Articulo 1 Cambios de uso de suelo forestal a cultivos agrícolas
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
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1. El objeto del presente decreto es regular el procedimiento administrativo de autorización de cambio del uso de suelo forestal a cultivos agrícolas permanentes que se pretendan llevar a cabo en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
2. A los efectos de este decreto, será necesario obtener autorización administrativa para la puesta en cultivo de los suelos que tengan los siguientes usos en el sistema de información geográfica de parcelas agrícolas (en adelante SIGPAC):
a) Forestal (FO).
b) Pasto con arbolado (PA).
c) Pasto arbustivo (PR) con arbolado.
d) Pastizal (PS) con arbolado.
Asimismo, independientemente del uso SIGPAC del suelo, cuando se pretenda implantar un cultivo agrícola permanente sobre un terreno donde exista arbolado forestal, o sobre pastizales y/o matorrales incluidos en zonas de Red Natura 2000 será necesario obtener autorización administrativa.
3. Se excluyen del ámbito de este decreto, los cultivos que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
a) Los terrenos agrícolas abandonados siempre que exista constancia en el Registro de Explotaciones Agrarias de Extremadura en los últimos diez años de su dedicación al cultivo agrícola. Cuando a pesar de haberse producido un abandono por un periodo superior a diez años, en el momento de la solicitud, no vegeten en ellos ejemplares forestales de árboles o arbustos cuya base mida más de quince centímetros de diámetro.
b) Los enclaves forestales en terrenos agrícolas cuya superficie sea de 1 hectárea o inferior.
c) Terrenos procedentes de cultivos agrícolas abandonados en bancales antiguos, independientemente de la vegetación existente o del tiempo transcurrido tras el abandono, desde el momento en que el órgano competente en agricultura certifique, y siempre a instancias exclusivamente del servicio competente en materia forestal, el buen estado de conservación de los bancales y la aptitud del terreno para el cultivo agrícola, y siempre que no se modifique la estructura del bancal.
d) Linderos entre terrenos agrícolas, aunque están poblados por franjas de vegetación forestal, cuando esta franja tenga una anchura media inferior a dos metros.
e) Cultivos agrícolas temporales sobre terrenos forestales, cuyo objetivo sea la mejora de pastos o el control del matorral.
f) Plantación o ampliación de huertas para autoabastecimiento, siempre que no utilicen técnicas dañinas para el medio forestal ni productos químicos o de otra naturaleza no admitidos en la agricultura ecológica.
