Articulo 1 31 DLeg. 3/2008, de 25 de junio, Cataluña, TR. Ley de tasas y precios públicos
Artículo 1. 3-1. Concepto.
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1. Tienen la consideración de precios públicos las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por las prestaciones de servicios y la realización de actividades efectuadas en régimen de derecho público, cuando concurren las circunstancias siguientes.
a) Si se trata de servicios o actividades que no son de solicitud o de recepción obligatorias por los administrados.
b) Si al mismo tiempo son prestados o realizadas por el sector privado.
2. A los efectos de lo que establece el apartado 1, no se considera voluntaria la solicitud por los administrados:
a) Si les es impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.
b) Si el servicio o la actividad solicitados son esenciales o imprescindibles para la vida privada o social de los administrados.
