Articulo 1 Actualización del régimen local
Artículo 1.
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Se da nueva redacción a los siguientes artículos y apartados de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra: 8.2, 10.1, 16.4, 17, 19, 25.1, 32.1, 33.1, 33.3, 33.4, 37.2, 38.2, 38.3, 44.1, 45.1, 45.3, 46.2, 46.3, 47.1, 47.4, 50.1 y 52.1, que quedarán redactados como sigue:
"Artículo 8.2. Las atribuciones de los órganos de gobierno y administración de los Municipios se ejercerán de conformidad con lo establecido en la legislación general, sin perjuicio de las especialidades que resultan de la legislación foral de régimen local."
"Artículo 10.1. La población del Municipio está constituida por el conjunto de personas inscritas en el padrón municipal."
"Artículo 16.4. La segregación de parte del territorio de uno o varios Municipios para constituir otro independiente podrá realizarse cuando existan motivos permanentes de interés público.
No pueden crearse por segregación nuevos Municipios si no cuentan con más de 1.000 habitantes."
"Artículo 17. La alteración de los términos municipales, en los supuestos previstos en el artículo 15.1, se ajustará en todo caso a lo siguiente:
1.º La iniciativa podrá partir:
a) De los vecinos, mediante petición suscrita por la mayoría de los que integran el último censo electoral del Municipio o Municipios, o de la parte o partes del mismo en el supuesto de segregación.
b) Del Ayuntamiento o Ayuntamientos interesados por acuerdo del pleno adoptado con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación.
c) Del Gobierno de Navarra.
2.º Ejercitada la iniciativa, el procedimiento a seguir por la Administración de la Comunidad Foral exigirá el cumplimiento de los siguientes trámites:
a) Información pública por plazo no inferior a dos meses.
b) Audiencia en el mismo período a todos los Ayuntamientos y, en su caso, Concejos afectados por el proceso.
c) Dictamen del Consejo de Navarra. Simultáneamente a la petición del mismo se dará conocimiento a la Administración del Estado."
3.º La resolución definitiva del procedimiento corresponde al Gobierno de Navarra, quien dará traslado de la misma a la Administración del Estado, a efectos de su inclusión en el Registro de entidades locales, y se publicará en los Boletínes Oficiales de Navarra y del Estado."
"Artículo 19. Los Municipios que se extingan como consecuencia de los procesos de alteración de términos municipales podrán quedar integrados en el Municipio resultante con la condición de Concejos, si su población excede de quince habitantes que compongan, al menos, tres unidades familiares."
"Artículo 25.1. Los acuerdos de los Ayuntamientos relativos a cambios de denominación y de capitalidad de los Municipios deben ser adoptados por el pleno con votación favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación."
"Artículo 32.1. Funcionarán en régimen de Concejo Abierto los Municipios con población inferior a cien habitantes."
"Artículo 33.1. Se establece, en los términos previstos en este artículo, un régimen especial para los Municipios de carácter rural que no alcancen la población de 5.000 habitantes, mediante la constitución, con carácter voluntario, de Distritos administrativos."
"Artículo 33.3. Cuando los Municipios que pretendan constituirse en Distrito Administrativo formen, a su vez, parte de una de las Agrupaciones de Servicios administrativos previstas en el artículo 46, el ámbito del Distrito coincidirá, como mínimo, con el de los Municipios integrados en la Agrupación."
"Artículo 33.4. El órgano de gobierno del Distrito Administrativo será representativo de los Ayuntamientos de los Municipios que lo formen, constituyéndose en Asamblea conforme a las siguientes reglas:
a) Pertenecerán a la misma dos concejales por cada Municipio agrupado, que ejercerán el voto ponderado en función del número de habitantes del Municipio al que representen. Si el Municipio se rige en régimen de Concejo Abierto la representación recaerá en dos miembros de la Asamblea vecinal.
b) De entre los miembros de la Asamblea se elegirá un Presidente, que ostentará respecto a ella las mismas atribuciones del alcalde respecto a los Ayuntamientos.
c) El funcionamiento de la Asamblea del Distrito Administrativo se regirá por lo establecido para el pleno de los Ayuntamientos."
"Artículo 37.2. Para tener la condición de entidad local concejil será necesario que la colectividad esté constituida por un número de residentes en el Concejo, empadronados en el Municipio correspondiente al que el Concejo pertenezca, superior a 15, que compongan, al menos, tres unidades familiares."
"Artículo 38.2. El Presidente y los vocales de las Juntas serán elegidos por sistema mayoritario por las personas que, como residentes en el Concejo, estén incluidas en el censo electoral vigente con derecho de sufragio activo en las elecciones municipales correspondientes al Municipio al que el Concejo pertenezca. La fecha de elección coincidirá con la de las elecciones municipales.
Tendrán derecho de sufragio pasivo quienes tuvieren reconocido derecho de sufragio activo conforme a lo dispuesto en el apartado anterior."
"Artículo 38.3. Se constituirá Concejo Abierto en los Concejos cuya población esté comprendida entre 16 y 50 habitantes.
El Concejo Abierto, presidido por el Presidente, estará constituido por todos los residentes en el Concejo que se hallen inscritos con el carácter de vecinos en el correspondiente padrón municipal en el momento de celebrarse las elecciones. El Presidente designará el miembro del Concejo Abierto que haya de sustituirlo en casos de ausencia o enfermedad."
"Artículo 44.1. Los Concejos se extinguen:
a) Por petición escrita de la mayoría de los vecinos residentes, y previa audiencia del Ayuntamiento.
b) Por no alcanzar su población la cifra de dieciséis habitantes, o por no existir tres unidades familiares, al menos, aunque se alcance la población mencionada.
c) Por petición del órgano de gobierno del Concejo adoptado por la mayoría de dos tercios del número legal de componentes del mismo."
"Artículo 45.1. Las entidades locales a las que hace referencia el artículo 3.1 c) de esta Ley Foral se regirán, en cuanto a su organización, funcionamiento, competencias y recursos económicos, por los Reglamentos, Ordenanzas, Convenios, Acuerdos, Sentencias o Concordias que tengan legalmente establecidos."
"Artículo 45.3. Las Agrupaciones Tradicionales podrán asumir, en régimen de delegación, el ejercicio de todas las competencias municipales relativas a la prestación de servicios o realización de actividades. En este caso, se estará a lo previsto en el artículo 33 para los Distritos Administrativos, excepto en lo referente a los órganos de gobierno, que serán los previstos en sus respectivos Reglamentos, Ordenanzas, Convenios, Acuerdos, Sentencias o Concordias."
"Artículo 46.2. La creación de tales Agrupaciones deberá realizarse por Ley Foral, excepto en el supuesto de Agrupaciones de prestación de servicios administrativos, que podrán crearse por Decreto Foral.
En dicha creación habrá de determinarse su denominación, la cabecera, la composición y funcionamiento de sus órganos de gobierno, que serán representativos de los Ayuntamientos que agrupen, así como las competencias y recursos económicos que se le asignen y las potestades que les sean de aplicación.
Para la determinación del Ayuntamiento cabecera de las Agrupaciones a las que se refiere el párrafo anterior se atenderá a criterios de funcionalidad tales como el mayor numero de habitantes o la situación geográfica más o menos equidistante de los Municipios agrupados."
"Artículo 46.3. Los Municipios de Navarra podrán constituir entre sí Agrupaciones de servicios administrativos, cuyo funcionamiento y organización se regirá por sus respectivos Estatutos, siéndoles de aplicación, para el procedimiento de constitución y su régimen jurídico, lo establecido para las Mancomunidades en la Sección 4.ª del Capítulo II del Título I de la Ley Foral de Administración Local de Navarra.
Cuando los Municipios que pretendan constituir una Agrupación de Servicios Administrativos prevista en el artículo 3.1 d), pertenezcan o formen parte de una Agrupación creada con carácter legal o voluntario, al menos para el sostenimiento de los puestos necesarios de función pública local, el ámbito de aquélla deberá coincidir, como mínimo, con el de los Municipios integrados en éstas, salvo que el Gobierno de Navarra autorice otra cosa.
En todo caso, la constitución de una Agrupación de Servicios Administrativos entre Municipios que pertenezcan a Entidades creadas o constituidas para la citada finalidad, supondrá la disolución de las mismas y, en su caso, la integración en aquélla de los funcionarios que ocupen en ese momento dichos cargos.
La adquisición por estas Agrupaciones de la condición de entidad local permitirá que las mismas adquieran, en los términos contenidos en sus Estatutos, el ejercicio competencial de las atribuciones municipales que voluntariamente determinen."
"Artículo 47.1. Los Municipios de Navarra pueden asociarse entre sí o con Municipios pertenecientes a otras Comunidades Autónomas, para la ejecución en común de obras y para la prestación de servicios determinados de su competencia."
"Artículo 47.4. Las potestades y prerrogativas reconocidas a los Municipios serán también de aplicación a las Mancomunidades de conformidad con lo establecido en los Estatutos. En defecto de previsión estatutaria, les corresponderán todas las potestades y prerrogativas de los Municipios, siempre que sean precisas para el cumplimiento de su finalidad, y de acuerdo con la legislación aplicable a cada una de dichas potestades, sin perjuicio de que pueda la Comunidad Foral de Navarra ejercer la potestad expropiatoria, cuando los bienes de necesaria ocupación radiquen en varios Municipios, a petición y en beneficio de la correspondiente Mancomunidad."
"Artículo 50.1. La aprobación de los Estatutos se ajustará a las siguientes reglas:
1.ª Elaboración inicial del Proyecto por los concejales de todos los Municipios promotores, constituidos en Asamblea. A tal efecto, y para la realización de los estudios previos que sean oportunos, podrá formarse una comisión compuesta por un representante como mínimo, de cada una de las entidades que hayan de integrarse en la Mancomunidad.
2.ª Exposición del Proyecto por periodo de un mes en las secretarías de los Ayuntamientos, previo anuncio en los respectivos tablones, a fin de que los vecinos puedan examinarlo y formular alegaciones, reparos u observaciones.
3.ª Resolución de las alegaciones, reparos u observaciones, por la asamblea, y elaboración definitiva del Proyecto de Estatutos.
4.ª Informe de la Administración de la Comunidad Foral sobre el Proyecto aprobado por la asamblea.
Será preceptiva la previa autorización de la Comunidad Foral de Navarra para la constitución de Mancomunidades compuestas por Municipios de la Comunidad Foral de Navarra y de otras Comunidades Autónomas.
5.ª Aprobación de los Estatutos por los plenos de los Ayuntamientos de las entidades locales que decidan integrarse en la Mancomunidad, mediante acuerdo adoptado por mayoría absoluta, y designación de sus representantes en el órgano supremo de la misma.
6.ª Publicación de los Estatutos en el BOLETIN OFICIAL de Navarra."
"Artículo 52.1. Constituida una Mancomunidad, podrán adherirse a ella otros Municipios con sujeción a lo dispuesto en los Estatutos.
La adhesión a Mancomunidades en las que se integren Municipios de otras Comunidades Autónomas precisará de autorización previa por la Comunidad Foral de Navarra."
