Articulo 1 Convenio núm. 132 -revisado en 1970- relativo a las vacaciones anuales pagadas
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La legislación nacional dará efecto a las disposiciones del presente Convenio en la medida en que esto no se haga por medio de contratos colectivos, laudos arbitrales, decisiones 1udiciales, procedimientos legales para la fijación de salarios o de otra manera compatible con la práctica nacional que sea apropiada a las condiciones del país.
