Articulo 1 bis Disposicio... de drogas

Articulo 1 bis Disposiciones mínimas de los elementos constitutivos de delitos y las penas aplicables en el ámbito del tráfico ilícito de drogas

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Artículo 1 bis. Procedimiento para la inclusión de nuevas sustancias psicoactivas en la definición de droga

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1. Sobre la base de una evaluación del riesgo o de una evaluación conjunta del riesgo efectuada con arreglo al artículo 5 quater del Reglamento (CE) n.º 1920/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), y de conformidad con los criterios establecidos en el apartado 2 del presente artículo, la Comisión adoptará sin dilaciones indebidas un acto delegado, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 bis, por el que se modifique el anexo de la presente Decisión marco para incluir en el mismo la nueva o nuevas sustancias psicoactivas y disponer que la nueva o nuevas sustancias psicoactivas entrañan riesgos graves para la salud pública y, en su caso, riesgos sociales graves a escala de la Unión, y que quedan incluidas en la definición de droga.

2. Al considerar la posibilidad de adoptar un acto delegado como el previsto en el apartado 1, la Comisión tendrá en cuenta si el alcance o los patrones de consumo de la nueva sustancia psicoactiva y su disponibilidad y su potencial de difusión en la Unión son significativos y si los daños a la salud causados por el consumo de la nueva sustancia psicoactiva, asociados a su toxicidad aguda o crónica y la propensión al abuso o el riesgo potencial de dependencia, suponen una amenaza para la vida. Los daños para la salud se considerarán una amenaza para la vida si la nueva sustancia psicoactiva es susceptible de causar la muerte o lesiones mortales, enfermedades graves, deficiencias físicas o mentales graves o una propagación importante de enfermedades, incluida la transmisión de virus hemáticos.

Además, la Comisión deberá tener en cuenta si los daños sociales causados por la nueva sustancia psicoactiva a las personas y la sociedad son graves y, en particular, si la incidencia de la nueva sustancia psicoactiva en el funcionamiento de la sociedad y el orden público es tal que da lugar a alteraciones del orden público o a conductas violentas y antisociales que causen perjuicios al consumidor o a terceros o daños a los bienes; o si las actividades delictivas asociadas a la nueva sustancia psicoactiva, incluida la delincuencia organizada, son sistemáticas, o conllevan beneficios ilícitos significativos o costes económicos significativos.

3. Si, en un plazo de seis semanas desde la fecha de recepción del informe de evaluación del riesgo o del informe conjunto de evaluación del riesgo llevado a cabo de conformidad con el artículo 5 quater, apartado 6, del Reglamento (CE) n.º 1920/2006, la Comisión considera que no es necesario adoptar un acto delegado para incluir la nueva o nuevas sustancias psicoactivas en la definición de droga, presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que exponga sus razones.

4. Por lo que se refiere a las nuevas sustancias psicoactivas añadidas al anexo de la presente Decisión marco, los Estados miembros que aún no lo hayan hecho adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para aplicar las disposiciones de la presente Decisión marco a estas nuevas sustancias psicoactivas en el plazo más breve posible y, a más tardar, seis meses después de la entrada en vigor del acto delegado por el que se modifica el anexo. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Decisión marco o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

(*1) Reglamento (CE) n.º 1920/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre el Observatorio Europeo de las Drogas y las Toxicomanías (DO L 376 de 27.12.2006, p. 1).