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Articulo 1 Aparatos que queman combustibles gaseosos

  • Norma aplicable a partir del 21 de abril del 2018, excepto los arts. 4, 19 a 35 y 42 y el anexo II, que serán aplicables a partir del 21 de octubre de 2016; y el art. 43.1, que será aplicable a partir del 21 de marzo de 2018.
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Artículo 1. Ámbito de aplicación

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1. El presente Reglamento se aplicará a aparatos y equipos.

2. A efectos del presente Reglamento, se entenderá que los aparatos están «en condiciones normales de utilización» cuando:

a) estén correctamente instalados y sean sometidos a un mantenimiento periódico de conformidad con las instrucciones del fabricante;

b) se utilicen con la variación normal en la calidad del gas y la fluctuación normal en la presión de suministro que hayan fijado los Estados miembros en su comunicación conforme al artículo 4, apartado 1;

c) se utilicen de acuerdo con los fines previstos, o en cualquier otra forma razonablemente previsible.

3. El presente Reglamento no se aplicará a aparatos diseñados específicamente:

a) para ser utilizados en procesos industriales que se llevan a cabo en instalaciones industriales;

b) para ser utilizados en aeronaves y ferrocarriles;

c) con fines de investigación para un uso temporal en laboratorios.

A efectos del presente apartado, se considerará que un aparato está «diseñado específicamente» cuando el diseño esté destinado exclusivamente a satisfacer una necesidad específica para un proceso o uso específico.

4. Cuando, en relación con aparatos o equipos, los aspectos regulados por el presente Reglamento estén ya regulados más específicamente en otros actos de la legislación de armonización de la Unión, el presente Reglamento no se aplicará o dejará de aplicarse a tales aparatos o equipos con respecto a esos aspectos.

5. El requisito esencial sobre el uso racional de la energía establecido en el punto 3.5 del anexo I no se aplicará a los aparatos a los que se aplique una medida adoptada con arreglo al artículo 15 de la Directiva 2009/125/CE.

6. El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de la obligación de los Estados miembros de adoptar medidas con respecto al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y a la eficiencia energética de los edificios, de conformidad con las Directivas 2009/28/CE, 2010/31/UE y 2012/27/UE. Dichas medidas serán compatibles con el TFUE.