Articulo 1 el que se adapta la normativa tributaria del T.H. de Gipuzkoa a lo dispuesto en la Ley 38/92, de 28-12 de Impuestos Especiales
Artículo 1. Naturaleza de los impuestos especiales.
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1. Los impuestos especiales regulados en el presente Decreto Foral son tributos de naturaleza indirecta que recaen sobre consumos específicos y gravan, en fase única, la fabricación, importación y, en su caso, introducción, en el ámbito territorial interno, de determinados bienes, así como la matriculación de determinados medios de transporte y la puesta a consumo de carbón, de acuerdo con las normas de este Decreto Foral.
2. Tienen la consideración de impuestos especiales los Impuestos Especiales de Fabricación, el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte y el Impuesto Especial sobre el Carbón.
Artículo 1 redactado por la Norma Foral 1/2008, de 11 de febrero y entrará en vigor el 27 de octubre de 2007.
