Articulo 1 Campamentos de turismo de Galicia
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación
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1. Este decreto tiene por objeto la ordenación del alojamiento turístico en la modalidad de campamento de turismo o camping a los que se refiere el artículo 66 de la Ley 7/2011, de 27 de octubre, del turismo de Galicia, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia.
2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este decreto los alojamientos a los que se refiere el artículo 53, apartados 2 y 3 de la Ley 7/2011, de 27 de octubre; los campamento juveniles, albergues, centros y colonias de vacaciones escolares, las áreas provisionales de acampada por eventos culturales, recreativos o deportivos, así como toda clase de acampadas no turísticas que estén reguladas por sus normas específicas.
3. Los procedimientos regulados en este decreto, cuyos modelos específicos de presentación de solicitudes son obligatorios, son los siguientes:
- Informe potestativo previo para la instalación de campamentos de turismo (TU984P).
- Autorización de apertura y clasificación turística de campamentos de turismo (TU984G).
- Modificaciones sustanciales de campamentos de turismo (TU984M).
- Comunicación de baja o modificaciones no sustanciales de los campamentos de turismo (TU984N).
4. Queda prohibida la acampada turística fuera de los campamentos de turismo autorizados por la Administración turística de Galicia. A estos efectos, la acampada turística es toda aquella que proporciona alojamiento de forma temporal a las personas.
