Articulo 1 Campamentos d...ocaravanas

Articulo 1 Campamentos de Turismo y Áreas de Servicio para Autocaravanas

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Artículo 1. Objeto, definiciones y ámbito de aplicación.

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1. El presente Decreto tiene por objeto regular la ordenación de los campamentos de turismo y áreas de servicio para autocaravanas, con independencia de que su titularidad sea privada o pública bajo explotación privada, y ejercida por persona física o jurídica, siempre que de forma profesional y habitual proporcionen a sus clientes, mediante precio, la ocupación temporal o transitoria en los mismos dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2. A los efectos previstos en este Decreto, se entiende por:

a) «Campamento de turismo»: Espacio de terreno, debidamente delimitado, acondicionado y dotado de las instalaciones y servicios que para las diferentes categorías se establecen en el mismo, destinado para su ocupación temporal con fines vacacionales o turísticos.

b) «Área de servicio para autocaravanas»: Espacio debidamente delimitado y dotado, al menos, del servicio de suministro de agua potable y evacuación de aguas residuales, para su utilización inmediata por los usuarios durante un plazo no superior a 48 horas.

c) «Acampada»: Instalación de tiendas de campaña, caravanas, autocaravanas, furgonetas adaptadas o cualquier otro medio similar a los anteriores realizada con finalidad turística, distinta de la residencial, fuera de los núcleos de población y de la zona de dominio público marítimo terrestre.

Se considerará que una autocaravana o vehículo asimilado está en situación de ocupación transitoria y no acampada cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

o Sólo está en contacto con el suelo a través de las ruedas (no están bajadas las patas estabilizadoras, no se usan calzas ni cualquier otro artilugio).

o No supere o amplíe su perímetro mediante la transformación o despliegue de sus elementos de forma que no ocupe más espacio que el de la autocaravana cerrada, es decir, no hay ventanas abiertas entendidas como ventanas batientes o proyectables, que pueden invadir un espacio mayor que el perímetro del vehículo, sillas, mesas, toldos extendidos, etc.

o No se viertan sustancias ni residuos a la vía.

3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este Decreto:

a) Los campamentos juveniles, que se regularán por su normativa específica.

b) La parada y el estacionamiento de autocaravanas, caravanas y vehículos asimilados, en las áreas habilitadas para ello en carreteras, autopistas, vías urbanas y aparcamientos, que se regularán por su normativa específica. Se considera que no está acampada aquella autocaravana parada o estacionada en zonas autorizadas de las vías públicas urbanas o interurbanas, de acuerdo con las normas de tráfico y circulación.

c) Las acampadas realizadas con ocasión de eventos culturales, recreativos o deportivos, cuando su instalación esté limitado a la duración de dichos eventos, que se regularán por su normativa específica. Lo anterior deberá ser comunicado a la Dirección General competente en materia de turismo acompañándose, en su caso, de la autorización del Ayuntamiento correspondiente.

d) La acampada en terreno de propiedad particular por el propietario del mismo para su uso exclusivo.