Articulo 1 35 DLeg. 3/2008, de 25 de junio, Cataluña, TR. Ley de tasas y precios públicos
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»Artículo 1. 3-5. Exigibilidad.
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1. Los precios públicos pueden exigirse desde que se efectúa la entrega de los bienes o se inicia la realización de la actividad o la prestación del servicio gravado.
2. Puede exigirse también la anticipación o el depósito previo del importe total o parcial de los precios públicos.
