Articulo 1 -BCE- Aplicación de las reservas mínimas
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación
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El presente Reglamento establece exigencias de reservas mínimas para las entidades siguientes:
a) las entidades de crédito:
i) ya estén autorizadas conforme al artículo 8 de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (7),
ii) ya estén exentas de esa autorización conforme al artículo 2, apartado 5, de la Directiva 2013/36/UE;
b) las sucursales de entidades de crédito, incluidas las sucursales, establecidas en Estados miembros cuya moneda es el euro (los Estados miembros de la zona del euro), de entidades de crédito que no tengan su sede social u oficina principal en un Estado miembro de la zona del euro, y excluidas las sucursales, establecidas fuera de los Estados miembros de la zona del euro, de entidades de crédito establecidas en Estados miembros de la zona del euro.
