Articulo 1 de Acceso de animales de compañía a edificios donde se desarrolla la actividad asistencial del Servicio de Salud
Primero. Limitación de acceso de los animales de compañía a los edificios donde se desarrolla la actividad asistencial del Servicio de Salud de Castilla y León.
1. En los edificios que sean sede de los centros y servicios sanitarios que se integran en la Gerencia Regional de Salud no se permite el acceso a los animales de compañía.
A tal efecto se encuentran incluidos los edificios donde tengan su sede los siguientes centros sanitarios de titularidad de la Gerencia Regional de Castilla y León:
a) Los Centros salud.
b) Los Centros de especialidades
c) Los Hospitales y Complejos Asistenciales.
2. Atendiendo a la actividad sanitaria de responsabilidad de la Gerencia Regional de Salud que se presta, con independencia de la titularidad o adscripción del edificio en el que se encuentren, en la limitación de acceso prevista en el apartado anterior también se incluye:
a) Los Consultorios Locales.
b) El Centro de Hemoterapia y Hemodonación de Castilla y León.
c) El Centro de Medicina Deportiva de Castilla y León
d) Los centros y servicios sanitarios vinculados a la Red Asistencial Sanitaria de Utilización Pública.
e) Cualquier otro en el que tengan su sede centros y servicios sanitarios de titularidad de la Gerencia Regional de Salud.