Artículo 1 se aprueban me...de Bizkaia

Artículo 1 se aprueban medidas para la revisión fiscal del sistema tributario del Territorio Histórico de Bizkaia

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Artículo 1. Modificación de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

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Con efectos desde 1 de enero de 2025, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

Uno. Se añade una nueva letra f) en el artículo 16, con el siguiente contenido:

«f) Las cantidades puestas a disposición de la persona trabajadora en concepto de compensación por los gastos soportados por esta como consecuencia de su trabajo desarrollado en la modalidad de teletrabajo, excepto aquellas que no excedan de los importes establecidos en cada momento por Convenio Colectivo, hasta el límite del valor de mercado de los citados gastos.»

Dos. Se añade una nueva letra h) en el apartado 2 del artículo 17, con el siguiente contenido:

«h) La entrega por parte del empleador o empleadora de equipos, herramientas y medios necesarios para el desarrollo de su actividad laboral, en la modalidad de teletrabajo, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.»

Tres. Se da nueva redacción al apartado 5 del artículo 25, que queda redactado en los siguientes términos:

«5. Las personas contribuyentes que inicien el ejercicio de una actividad económica podrán reducir en un 10 por 100 el rendimiento neto positivo de la misma y en un 15 por 100 si son mujeres, una vez aplicado, en su caso, lo dispuesto en el apartado anterior, en el primer periodo impositivo en el que este sea positivo y en el periodo impositivo siguiente, siempre que el primer periodo impositivo en que se obtenga dicho rendimiento neto positivo tenga lugar en los cinco primeros periodos impositivos desde el inicio de su actividad. A estos efectos no se entenderá que se inicia el ejercicio de una actividad económica, cuando la misma se haya desarrollado con anterioridad directa o indirectamente por la persona contribuyente. Se entenderá que la persona contribuyente desarrolla la misma actividad cuando ésta esté clasificada en el mismo grupo dentro de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.

No resultará de aplicación esta reducción en el periodo impositivo en el que más del 50 por 100 de los ingresos derivados de la actividad económica iniciada procedan de una persona o entidad de la que la persona contribuyente hubiera obtenido rendimientos de trabajo en el año anterior a la fecha de inicio de la actividad.»

Cuatro. Se da nueva redacción al artículo 73, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 73. Reducción por tributación conjunta

En los supuestos en que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de esta Norma Foral se opte por la tributación conjunta, la base imponible general se reducirá en el importe de 4.800 euros anuales por declaración.»

Cinco. Se da nueva redacción al artículo 80, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 80. Deducción por abono de anualidades por alimentos a los descendientes

Las y los contribuyentes que, por decisión judicial, satisfagan en exclusiva anualidades por alimentos a favor de sus descendientes hasta el segundo grado, tendrán derecho a la aplicación de una deducción del 15 por ciento de las cantidades abonadas por este concepto, con el límite, para cada descendiente, del 30 por ciento del importe que corresponda de la deducción establecida en el apartado 1 del artículo anterior.»

Seis. Se introducen nuevos artículos 83 bis, 83 ter, 83 quater y 83 quinquies dentro del Capítulo II del Título VII, con el siguiente contenido:

«Artículo 83 bis. Deducción por cuidado de menores y personas con determinado grado de dependencia o discapacidad

1. Los y las contribuyentes que satisfagan cantidades por la contratación de forma indefinida a trabajadores o trabajadoras afiliadas en el Sistema Especial para Empleados de Hogar del Régimen General de la Seguridad Social para el cuidado de determinadas personas, podrán practicar una deducción de 250 euros por periodo impositivo.

Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación de esta deducción, su importe se prorrateará por partes iguales.

2. La deducción resultará aplicable cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Que el o la contribuyente conviva con una o varias personas menores de 12 años, sean descendientes, adoptadas, acogidas o tuteladas del mismo o de la misma, que cumplan los requisitos de convivencia y renta que den derecho a la aplicación de la deducción prevista en el artículo 79 de esta Norma Foral.

b) Que el o la contribuyente conviva con una o varias personas descendientes, adoptadas, acogidas o tuteladas, ascendientes en línea directa, por consanguinidad, afinidad, adopción hasta el segundo grado que tengan la consideración de personas con discapacidad con un grado igual o superior al 65 % o que tengan reconocida la situación de dependencia en cualquiera de sus grados, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 174/2011, de 11 de febrero, por el que se aprueba el baremo de valoración de la situación de dependencia establecido por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, y cumplan los requisitos de convivencia y renta que den derecho a la aplicación de la deducción por descendientes o ascendientes previstas en los artículos 79 y 81 de esta Norma Foral.

c) Que el o la contribuyente o su cónyuge o pareja de hecho tengan reconocido alguno de los grados de dependencia o discapacidad referidos en la letra b) anterior.

3. Para la aplicación de la deducción regulada en este artículo deben cumplirse los siguientes requisitos:

a) Que alguno de los o de las contribuyentes que satisfaga cantidades por la contratación esté en situación de alta en la Seguridad Social como persona empleadora titular de un hogar familiar, haya contratado con carácter indefinido una o varias personas respecto de las que cotice en el Sistema Especial para Empleados de Hogar del Régimen General de la Seguridad Social durante el periodo en que se pretenda aplicar la deducción.

A estos efectos, se entenderá cumplido el requisito anterior, cuando la contratación se formalice a través de empresas que proporcionan servicios de asistencia y cuidado personal en el hogar.

En el período impositivo en el que se efectúe la contratación o la extinción de la relación laboral, la duración mínima del contrato será de 183 días.

b) Los y las contribuyentes, y en su caso, sus cónyuges o parejas de hecho, deben desarrollar actividades por cuenta propia o ajena por las cuales perciban rendimientos del trabajo o de actividades económicas en el ejercicio, salvo que tengan reconocido alguno de los grados de discapacidad o dependencia que den derecho a la aplicación de la deducción prevista en el artículo 82 de la presente Norma Foral.

4. El importe de la deducción prevista en el apartado 1 anterior será de 500 euros por periodo impositivo cuando la persona cuidadora tenga la consideración de profesional del cuidado de personas a las que se refieren las letras b) y c) del apartado 2 anterior, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

Artículo 83 ter. Deducción por reincorporación al mercado laboral tras el cuidado de menores

1. Las personas contribuyentes que sean mujeres podrán aplicar, en el ejercicio en el que se reincorporen al mercado laboral, tras haber paralizado o cesado en su actividad laboral, empresarial o profesional con motivo del cuidado de descendientes o adoptados menores de edad, una deducción de 1.500 euros por cada año de paralización o cese que transcurra desde la finalización de los permisos por nacimiento y cuidado de menores remunerados y legalmente reconocidos hasta la reincorporación.

Esta deducción se incrementará en un 50 por 100 cuando se trate de partos o adopciones múltiples.

2. Para la aplicación de la deducción se deberán cumplir los requisitos que se establecen a continuación:

a) Haber estado de alta en la seguridad social en calidad de persona trabajadora por cuenta ajena o por cuenta propia, persona socia trabajadora de cooperativa o personal funcionario, durante al menos 9 meses dentro de los 18 meses inmediatos y anteriores a la fecha del nacimiento o formalización de la adopción.

b) No haber desempeñado actividad retribuida durante, al menos, los 12 meses inmediatos y posteriores a la fecha de finalización de los permisos por nacimiento y cuidado de menor remunerados y legalmente reconocidos.

c) Haberse reincorporado al mercado laboral dentro del periodo comprendido entre la finalización del plazo mínimo de 12 meses establecido en la letra b) anterior y los 12 meses posteriores al día en el que el menor que genere el derecho a aplicar la deducción cumpla los tres años.

A estos efectos, se considerará asimismo que se han reincorporado al mercado laboral las personas inscritas como demandantes de empleo y servicios en LanbideServicio Vasco de Empleo u otros Servicios Públicos de Empleo, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

3. Se entenderá asimismo cumplido el requisito a que se refiere la letra b) del apartado anterior cuando la persona contribuyente haya continuado con su actividad laboral durante el periodo al que se refiere dicha letra, pero haya pasado a acogerse durante el mismo a una modalidad de jornada reducida de trabajo que suponga trabajar un máximo del 67 por ciento del tiempo correspondiente a la jornada completa de su puesto de trabajo.

Cuando se dé la circunstancia señalada en este apartado se entenderá que se ha producido la reincorporación al mercado laboral a que se refiere la letra c) del apartado anterior cuando la persona contribuyente pase a realizar una jornada de trabajo que suponga trabajar, al menos, el 85 por ciento del tiempo correspondiente a la jornada completa de su puesto de trabajo.

En estos supuestos, la deducción prevista en el apartado 1 de este artículo se prorrateará en función del porcentaje de reducción de la jornada de trabajo que se aplique.

4. Cuando la paralización o cese de la actividad se haya extendido durante una fracción de año la cuantía de la deducción será proporcional al número de días que dicha fracción represente sobre la totalidad del mismo.

Cuando exista más de una persona progenitora o adoptante que convivan con el o la menor que genere el derecho a aplicar la deducción, esta se practicará por mitades en la declaración de cada uno de ellos.

5. Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra en el periodo impositivo de reincorporación al mercado laboral se podrán aplicar en las declaraciones de los cinco periodos impositivos siguientes.

6. A los efectos de este artículo, se asimilarán a los y las descendientes aquellas personas vinculadas a la persona contribuyente por razón de tutela, acogimiento permanente o guarda con fines de adopción formalizados ante la Entidad Pública con competencia en materia de protección de menores.»

«Artículo 83 quater. Deducción por paralización, cese o reducción en su actividad laboral, empresarial o profesional con motivo del cuidado de descendientes o adoptados menores de edad

1. Las personas contribuyentes que sean hombres que paralicen o cesen en su actividad laboral, empresarial o profesional con motivo del cuidado de personas descendientes o adoptadas menores de 4 años, podrán aplicar una deducción de hasta 200 euros por cada año de paralización o cese que transcurra desde la finalización de los permisos por nacimiento y cuidado de menores remunerados y legalmente reconocidos, en las condiciones previstas en este artículo.

Será asimismo aplicable la deducción cuando el contribuyente continúe con su actividad laboral acogiéndose a una modalidad de jornada reducida de trabajo con motivo del cuidado de alguna de las personas relacionadas en el párrafo anterior, que suponga trabajar un máximo del 67 por 100 del tiempo correspondiente a la jornada completa de su puesto de trabajo, siempre que su jornada completa no sea inferior al 50 por 100 de la jornada laboral legalmente establecida. En estos casos, la deducción prevista en el primer párrafo de este apartado se prorrateará en función del porcentaje de reducción de la jornada de trabajo que se aplique.

Esta deducción se incrementará en un 50 por 100 cuando se trate de partos o adopciones múltiples.

Cuando dos hombres tengan derecho a la aplicación de esta deducción, su importe se prorrateará por partes iguales.

2. Para la aplicación de la deducción se deberá haber estado de alta en la Seguridad Social en calidad de trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, socio trabajador de cooperativa o funcionario, durante al menos 9 meses dentro de los 18 meses inmediatos y anteriores a la fecha del nacimiento o formalización de la adopción. 3. Cuando la paralización o cese de la actividad, o la reducción de jornada solo se haya extendido durante una fracción del año, la cuantía de la deducción será proporcional al número de días que dicha fracción represente sobre la totalidad del mismo.

4. Será incompatible la aplicación de la deducción prevista en este artículo con la aplicación de la deduccón prevista en el artículo 83 bis para una misma persona menor objeto de los cuidados durante los periodos de días coincidentes.

5. A los efectos de este artículo, se asimilarán a los y las descendientes aquellas personas vinculadas al contribuyente por razón de tutela, acogimiento permanente o guarda con fines de adopción formalizados ante la Entidad Pública con competencia en materia de protección de menores.»

«Artículo 83 quinquies. Deducción por viudedad

1. Por cada contribuyente que sea viuda o viudo se aplicará una deducción de 200 euros.

La aplicación de esta deducción requerirá que el o la contribuyente tenga una base imponible igual o inferior a 20.000 euros.

2. Los y las contribuyentes con una base imponible superior a 20.000 euros e inferior a 30.000 euros aplicarán una deducción de 200 euros menos el resultado de multiplicar por 0,0200 la cuantía resultante de minorar la base imponible en 20.000 euros.

3. A los efectos del presente artículo se considerará base imponible el importe resultante de sumar las bases imponibles general y del ahorro previstas en los artículos 65 y 66 de esta Norma Foral. Cuando la base imponible general arroje saldo negativo, se computará cero a efectos del sumatorio citado anteriormente.

4. Esta deducción es incompatible con la deducción prevista en el artículo 83 de esta Norma Foral.»

Siete. Se da nueva redacción al apartado 1 y al primer párrafo del apartado 3 del artículo 89, que quedan redactados en los siguientes términos:

«1. Las personas contribuyentes podrán aplicar una deducción del 10 por 100, con un límite anual máximo de 1.200 euros y del 15 por 100, con el límite de 1.800 euros si son mujeres, de las cantidades satisfechas en metálico en el período impositivo destinadas a la adquisición o suscripción de acciones o participaciones en la entidad o en cualquiera del grupo de sociedades, en la que prestan sus servicios como personas trabajadoras.»

«3. Asimismo, las personas contribuyentes podrán aplicar una deducción del 10 por 100, con un límite anual máximo de 6.000 euros y del 15 por 100, con un límite de 9.000 euros si son mujeres, de las cantidades satisfechas en metálico en el período impositivo, provenientes de préstamos de Fondos constituidos por las Administraciones Públicas vascas, que se destinen a la adquisición o suscripción de acciones o participaciones en la entidad o en cualquiera del grupo de sociedades, en la que prestan sus servicios como personas trabajadoras.»

Ocho. Se da nueva redacción al primer párrafo de los apartados 1 y 2 del artículo 90, que quedan redactados en los siguientes términos:

«1. Las personas contribuyentes podrán aplicar una deducción del 25 por 100 y del 30 por 100 si son mujeres, de las cantidades satisfechas por la suscripción o adquisición de acciones o participaciones en empresas que tengan la consideración de microempresa, pequeña o mediana empresa conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, pudiendo, además de la aportación temporal al capital, aportar sus conocimientos empresariales o profesionales adecuados para el desarrollo de la entidad en la que invierten, en los términos que establezca el acuerdo de inversión entre el o la contribuyente y la entidad.

2. La deducción establecida en el apartado anterior será del 35 por 100 y del 40 por 100 para las mujeres, de las cantidades satisfechas, cuando se trate de la suscripción o adquisición de acciones o participaciones de empresas innovadoras o de aquellas cuyo objeto social se encuentre directamente vinculado con la economía plateada, que tengan la consideración de microempresa, pequeña o mediana empresa conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.»

Nueve. Se introduce un nuevo Capítulo VII bis dentro del Título VII a continuación del Capítulo VII, con el siguiente contenido:

«Capítulo VII bis. Régimen especial para la aplicación de determinadas deducciones por las personas contribuyentes

Artículo 93 bis. Régimenespecial para la aplicación de determinadas deducciones por las personas contribuyentes.

1. Los y las contribuyentes podrán deducir las cantidades correspondientes a la deducción contemplada en el artículo 86 de esta Norma Foral que no hayan podido deducirse en el período impositivo en el que se generó el derecho a su aplicación por insuficiencia de cuota íntegra, respetando los porcentajes, límites y demás requisitos establecidos para el período impositivo de origen.

Adicionalmente, los y las contribuyentes menores de 36 años podrán deducir las cantidades correspondientes a las deducciones contempladas en los artículos 79 y 87 de esta Norma Foral que no hayan podido deducirse en el período impositivo en el que se generó el derecho a su aplicación por insuficiencia de cuota íntegra, respetando los porcentajes, límites y demás requisitos establecidos para el período impositivo de origen.

Las cantidades no deducidas a las que se refieren los párrafos anteriores se podrán aplicar en las declaraciones de los periodos impositivos que concluyan en los cinco años inmediatos y sucesivos al período impositivo del que procedan sin que pueda practicarse fuera del plazo de cinco años mediante la acumulación a deducciones pendientes de ejercicios posteriores.

En el supuesto de las deducciones generadas al amparo de los artículos 79 y 87 será requisito asimismo que a la fecha de devengo del impuesto en el período impositivo en que se vayan a aplicar el o la contribuyente tenga menos de 36 años.

2. La aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 anterior se realizará en el primer periodo impositivo en que exista cuota íntegra suficiente y con anterioridad a la aplicación de las deducciones que por dichos conceptos se hayan generado en el período impositivo en que se va a hacer efectiva, en todo o en parte, la aplicación de las deducciones pendientes.»

Diez. Se introduce un nuevo Capítulo VII ter dentro del Título VII a continuación del Capítulo VII bis, con el siguiente contenido.

«Capítulo VII Ter. Normas comunes para la aplicación de deducciones

Artículo 93 ter. Normas comunes para la aplicación de deducciones

1. La aplicación de las deducciones de la cuota íntegra previstas en esta Norma Foral no aplicadas por insuficiencia de cuota, que establezcan la facultad de ser practicadas en los periodos impositivos inmediatos y sucesivos, deberá efectuarse, respetando los porcentajes, límites y demás requisitos establecidos para el período impositivo de origen, en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que pueda practicarse fuera del plazo máximo previsto en cada una de ellas mediante la acumulación a deducciones pendientes de ejercicios posteriores.

2. La aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior se realizará en el primer periodo impositivo en que exista cuota íntegra suficiente y con anterioridad a la aplicación de la deducción que por cada concepto se haya generado en el período impositivo en que se va a hacer efectiva, en todo o en parte, la aplicación de las deducciones pendientes.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación a la deducción prevista en el artículo 88 de esta Norma Foral, que se aplicará en los términos establecidos en el citado artículo.»

Once. Se suprime el tercer párrafo del apartado 1 del artículo 97.

Doce. Se da nueva redacción al artículo 98, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 98. Modalidades de la unidad familiar

1. Constituyen unidad familiar:

A) Aquella formada por los cónyuges no separados legalmente, así como los miembros de la pareja de hecho y, si los hubiere:

a) Los hijos e hijas menores, con excepción de los que, con el consentimiento de las personas progenitoras o adoptantes, vivan independientes de éstas.

b) Los hijos e hijas mayores de edad que, en el marco de lo dispuesto en el Título XI del Código Civil, estén sujetos a curatela con facultades de representación, siempre y cuando esta sea ejercida por las personas progenitoras o adoptantes.

c) Los menores vinculados a la persona contribuyente por razón de acogimiento permanente o guarda con fines de adopción formalizados ante la Entidad Pública con competencia en materia de protección de menores.

B) Aquella en la que solamente exista una persona progenitora, adoptante o acogedora, junto con las personas a que se refieren las letras a), b) y c) de la letra A) anterior.

C) Aquella formada por la persona o personas contribuyentes junto con las personas a que se refieren las letras a), b) y c) de la letra A) anterior cuya custodia le haya sido atribuida por razón de violencia doméstica o de género acreditada en los términos que reglamentariamente se establezcan. A estos efectos, no se tendrá en cuenta la dependencia económica a que se refiere la letra D) siguiente de las personas cuya custodia haya sido atribuida.

D) Asimismo, en los casos de separación legal o cuando no existiera vínculo matrimonial o pareja de hecho, así como en los casos de existencia de resolución judicial al efecto, será unidad familiar la formada por la persona progenitora o la persona adoptante o acogedora y todas las personas que, dependiendo económicamente de forma exclusiva de él o ella, reúnan los requisitos a que se refieren las letras a), b) y c) de la letra A) anterior.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que ambos progenitores o progenitoras o personas adoptantes o acogedoras contribuyen al mantenimiento económico de los hijos e hijas, acogidos o acogidas.

A estos efectos, no se considerará prueba del mantenimiento económico exclusivo de una sola persona progenitora, adoptante o acogedora la presentación de declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en modalidad individual, la declaración jurada que presente una de ellas manifestando que no participa en dicho mantenimiento económico, la asignación artificiosa de gastos a una de las personas, la retirada de la patria potestad a una de ellas, la ausencia de convivencia de una de ellas con el resto de miembros de la familia o la concurrencia de deudas que impidan el sustento por una de las personas, de acuerdo con la legislación concursal.

Reglamentariamente podrán establecerse otros supuestos adicionales a los previstos en el párrafo anterior.

No obstante lo anterior, en los supuestos a que se refiere esta letra se estará a lo dispuesto por la autoridad judicial competente y deberá acreditarse la realidad y efectividad del referido mantenimiento económico exclusivo.

2. Nadie podrá formar parte de dos unidades familiares al mismo tiempo.

3. La determinación de los miembros de la unidad familiar se realizará atendiendo a la situación existente a 31 de diciembre de cada año.

En el caso de fallecimiento durante el año de algún miembro de la unidad familiar, el restante o restantes miembros de la unidad familiar podrán optar por la tributación conjunta, incluyendo en la declaración las rentas de la persona fallecida y, en su caso, las deducciones previstas en esta Norma Foral, a que dé derecho la persona fallecida que haya formado parte de la unidad familiar, sin que el importe de dichas deducciones se reduzca proporcionalmente hasta dicha fecha. Tampoco será objeto de reducción proporcional el importe de la reducción por tributación conjunta a que se refiere el artículo 73 de esta Norma Foral.»

Trece. Se añaden dos nuevas letras h) e i) en el apartado 2 del artículo 99, con el siguiente contenido:

«h) En los supuestos previstos en el artículo 93 bis de esta Norma Foral, en el caso de que en el período impositivo en el que se van a aplicar las deducciones pendientes de aplicación se opte por la tributación conjunta y existan varias personas con derecho a aplicar las citadas deducciones, unas con edad inferior y otras con edad superior a 36 años, se aplicará lo dispuesto en el apartado 1 de dicho artículo 93 bis.

Las deducciones susceptibles de traslado generadas por las y los contribuyentes miembros de la unidad familiar en períodos impositivos anteriores en los que hayan tributado individualmente, podrán ser aplicadas en tributación conjunta, respetando los mismos límites, porcentajes y requisitos del período impositivo de origen.

En caso de tributación individual posterior, las deducciones susceptibles de aplicación en virtud de lo dispuesto en el artículo 93 bis de esta Norma Foral, se podrán aplicar por aquellas o aquellos contribuyentes que hayan generado el derecho a su aplicación siendo, en su caso, aplicable la regla de distribución de las deducciones no aplicadas a que se refiere el párrafo siguiente.

En el caso de que las deducciones se hubieran generado en el período impositivo en que se tributó a través de la modalidad conjunta y no hubieran podido ser deducidas en dicho período impositivo por insuficiencia de cuota íntegra, a efectos de la posterior tributación individual cada contribuyente podrá aplicar la cuantía de deducción pendiente de aplicación que haya generado. Cuando no pueda determinarse la cuantía que corresponde a cada miembro de la unidad familiar, la misma se distribuirá a partes iguales entre los miembros de la unidad familiar mayores de edad.

i) En los casos en que se opte por la tributación conjunta, serán aplicables las deducciones de la cuota íntegra previstas en esta Norma Foral en las que se establezca la facultad de que sean practicadas en los periodos impositivos inmediatos y sucesivos a aquellos en los que se generen, en los términos que se establezcan en cada una de ellas, cuando por insuficiencia de cuota no hubieran sido aplicadas por los contribuyentes componentes de la unidad familiar en períodos impositivos anteriores en que los que estos hayan tributado individualmente, respetando los mismos límites, porcentajes y requisitos del período impositivo de origen.

Las indicadas deducciones serán aplicables exclusivamente, en caso de tributación individual posterior por aquellos contribuyentes que las hubieran generado. Cuando no pueda determinarse la cuantía que corresponde a cada miembro de la unidad familiar, la misma se distribuirá a partes iguales entre los miembros de la unidad familiar mayores de edad.»

Catorce. Se da nueva redacciónal apartado 2 del artículo 101, que queda redactado en los siguientes términos:

«2. En el supuesto previsto en el apartado anterior, el período impositivo finalizará, devengándose el impuesto en la fecha del fallecimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 98 de esta Norma Foral para los casos en que se opte por la tributación conjunta.»

Quince. Se da nueva redacciónal último párrafo de la disposición transitoria decimotercera, que queda redactado en los siguientes términos:

«Asimismo, durante el periodo al que se refiriere el párrafo anterior formarán parte de la unidad familiar, a efectos de lo dispuesto en la letra b) del artículo 98.1 A) de esta Norma Foral, los hijos e hijas mayores de edad sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada.»