Articulo 1 Cuentas Abiertas de Aragón

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Artículo 1. Definición de cuentas abiertas.

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1. Una cuenta bancaria abierta es aquella de titularidad de cualquiera de los sujetos incluidos en el ámbito subjetivo de la presente ley a la que cualquier ciudadano puede tener acceso en los términos y condiciones previstos en la misma, principalmente a través de los correspondientes portales de transparencia.

2. En el ámbito de las administraciones públicas incluidas en el ámbito subjetivo de esta Ley, no tendrán la consideración de cuentas bancarias abiertas las cuentas restringidas de recaudación y las correspondientes a provisiones de fondos.