Articulo 1 Desarrollo de la Ley 1/2011 -Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias-
Artículo 1. - Porcentajes de mermas o pérdidas admisibles.
1. A efectos de la aplicación de los apartados 1 y 2 del artículo 5 de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias, los porcentajes reglamentarios de mermas y pérdidas serán los siguientes.
| Porcentaje |
1. Cigarrillos negros: |
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a) Batido | 6 |
b) Picado | 6 |
c) Elaboración del cigarrillo | 7 |
2. Cigarrillos rubios: |
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a) Batido | 6 |
b) Preparación de ligas | 5 |
c) Picado | 4 |
d) Elaboración del cigarrillo | 4 |
3. Cigarros puros o cigarritos: |
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a) Elaboración de la tripa (batido) | 30 |
b) Obtención de capas o subcapas de tabaco natural | 30 |
c) Obtención de capas o de subcapas a partir de tabaco homogeneizado | 30 |
d) Elaboración del cigarro puro o cigarrito | 9 |
4. Almacenamiento y transporte | 0 |
2. El Director General de Tributos podrá autorizar, excepcionalmente, a petición del fabricante o de los artesanos pureros, la aplicación de porcentajes de mermas o pérdidas distintos de los establecidos en el apartado anterior, previo informe favorable del servicio de control de la Administración Tributaria Canaria.
3. Las mediciones en los recuentos se efectuarán tomando siempre como base una humedad tipo del 14 por 100.
- Texto Original. Publicado el 13-05-2011 en vigor desde 13-05-2011