Artículo 1 Decreto Norma...026, Álava

Artículo 1. Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 2/2026, Álava

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Artículo 1. Aplazamiento y fraccionamiento excepcional de deudas tributarias.

Vigente

1. Las deudas tributarias de los obligados tributarios, resultantes de autoliquidaciones de periodicidad mensual o trimestral cuyo plazo de presentación e ingreso en período voluntario finalice entre el 20 de abril de 2026 y el 20 de julio de 2026, podrán ser objeto de aplazamiento y fraccionamiento excepcional, sin necesidad de prestación de garantía ni devengo de intereses de demora, en los términos previstos en el presente artículo.

A estos efectos, no se considerarán incluidas las deudas cuyo plazo de presentación e ingreso en período voluntario finalice con posterioridad al 20 de julio de 2026, aun cuando la autoliquidación se hubiera presentado con anterioridad a dicha fecha.

Serán beneficiarias de esta medida las personas físicas contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que desarrollen actividades económicas, siempre que estas constituyan su principal fuente de renta, así como aquellas que obtengan rendimientos del capital inmobiliario derivados del arrendamiento de inmuebles sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Asimismo, podrán acogerse a esta medida las entidades en régimen de atribución de rentas que desarrollen actividades económicas, siempre que todas sus socias, herederas, comuneras o partícipes sean personas físicas y la entidad cumpla los requisitos previstos en el artículo 13 de la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, para tener la condición de microempresa o de pequeña empresa.

Igualmente, podrán acogerse a esta medida las microempresas y pequeñas empresas que tengan esta condición conforme a lo dispuesto en el citado artículo 13.

En todos los casos, los obligados tributarios deberán encontrarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

A efectos de lo dispuesto en este apartado, se entenderá que una actividad constituye la principal fuente de renta cuando más del 50 por ciento de la base imponible total del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la o del contribuyente proceda de dicha actividad.

2. Quedan excluidas de la presente medida las deudas derivadas de los tributos sobre el juego, las resultantes de la ejecución de decisiones de recuperación de ayudas de Estado, así como las correspondientes al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al Impuesto sobre
el Patrimonio, al Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas, al Impuesto sobre Sociedades y al Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente.

Igualmente, quedan excluidas aquellas deudas que tengan la consideración de créditos contra
la masa conforme a la legislación concursal.

3. La solicitud del fraccionamiento excepcional deberá efectuarse en el momento de la presentación de la autoliquidación, a través de los medios electrónicos habilitados por la Administración tributaria.

La solicitud presentada en los términos previstos en este artículo determinará la aplicación por parte del obligado tributario del aplazamiento y fraccionamiento regulados en este artículo, sin perjuicio de las facultades de comprobación y control de la Administración tributaria.

4. El fraccionamiento excepcional regulado en este artículo se regirá por lo dispuesto en el mismo, sin que resulte de aplicación el régimen general de aplazamientos y fraccionamientos previsto en la normativa recaudatoria, salvo en aquellos aspectos que no se opongan a su naturaleza excepcional.

5. Las deudas tributarias acogidas a esta medida quedarán aplazadas durante un período de dos meses, contados desde la finalización del plazo voluntario de presentación e ingreso, sin devengo de intereses de demora ni exigencia de garantías.

Finalizado dicho período de aplazamiento, la deuda deberá satisfacerse mediante su fraccionamiento en cuatro cuotas mensuales de idéntico importe, sin devengo de intereses de demora
ni exigencia de garantías, cuyo vencimiento tendrá lugar el día 10 de cada mes.

La primera cuota vencerá el día 10 del mes siguiente a aquel en que finalice el período de aplazamiento.

En caso de que la división del importe total de la deuda no permita la determinación de cuotas de idéntico importe, se practicará el correspondiente ajuste en la última cuota, a fin de garantizar la íntegra cancelación de la deuda.

6. La competencia para resolver las solicitudes corresponderá a los órganos de la Administración tributaria en función del importe de la deuda, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Álava, aprobado por el Decreto Foral 48/1994,
de 10 de mayo.

7. Se habilita a la Diputada de Hacienda, Finanzas y Presupuestos para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la correcta aplicación de este fraccionamiento excepcional, garantizando en todo caso el adecuado control de las deudas tributarias.