Artículo 1 Decreto 35/20...ocaravanas

Artículo 1. Decreto 35/2026, de 14 de mayo, Cantabria, Ordenación de los Campamentos de Turismo y Áreas de Servicio para Autocaravanas

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Artículo 1. Objeto, definiciones y ámbito de aplicación.

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1. El presente Decreto tiene por objeto regular la ordenación de los campamentos de turismo y áreas de servicio para autocaravanas, con independencia de que su titularidad sea privada o pública y ya se ejerza la actividad por persona física o jurídica o por un ente sin personalidad jurídica, siempre que de forma profesional y habitual proporcionen a las personas usuarias, mediante precio, la ocupación temporal en los mismos dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2. A los efectos previstos en este Decreto, se entiende por:

a) "Campamento de turismo": Espacio de terreno, debidamente delimitado, acondicionado y dotado de las instalaciones y servicios que para las diferentes categorías se establecen en el mismo, destinado para su ocupación temporal con fines vacacionales o turísticos.

b) "Área de servicio para autocaravanas": Espacio debidamente delimitado y dotado, al menos, del servicio de suministro de agua potable y evacuación de aguas residuales, para su utilización inmediata por las personas usuarias durante un plazo no superior a 48 horas.

c) "Acampada": Instalación de tiendas de campaña, caravanas, autocaravanas, furgonetas adaptadas o cualquier otro medio similar a los anteriores realizada con finalidad turística, distinta de la residencial, fuera de los núcleos de población y de la zona de dominio público marítimo terrestre.

Se considerará que una autocaravana o vehículo asimilado está en situación de acampada cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

- Estar bajadas las patas estabilizadoras o cualquier otro artilugio, salvo los calzos, previstos por el Reglamento General de Circulación.

- Superar o ampliar su perímetro mediante la transformación o despliegue de sus elementos de forma que ocupe más espacio que el de la autocaravana cerrada, es decir, hay ventanas abiertas entendidas como ventanas batientes o proyectables, que invadan un espacio mayor que el perímetro del vehículo, sillas, mesas, toldos extendidos, u otros elementos similares.

- Verter sustancias o residuos a la vía.

3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este Decreto:

a) Los campamentos juveniles, que se regularán por su normativa específica.

b) La parada y el estacionamiento de autocaravanas, caravanas y vehículos asimilados, en las áreas habilitadas para ello en carreteras, autopistas, vías urbanas y aparcamientos, que se regularán por su normativa específica. Se considera que no está acampada aquella autocaravana parada o estacionada en zonas autorizadas de las vías públicas urbanas o interurbanas, de acuerdo con las normas de tráfico y circulación.

c) Las acampadas realizadas con ocasión de eventos culturales, recreativos o deportivos, cuando su instalación esté limitado a la duración de dichos eventos, que se regularán por su normativa específica. Lo anterior deberá ser comunicado a la Dirección General competente en materia de turismo acompañándose, en su caso, de la autorización del Ayuntamiento correspondiente.

d) La acampada en terreno de propiedad particular por el propietario del mismo para su uso exclusivo.

4. Sin perjuicio de la regulación contenida en el presente Decreto, las personas o entidades titulares de los campamentos de turismo y áreas de servicio para autocaravanas deberán cumplir las disposiciones vigentes en materia de urbanismo y ordenación del territorio, medio ambiente, biodiversidad, emergencias y protección civil, salud pública y seguridad alimentaria, prevención, protección, extinción y evacuación en caso de incendios y cualesquiera otras que sean de aplicación.