Artículo 1 DECRETO ley 3..., Canarias

Artículo 1. DECRETO ley 3/2026, de 6 de abril, Canarias

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Artículo 1. Régimen especial del pequeño empresario o profesional en el Impuesto General Indirecto Canario.

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Se modifica el texto refundido de las normas legales aprobadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en relación con el Impuesto General Indirecto Canario y el Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2025, de 13 de octubre, en los siguientes términos:

Uno. Se añade una disposición adicional séptima con la siguiente redacción:

“Disposición adicional séptima. Régimen especial del pequeño empresario o profesional.

1. Con efecto desde el día 1 de julio de 2026, los sujetos pasivos personas físicas establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto General Indirecto Canario, que se encuentren excluidos, hayan renunciado o no hayan revocado la renuncia al régimen especial del pequeño empresario o profesional, y cuyo volumen total de operaciones realizadas durante el año 2025, en el conjunto de sus actividades empresariales o profesionales, no hubiera excedido de 50.000 euros, podrán optar por su inclusión en el régimen especial del pequeño empresario o profesional.
La opción a que se refiere el párrafo anterior se deberá ejercer durante el mes de julio de 2026 a través de la presentación de la correspondiente declaración censal de modificación. La opción surtirá efectos desde el día 1 de julio. La presentación extemporánea de dicha declaración censal no surtirá efecto alguno.

2. El régimen de deducción de las cuotas del Impuesto soportadas para aquellos sujetos pasivos que hayan optado por su inclusión en el régimen especial del pequeño empresario o profesional conforme a lo dispuesto en la presente disposición adicional, será el siguiente:

a) La deducción de las cuotas del Impuesto soportada durante el primer semestre del año 2026 por la adquisición o importación de bienes o servicios se podrá realizar conforme al régimen de deducción vigente en dicho semestre.

En el supuesto de que viniera aplicando la regla de la prorrata general, en la autoliquidación correspondiente al último periodo de liquidación del año natural, calculará la prorrata definitiva en función de las operaciones realizadas en el primer semestre del año 2026, y practicará, en su caso, la consiguiente regularización de las deducciones provisionales efectuadas en las autoliquidaciones del primer y segundo trimestre del año 2026.

En el caso de que viniera aplicando la prorrata especial, la regularización señalada en el párrafo anterior únicamente resultará aplicable a las cuotas del Impuesto soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios utilizados solo en parte en la realización de operaciones que originen el derecho a la deducción.

b) Las cuotas del Impuesto soportadas durante el segundo semestre del año 2026 por la adquisición o importación de bienes o servicios, no podrán ser objeto de deducción, ni cabe su regularización salvo que se trate de un bien de inversión.

3. En relación a la regularización de las cuotas del Impuesto soportadas en la adquisición o importación de bienes de inversión prevista en el artículo 40.2 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, se aplicarán las siguientes reglas:

a) En relación a las cuotas del Impuesto soportadas durante el primer semestre del año 2026, durante el proceso de regularización de las cuotas soportadas, la prorrata definitiva correspondiente a cada uno de los años del periodo de regularización se deberá comparar con el porcentaje definitivo de deducción del primer semestre.

Tratándose de cuotas del Impuesto soportadas durante el segundo semestre del año, el porcentaje de deducción definitivo será cero, debiéndose comparar los porcentajes definitivos de deducción de los años que integran el periodo de regularización con dicho porcentaje cero.

b) Respecto a las cuotas del Impuesto soportadas en bienes de inversión cuyo inicio de utilización efectiva o entrada en funcionamiento haya sido con anterioridad al año 2026, para el cálculo del porcentaje de deducción definitivo durante el periodo de regularización a que se refiere el artículo 40.2 de la Ley 20/1991, se tendrá en cuenta el conjunto de operaciones realizadas durante 2026, considerándose que no originan el derecho a la deducción las operaciones efectuadas durante el segundo semestre de 2026”.

Dos. Con efectos desde el día 1 de enero de 2027, se modifica el primer párrafo del apartado 1 del artículo 89, que queda redactado del modo siguiente:

“1. Estarán incluidos en el régimen especial del pequeño empresario o profesional, salvo renuncia, los sujetos pasivos personas físicas establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, cuyo volumen total de operaciones realizadas durante el año natural anterior, en el conjunto de sus actividades empresariales o profesionales, no hubiera excedido de 50.000 euros”.