Articulo 1 Derechos a la Inclusión Social y a la Renta Garantizada
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Articulo 1 Derechos a la Inclusión Social y a la Renta Garantizada

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Artículo 1. Objeto y finalidad.

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1. La presente ley foral tiene por objeto regular el derecho a la inclusión social, mediante un proceso personalizado, con el fin de prevenir y atender a las personas en situación de vulnerabilidad o de exclusión social y el derecho a una Renta Garantizada.

2. El derecho a la inclusión social es el derecho a recibir los apoyos y el acompañamiento personalizado orientado a la inclusión plena y efectiva en la sociedad, en todas sus dimensiones, de modo que todas las personas obtengan las posibilidades y los recursos necesarios para participar plenamente en la vida económica, social y cultural, y que disfruten de un nivel de vida y bienestar considerado adecuado al conjunto de la sociedad navarra.

Es responsabilidad de las Administraciones Públicas de Navarra garantizar este derecho mediante una atención personalizada, continua e integral ajustada a las necesidades de las personas y basada en un co-diagnóstico objetivo e integral de su situación; así como promover las condiciones necesarias para que este derecho pueda ser ejercido.

3. La Renta Garantizada es una prestación básica, económica y periódica destinada a las personas que no tienen cubiertas sus necesidades básicas y que cumplan con los requisitos previstos en esta ley foral.

Esta renta tiene carácter complementario y naturaleza subsidiaria de cualquier otro tipo de recursos y prestaciones económicas previstas en la legislación vigente, los cuales deberán hacerse valer íntegramente con carácter previo a su solicitud.

Esta renta también es intransferible y, por tanto, no podrá:

a) Ofrecerse en garantía de obligaciones.

b) Ser objeto de cesión total o parcial.

c) Ser objeto de compensación o descuento, salvo para el reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas.

d) Ser objeto de retención o embargo, salvo en los supuestos y con los límites previstos en la legislación general del Estado que resulte de aplicación.

Esta prestación garantizada se reconocerá con el alcance y en los términos establecidos en esta ley foral, en sus disposiciones de aplicación y desarrollo, y de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.

4. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra evaluará el impacto de ambos derechos al menos cada dos años, en los términos que reglamentariamente se determine.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-11-2016 en vigor desde 19-11-2016