Articulo 1 Se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica
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Articulo 1 Se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica

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Artículo 1. Ámbito de aplicación.

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1. Las tarifas de acceso que se regulan en el presente Real Decreto serán de aplicación:

a) A los consumidores cualificados que ejerzan esta condición por cada punto de suministro o instalación.

b) A los comercializadores como mandatarios en nombre de los consumidores cualificados que ejerzan esta condición por cada punto de suministro o instalación.

c) A los distribuidores a los que les fuera aplicable la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, por la energía que adquieran, ejerciendo su condición de cualificados, destinada a la venta a sus clientes a tarifa cuando sea necesario acceder a través de las redes de otros distribuidores.

d) A los autoproductores para el abastecimiento a sus propias instalaciones, las de su matriz o las de sus filiales en las que su participación en el capital social sea mayoritaria, siempre que utilicen las redes de transporte o de distribución.

e) A los agentes externos y a otros sujetos, para las exportaciones de energía eléctrica que realicen.

2. Se exceptúan de la aplicación del presente Real Decreto las tarifas de acceso para los consumos propios de las empresas eléctricas destinados a sus actividades de transporte y distribución de energía eléctrica. No se considerarán como consumos propios los de las explotaciones mineras, aunque sean para el abastecimiento de centrales termoeléctricas.

3. No se aplicarán tarifas de acceso a los tránsitos internacionales de energía eléctrica que se realicen a través del sistema eléctrico nacional que tengan su origen y destino en países miembros de la Unión Europea. Esta exención podrá extenderse a terceros países no miembros de la Unión Europea con los que se establezcan acuerdos de reciprocidad.

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