Articulo 1 Aplicación de ... de Montes

Articulo 1 Aplicación de prohibiciones y limitaciones de circulación y acceso previstas en la Ley de Montes

Ver Indice
»

Primero

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



Que serán de aplicación automática e inmediata las prohibiciones y limitaciones de circulación y acceso establecidas en montes o terrenos forestales y determinadas franjas no forestales (400 m), en su caso, previstas en el anexo 2 del Decreto 59/2017, de 6 de junio, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Plan Especial de Protección Civil de Emergencia por Incendios Forestales en la Comunidad de Madrid (INFOMA) cuando, de acuerdo con la información meteorológica de la Agencia Estatal de Meteorología, sea predecible en un determinado ámbito territorial un riesgo de incendio de nivel muy alto o extremo.

En todo caso, serán de aplicación las limitaciones siguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 48.6 de la Ley 43/2003, de 11 de noviembre, de Montes:

a) Encender fuego en todo tipo de espacios abiertos.

b) La suspensión temporal, en tanto se mantenga el referido riesgo, de todas las autorizaciones concedidas de quema de rastrojos, de pastos permanentes, de restos de poda, y de restos selvícolas.

c) Encender fuego en las áreas de descanso de la red de carreteras, así como en zonas recreativas y de acampada, incluidas las zonas habilitadas para ello.

d) La utilización de maquinaria y equipos en los montes y en las áreas rurales situadas en una franja de 400 metros alrededor de aquellos, cuyo funcionamiento genere deflagración, chispas o descargas eléctricas, salvo que el órgano competente de la Administración autonómica haya autorizado expresamente su uso o resulten necesarias para la extinción de incendios.

e) La introducción y uso de material pirotécnico.

f) Arrojar o abandonar objetos en combustión o cualquier clase de material susceptible de originar un incendio.