Articulo 1 Foral de modif...ributarias

Articulo 1 Foral de modificaciones tributarias

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Artículo 1. Impuesto sobre Sociedades.

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Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 1999, los artículos de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que a continuación se relacionan, quedarán redactados con el siguiente contenido:

Uno. Nueva redacción del penúltimo párrafo del número 3 del artículo 17.

En el supuesto de que los bienes objeto de arrendamiento financiero queden afectos al cumplimiento de los requisitos exigidos para disfrutar de cualesquiera de los beneficios establecidos en el artículo 36, en la Sección II del Capítulo XI del Título IV y en la Sección I del Capítulo II del Título VI, o cuando los mismos se acojan a la deducción establecida en la Sección I del Capítulo IV del Título VI, el importe de la amortización deducible será el que corresponda según la naturaleza del bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.

Dos. Nueva redacción del número 1 del artículo 36.

1. No se integrarán en la base imponible las rentas obtenidas en la transmisión onerosa de elementos patrimoniales del inmovilizado, material o inmaterial, afectos al desarrollo de la explotación económica de la entidad, una vez corregidas en el importe de la depreciación monetaria, que se hubieren poseído, al menos, con un año de antelación, siempre que el importe de las citadas transmisiones se reinvierta en cualquiera de los elementos patrimoniales antes mencionados e igualmente afectos, dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores.

En el supuesto de que el importe de la reinversión efectuada fuese inferior al total del de transmisión la no integración en la base imponible únicamente alcanzará a la parte proporcional de la renta obtenida en la citada transmisión.

La reinversión se entenderá efectuada, tratándose de elementos patrimoniales de activo material, en la fecha en que se produzca la entrada en funcionamiento de los mismos y tratándose de elementos patrimoniales de activo inmaterial en la fecha en que los mismos fuesen adquiridos.

Lo dispuesto en este número no será aplicable en los supuestos en que los elementos patrimoniales en los que se efectúe la reinversión hayan sido objeto de una previa transmisión por la entidad que reinvierte, fuesen adquiridos a una persona o entidad vinculada o el elemento patrimonial enajenado sea utilizado posteriormente por la entidad transmitente.

Cuando se trate de inversiones realizadas en régimen de arrendamiento financiero se aplicarán las siguientes reglas:

  1. La reinversión se entenderá efectuada en la fecha en que se produzca la entrada en funcionamiento del bien.

  2. El importe de la reinversión estará constituido por el valor al contado del bien.

  3. El no ejercicio de la opción de compra supondrá un incumplimiento, a efectos de la aplicación de lo dispuesto en el número 6, en la fecha de extinción o rescisión del contrato.

Tres. Nueva redacción del número 2 del artículo 43.

2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, también se considerarán aptos para la materialización los bienes adquiridos en régimen de arrendamiento financiero.

El no ejercicio de la opción de compra supondrá un incumplimiento, a los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 46, en la fecha de extinción o rescisión del contrato.

Cuatro. Artículo 50. Supresión del número 5 y modificación del número 6, que pasa a ser el número 5.

5. Tributarán al tipo del 1 %:

  1. Las sociedades de inversión mobiliaria reguladas por la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, cuyos valores representativos del capital social estén admitidos a negociación en Bolsa de Valores.

  2. Los Fondos de Inversión Mobiliaria y los Fondos de Inversión en Activos del Mercado Monetario regulados por la Ley 46/1984, de 26 de diciembre.

  3. Las sociedades de inversión inmobiliaria y los Fondos de Inversión Inmobiliaria regulados por la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, que, con el carácter de instituciones de inversión colectiva no financieras, tengan por objeto exclusivo la inversión en cualquier tipo de inmueble de naturaleza urbana para su arrendamiento, y además, las viviendas, las residencias estudiantiles y las residencias de la tercera edad, en los términos que se establezcan reglamentariamente, representen conjuntamente, al menos, el 50 % del total del activo.

    La aplicación de los tipos de gravamen previstos en esta letra requerirá que los bienes inmuebles que integran el activo de las instituciones de inversión colectiva a que se refiere el párrafo anterior no se enajenen hasta que no hayan transcurrido tres años desde su adquisición, salvo que, con carácter excepcional, medie autorización expresa de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

  4. El Fondo de Regulación de Carácter Público del Mercado Hipotecario, establecido en el artículo 25 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario.

Cinco. El número 7 del artículo 50 pasa a ser número 6.

Seis. Adición de una nueva letra e) al número 4 del artículo 59.

  1. Los dividendos o participaciones en beneficios que correspondan a acciones o participaciones adquiridas dentro de los dos meses anteriores a la fecha en que aquéllos se hubieran satisfecho y cuando con posterioridad a esta fecha, dentro del mismo plazo, se produzca una transmisión de valores homogéneos.

Siete. Nueva redacción del número 1 del artículo 60 bis y supresión del número 5.

1. En el caso de obligación personal de contribuir, cuando en la base imponible del sujeto pasivo se integren rentas obtenidas a través de establecimientos permanentes situados en el extranjero, se deducirá el 100 % de la cuota íntegra que corresponda a las rentas positivas de todos los establecimientos permanentes respecto de los que se cumplan los siguientes requisitos:

  1. Que la renta obtenida por el establecimiento permanente esté sujeta y no exenta a un gravamen de características comparables a este impuesto y no se halle situado en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.

    Se presumirá, salvo prueba en contrario, que la renta obtenida por el establecimiento permanente está sujeta y no exenta a un gravamen de características comparables a este impuesto, cuando dicho establecimiento permanente se halle situado en un país con el que España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición internacional, que le sea de aplicación, y que contenga cláusula de intercambio de información.

  2. Que la renta del establecimiento permanente se derive de la realización de actividades empresariales en el extranjero en los términos previstos en la letra c) del número 1 del artículo 148 de esta Ley Foral.

Ocho. Nueva redacción del número 1 del artículo 61.

1. En el caso de obligación personal de contribuir, cuando en la base imponible se computen dividendos o participaciones en los beneficios pagados por una entidad no residente en territorio español, se deducirá el impuesto efectivamente pagado por esta última respecto de los beneficios con cargo a los cuales se abonan los dividendos, en la cuantía correspondiente de tales dividendos, siempre que dicha cuantía se incluya en la base imponible del sujeto pasivo.

Para la aplicación de esta deducción será necesario que la participación directa o indirecta en el capital de la entidad no residente sea, al menos, del 5 % y que la misma se hubiere poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, que se mantenga durante el tiempo que sea necesario para completar un año.

En caso de distribución de reservas se entenderán aplicadas las últimas cantidades abonadas a dichas reservas.

Nueve. Nueva redacción del número 3 del artículo 62 y supresión del número 7.

3. La aplicación de las deducciones previstas en los dos números anteriores estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Que la participación directa o indirecta en el capital de la entidad no residente sea, al menos, del 5 % y que la misma se hubiese poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o al día en que se produzca la transmisión.

  2. Que la entidad participada esté sujeta y no exenta a un gravamen de características comparables a este impuesto y no resida en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.

    Se presumirá, salvo prueba en contrario, que la entidad participada está sujeta y no exenta a un gravamen de características comparables a este impuesto, cuando dicha entidad participada sea residente en un país con el que España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición internacional, que le sea de aplicación, y que contenga cláusula de intercambio de información.

  3. Que las rentas de la entidad participada de las que procedan los dividendos o participaciones en beneficios se deriven de la realización de actividades empresariales en el extranjero en los términos previstos en la letra c) del número 1 del artículo 148 de esta Ley Foral.

Adicionalmente, en el caso de rentas derivadas de la transmisión de valores, la persona o entidad adquirente, si es residente en territorio español, no deberá estar vinculada con la entidad transmitente.

Los requisitos previstos en las letras b) y c) deberán cumplirse en todos y cada uno de los ejercicios de tenencia de la participación, a los efectos de aplicar lo previsto en el número 2.

Diez. Nueva redacción del artículo 63.

Artículo 63. Deducciones por inversiones en activos fijos materiales nuevos.

Las inversiones que se realicen en activos fijos materiales nuevos afectos al desarrollo de la explotación económica de la entidad, sin que se consideren como tales los terrenos, darán derecho a practicar una deducción de la cuota líquida del 10 % del importe de dichas inversiones.

Serán acogibles a la deducción prevista en el párrafo anterior los bienes adquiridos mediante arrendamiento financiero.

Para la determinación del momento en que se genera el derecho a practicar la deducción, así como para la cuantificación de la base de la misma, se aplicarán las reglas establecidas en las letras a) a c) del número 1 del artículo 36.

El no ejercicio de la opción de compra supondrá un incumplimiento, a los efectos de la aplicación del artículo 65, en la fecha de extinción o rescisión del contrato.

La deducción de la cuota líquida será del 15 % de las inversiones a que se refieren los párrafos anteriores, efectuadas hasta el inicio de su actividad, por aquellas entidades de nueva creación que no disfruten de la bonificación de la cuota establecida en el artículo 52.

Once. Nueva redacción del número 2 del artículo 70.

2. Las inversiones en producciones españolas de largometrajes cinematográficos y de series audiovisuales de ficción, animación o documental, que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada, darán derecho al productor a una deducción del 20 %. La base de la deducción estará constituida por el coste de la producción minorado en la parte financiada por el coproductor financiero.

El coproductor financiero que participe en una producción española de largometraje cinematográfico tendrá derecho a una deducción del 5 % de la inversión que financie, con el límite del 5 % de la renta del período derivada de dichas inversiones.

A los efectos de esta deducción, se considerará coproductor financiero la entidad que participe en la producción de las películas indicadas en el párrafo anterior exclusivamente mediante la aportación de recursos financieros en cuantía que no sea inferior al 10 % ni superior al 25 % del coste total de producción, a cambio del derecho a participar en los ingresos derivados de la explotación de las mismas. El contrato de coproducción, en el que deberán constar las circunstancias indicadas, se presentará ante el Departamento de Economía y Hacienda.

Las deducciones a las que se refiere este número se practicarán a partir del período impositivo en el que finalice la producción de la obra. Las cantidades no deducidas en dicho período podrán aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos sucesivos, en las condiciones previstas en el artículo 72 de la presente Ley Foral. En tal caso, el límite del 5 % a que se refiere este número se calculará sobre la renta derivada de la coproducción que se obtenga en el período en que se aplique la deducción.

Reglamentariamente se podrán establecer las condiciones y procedimientos para la práctica de esta deducción.

Doce. Nueva redacción del artículo 86.

Artículo 86. Devoluciones de oficio.

1. Cuando la suma de los pagos a cuenta a que se refiere el artículo 74 sea superior al importe de la cuota resultante de la autoliquidación presentada en el plazo establecido al efecto, el Departamento de Economía y Hacienda procederá, en su caso, a practicar liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación de la declaración.

2. Cuando la cuota resultante de la autoliquidación o, en su caso, de la liquidación provisional sea inferior a la suma de las cantidades efectivamente retenidas, ingresos a cuenta y pagos fraccionados y cantidades imputadas en concepto de cuota pagada por las sociedades sometidas al régimen de transparencia fiscal, el Departamento de Economía y Hacienda procederá a devolver de oficio el exceso sobre la citada cuota, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores liquidaciones, provisionales o definitivas, que procedan.

3. Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo establecido en el número 1 anterior, el Departamento de Economía y Hacienda procederá a devolver de oficio el exceso sobre la cuota resultante de la autoliquidación, sin perjuicio de la práctica de las liquidaciones provisionales o definitivas ulteriores que pudieran resultar procedentes.

4. Transcurrido el plazo establecido en el número 1 de este artículo sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración Tributaria, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora a que se refiere el artículo 19 de la Ley Foral 8/1988, de 26 de diciembre, de la Hacienda Pública de Navarra, para las deudas tributarias, desde el día siguiente al de la finalización de dicho plazo y hasta la fecha de ordenación de su pago, sin necesidad de que el sujeto pasivo así lo reclame.

5. Reglamentariamente se determinará el procedimiento y la forma de pago para la realización de la devolución de oficio a que se refiere el presente artículo.

Trece. Nueva redacción del número 5 del artículo 117.

5. El grupo de sociedades se extinguirá cuando la sociedad dominante pierda dicho carácter.

No obstante, en el caso de que otra sociedad tomara participación en la sociedad dominante de un grupo de sociedades mediante alguna de las operaciones reguladas en el Capítulo IX del presente Título, de manera que la primera reúna los requisitos para ser considerada dominante, el régimen tributario previsto en este capítulo resultará de aplicación al nuevo grupo así formado, previa comunicación al Departamento de Economía y Hacienda y desde el mismo momento de la extinción del grupo preexistente.

Dicha comunicación deberá realizarse con anterioridad a la conclusión del primer período impositivo en el que el nuevo grupo tribute en el régimen de los grupos de sociedades.

Catorce. Nueva redacción del número 3 del artículo 137.

3. Los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos fiscales, por el valor de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibida. Los valores recibidos conservarán la fecha de adquisición de los entregados.

Quince. Nueva redacción del número 2 del artículo 138.

2. Los valores recibidos en virtud de las operaciones de fusión, absorción y escisión, total o parcial, se valoran, a efectos fiscales, por el valor de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibida. Los valores recibidos conservarán la fecha de adquisición de los entregados.

Dieciséis. Nueva redacción del número 3 del artículo 140.

3. Las bases liquidables negativas correspondientes a la entidad transmitente podrán reducir, en los términos establecidos en esta Ley Foral, las bases liquidables positivas de la entidad adquirente.

Cuando la entidad adquirente participe en el capital de la entidad transmitente, o bien ambas formen parte de un grupo de sociedades al que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, la base liquidable negativa susceptible de compensación se minorará en el importe de la diferencia positiva entre el valor de las aportaciones de los socios, realizadas por cualquier título, correspondientes a dicha participación o a las participaciones que las entidades del grupo tengan sobre la entidad transmitente, y su valor contable.

En ningún caso darán derecho a reducción las bases liquidables negativas correspondientes a pérdidas sufridas por la entidad transmitente que hayan motivado la depreciación de la participación de la entidad adquirente en el capital de la entidad transmitente, o la depreciación de la participación de otra entidad en esta última cuando todas ellas formen parte de un grupo de sociedades al que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio.

Diecisiete. Nueva redacción de la letra a) del número 1 del artículo 145.

  1. Los beneficios distribuidos con cargo a las rentas imputables a los bienes aportados darán derecho a la deducción para evitar la doble imposición interna de dividendos a que se refiere el artículo 59.2, cualquiera que sea el porcentaje de participación del socio. Igual criterio se aplicará respecto de la deducción para evitar la doble imposición interna de plusvalías a que se refiere el artículo 59.5 por las rentas generadas en la transmisión de la participación.

Dieciocho. Adición de un nuevo Capítulo XV al Título X.

Capítulo XV.Sociedades de promoción de empresas.

Artículo 167. Sociedades de promoción de empresas.

1. Se considerarán como sociedades de promoción de empresas aquellas que cumplan los siguientes requisitos:

  1. Que su objeto social exclusivo consista en la promoción o el fomento de empresas mediante participación temporal en su capital y la realización de las operaciones a que se refiere la letra B) siguiente.

  2. Que efectúen exclusivamente, y así conste en su objeto social, las siguientes operaciones:

    1. Suscripción de acciones o participaciones de sociedades a las que se refiere el artículo 3 de esta Ley Foral, dedicadas a actividades de carácter empresarial cuyos títulos no coticen en Bolsa. En ningún caso podrán participar en sociedades de inversión mobiliaria, fondos de inversión mobiliaria, sociedades de cartera ni en sociedades de mera tenencia de bienes.

    2. Adquisición de las acciones o participaciones a que se refiere la letra anterior, por compra de las mismas.

    3. Suscripción de títulos de renta fija emitidos por las sociedades en que participen o concesión de créditos, participativos o no, a las mismas por plazo superior a cinco años.

      A estos efectos, tendrán la consideración de créditos participativos aquellos en los que, con independencia del pacto de intereses, se acuerde la participación del acreedor en el beneficio neto del deudor del siguiente modo:

      1. La entidad concedente del préstamo participará en los beneficios netos con independencia de que, además, se acuerde un interés fijo.

      2. El prestatario no podrá anticipar la amortización de dichos créditos, excepto cuando esta amortización anticipada se compense con una aportación equivalente de fondos propios, cuando tal aportación no provenga de regularización de activos. En ningún caso la amortización anticipada del crédito participativo podrá alterar la relación existente entre recursos propios y recursos ajenos.

    4. Prestación, de forma directa, a las sociedades en las que participen, de servicios de asesoramiento, asistencia técnica y otros similares que guarden relación con la administración de las sociedades participadas, con su estructura financiera o con sus procesos productivos o de comercialización.

  3. Que tengan un capital propio desembolsado de, al menos, 500.000.000 de pesetas.

2. Las sociedades de promoción de empresas que se acojan al régimen regulado en el presente artículo no tributarán bajo el régimen fiscal establecido en el Capítulo II del presente Título de la Ley Foral 24/1996.

3. A las rentas obtenidas por transmisión de acciones y participaciones que cumplan las características enunciadas en el número 1 anterior, les será de aplicación lo dispuesto en el número 1 del artículo 110 de esta Ley Foral 24/1996.

4. Los sujetos pasivos podrán deducir de la cuota líquida el 20 % del importe de las aportaciones dinerarias a los fondos propios de las sociedades de promoción de empresas.

Esta aportación deberá hallarse íntegramente desembolsada y mantenerse en el activo de la sociedad durante cinco años.

La deducción prevista en este número se aplicará conjuntamente con las deducciones reguladas en el Capítulo IV del Título VI de esta Ley Foral con los mismos límites establecidos en su artículo 72.

5. Estarán exentas las rentas obtenidas por la concesión de préstamos participativos en la medida en que las mismas sean objeto de remuneración como consecuencia de los beneficios de la entidad receptora del préstamo, sin que tenga tal consideración la remuneración derivada de interés fijo.

No obstante, tendrán la consideración de gasto fiscalmente deducible para la entidad receptora del préstamo.

6. El importe de la renta no integrada en la base imponible en virtud de lo establecido en el número anterior deberá destinarse a alguno de los siguientes fines:

  1. Dotación de una reserva específica, cuyo destino, transcurridos cinco años desde su dotación, será el mencionado en el número 4 del artículo 44 de esta Ley Foral. Tal dotación deberá efectuarse en el ejercicio siguiente al de la obtención de la renta no integrada en la base imponible.

  2. La concesión de nuevos préstamos participativos en el plazo de los dos años siguientes a la obtención de la renta a que se refiere la letra anterior.

7. Los dividendos y, en general, las participaciones en beneficios percibidos de las sociedades que las sociedades de promoción de empresas promuevan o fomenten disfrutarán de la deducción prevista en el número 2 del artículo 59 de esta Ley Foral, cualquiera que sea el porcentaje de participación y el tiempo de tenencia de las acciones o participaciones.

8. Los dividendos y, en general, las participaciones en beneficios percibidos de las sociedades de promoción de empresas disfrutarán de la deducción prevista en el número 2 del artículo 59 de esta Ley Foral, cualquiera que sea el porcentaje de participación y el tiempo de tenencia de las acciones o participaciones.

9. El incumplimiento de los requisitos enunciados dará lugar a la pérdida del régimen previsto en este artículo.

10. La aplicación del régimen establecido en el presente artículo quedará condicionada a su concesión expresa por parte del Departamento de Economía y Hacienda, previa solicitud de las sociedades de promoción de empresas.

Diecinueve. Nueva redacción del número 2 de la disposición adicional tercera.

2. No se devengará el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana con ocasión de las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana derivadas de operaciones a las que resulte aplicable el régimen especial regulado en el Capítulo IX del Título X de la presente Ley Foral, a excepción de las relativas a terrenos que se aporten al amparo de lo previsto en el artículo 144 de esta Ley Foral cuando no se hallen integrados en una rama de actividad.

En la posterior transmisión de los mencionados terrenos se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor no se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada de las operaciones previstas en el Capítulo IX del Título X.

No será de aplicación lo establecido en el artículo 57.2 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra.

Veinte. Se añade un nuevo párrafo al número 1 de la disposición transitoria primera.

El régimen fiscal previsto en este número será también aplicable a las contribuciones efectuadas por las empresas a mutualidades de previsión social formalizadas a través de contratos de seguro o reglamentos de prestaciones de las mutualidades que reúnan los requisitos previstos en el artículo 55 de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siempre que dichas contribuciones correspondan a derechos por servicios pasados reconocidos.

Veintiuno. Nueva redacción del número 2 de la disposición transitoria decimosexta.

2. Las sociedades transparentes no estarán obligadas a realizar pagos fraccionados respecto de la parte de la base liquidable imputada.