Artículo 1. Decreto ley 3/2026, de 7 de agosto, Baleares, se establecen medidas urgentes en materia de educación
Artículo 1. Modificación del Decreto Ley 5/2023, de 28 de agosto, de medidas urgentes en el ámbito educativo y en el sanitario.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. Se añade un segundo párrafo en el apartado 5 del artículo 7 del Decreto Ley 5/2023, de 28 de agosto, de medidas urgentes en el ámbito educativo y en el sanitario, con la redacción siguiente:
Durante el segundo semestre de 2026, la Consejería de Educación y Universidades tiene que llevar a cabo las actuaciones necesarias para que los recursos humanos, técnicos y materiales permitan a la Administración incluir, a partir del mes de enero de 2027, al personal docente y a los técnicos de educación infantil en el sistema de pago delegado de la nómina o, en el caso del personal socio cooperativista, en el pago directo del módulo íntegro. El módulo de sostenimiento resultante tiene que financiar el resto de gastos, los cuales pueden incluir los de funcionamiento (que comprenden los de otro personal, los ordinarios de mantenimiento, conservación y funcionamiento) y las cuantías correspondientes a la reposición de las inversiones reales. La efectividad de esta medida requiere un acuerdo previo del Consejo de Gobierno con la actualización que corresponda del importe del módulo.
2. Se modifica el apartado 6 del artículo 7 del Decreto Ley 5/2023, de 28 de agosto, de medidas urgentes en el ámbito educativo y en el sanitario, con la redacción siguiente:
6. El plazo de vigencia de los conciertos es el previsto en el Decreto 21/2026, de 31 de julio, por el cual se regulan los conciertos educativos, o en la normativa específica que les sea de aplicación.
3. Se añaden los apartados 10, 11 y 12, en el artículo 7 del Decreto Ley 5/2023 mencionado, con la redacción siguiente:
10. Las cantidades abonadas por la Administración para sostener las unidades de primer ciclo de educación infantil se tienen que justificar anualmente. A efectos de esta justificación, dichas cantidades deberán destinarse a los gastos que genere la ejecución del concierto educativo. Sin embargo, los remanentes, si los hubiera, se tienen que destinar a financiar cualquier gasto necesario para sostener el centro siempre que tenga por objeto garantizar la viabilidad y la calidad del servicio educativo.
Los gastos vinculados a actividades o servicios que el centro financie con las cuotas, los precios u otras aportaciones que corresponda abonar a las familias no se pueden justificar con cargo al módulo de sostenimiento, a fin de evitar la doble financiación. En el supuesto de que las cuotas, los precios u otras aportaciones de las familias no cubran la financiación de la totalidad del servicio o de la actividad, se podrán justificar los gastos con cargo al módulo de sostenimiento únicamente por la parte no financiada por las citadas cuotas.
11. En el momento en que, de acuerdo con el apartado 5 de este artículo, la Administración incluya al personal docente y los técnicos de educación infantil, en el sistema de pago delegado de la nómina o, en el caso del personal socio cooperativista, en el pago directo del módulo íntegro, les abonará, a partir del 1 de septiembre de 2026, un nuevo complemento (el complemento de equiparación salarial) en un máximo de catorce mensualidades.
El importe de este complemento se abonará de manera proporcional a la jornada realizada y será el siguiente:
a) Para los maestros del primer ciclo de educación infantil incluido en el ámbito personal y funcional del XIII Convenio colectivo de centros de asistencia y educación infantil y del VII Convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos: la diferencia entre los importes previstos en las tablas salariales aplicables de acuerdo con estos convenios y los importes previstos en las tablas salariales del VII Convenio colectivo mencionado para los maestros del segundo ciclo de educación infantil integrado con pago delegado, más el importe del complemento retributivo de las Illes Balears (CRIB) aplicable a los maestros de educación infantil de segundo ciclo.
b) Para los técnicos de educación infantil incluidos en el ámbito personal y funcional del XIII Convenio colectivo de centros de asistencia y educación infantil: la diferencia entre los importes previstos en las tablas salariales aplicables de acuerdo con este convenio y los importes previstos en las tablas salariales para los técnicos de educación infantil de primer ciclo integrado sin concierto del VII Convenio colectivo mencionado, más el importe del complemento retributivo de las Illes Balears (CRIB) aplicable al personal de administración y servicios.
c) Para los técnicos de educación infantil incluidos en el ámbito personal y funcional del VII Convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos: los importes previstos en las tablas salariales aplicables de acuerdo con este convenio, más el importe del complemento retributivo de las Illes Balears (CRIB) aplicable al personal de administración y servicios.
Las pagas extraordinarias deberán incluir el complemento de equiparación salarial con la detracción del complemento de insularidad y del CRIB que corresponda.
El complemento de equiparación salarial deberá incluirse en el anexo que regule los módulos económicos de distribución de fondos públicos para sostener los centros educativos privados concertados de las Illes Balears previsto en las leyes de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma. Este complemento tiene carácter transitorio hasta que un eventual acuerdo retributivo entre las partes legitimadas sea asumido por la Administración educativa a efectos de su financiación, mediante un acuerdo del Consejo de Gobierno y previa consulta, participación y negociación en las mesas correspondientes.
12. La implementación efectiva de la medida que prevé el segundo párrafo del apartado 5 de este artículo constituye una modificación del sistema de financiación de los conciertos de primer ciclo de educación infantil y, en consecuencia, requiere la modificación del concierto educativo suscrito. La falta de formalización de esta modificación en el plazo que establezca la resolución anual para el establecimiento, renovación o modificación de concierto o la resolución dictada al efecto implicará la extinción del concierto a partir del curso 2027-2028.

