Articulo 1 Impuestos especiales de Álava
Artículo 1. Naturaleza de los Impuestos Especiales
1. Los Impuestos Especiales regulados en el presente Decreto Normativo de Urgencia Fiscal -en adelante, Decreto Normativo- son tributos de naturaleza indirecta que recaen sobre consumos específicos y gravan, en fase única, la fabricación, incluida la fabricación irregular, la importación, la entrada irregular y, en su caso, la introducción, en el ámbito territorial interno, de determinados bienes, así como la matriculación de determinados medios de transporte, el suministro de energía eléctrica y la puesta a consumo de carbón, de acuerdo con las normas del presente Decreto Normativo.
2. Tienen la consideración de Impuestos Especiales los Impuestos Especiales de Fabricación, el Impuesto Especial sobre la Electricidad, el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte y el Impuesto Especial sobre el Carbón.
- Modificación realizada (1 (apdo. 1)) por Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 3/2023, del Consejo de Gobierno de 1 de agosto. Aprobar la modificación del Decreto Foral Normativo 12/1993, de 19 de enero, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y del Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 1/1999, de 16 de febrero, que regula los Impuestos Especiales.
(VI de 07-08-2023) en vigor desde 10-05-2023 - Artículo modificado (1) por Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 1/2019, del Consejo de Gobierno Foral de 30 de julio. Aprobar la adaptación a la normativa tributaria alavesa de diversas modificaciones introducidas por el Estado en varios Impuestos
(VI de 12-08-2019) en vigor desde 13-08-2019

