Articulo 1 Conciertos sociales en los ámbitos de salud y servicios sociales
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Articulo 1 Conciertos sociales en los ámbitos de salud y servicios sociales

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Artículo 1. Objeto y principios.

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1. Esta ley foral tiene por objeto regular la gestión indirecta para la prestación de servicios sociales, sanitarios y sociosanitarios a las personas a través de conciertos con entidades que no tengan ánimo de lucro, en el sentido del artículo 2.1.º y no sujetándose a la normativa en materia de contratación pública, cuando los recursos públicos no resulten suficientes o idóneos para garantizar la cartera de servicios públicos.

2. Los conciertos sociales son instrumentos organizativos que, con sujeción a los principios establecidos en el apartado 3 siguiente, atienden a la consecución de objetivos sociales, y a través de los cuales las Administraciones Públicas competentes podrán organizar la prestación a las personas de servicios de carácter social, sanitario o sociosanitario cuya financiación, acceso y control sean de su competencia, ajustándose a los procedimientos y requisitos previstos en esta ley foral y en la normativa sectorial que resulte de aplicación.

3. Las Administraciones Públicas de Navarra concertarán dichos servicios conforme a los siguientes principios:

a) La prestación de servicios a través de conciertos tendrá a todos los efectos la consideración de prestación de servicios públicos, debiendo respetar las entidades prestadoras todos los derechos establecidos en la normativa sectorial y en las respectivas Carteras de servicios a favor de las personas usuarias de dichos servicios.

b) Calidad del servicio para todas las personas usuarias, independientemente de sus condiciones y circunstancias, que comportará además atención integral y continuada, y que inspirará la organización de los conciertos y será determinante para la selección de las entidades que presten los servicios.

c) Subsidiariedad entendida como prioridad de utilización óptima de los recursos propios, debiendo justificarse, mediante informe, la carencia de los mismos con carácter previo a poder adjudicar un concierto y la inoportunidad o la imposibilidad en el momento de convocar la adjudicación de un concierto de poner en marcha los servicios a concertar por medios propios, por razones presupuestarias o de otra índole.

En ningún caso cabrá transformar en gestión indirecta mediante concierto la gestión de un servicio que se esté prestando de forma directa con medios propios.

d) Solidaridad, fomentando la implicación de las entidades del Tercer Sector en la prestación de servicios de interés general y promoviendo en la mayor medida posible la consecución de fines sociales.

e) Transparencia, publicidad e igualdad de oportunidades y no discriminación de las entidades que opten al concierto.

f) Eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos.

g) Adecuación a la planificación estratégica de los servicios públicos.

h) Compromiso por parte de las entidades concertadas de no beneficiarse de tal condición para aplicar una política de precios inferior al promedio del mercado cuando actúen en el ámbito de actividades comerciales o económicas, alterando con ello la competencia.

i) Promoción de fines sociales y ambientales, de igualdad entre mujeres y hombres, de innovación en la gestión de las entidades y de los servicios públicos, estableciendo dichos objetivos de manera expresa en el objeto o condiciones de ejecución de los conciertos.

j) Participación, estableciendo mecanismos para la implicación efectiva de la ciudadanía usuaria en la prestación y evaluación de los servicios, siempre que sea posible en virtud del objeto del concierto.

k) Obligación para la Administración de no prever beneficio empresarial en cada concierto al fijar su precio, y compromiso para la entidad, en caso de obtenerse en ejecución del concierto, de destinarlo a la reinversión en medios personales y materiales para la mejora en la prestación del servicio objeto de dicho concierto, sin perjuicio de las provisiones para amortizaciones que resulten necesarias.

l) Minoración de las diferencias retributivas y de jornada que pudieran existir entre las del personal de las entidades que concierten y las del personal de la misma o correspondiente categoría profesional de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, siempre que no comporten incremento del gasto del servicio concertado respecto al sistema de gestión anterior, priorizando la aproximación para las categorías en que la diferencia sea mayor.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-11-2017 en vigor desde 01-12-2017