Articulo 1 Ejercicio de la pesca en los caladeros nacionales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
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1. El presente real decreto tiene por objeto establecer normas comunes de ordenación y gestión de la actividad de los buques censados en las modalidades de arrastre de fondo, cerco y artes menores que ejerzan su actividad pesquera en aguas exteriores de los caladeros nacionales Cantábrico y Noroeste, Golfo de Cádiz y Mediterráneo; palangre de fondo que ejerzan su actividad pesquera en aguas exteriores de los caladeros nacionales Cantábrico y Noroeste o Mediterráneo; y volanta y rasco que ejerzan su actividad pesquera en aguas exteriores del caladero nacional Cantábrico y Noroeste, a efectos de mejorar la adaptación de su capacidad extractiva al estado de los recursos pesqueros y asegurar la sostenibilidad económica, social y ambiental de la actividad pesquera.
2. Será de aplicación a los buques de pabellón español censados en las modalidades de arrastre de fondo, cerco, volanta, palangre de fondo, rasco y artes menores de los caladeros nacionales del Cantábrico y Noroeste, Golfo de Cádiz y Mediterráneo.
Será igualmente de aplicación a los buques de pabellón español censados en las modalidades de pesca recogidas en el párrafo anterior en el caladero Mediterráneo que dispongan de un permiso especial de pesca para faenar en alta mar, siempre por fuera de las aguas jurisdiccionales de los demás países ribereños.
3. Sin embargo, a los buques de pabellón español censados en el caladero de Canarias de acuerdo a la Orden AAA/2536/2015, de 30 de noviembre, por la que se regulan los artes y modalidades de pesca marítima y se establece un plan de gestión para los buques de los censos del Caladero Nacional Canario, así como a los buques pertenecientes al censo unificado del palangre de superficie autorizados a faenar en la zona 1, Mediterráneo, tal y como se dispone en la Orden AAA/658/2014, de 22 de abril, por la que se regula la pesca con el arte de palangre de superficie para la captura de especies altamente migratorias, sólo les serán de aplicación las disposiciones recogidas en los artículos 7 a 9.
4. En atención a sus concretas características, por medio de planes de pesca para determinados caladeros o artes, que se aprobarán por orden de la persona titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, podrán dictarse normas especiales en las materias reguladas en este real decreto.
5. El mecanismo de optimización en la gestión de posibilidades de pesca, la limitación del volumen de capturas y las reservas de posibilidades de pesca, previstos en los artículos 5 bis, 5 ter y 5 quater, serán de aplicación a todos los caladeros, tanto nacionales como internacionales, stocks y modalidades de pesca en que así se haya concretado mediante su correspondiente norma reguladora.
- Modificación realizada (1 (apdo. 5)) por Real Decreto 920/2024, de 17 de septiembre, por el que se modifica el Real Decreto 502/2022, de 27 de junio, por el que se regula el ejercicio de la pesca en los caladeros nacionales, en materia de medidas de gestión de las pesquerías.
(BOE de 18-09-2024) en vigor desde 19-09-2024 - Artículo modificado (1 (apdo. 5, se añade)) por Real Decreto 728/2023, de 22 de agosto, por el que se modifica el Real Decreto 502/2022, de 27 de junio, por el que se regula el ejercicio de la pesca en los caladeros nacionales, para incorporar el mecanismo de optimización en la gestión de las posibilidades de pesca, y por el que se regulan ciertos aspectos de la pesquería de patudo (Thunnus obesus) en el Océano Atlántico.
(BOE de 23-08-2023) en vigor desde 24-08-2023
