Articulo 1 Distribución de seguros
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Artículo 1. Ámbito de aplicación

Vigente

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1. La presente Directiva establece normas relativas al acceso a las actividades de distribución de seguros y reaseguros, y al ejercicio de las mismas, dentro de la Unión.

2. La presente Directiva se aplica a cualquier persona física o jurídica establecida en un Estado miembro o que desee establecerse en él para acceder a la distribución de productos de seguro y reaseguro y ejercerla.

3. La presente Directiva no se aplica a los intermediarios de seguros complementarios que ejercen actividades de distribución de seguros cuando concurran todas las circunstancias siguientes:

a) que el seguro sea complementario del bien o del servicio suministrado por algún proveedor, cuando dicho seguro cubra:

i) el riesgo de avería, pérdida o daño del bien o la no utilización del servicio suministrado por dicho proveedor, o

ii) los daños al equipaje o la pérdida de este y demás riesgos relacionados con el viaje contratado con dicho proveedor;

b) que el prorrateo anual del importe de la prima abonada por el producto de seguro no supere los 600 EUR;

c) no obstante lo dispuesto en la letra b), cuando el seguro sea complementario de uno de los servicios a que se refiere la letra a) y la duración de dicho servicio sea inferior o igual a tres meses, que el importe de la prima abonada por persona no supere los 200 EUR.

4. Los Estados miembros garantizarán que, cuando la actividad de distribución se ejerza a través de un intermediario de seguros complementarios que esté exento de la aplicación de la presente Directiva conforme a lo dispuesto en el apartado 3, la empresa de seguros o el intermediario de seguros garantice lo siguiente:

a) que el cliente disponga, antes de la celebración del contrato, de la información relativa a su identidad y dirección, así como a los procedimientos a que se refiere el artículo 14 y conforme a los cuales los clientes y otras partes interesadas pueden presentar quejas;

b) que se hayan establecido mecanismos adecuados y proporcionados para cumplir lo dispuesto en los artículos 17 y 24 y para tener en cuenta las exigencias y necesidades del cliente antes de proponerle un contrato;

c) que el documento de información sobre el producto de seguro, a que se refiere el artículo 20, apartado 5, se haya facilitado al cliente antes de la celebración del contrato.

5. Los Estados miembros garantizarán que las autoridades competentes realicen un seguimiento del mercado, incluido el mercado de los productos de seguros complementarios que se comercialicen, distribuyan o vendan en o desde su Estado miembro. La AESPJ podrá facilitar y coordinar dicho seguimiento.

6. La presente Directiva no se aplicará a las actividades de distribución de seguros y reaseguros en relación con riesgos y compromisos localizados fuera de la Unión.

La presente Directiva no afectará al Derecho de un Estado miembro en lo referente a las actividades de distribución de seguros y de reaseguros ejercida por empresas o intermediarios de seguros y reaseguros establecidos en un tercer país y que trabajen en régimen de libre prestación de servicios en su territorio, siempre y cuando esté garantizada la igualdad de trato de todas las personas que ejerzan o puedan ejercer actividades de distribución de seguros y de reaseguros en ese mercado.

La presente Directiva no regulará las actividades de distribución de seguros o de reaseguros ejercidas en terceros países.

Los Estados miembros informarán a la Comisión de las dificultades de carácter general que hallen sus distribuidores de seguros o de reaseguros para establecerse o ejercer actividades de distribución de seguros o de reaseguros en un tercer país.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 02-02-2016 en vigor desde 03-02-2016