Articulo 1 Finanzas
Articulo 1 Finanzas

Articulo 1 Finanzas

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 1. Objeto de la ley

Vigente

Tiempo de lectura: 5 min

Tiempo de lectura: 5 min


1. Constituye el objeto de la presente ley la regulación de la hacienda pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears, así como la regulación del régimen presupuestario, de la contabilidad pública y del control de la actividad económico-financiera de todo el sector público de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2. A efectos de la presente ley, se entiende por actividad económico-financiera el conjunto de actuaciones dirigidas a la liquidación y obtención de derechos y de ingresos y a la realización de gastos y pagos para cumplir las funciones o las finalidades propias de la comunidad autónoma.

3. A efectos de la presente ley, forman parte del sector público de la comunidad autónoma de las Illes Balears los siguientes órganos y entidades:

a) Las instituciones y los órganos de la comunidad autónoma de las Illes Balears regulados en el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears y que no se integran en la Administración de la comunidad autónoma, sin perjuicio del régimen particular establecido en las normas que regulan el funcionamiento y la autonomía presupuestaria de estos órganos. En todo caso, el régimen de contabilidad y de control de estos órganos se regirá por las normas especiales correspondientes, sin que les sea aplicable en estas materias la presente ley.

b) La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

c) Los organismos autónomos dependientes de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

d) El Servicio de Salud de las Illes Balears, que se sujetará al régimen aplicable a los organismos autónomos a que se refiere la letra c) anterior, sin perjuicio de las especialidades contenidas en la presente ley y en el resto de las normas legales aplicables a esta entidad.

e) La Agencia Tributaria de las Illes Balears, que se regirá por lo establecido en la normativa específica reguladora de esta entidad y, de forma supletoria, por el régimen aplicable a los organismos autónomos a que se refiere la letra c) anterior.

f) La Universidad de las Illes Balears y los entes que dependen de la misma, sin perjuicio del régimen particular establecido en las normas que regulan su funcionamiento y autonomía presupuestaria.

g) Los consorcios adscritos a la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears de acuerdo con el artículo 58 de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que aplicarán las normas que se establecen en la presente ley para los organismos autónomos a que se refiere la letra c) anterior en todo lo que sea compatible con la naturaleza jurídica de estos entes y su normativa específica.

h) El Consorcio de Transportes de Mallorca, que aplicará el régimen jurídico propio de los consorcios al que se refiere la letra anterior, sin perjuicio de las especialidades contenidas en la normativa que regula esta entidad.

i) Las entidades públicas empresariales dependientes de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

j) El Ente Público de Radiotelevisión de las Illes Balears, que aplicará el régimen jurídico propio de las entidades públicas empresariales a que se refiere la letra anterior, sin perjuicio de las especialidades contenidas en la normativa reguladora del citado ente.

k) Las sociedades mercantiles públicas dependientes de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, de acuerdo con el artículo 51 de la Ley 7/2010.

l) Las fundaciones del sector público dependientes de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, de acuerdo con el artículo 55 de la Ley 7/2010.

4. Asimismo, se regirán por los preceptos de la presente ley que lo prevean expresamente las demás entidades que se tengan que incluir en el sector de administraciones públicas de la comunidad autónoma de las Illes Balears por aplicación de las reglas del Sistema europeo de cuentas nacionales y regionales, a las que se refiere la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, así como las entidades participadas íntegra o mayoritariamente por diferentes administraciones públicas y no integradas en el sector público de ninguna administración territorial matriz en las que la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears tenga, directamente o a través de entes instrumentales, la mayor participación.

5. A efectos de la presente ley, el sector público de la comunidad autónoma de las Illes Balears se clasifica en:

a) Sector público administrativo, integrado por las instituciones y por los órganos mencionados en la letra a) del apartado 3 de este artículo, por la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, por la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Illes Balears y por las entidades instrumentales mencionadas en las letras c), d), e), f), g) y h) del mismo apartado 3.

b) Sector público empresarial, integrado por las entidades instrumentales citadas en las letras i), j) y k) del apartado 3 del presente artículo.

c) Sector público fundacional, integrado por las entidades instrumentales citadas en la letra l) del apartado 3 del presente artículo.

Modificaciones