Artículo 1 contra la oferta ilegal, de medidas transitorias para la oferta, y por la calidad turística de las Illes Balears
Artículo primero. Modificaciones de la Ley 3/2022, de 15 de junio, de medidas urgentes para la sostenibilidad y la circularidad del turismo de las Illes Balears
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1. Se modifican los puntos 1, 2 y 3 de la disposición adicional primera de la Ley 3/2022, que quedan redactados de la manera siguiente:
"1. Se suspende temporalmente en las islas de Mallorca, Ibiza y Formentera la posibilidad de adquirir plazas turísticas al organismo gestor o a la Administración turística, como también el intercambio de plazas entre particulares para el inicio de la actividad turística o para la ampliación de esta, para los:
a) Establecimientos de alojamiento turístico.
b) Viviendas objeto de comercialización turística.
No obstante, lo dispuesto anteriormente, el intercambio de plazas entre particulares para el inicio de la actividad turística o para la ampliación de esta está permitido en las tres islas en los cuatro casos que se determinan a continuación:
- Si se lleva a cabo en la misma isla un cambio de uso del alojamiento turístico, de acuerdo con las condiciones que se establecen en el artículo 78 de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears, en la redacción otorgada por la Ley 3/2024, de 3 de mayo, de medidas urgentes en materia de vivienda. Las plazas turísticas del establecimiento, con independencia de si había tenido que aportar en su momento o no, computan una por una a efectos de las que el nuevo establecimiento de alojamiento, de la misma persona propietaria o no, puede inscribir y comercializar. La efectividad del uso de estas plazas se producirá cuando se lleve a cabo la baja definitiva del establecimiento, una vez obtenido el cambio de uso, y de conformidad con el procedimiento que determina la disposición adicional decimocuarta de la Ley 8/2012. La baja definitiva se tiene que llevar a cabo con una liquidación efectiva de todas las responsabilidades empresariales, laborales, contractuales y el resto que resulten de aplicación.
- Si una vivienda que ofrece estancias turísticas, situada en la misma isla y que haya obtenido las plazas turísticas de manera onerosa y de manera no provisional, procede a la baja definitiva de manera voluntaria. En este caso las plazas que se den de baja tienen que computar una por una a efectos de las plazas que la nueva vivienda objeto de comercialización turística podrá inscribir y comercializar. La efectividad del uso de estas plazas se llevará a cabo de conformidad con lo que establece la disposición adicional decimocuarta de la Ley 8/2012.
- Si uno o varios establecimientos de alojamiento turístico de un mismo propietario y situados en la misma isla reducen plazas en un máximo del 20 % de las que tenga legalmente inscritas cada establecimiento para destinarlas a un nuevo establecimiento de alojamiento turístico del mismo propietario. Tanto el establecimiento o los establecimientos que reduzcan plazas como el nuevo establecimiento tienen que encontrarse en la misma isla y el número máximo de plazas del nuevo establecimiento podrá ser de hasta la mitad de las plazas que se hayan reducido.
- Si un mismo propietario de una vivienda comercializada turísticamente o de una vivienda turística de vacaciones, independientemente de si había tenido que aportar plazas o no, da de baja definitiva la vivienda para trasladar las plazas a otra vivienda de su propiedad, siempre que la vivienda dada de baja cumpliera los requerimientos normativos del momento del inicio de la actividad, y que la vivienda que se dé de alta cumpla los requerimientos normativas vigentes, incluido que las plazas turísticas de la vivienda que se dé de alta sean iguales o inferiores a las de la vivienda dada de baja definitiva. El procedimiento a seguir será el previsto en la disposición adicional decimocuarta de la Ley 8/2012.
2. Mediante los planes de intervención en ámbitos turísticos (PIAT), los planes territoriales insulares (PTI) o mediante acuerdo del pleno del consejo insular respectivo fundamentado en un estudio de capacidad de carga turística se tendrá que evaluar o reevaluar, en el supuesto de que ya se haya llevado a cabo, la capacidad de carga turística de la isla correspondiente para determinar el número total de plazas turísticas a comercializar por los alojamientos turísticos y por las viviendas objeto de comercialización turística, así como las medidas específicas a implementar. En el supuesto de que la reevaluación se haga mediante los PIAT o PTI, se tendrá que hacer mediante una modificación puntual.
3. La suspensión prevista en el apartado 1 rige hasta que se lleve a cabo la evaluación o la reevaluación de la capacidad de carga turística de la isla respectiva mediante los planes de intervención en ámbitos turísticos (PIAT) o los planes territoriales insulares (PTI), o bien hasta que el pleno del consejo insular respectivo apruebe el techo de plazas turísticas fundamentado en un estudio de la capacidad de carga turística de la isla.
Por estudio de capacidad de carga turística se tiene que entender el documento de carácter técnico que fija el número máximo de turistas que pueden ser alojados simultáneamente en cada una de las islas, sin que suponga una repercusión importante en los recursos, el territorio y la calidad de vida de la población residente o el bienestar de los mismos turistas. Para la elaboración de este estudio se tienen que tener en cuenta los factores que se consideren adecuados, que como mínimo implicarán el análisis de las necesidades de la población residente en cada isla, los recursos disponibles, el estado y el número de las diversas infraestructuras, la movilidad o la capacidad de gestión de residuos."
2. Se modifica la letra h) del punto 4 de la disposición adicional primera de la Ley 3/2022, que queda redactada de la manera siguiente:
"h) Se implanten en edificios que sean bienes de interés cultural o catalogados y estén situados en zona clasificada como urbana o rústico."
3. Se modifican los puntos 2 y 3 de la disposición adicional segunda de la Ley 3/2022, que quedan redactados de la manera siguiente:
"2. Por medio del plan de intervención en el ámbito turístico (PIAT) o, en su defecto, del plan territorial insular (PTI) o mediante un acuerdo del pleno del consejo insular fundamentado en un estudio de capacidad de carga turística, se tendrá que evaluar, o reevaluar en el supuesto de que ya se haya llevado a cabo, la capacidad de carga de la isla a partir de la cual se tendrá que determinar el número total de plazas turísticas que se pueden comercializar. A estos efectos, se tienen que crear las bolsas correspondientes para las plazas que podrán ser objeto de autorización en función del límite de plazas que se puedan comercializar.
3. La suspensión prevista en el apartado 1 anterior rige hasta que no se lleve a cabo la evaluación o la reevaluación de la capacidad de carga turística de la isla mediante el plan de intervención en el ámbito turístico (PIAT) o el plan territorial insular (PTI) a que hace referencia el apartado 2 de esta disposición, o bien hasta que el pleno del consejo insular apruebe de manera definitiva el techo de plazas turísticas fundamentado en un estudio de la capacidad de carga turística de la isla."
