la Ley, hubiese asumido.
c) Los que establezcan otras Entidades Públicas o por los concesionarios de éstas, con aportaciones económicas de ésta Ciudad Autónoma de Melilla.
4. Los servicios a que se refiere la letra a) del apartado anterior conservarán su carácter municipal, aún cuando fuesen establecidos por:
a) Organismos Autónomos o Sociedades Mercantiles de cuyo capital social fuese de ésta Ciudad Autónoma de Melilla el único titular.
b) Concesionarios con aportaciones de ésta Ciudad Autónoma de Melilla.
c) Asociaciones de contribuyentes. 5. Las Contribuciones especiales, son tributos de carácter finalista y el producto de su recaudación se destinará, íntegramente, a sufragar los gastos del establecimiento o ampliación del servicio por cuya razón hubiesen sido establecidos y exigidas.
Artículo 3. Acuerdo de imposición y Ordenación de Contribuciones especiales.
Esta Ciudad Autónoma podrá, potestativamente, acordar la imposición y ordenación de Contribuciones especiales, siempre que se den las circunstancias conformadoras del hecho imponible establecidas en el artículo 2º de la presente Ordenanza General:
a) Por el establecimiento y ampliación del servicio de extinción de incendios.
b) Por el establecimiento o ampliación de cualesquiera otros servicios.
Artículo 4. Exenciones y Bonificaciones.
1. No se reconocerán en materia de Contribuciones especiales otros beneficios fiscales que los que vengan establecidos por disposiciones con rango de Ley o por Tratados o Convenios Internacionales.
2. Quienes en los casos a que se refiere el apartado anterior se considerasen con derecho a un beneficio fiscal lo harán constar así ante la Ciudad Autónoma de Melilla, con expresa mención del precepto en que consideren amparado su derecho.
3. Cuando se reconozcan beneficios fiscales en las Contribuciones especiales, las cuotas que hubiesen podido corresponder a los beneficiarios o, en su caso, el importe de las bonificaciones no podrán ser objeto de distribución entre los demás sujetos pasivos.
Artículo 5. Sujetos Pasivos.
1. Tendrán la consideración de sujetos pasivos de las Contribuciones especiales, las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, especialmente beneficiadas por el establecimiento o ampliación de los servicios que originen la obligación de contribuir.
2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se considerarán personas especialmente beneficiadas:
a) En las Contribuciones especiales por establecimiento o ampliación de servicios que afecten a bienes inmuebles, los propietarios de los mismos.
b) En las Contribuciones especiales por establecimiento o ampliación de servicios a consecuencia de explotaciones empresariales, las personas o Entidades titulares de éstas.
c) En las Contribuciones especiales por el establecimiento o ampliación de los servicios de extinción de incendios, además de los propietarios de los bienes afectados, las compañías de seguros que desarrollen su actividad en el ramo, en el término de este/a.
Artículo 6. Responsables.
1. Sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 11 de la presente Ordenanza General, las Contribuciones especiales recaerán directamente sobre las personas naturales o jurídicas que aparezcan en el Registro de la Propiedad, como dueñas o poseedoras de los bienes inmuebles, o en el Registro Mercantil o en la Matrícula del Impuesto sobre Actividades Económicas, como titulares de las explotaciones o negocios afectados por los servicios, en la fecha de comienzo de la prestación de éstos.
2. En los casos de régimen de propiedad horizontal, la representación de la Comunidad de propietarios facilitará a la Administración el nombre de los copropietarios y su coeficiente de participación en la Comunidad, a fin de proceder al giro de las cuotas individuales. De no hacerse así, se entenderá aceptado el que se gire una única cuota, de cuya distribución se la propia Comunidad.
Artículo 7. Base Imponible.
1. La base imponible de las Contribuciones especiales está constituida, como máximo, por el 90 por 100 del coste que la Ciudad Autónoma de Melilla soporte por el establecimiento o ampliación de los servicios.
2. El referido coste estará integrado por los siguientes conceptos:
a) El importe de los trabajos de establecimiento o ampliación de los servicios.
b) El valor de los terrenos que hubieren de ocupar permanentemente los servicios, salvo que se trate de bienes de uso público, de terrenos cedidos gratuita y obligatoriamente a la Ciudad Autónoma de Melilla, o el de inmuebles cedidos en los términos establecidos en el artículo 77 de la Ley de Patrimonio del Estado.
c) Las indemnizaciones procedentes por el derribo de construcciones, destrucción de plantaciones, así como las que deban abonarse a los arrendatarios de los bienes que hayan de ser derruido u ocupados.
d) El interés del capital invertido en los servicios cuando la Ciudad Autónoma de Melilla hubieren de apelar al crédito para financiar la porción no cubierta por éstas en caso de fraccionamiento general de las mismas.
3. El coste total presupuestado de los servicios tendrá carácter de mera previsión. Si el coste real fuese mayor o menor que el previsto, se tomará aquél a efectos del cálculo de las cuotas correspondientes.
4. Cuando se trate de servicios, a que se refiere el artículo 2º. 3.
c) de la presente Ordenanza, o de los realizados por concesionarios con aportaciones de la Ciudad Autónoma de Melilla a que se refiere el apartado 2.
b) del mismo artículo, la base imponible de las Contribuciones especiales se determinará en función del importe de estas aportaciones, sin perjuicio de las que puedan imponer otras Administraciones Públicas por razón del mismo servicio. En todo caso, se respetará el límite del 90 por 100 a que se refiere el apartado primero de este artículo.
5. A los efectos de determinar la base imponible, se entenderá por coste soportado por la Ciudad Autónoma de Melilla la cuantía resultante de restar a la cifra del coste total el importe de las subvenciones o auxilios que la Entidad local obtenga del Estado o de cualquier otra persona, o Entidad pública o privada. Se exceptúa el caso de que la persona o Entidad aportante de la subvención o auxilio tenga la condición de sujeto pasivo, caso en el cual se procederá en la forma indicada en el apartado 2 del artículo 9º de la presente Ordenanza General.
Artículo 8. Cuota Tributaria.
1. La base imponible de las Contribuciones especiales se repartirá entre los sujetos pasivos, teniendo en cuenta la clase y naturaleza de los servicios, con sujeción a la siguiente regla:
Si se trata del establecimiento y mejora del servicio de extinción de incendios, podrán ser distribuidas entre las Entidades o Sociedades que cubran el riesgo por bienes sitos en la Ciudad Autónoma de Melilla, proporcionalmente al importe de las primas recaudadas en el año inmediatamente anterior. Si la cuota exigible a cada sujeto pasivo fuera superior al 5 por 100 del importe de las primas recaudadas por el mismo, el exceso se trasladará a los ejercicios sucesivos, hasta su total amortización.
2. En el caso de que se otorgase para el establecimiento o ampliación de los servicios municipales, una subvención o auxilio económico por quien tuviese la condición de sujeto pasivo de las Contribuciones especiales que se exaccionasen por tal razón, el importe de dicha subvención o auxilio se destinará, primeramente, a compensar la cuota de la respectiva persona o entidad. El exceso, si lo hubiese, se aplicará a reducir, a prorrata, la cuota de los restantes sujetos pasivos.
Artículo 9. Cuotas individuales.
Cuando a la diferencia de coste por unidad en los diversos trayectos, tramos o secciones del servicio no corresponda análoga diferencia en el grado de utilidad o beneficio para los interesados, todas las partes del plan correspondiente serán consideradas en conjunto a los efectos del reparto, y, en consecuencia, para la determinación de las cuotas individuales no se atenderá solamente al coste especial del tramo o sección que inmediatamente afecte a cada contribuyente.
Artículo 10. Devengo.
1. Las Contribuciones especiales se devengan en el momento en que el servicio haya comenzado a prestarse. 2. El momento del devengo de las Contribuciones especiales se tendrá en cuenta a los efectos de determinar la persona obligada al pago de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º de la presente Ordenanza General, aún cuando en el acuerdo concreto de ordenación figure como sujeto pasivo quien lo sea con referencia a la fecha de su aprobación y de que el mismo hubiere anticipado el pago de cuotas, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo. Cuando la persona que figure como sujeto pasivo en el acuerdo concreto de ordenación y haya sido notificada de ello, transmita los derechos sobre los bienes o explotaciones que motivan la imposición en el período comprendido entre la aprobación de dicho acuerdo y el del nacimiento del devengo, estará obligada a dar cuenta a la Administración municipal de la transmisión efectuada, dentro del plazo de un mes desde la fecha de ésta, y, si no lo hiciera, dicha Administración podrá dirigir la acción para el cobro contra quien figuraba como sujeto pasivo en dicho expediente.
3. Una vez iniciada la prestación del servicio, se procederá a señalar los sujetos pasivos, la base y las cuotas individualizadas definitivas, girando las liquidaciones que procedan y compensando como entrega a cuenta los pagos anticipados que se hubieran efectuado. Tal señalamiento definitivo se realizará por los órganos competentes de la Ciudad Autónoma de Melilla ajustándose a las normas del acuerdo concreto de ordenación del tributo para el servicio de que se trate.
4. Si los pagos anticipados hubieran sido efectuados por personas que no tienen la condición de sujetos pasivos en la fecha del devengo del tributo o bien excedieran de la cuota individual definitiva que les corresponda, la Ciudad Autónoma de Melilla practicará de oficio la pertinente devolución.
Artículo 11. Gestión, liquidación, inspección y recaudación.
La gestión, liquidación, inspección y recaudación de las Contribuciones especiales se realizarán en la forma, plazos y condiciones que se establecen en la Ordenanza Fiscal General de la Ciudad Autónoma de Melilla, en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.
Artículo 12. Fraccionamientos y aplazamientos.
1. Una vez determinada la cuota a satisfacer, la Ciudad Autónoma de Melilla podrá conceder, a solicitud del contribuyente, el fraccionamiento o aplazamiento de aquélla, debiendo garantizarse el pago de la deuda tributaria, que incluirá el importe del interés de demora de las cantidades aplazadas, mediante hipoteca, prenda, aval bancario u otra garantía suficiente a satisfacción de la Corporación.
2. La concesión del fraccionamiento o aplazamiento implicará la conformidad del solicitante con el importe total de la cuota tributaria que le corresponda.
3. La falta de pago dará lugar a la pérdida del beneficio de fraccionamiento, con expedición de certificación de descubierto por la parte pendiente de pago, recargos e intereses correspondientes.
4. En cualquier momento el contribuyente podrá renunciar a los beneficios de aplazamiento o fraccionamiento, mediante ingreso de la cuota o de la parte de la misma pendiente de pago así como de los intereses vencidos, cancelándose la garantía constituida.
Artículo 13. Imposición y Ordenación.
1. La exacción de las Contribuciones especiales precisará la previa adopción por la Ciudad Autónoma de Melilla, del acuerdo de imposición en cada caso concreto.
2. El acuerdo relativo al establecimiento o ampliación de un servicio que deba costearse mediante Contribuciones especiales no podrá ejecutarse hasta que se haya aprobado la ordenación concreta de éstas.
3. El acuerdo de ordenación u Ordenanza reguladora será de inexcusable adopción y contendrá la determinación del coste previo de los servicios, de la cantidad a repartir entre los beneficiarios y de los criterios de reparto. El acuerdo de ordenación concreto u Ordenanza reguladora se remitirá en las demás cuestiones a la presente Ordenanza General de Contribuciones Especiales.
4. Una vez adoptado el acuerdo concreto de ordenación de contribuciones especiales, y determinadas las cuotas a satisfacer, éstas serán notificadas individualmente a cada sujeto pasivo si éste o su domicilio fuesen conocidos, y, en su defecto, por edictos. Los interesados podrán formular recurso de reposición ante la Ciudad Autónoma de Melilla, que podrá versar sobre la procedencia de las Contribuciones especiales, el porcentaje del coste que deban satisfacer las personas especialmente beneficiadas o las cuotas asignadas.
Artículo 14. Colaboración ciudadana.
1. Los propietarios o titulares afectados podrán constituirse en Asociación administrativa de contribuyentes y promover el establecimiento o ampliación de servicios por la Ciudad Autónoma de Melilla, comprometiéndose a sufragar la parte que corresponda aportar a éste, cuando su situación financiera no lo permitiera, además de la que les corresponda según la naturaleza del servicio.
2. Asimismo, los propietarios o titulares afectados por el establecimiento o ampliación de un servicio promovido por la Ciudad Autónoma de Melilla, podrán constituirse en Asociaciones administrativas de contribuyentes en el período de exposición al público del acuerdo de ordenación de las Contribuciones especiales.
Artículo 15. Constitución de Asociaciones administrativas.
Para la constitución de las Asociaciones administrativas de contribuyentes a que se refiere el artículo anterior, el acuerdo deberá ser tomado por la mayoría absoluta de los afectados, siempre que representen, al menos, los dos tercios de las cuotas que deban satisfacerse.
Artículo 16. Infracciones y Sanciones.
1. El régimen de infracciones y sanciones será el establecido en la Ordenanza Fiscal General de la Ciudad Autónoma de Melilla, y demás normas que resulten de aplicación.
2. La imposición de sanciones no suspenderá, en ningún caso, la liquidación y cobro de las cuotas devengadas no prescritas.
Disposición adicional primera.
Las disposiciones de índole legal o reglamentaria que supongan modificación de los preceptos contenidos en esta Ordenanza serán de aplicación automática, salvo que en las referidas disposiciones se establezca lo contrario.
Disposición adicional segunda.
Las referencias y remisiones que la presente Ordenanza hace al R. D. L. 2/ 2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, deben entenderse efectuadas a las disposiciones de la misma en cada momento vigentes, así como a cuantas normas complementen o desarrollen los preceptos de dicha Ley.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ordenanza Fiscal, aprobada definitivamente por la Asamblea de la Ciudad de Melilla en sesión celebrada el día de noviembre de 2007, entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Melilla, y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 2008, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR DERECHOS DE EXAMEN Y EXPEDICIÓN DE TITULOS NÁUTICOS DEPORTIVOS Y PROFESIONALES DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE MELILLA
Artículo 1. Fundamento y Naturaleza.
De conformidad con lo regulado en el artículo 38 de la Ley Orgánica 2/1995, de 13 de marzo, de Estatuto de Autonomía de Melilla, y en uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 del R. D. L. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del R. D. L. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, esta Ciudad Autónoma establece la tasa por derechos de examen y expedición de títulos náuticos deportivos y profesionales de la Ciudad Autónoma de Melilla, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en el artículo 57 del citado texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Artículo 2. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible la celebración de pruebas para la obtención de títulos que capaciten para las prácticas náuticas deportivas y profesionales y la expedición de los títulos que acrediten dichas habilidades recogidas en el artículo 6 de esta Ordenanza.
Artículo 3. Sujeto pasivos.
1 .Serán sujetos pasivos contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que soliciten el servicio para las personas beneficiarias del mismo.
2. Serán responsables subsidiarios, los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.
3. En su caso, tendrán la condición de sujetos pasivos las entidades a que hace referencia la Ordenanza Fiscal General de la Ciudad Autónoma de Melilla.
Artículo 4. Exenciones.
Al amparo de lo establecido en el artículo 9 y en la Disposición Adicional Tercera del R. D. L. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, no se concederá exención alguna, salvo disposición legal al contrario.
Artículo 5. Base imponible.
La base imponible de la presente tasa estará constituida por las tarifas de la misma.
Artículo 6. Cuota Tributaria y tarifas.
La cuantía de la Tasa regulada en esta Ordenanza se hará efectivo conforme a la siguiente.
Artículo 7. Gestión del tributo.
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 27 del R. D. L. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, esta tasa se exigirá en régimen de autoliquidación, que se practicará e ingresará al momento de producirse el devengo de la misma.
2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 del R. D. L. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, la falta de pago de la tasa impedirá, en su caso, la prestación de los correspondientes servicios, ya sean de índole académica, administrativa o de titulación.
3. Serán asimismo de aplicación, en lo que proceda, las normas que en materia de gestión, recaudación e inspección se contiene en la Ordenanza Fiscal General de la Ciudad Autónoma de Melilla.
Artículo 8. Infracciones y sanciones.
El régimen de infracciones y sanciones será el establecido en la Ordenanza Fiscal General de la Ciudad Autónoma de Melilla, y demás normas que resulten de aplicación.
Disposición adicional primera.
Las disposiciones de índole legal o reglamentaria que supongan modificación de los preceptos contenidos en esta Ordenanza serán de aplicación automática, salvo que las referidas disposiciones establezcan lo contrario.
Disposición adicional segunda.
Las referencias y remisiones que la presente Ordenanza hace al R. D. L. 2/ 2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, deben entenderse efectuadas a las disposiciones de la misma en cada momento vigentes, así como a cuantas normas complementen o desarrollen los preceptos de dicha Ley.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ordenanza Fiscal, aprobada definitivamente por la Asamblea de la Ciudad de Melilla en sesión celebrada el día de noviembre de 2007, entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Melilla, y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 2008, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR RECOGIDA DE BASURA.
FUNDAMENTO LEGAL Y OBJETO
ARTÍCULO 1. De conformidad con lo prevenido en el artículo 38 de la Ley Orgánica 2/1995, de 13 de marzo, de Estatuto de Autonomía de Melilla, y en uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 del R. D. L. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del R. D. L. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, esta Ciudad Autónoma establece la Tasa por prestación del servicio de mercado, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
ARTÍCULO 2. 1.
Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de esta Tasa la actividad municipal desarrollada para prestar el servicio de recogida de residuos sólidos urbanos, tratamiento y eliminación de los mismos y limpieza en calles particulares.
2. Quedan dentro del ámbito de aplicación de esta Ordenanza los desechos y residuos sólidos producidos como consecuencia de las siguientes actividades y situaciones:
a) Domiciliarias.
b) Comerciales y de servicios.
c) Sanitarias. 3. No constituye hecho imponible por no ser obligación municipal su retirada:
a) La recogida de mobiliario y enseres domésticos inútiles.
b) La recogida de animales muertos.
c) La retirada de escombros, derribos o productos similares, procedentes de cualquier clase de obras.
OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR ARTÍCULO 3.
Se considera que la utilización del servicio de recogida de residuos sólidos urbanos es de carácter general y obligatorio cuando se trata de basuras, desechos o residuos sólidos producidos como consecuencia de viviendas, alojamientos y locales o establecimientos y cualesquiera otras superficies donde se desarrollen actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas y cualesquiera otras sujetas al Impuesto sobre Actividades Económicas, cuyo servicio sea prestado de forma directa por el Ayuntamiento o bien por concesión u otra forma legalmente constituida.
En todos los supuestos, se produce el hecho imponible por la sola prestación del servicio, con independencia de que éste sea o no utilizado por el productor de residuos, desechos o basuras, no siendo admisible la alegación de que pisos o locales permanecen cerrados o no utilizados para eximirse del pago de la presente tasa.
SUJETO PASIVO ARTÍCULO 4. 1.
Son obligados tributarios las personas físicas y jurídicas, y las entidades a las que la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias a que se refiere el art. 35 y siguientes de la Ley 58/2003, General Tributaria, que resulten afectadas o beneficiarias por la prestación del servicio municipal de recogida domiciliaria de basura. Sin ser comprensivo de todas las posibles situaciones, son sujetos pasivos obligados al pago de la tasa:
1. Empresarios o titulares de establecimientos o locales comerciales que disfruten de los inmuebles afectos por cualquier título.
2. Los propietarios de los inmuebles que figuren como tales en los padrones del Impuesto de Bienes Inmuebles. 3. Tendrán la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, el propietario de los locales e industrias, que podrá repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los usuarios de aquellos, como beneficiarios del servicio.
4. Igualmente tendrán la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición.
ARTÍCULO 5. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas o jurídicas a que se refieren los artículos 42 de la Ley General Tributaria.
Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria.
BASE IMPONIBLE ARTÍCULO 6. Las bases imponibles quedarán determinadas por la naturaleza de la vivienda y/o local del término municipal. A tales efectos tendrán un trato independientemente los casos de viviendas, comercios, industrias, alojamientos, cafés, cafeterías, hospitales, clínicas y locales de oficina en general, teniendo en cuenta que:
a) Para el servicio de recogida domiciliaria de basura de las viviendas, la unidad de tributación será la unidad familiar u ocupantes de la vivienda.
b) En el caso de concurrir en un mismo inmueble el domicilio familiar y la prestación de alguna actividad profesional, se aplicará únicamente la tasa por recogida de basura relativa a la vivienda, siempre y cuando se trate del mismo sujeto pasivo.
c) En los locales, comercios e industrias la base de tributación la constituye la actividad desarrollada en los mismos, así como la superficie de los locales, determinados por la base del Impuesto de Actividades Económicas.
Cuando en un mismo local se ejerzan según el IAE varias actividades por un solo sujeto pasivo de la presente tasa, le será de aplicación la suma de las superficies computables, liquidándose una única vez por la actividad cuya tarifa sea más alta si fuera el caso.
En el caso de que en un mismo local concurran diferentes titulares y diferentes actividades, se prorrateará la superficie total del inmueble por cada titular, asignando a cada sujeto pasivo la correspondiente actividad.
CUOTA
ARTÍCULO 7. El cobro de las cuotas tributarias se efectuará trimestralmente, mediante el recibo derivado de los correspondientes registros que figuren en el padrón tributario.
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GESTIÓN ARTÍCULO 8. 1.
La Tasa de Basura se gestionará a partir del Padrón en vigor, realizándose de oficio por la Administración las variaciones que se produzcan acuerdo a las modificaciones del Impuesto de Bienes Inmuebles.
2. En el caso de la determinación de la base imponible de superficie de establecimientos y actividades desarrolladas, se realizará de oficio las variaciones que se produzcan a tenor de las modificaciones del Impuesto de Actividades Económicas.
3. Las altas podrán ser de oficio o a instancia de la parte interesada. La declaración del alta supondrá la práctica de la liquidación correspondiente, según las consideraciones mencionadas en el art. 5 de la presente ordenanza, y el alta en los registros informáticos así como la incorporación al padrón del ejercicio siguiente.
4. Las variaciones y modificaciones de los elementos tributarios, podrán ser de oficio o a instancia de parte, previa acreditación de la variación efectuada.
5. Las bajas de esta tasa podrán ser de oficio o a instancia de parte. La declaración de baja acreditada producirá sus efectos en el ejercicio siguiente al que se produzca.
DEVENGO Y PERIODO IMPOSITIVO
ARTÍCULO 9. La Tasa se devengará cuando se inicie la prestación del servicio, teniendo en cuenta que:
a) El periodo impositivo es el año natural, no pudiéndose ni prorratear no reducir.
b) Las cuotas se devengarán el primer día del año natural.
c) En el caso de altas nuevas, la presente Tasa devengará desde el primer día natural del año en que se produzca o deba surtir efectos.
La presente Tasa se devengará periódicamente, por lo que una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo padrón, podrán notificarse colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante anuncios en el Boletín Oficial de la Provincia.
EXENCIONES Y BONIFICACIONES
ARTÍCULO 10. 1. Sin perjuicio de las consideraciones del artículo siguiente, no se reconocerán en esta materia otros beneficios fiscales que los que vengan establecidos por disposiciones con rango de Ley o por Tratados o Convenios Internacionales.
2. Quienes en los casos a que se refiere el apartado anterior se consideren con derecho a un beneficio fiscal, lo harán constar así ante el Ayuntamiento, con mención del precepto en que consideren amparado su derecho.
ARTÍCULO 11. 1.
Gozarán de una bonificación del 100% de la tasa por recogida domiciliaria de basura respecto de su vivienda habitual los pensionistas que tengan unos ingresos mensuales aportados por todos los miembros de la unidad familiar que convivan con ellos no superiores a dos veces el salario mínimo interprofesional, y que carezcan de otros inmuebles urbanos del de su vivienda habitual.
2. En el supuesto que en una misma unidad familiar convivan exclusivamente dos miembros que se encuentren en la misma situación de pensionista o jubilado, el cómputo total de ingresos deberá ser prorrateado individualmente por cada miembro. Se estimará la bonificación, en el caso de que la cuota resultante del prorrateo no excediese en dos veces el salario mínimo interprofesional.
3. La bonificación deberá ser concedida expresamente a los sujetos pasivos que reúnan las consideraciones requeridas, previa solicitud de éstos, y causará efectos en el ejercicio siguiente al de su concesión. A tal efecto, deberá acreditarse por parte del solicitante la presentación de la última declaración de la Renta o, en su caso, Certificado Negativo de presentar la misma y certificación de los ingresos, así como declaración jurada del solicitante sobre la veracidad de los ingresos de los miembros de la unidad familiar.
4. Las bajas del disfrute de la bonificación pueden ser instadas por parte de la Administración de oficio si incurriesen circunstancias que modificasen las condiciones iniciales de la concesión.
5. La bonificación será válida por dos ejercicios y se deberá presentar la documentación acreditativa para la renovación de la misma en el año anterior al ejercicio de vencimiento. En caso contrario, la Administración resolverá desestimar la concesión de la bonificación.
INFRACCIONES y SANCIONES ARTÍCULO 12.
Las infracciones tributarias, así como las sanciones que a las mismas pudieran corresponder en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.
Disposición Adicional Primera.
Se establece una bonificación del 4% de la cuota a favor de los sujetos pasivos que domicilien este impuesto en una entidad financiera o anticipe su pago.
DISPOSICION FINAL
1.- La cuantía de las tarifas recogidas en el artículo 9 de la presente Ordenanza se incrementará anualmente con la aplicación del índice de precios al consumo correspondiente.
2.- La presente Ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de e Enero de 2008, permaneciendo en vigor hasta que se acuerde su modificación o derogación.
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA DE DEPURACIÓN DE AGUAS.
Artículo 1. Fundamento y naturaleza.
De conformidad con lo prevenido en el artículo 38 de la Ley Orgánica 2/ 1995, de 13 de marzo, de Estatuto de Autonomía de Melilla, y en uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 del R. D. L. 2/ 2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del R. D. L. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, esta Ciudad Autónoma establece la Tasa por prestación del servicio de mercado, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Artículo 2. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible la prestación del servicio de depuración de aguas residuales.
Artículo 3. Sujeto pasivo.
a) Son sujetos pasivos contribuyentes, las personal físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria que realicen vertidos, directos o indirectos, de aguas residuales y pluviales, a conducciones de saneamiento que viertan o se integren en la red pública de la Ciudad de Melilla o que evacuen directamente a las estaciones depuradoras de aguas residuales de aquél.
b) En todo caso, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del ocupante o usuario de los locales, el propietario de estos inmuebles, quien podrá repercutir, en su caso las cuotas satisfechas sobre los respectivos beneficiarios del servicio.
Artículo 4. Responsables.
Responderá solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas o jurídicas a que se refieran las artículos 41 y 42 de la Ley General Tributaria.
Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria.
Artículo 5. Cuota tributaria.
1. Tasa de depuración. 1.1. La Tasa de Depuración se calculará en función de la cantidad de agua consumida por las instalaciones que ocasionan el vertido, ya sea ésta suministrada por LA CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE o procedente de su autoabastecimiento, y de la carga contaminante del vertido.
1.2. La Tasa de Depuración (TD), que se expresa en €
/m3, se calcula según la siguiente forma: Donde TD es la Tasa de Depuración fijada para los usuarios domésticos expresada en €
/m3.
La Tasa de Depuración Doméstica (TD) refleja el coste de depuración de las aguas residuales vertidas por un usuario doméstico a la red de saneamiento de la Ciudad de Melilla. El valor de TD se establece en 0,30 €
/m3 consumido.
1.3. La cantidad, expresada en euros, a abonar a la Ciudad Autónoma de Melilla en concepto de depuración de aguas residuales, es el resultado de multiplicar TD por V, siendo V el volumen de agua expresado en m3 consumido por el usuario.
2. Determinación de los volúmenes consumidos. 2.1. Los usuarios cuyo suministro de agua provenga de forma parcial o total de un autoabastecimiento u otra fuente, deberán implantar en su captación un sistema de aforo directo de los caudales aportados, aprobado por LA CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE.
2.2. Durante el período en que tal sistema no exista o la Consejeria de Medio Ambiente no tenga acceso al mismo, el volumen de agua consumida se estimará, bimestralmente, en función de la procedencia del agua, de la siguiente forma:
a) Captaciones subterráneas: Donde V1 es el volumen consumido estimado de agua captada de esta forma, expresado en metros cúbicos (m3); P es la potencia, medida en kilovatios (KW), del equipo de bombeo; H la altura de elevación del agua medida en metros (m) y L es el número de turnos de 8 horas durante los cuales funciona el sistema de bombeo.
b) Captaciones superficiales: Donde V2 es el volumen consumido estimado de agua captada de esta forma, expresado en metros cúbicos (m3); SH es el área de la sección mojada del conducto o canal de captación medida en metros cuadrados (m2); Vm es la velocidad media del flujo en dicho conducto o canal expresada en metros por segundo (m/s) y L es el número de turnos de 8 horas durante los cuales funcione la toma.
2.3. El volumen total de agua a considerar para el cálculo de la cantidad a abonar a LA CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE en concepto de depuración de aguas residuales corresponderá a la suma de todas y cada una de las captaciones del usuario, ya sean estimadas o medidas con un sistema de aforo directo.
2.4. LA CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE verificará, mediante el uso de los medios técnicos que estime convenientes, la fiabilidad de los volúmenes no suministrados por ella, bien a través de la evaluación del funcionamiento del sistema de aforo implantado en la captación, bien a través de la comprobación de los parámetros necesarios para la aplicación de las fórmulas de estimación definidas en el punto 2.2 del presente artículo.
2.5. La negativa al acceso del personal de LA CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE a las instalaciones de autoabastecimiento o la falta de aportación de los datos requeridos para la estimación de volúmenes, será considerada como una infracción a la presente Ordenanza y sancionadas de acuerdo con lo previsto en esta.
3. Ajuste del caudal de vertido.
3.1. A aquel usuario cuyo vertido de aguas residuales no pueda considerarse como exclusivamente doméstico, que consuma un volumen total anual superior a 22.000 m3, y que demuestre que, por peculiaridades de su sistema productivo, el volumen de agua residual vertido a la red de saneamiento es menor o igual que el 60 por 100 del total de agua consumida, considerando como consumida tanto la suministrada por LA CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE como la de cualquier otro origen, se le aplicará, de forma transitoria, para el cálculo de la cantidad a abonar, un coeficiente reductor, R.
3.2. A aquel usuario cuyo vertido de aguas residuales no pueda considerarse como exclusivamente doméstico, que consuma un volumen total anual comprendido entre 3.500 y 22.000 m3, y que demuestre que, por peculiaridades de su sistema productivo, el volumen de agua residual vertido a la red de saneamiento es menor o igual que el 30 por 100 del total de agua consumida, considerando como consumida tanto la suministrada por LA CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE como la de cualquier otro origen, se le aplicará, de forma transitoria, para el cálculo de la cantidad a abonar, un coeficiente reductor, R, análogo al definido en el punto anterior.
3.3 El coeficiente reductor R aplicable en los anteriores párrafos es del 0,5. 3.3 Para que el coeficiente reductor pueda ser aplicado de manera continua, el usuario deberá implantar a su costa un sistema de medición de caudales que deberá ser aprobado por LA CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE.
3.4 Mientras no se pueda cuantificar el volumen real vertido a la red de saneamiento, no se aplicará el coeficiente reductor.
Artículo 6. Devengo.
Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad municipal que constituye su hecho imponible, entendiéndose iniciada la misma:
a) En la fecha de presentación de la oportuna solicitud de autorización de vertido, si el sujeto pasivo la formulase expresamente.
b) Desde que tenga lugar la efectiva acometida a la red de alcantarillado municipal. El devengo por esta modalidad de la Tasa se producirá con independencia de que se haya obtenido o no la correspondiente autorización de vertido y sin perjuicio de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para su autorización.
Artículo 7. Declaración, liquidación en ingreso.
La inclusión inicial en el Censo se hará de oficio una vez concedida la licencia de acometida a la red:
a) Las cuotas exigibles por esta Tasa se efectuarán mediante recibo. La lectura del contador, facturación y cobro del recibo, y al efecto de simplificar el cobro, podrán ser incluidos en un recibo único que incluya de forma diferenciada las cuotas o importes correspondientes a otras tasas o precios públicos que se devengasen en el mismo periodo, tales como agua, basura, etc.
La periodicidad de la facturación, en concepto de depuración de aguas residuales, será la misma que la fijada para las tarifas de agua en cada momento.
Artículo 8. Recaudación
La gestión de cobro de la presente Tasa de Depuración será asumida por LA CONSEJERIA DE HACIENDA. CAPITULO Segundo .- DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES.
Artículo 9. Calificación de las infracciones.
1. Las acciones u omisiones que infrinjan lo prevenido en la presente Ordenanza se sancionarán conforme a lo establecido en ésta, sin perjuicio de otras responsabilidades en que pueda incurrirse.
2. Las infracciones a la presente Ordenanza se califican como leves, graves o muy graves. Las sanciones consistentes en multas se ajustarán a lo establecido en la Disposición Adicional Única de la Ley 11 /1999, de 21 de abril, de modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de las Bases de Régimen Local (LBRL).
Artículo 10. Infracciones leves.
Se consideran infracciones leves: Las acciones y omisiones que, como consecuencia de un vertido, causen daños a las instalaciones de depuración, a las redes de saneamiento o a bienes de terceros, cuya valoración no supere los 3.000 euros.
Artículo 11. Infracciones graves.
Se consideran infracciones graves:
a) Las acciones y omisiones que, como consecuencia de un vertido, causen daños a las instalaciones de depuración, a las redes de saneamiento o a bienes de terceros, cuya valoración esté comprendida entre 3.000,01 y 30.000 euros.
b) Los vertidos efectuados sin la Autorización correspondiente.
c) La obstrucción a la labor inspectora de los vertidos y del registro donde se vierten y/o a la toma de muestras de los mismos, así como la negativa a facilitar la información y datos requeridos en la solicitud de vertido.
d) La reincidencia en dos faltas leves en el plazo máximo de un año.
Artículo 12. Infracciones muy graves.
Se consideran infracciones muy graves:
a) Las infracciones calificadas como graves en el artículo anterior, cuando por la cantidad o calidad del vertido se derive la existencia de riesgo para el personal relacionado con las actividades de saneamiento y depuración.
b) Las acciones y omisiones que, como consecuencia de un vertido, causen daños a las instalaciones de depuración, a las redes de saneamiento o a bienes de terceros, cuya valoración supere los 30.000 euros.
c) La reincidencia en dos faltas graves en el plazo de un año.
Artículo 13. Procedimiento.
La imposición de sanciones y la exigencia de responsabilidades con arreglo a esta Ordenanza se realizará mediante la instrucción del correspondiente expediente sancionador y con arreglo a lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, del Real Decreto 1398/1993 de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora y demás normativa aplicable.
Corresponde a la Consejeria de Medio Ambiente, en el ámbito de sus competencias, la instrucción y resolución del expediente sancionador por las infracciones cometidas.
La Consejeria de Medio Ambiente podrá adoptar como medida cautelar la inmediata suspensión de las obras y actividades al iniciar el expediente sancionador.
Artículo 14. Gradación de las sanciones.
Para determinar la cuantía de la sanción se tendrá en cuenta la naturaleza de la infracción, la gravedad del daño producido, la reincidencia, la intencionalidad, el beneficio obtenido y las demás circunstancias concurrentes.
Artículo 15. Prescripción.
Las infracciones y sanciones tipificadas en la presente Ordenanza prescribirán: -Las leves en el plazo de 6 meses. -Las graves en el plazo de 2 años.
-Las muy graves en el plazo de 3 años.
Artículo 16. Cuantía de las sanciones.
Conforme a lo establecido en la disposición adicional única de la Ley 11/ 1999, de 21 de abril, de modificación de la LBRL, las infracciones tipificadas en la presente Ordenanza serán sancionadas con las siguientes multas:
1. Infracciones leves: multa de 1 a 300 €
. 2. Infracciones graves: multa de 300,01 a 600 €
. 3. Infracciones muy graves: multa de 600,01 a 900 €
. Artículo 17. Reparación del daño e indemnizaciones.
1. Sin perjuicio de la sanción que en cada caso proceda, el infractor deberá reparar el daño causado. La reparación tendrá como objeto la restauración de los bienes alterados a la situación anterior a la infracción.
Cuando el daño producido afecte a las instalaciones públicas de saneamiento o depuración, y la reparación deba realizarse urgente e inmediatamente, ésta será realizada por LA CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE a costa del infractor. Cuando el daño producido a las instalaciones públicas de saneamiento o depuración no requiera de su reparación inmediata y urgente, la reparación podrá ser realizada por LA CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE a costa del infractor, en el supuesto de que aquél, una vez requerido, no procediese a efectuarla.
2. Cuando los bienes alterados no puedan ser repuestos a su estado anterior, el infractor deberá indemnizar los daños y perjuicios ocasionados. La valoración de los mismos será realizada por LA CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE.
Según aparece en el artículo 130.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado originario, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados que podrán ser determinados por el órgano competente, debiendo, en este caso, comunicarse al infractor para su satisfacción en el plazo que al efecto se determine, y quedando, de no hacerse así, expedita la vía judicial correspondiente.
Artículo 18. Vía de apremio.
Las sanciones que no se hubiesen hecho efectivas en los plazos requeridos serán exigibles, en vía de apremio, conforme a lo establecido en la Ley 30/ 1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas.
Las indemnizaciones no satisfechas en los plazos requeridos recibirán, en lo que a aplicación de la vía de apremio se refiere, el mismo tratamiento que las sanciones, al tratarse de daños a bienes afectos a un servicio público.
La providencia de apremio que daría inicio a la recaudación en vía ejecutiva, se dictará por la Tesorería Municipal, una vez que la misma sea ordenada por resolución del Excmo. Sr. Consejero de Hacienda, recaída en el expediente en que conste certificación acreditativa de la notificación de la deuda en vía voluntaria y del transcurso del plazo concedido para ejecutar el correspondiente ingreso, facultándose a la Consejo de Gobierno para que dicte la normativa que sea procedente en desarrollo de la legislación aplicable.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA UNICA.
Todo aquél que vierta directa o indirectamente a la red pública de saneamiento de la Ciudad y cuyos vertidos de aguas residuales no puedan ser clasificados como de tipo exclusivamente doméstico exceptuando de la referida obligación, los titulares de actividades propias de oficinas y despachos, cuando estas se realicen en locales divisionarios de edificios de viviendas, para los que no puedan establecerse condiciones de vertido diferenciadas, a la fecha de entrada en vigor de la presente Ordenanza, deberán adecuarse a la misma, solicitando la correspondiente Autorización de Vertido en un plazo no superior a seis meses desde la fecha de publicación de esta Ordenanza en el Boletín Oficial de la Ciudad.
DISPOSICION FINAL
1.- La cuantía de las tarifas recogidas en el artículo 5 de la presente Ordenanza se incrementará anualmente con la aplicación del índice de precios al consumo correspondiente.
2.- La presente Ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de e Enero de 2008, permaneciendo en vigor hasta que se acuerde su modificación o derogación.
PRECIO PUBLICO POR PRESTACION DE SERVICIOS Y UTILIZACIÓN DE LA INSPECCION TÉCNICA DE VEHICULOS.
Art. 1.- Concepto.- De conformidad con lo previsto en el artículo 117 en relación con el artículo 41 ambos del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, esta Ciudad Autónoma establece el Precio Público por la prestación de los servicios de Inspección Técnica de vehículos consistentes en la utilización de las instalaciones, existente en la Ciudad, que se regirán por la presente Ordenanza.
Art. 2.- Obligados al pago.- Están obligados al pago de este Precio las personas que soliciten la prestación del servicio relacionado con la inspección técnica y la emisión de certificado de características de vehículos, a los que se refiere la presente Ordenanza.
Art. 3.- Cuantía.- La cuantía del Precio Público regulado en esta Ordenanza será la fijada en las Tarifas contenidas en el apartado siguiente:
TARIFAS (ver Anexos)
Art. 4.- Normas de Gestión.- Por la empresa prestadora del servicio se procederá a la liquidación de los derechos correspondientes según el cuadro tarifario de esta ordenanza.
DISPOSICION FINAL
La presente Ordenanza entrará en vigor el día 1° de enero de 2008 y subsistirá su vigencia en tanto no se acuerde su modificación o derogación expresa.
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ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE EXTINCIÓN DE INCENDIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE MELILLA
Artículo 1. Fundamento y naturaleza.
De conformidad con lo prevenido en el artículo 38 de la Ley Orgánica 2/ 1995, de 13 de marzo, de Estatuto de Autonomía de Melilla, y en uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 del R. D. L. 2/ 2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del R. D. L. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, esta Ciudad Autónoma establece la Tasa por la prestación del servicio de extinción de incendios, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Artículo 2. Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible de esta Tasa la utilización de los servicios y medios de que dispone el Parque de Bomberos de la Ciudad de Melilla.
A los efectos previstos en el párrafo que antecede, se entenderán utilizados los referidos servicios y medios cuando, a solicitud del interesado o por causa justificada, se movilicen los efectivos necesarios para llevar a cabo la intervención, con independencia de que el siniestro o contingencia llegue a consumarse.
2. Se considerarán en todo caso actuaciones contempladas en el hecho imponible, entre otras, las siguientes: -Extinción y prevención de incendios. -Prevención de ruinas y derribos. -Realización de evacuaciones. -Operaciones de salvamento en inundaciones o situaciones de análoga naturaleza. -Suministro de agua en autotanque. 3. No estarán sujetos a esta Tasa los servicios siguientes:
a) La prevención general de incendios, ni las prestaciones que se realicen en beneficio de la generalidad o de una parte significativa del vecindario, tales como los llevados a cabo en casos de catástrofe o calamidad pública.
b) Los suministros de agua en autotanque que se efectúen por razones de interés general o cuando, por imperativo legal, deban llevarse a cabo sin contraprestación económica.
Artículo 3. Exenciones.
Al amparo de lo establecido en la disposición adicional tercera del R. D. L. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, no se concederá exención alguna en la exacción de esta Tasa, salvo disposición legal en contrario.
Artículo 4. Sujetos pasivos.
1. Son sujetos pasivos, en calidad de contribuyentes, los usuarios de los respectivos servicios. A los efectos previstos en este artículo, se considerarán usuarios los propietarios, inquilinos o usufructuarios de las fincas siniestradas, así como los solicitantes de los servicios de salvamento u otros análogos.
2. En su caso, tendrán la consideración de sujetos pasivos las entidades a que hace referencia el artículo 35º de la Ordenanza Fiscal General de la Ciudad de Melilla.
Artículo 5. Sustituto del contribuyente
Tendrá la condición de sustituto del contribuyente, en los casos que así proceda, la Entidad o Sociedad aseguradora del riesgo.
Artículo 6. Base imponible.
La base imponible de esta Tasa estará constituida por las tarifas de la misma.
Artículo 7. Devengo.
Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible de la misma.
Artículo 8. Cuota tributaria y devengo.
La cuota tributaria se determinará en función del número de efectivos que se utilicen en la prestación del servicio, y del tiempo invertido es éste, de acuerdo con las siguientes tarifas:
Epígrafe primero. Por la prestación de los servicios contemplados en el hecho imponible de esta Tasa, con excepción de los señalados en el Epígrafe segundo del presente artículo.
Equipos bases: Por cada vehículo, con su correspondiente dotación y por cada hora o fracción:
- Autobombas, 45 €
- Vehículo de Altura, 70 €
- Vehículo Auxiliar, 40 €
- Motobomba ó similar 45 €
- Extintor 45 €
- Puntal ( metálico ó madera) 100 €
- Pequeño material apuntalamiento 55 €
. Epígrafe segundo. Por suministro de agua en autotanque: - por cada autotanque: 46 €
. Artículo 9. Bonificaciones.
Al amparo de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 24 del TRLHL, sobre las cuotas establecidas en el artículo 7º de esta Ordenanza se aplicará una bonificación del 100% en casos de incapacidad económica del sujeto pasivo y pobres de solemnidad.
Artículo 10. Gestión del tributo.
1. Los Servicios Fiscales de la Ciudad practicarán la liquidación correspondiente, con base en los datos que, con periodicidad mensual, le remita el Servicio de Extinción de Incendios.
2. Las deudas resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración, cualquiera que sea su naturaleza, serán notificadas a los sujetos pasivos de conformidad con lo que al respecto se dispone en la Ordenanza Fiscal General de Melilla, debiendo las mismas hacerse efectivas, en peri do voluntario, dentro de los plazos establecidos en el artículo 62 de la Ley, 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
3. Serán asimismo de aplicación, en lo que proceda, el resto de normas que en materia de gestión, recaudación e inspección se contienen en la Ordenanza Fiscal General de la Ciudad de Melilla.
Artículo 11. Infracciones y sanciones.
El régimen de infracciones y sanciones será el establecido en la Ordenanza Fiscal General de la Ciudad de Melilla y demás normas que resulten de aplicación.
Disposición adicional primera.
Las disposiciones de índole legal o reglamentaria que supongan modificación de los preceptos contenidos en esta Ordenanza serán de aplicación automática, salvo que en las referidas disposiciones se establezca lo contrario.
Disposición adicional segunda.
Las referencias y remisiones que la presente hace al R. D. L. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, deben entenderse efectuadas a las disposiciones de la misma en cada momento vigentes, así como a cuantas normas complementen o desarrollen los preceptos de dicha Ley.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ordenanza Fiscal, aprobada definitivamente por la Asamblea de la Ciudad de Melilla en sesión celebrada el día de noviembre de 2007, entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Melilla, y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 2008, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
