Articulo 1 Conjunto mínimo de datos de los informes clínicos en el Sistema Nacional de Salud
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»Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
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Este real decreto tiene como objeto el establecimiento del conjunto mínimo de datos que deberán contener los documentos clínicos enumerados en el anexo I, cualquiera que sea el soporte, electrónico o papel, en que los mismos se generen.
Las disposiciones recogidas en este real decreto serán de aplicación en todos los centros y dispositivos asistenciales que integran el Servicio Nacional de Salud.
Modificaciones
- Artículo modificado (1) por Real Decreto 572/2023, de 4 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 1093/2010, de 3 de septiembre, por el que se aprueba el conjunto mínimo de datos de los informes clínicos en el Sistema Nacional de Salud.
(BOE de 05-07-2023) en vigor desde 06-07-2023
