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Articulo 1 Impulso de los medios electrónicos en la gestión del IVA

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Artículo 1. Modificación del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

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Los preceptos del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo, que a continuación se relacionan, quedarán redactados de la siguiente manera:

Uno.-Artículo 9.º1.2.ºB).

B) Entregas en régimen de viajeros.

El cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley Foral del Impuesto para la exención de estas entregas se ajustará a las siguientes normas:

a) La exención sólo se aplicará respecto de las entregas de bienes documentadas en una factura cuyo importe total, impuestos incluidos, sea superior a 90,15 euros.

b) La residencia habitual de los viajeros se acreditará mediante el pasaporte, documento de identidad o cualquier otro medio de prueba admitido en derecho.

c) El vendedor deberá expedir la correspondiente factura y además, en su caso, un documento electrónico de reembolso disponible accediendo a los servicios de trámites electrónicos de la Hacienda Tributaria de Navarra, en los que se consignarán los bienes adquiridos y, separadamente, el impuesto que corresponda.

En el documento electrónico de reembolso deberá consignarse la identidad, fecha de nacimiento y número de pasaporte del viajero.

d) Los bienes habrán de salir del territorio de la Comunidad en el plazo de los tres meses siguientes a aquel en que se haya efectuado la entrega.

A tal efecto, el viajero presentará los bienes en la aduana de exportación, que acreditará la salida mediante el correspondiente visado en la factura o documento electrónico de reembolso.

e) El viajero remitirá la factura o documento electrónico de reembolso visados por la Aduana al proveedor, quien le devolverá la cuota repercutida en el plazo de los quince días siguientes mediante cheque, transferencia bancaria, abono en tarjeta de crédito u otro medio que permita acreditar el reembolso.

El reembolso del Impuesto podrá efectuarse también a través de entidades colaboradoras, autorizadas por la Hacienda Tributaria de Navarra, que determinará las condiciones a las que se ajustará la operativa de dichas entidades y el importe de sus comisiones.

Los viajeros presentarán las facturas o documentos electrónicos de reembolso visados por la Aduana a dichas entidades, que abonarán el importe correspondiente, haciendo constar la conformidad del viajero.

Posteriormente las referidas entidades remitirán las facturas o documentos electrónicos de reembolso, en papel o en formato electrónico, a los proveedores, quienes estarán obligados a efectuar el correspondiente reembolso.

Cuando se utilice el documento electrónico de reembolso, el proveedor o, en su caso, la entidad colaboradora deberán comprobar el visado del mismo accediendo a los servicios de trámites electrónicos de la Hacienda Tributaria de Navarra, haciendo constar electrónicamente que el reembolso se ha hecho efectivo.

Dos.-Artículo 20.10.

10. Los sujetos pasivos inscritos en el registro de devolución mensual deberán presentar sus declaraciones-liquidaciones del Impuesto exclusivamente por vía electrónica y con periodicidad mensual.

Tres.-Artículo 50 ter.3.

3. El Departamento de Hacienda y Política Financiera aprobará los modelos de declaración-liquidación individual y agregada que procedan para la aplicación del régimen especial. Estas declaraciones-liquidaciones deberán presentarse durante los treinta primeros días naturales del mes siguiente al correspondiente periodo de liquidación mensual, o hasta el último día del mes de febrero en el caso de la declaración-liquidación correspondiente al mes de enero.

Sin embargo, la declaración-liquidación correspondiente al mes de junio podrá presentarse hasta el día 5 de agosto, la correspondiente al mes de julio podrá presentarse hasta el día 20 de septiembre, y la del mes de diciembre podrá presentarse hasta el día 31 de enero.

Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores de este apartado, la persona titular del Departamento de Hacienda y Política Financiera, atendiendo a razones fundadas de carácter técnico, podrá ampliar el plazo correspondiente a las declaraciones que se presenten por vía telemática.

Cuatro.-Adición de un apartado 6 al artículo 53.

6. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, los libros registro a que se refiere el apartado 1 de este artículo, deberán llevarse a través de los servicios telemáticos de la Hacienda Tributaria de Navarra, mediante el suministro electrónico de los registros de facturación, por los empresarios o profesionales y otros sujetos pasivos del Impuesto, que tengan un periodo de liquidación que coincida con el mes natural de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62.3.

Además, aquellos empresarios o profesionales y otros sujetos pasivos del Impuesto no mencionados en el párrafo anterior, podrán optar por llevar los libros registro a que se refieren los artículos 29.1, 36.2, 50.2 y el apartado 1 de este artículo, a través de los servicios telemáticos de la Hacienda Tributaria de Navarra en los términos establecidos en el artículo 59 bis.

A efectos de lo previsto en el apartado 4 anterior, se llevarán unos únicos libros registro en los que se anotarán las operaciones de todos los establecimientos situados en el territorio de aplicación del Impuesto.

El suministro electrónico de los registros de facturación se realizará a través de los servicios telemáticos de la Hacienda Tributaria de Navarra mediante un servicio web o, en su caso, a través de un formulario electrónico, todo ello conforme con los diseños de registro que apruebe por orden foral la persona titular del Departamento de Hacienda y Política Financiera.

Cinco.-Artículo 54, apartados 2, 3 y 4.

2. Será válida, sin embargo, la realización de asientos o anotaciones, por cualquier procedimiento idóneo, sobre hojas separadas, que después habrán de ser numeradas y encuadernadas correlativamente para formar el libro mencionado en el apartado anterior.

No obstante, en el caso de las personas y entidades a que se refiere el artículo 53.6, la llevanza de este libro registro de facturas expedidas deberá realizarse a través de los servicios telemáticos de la Hacienda Tributaria de Navarra mediante el suministro electrónico de los registros de facturación.

3. En el libro registro de facturas expedidas se inscribirán, una por una, las facturas expedidas y se consignarán el número y, en su caso, serie, la fecha de expedición, la fecha de realización de las operaciones, en caso de que sea distinta de la anterior, el nombre y apellidos, razón social o denominación completa y Número de Identificación Fiscal del destinatario, la base imponible de las operaciones, determinada conforme a los artículos 26 y 27 de la Ley Foral del Impuesto y, en su caso, el tipo impositivo aplicado y, opcionalmente, también la expresión IVA incluido , la cuota tributaria y si la operación se ha efectuado conforme al régimen especial del criterio de caja, en cuyo caso, se deberán incluir las menciones a que se refiere el artículo 50 decies.1 de este reglamento.

En el caso de las personas y entidades a que se refiere el artículo 53.6, se incluirá además la siguiente información:

a) Tipo de factura expedida, indicando si se trata de una factura completa o simplificada.

Los diseños de registro electrónico que se aprueben por orden foral de la persona titular del Departamento de Hacienda y Política Financiera podrán exigir que se incluyan otras especificaciones que sirvan para identificar determinadas facturas, como el caso de las facturas expedidas por terceros, así como la identificación de aquellos recibos y otros documentos de uso en el ejercicio de la actividad empresarial o profesional a que se refieren el artículo 16.1 y disposición adicional primera del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Decreto Foral 23/2013, de 10 de abril.

b) Identificación, en su caso, de si se trata de una rectificación registral a que se refiere el artículo 61.

c) Descripción de las operaciones.

d) En el caso de facturas rectificativas se deberán identificar como tales e incluirán la referencia a la factura rectificada o, en su caso, las especificaciones que se modifican.

e) En el caso de facturas que se expidan en sustitución o canje de facturas simplificadas expedidas con anterioridad, se incluirá la referencia de la factura que se sustituye o de la que se canjea o, en su caso, las especificaciones que se sustituyen o canjean.

f) Las menciones a que se refieren el artículo 40 quáter y artículo 50 quinquies.2 de este reglamento, y las letras j) y l) a o) del artículo 6.1 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Decreto Foral 23/2013, de 10 de abril.

g) Periodo de liquidación de las operaciones que se registran a que se refieren las facturas expedidas.

h) Indicación de que la operación no se encuentra, en su caso, sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

i) En el caso de que la factura haya sido expedida en virtud de una autorización en materia de facturación de las previstas en el Decreto Foral 23/2013, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, se incluirá la referencia a la autorización concedida.

La persona titular del Departamento de Hacienda y Política Financiera podrá, mediante orden foral, determinar que, junto a lo anterior, se incluya aquella otra información con transcendencia tributaria a que se refieren los artículos 3 a 5 del Decreto Foral 69/2010, de 8 de noviembre, por el que se regula la declaración anual de operaciones con terceras personas.

4. La anotación individualizada de las facturas a que se refiere el apartado anterior se podrá sustituir por la de asientos resúmenes en los que se harán constar la fecha o periodo en que se hayan expedido, base imponible global correspondiente a cada tipo impositivo, los tipos impositivos, la cuota global de facturas numeradas correlativamente y expedidas en la misma fecha, los números inicial y final de las mismas y si las operaciones se han efectuado conforme al régimen especial del criterio de caja, en cuyo caso, se deberán incluir las menciones a que se refiere el artículo 50 decies.1 de este Reglamento, siempre que se cumplan simultáneamente los siguientes requisitos:

a) Que en las facturas expedidas no sea preceptiva la identificación del destinatario, conforme a lo dispuesto por el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Decreto Foral 23/2013, de 10 de abril.

b) Que el devengo de las operaciones documentadas se haya producido dentro de un mismo mes natural.

Igualmente será válida la anotación de una misma factura en varios asientos correlativos cuando incluya operaciones que tributen a distintos tipos impositivos.

Seis.-Artículo 55, apartados 3, 4 y 5.

3. Será válida, sin embargo, la realización de asientos o anotaciones, por cualquier procedimiento idóneo, sobre hojas separadas que, después, habrán de ser numeradas y encuadernadas correlativamente para formar el libro regulado en este artículo.

No obstante, en el caso de las personas y entidades a que se refiere el artículo 53.6, la llevanza de este libro registro de facturas recibidas deberá realizarse a través de los servicios telemáticos de la Hacienda Tributaria de Navarra mediante el suministro electrónico de los registros de facturación.

4. En el libro registro de facturas recibidas se anotarán, una por una, las facturas recibidas y, en su caso, los documentos de aduanas y los demás indicados anteriormente. Se consignarán su número de recepción, la fecha de expedición, la fecha de realización de las operaciones, en caso de que sea distinta de la anterior y así conste en el citado documento, el nombre y apellidos, razón social o denominación completa y Número de Identificación Fiscal del obligado a su expedición, la base imponible, determinada conforme a los artículos 26 y 27 de la Ley Foral del Impuesto, y, en su caso, el tipo impositivo, la cuota tributaria y si la operación se encuentra afectada por el régimen especial del criterio de caja, en cuyo caso, se deberán incluir las menciones a que se refiere el artículo 50 decies.2 de este Reglamento.

En el caso de las facturas a que se refiere el párrafo segundo del apartado 2 de este artículo, las cuotas tributarias correspondientes a las adquisiciones intracomunitarias de bienes a que den lugar las entregas en ellas documentadas habrán de calcularse y consignarse en la anotación relativa a dichas facturas.

Igualmente, en el caso de las facturas o, en su caso, de los justificantes contables a que se refiere el párrafo tercero del apartado 2 de este artículo, las cuotas tributarias correspondientes a las entregas de bienes o prestaciones de servicios en ellas documentadas, habrán de calcularse y consignarse en la anotación relativa a dichas facturas o justificantes contables.

En el caso de las personas y entidades a que se refiere el artículo 53.6 de este reglamento, se incluirá además la siguiente información:

a) Número y, en su caso, serie que figure en la factura, que sustituirá al número de recepción utilizado por quienes no estén incluidos en el artículo 53.6 de este Reglamento.

b) Identificación, en su caso, de si se trata de una rectificación registral a que se refiere el artículo 61 de este reglamento.

c) Descripción de las operaciones.

d) Las menciones a que se refieren el artículo 50 quinquies.2 de este reglamento y las letras l) a o) del artículo 6.1 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Decreto Foral 23/2013, de 10 de abril, y si se trata de una adquisición intracomunitaria de bienes.

e) Cuota tributaria deducible correspondiente al periodo de liquidación en que se realiza la anotación. La regularización de la deducción, en su caso, se realizará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 51.4, 55, 56, 57 y 58 de la Ley Foral del Impuesto, según corresponda, sin que ello implique la modificación de la cuota deducible registrada.

f) Periodo de liquidación en el que se registran las operaciones a que se refieren las facturas recibidas.

En el supuesto de operaciones de importación, se consignará la fecha de contabilización de la operación y el número del correspondiente documento aduanero.

La persona titular del Departamento de Hacienda y Política Financiera podrá, mediante orden foral, determinar que junto a lo anterior se incluya aquella otra información con transcendencia tributaria a que se refieren los artículos 3 a 5 del Decreto Foral 69/2010, de 8 de noviembre, por el que se regula la declaración de operaciones con terceras personas.

5. Podrá hacerse un asiento resumen global de las facturas recibidas en una misma fecha, en el que se harán constar los números inicial y final de las facturas recibidas asignados por el destinatario, siempre que procedan de un único proveedor, la suma global de la base imponible correspondiente a cada tipo impositivo, la cuota impositiva global y si las operaciones se encuentran afectadas por el régimen especial del criterio de caja, en cuyo caso se deberán incluir las menciones a que se refiere el artículo 50 decies.2 de este reglamento, siempre que el importe total conjunto de las operaciones, Impuesto sobre el Valor Añadido no incluido, no exceda de 6.000 euros, y que el importe de las operaciones documentadas en cada una de ellas no supere 500 euros, Impuesto sobre el Valor Añadido no incluido.

Igualmente será válida la anotación de una misma factura en varios asientos correlativos cuando incluya operaciones que tributen a distintos tipos impositivos.

Siete.-Artículo 56.6.

6. Será válida la realización de asientos o anotaciones por cualquier procedimiento idóneo sobre hojas separadas que después habrán de ser numeradas y encuadernadas correlativamente para formar el libro regulado en este artículo.

En el caso de las personas y entidades a que se refiere el artículo 53.6 de este reglamento la llevanza de este libro registro deberá realizarse a través de los servicios telemáticos de la Hacienda Tributaria de Navarra mediante el suministro electrónico de los registros de facturación, debiendo remitirse la totalidad de los registros dentro del plazo de presentación correspondiente al último periodo de liquidación de cada año natural.

No obstante, si dichos sujetos pasivos dejaran de tener la obligación de presentar declaraciones por el Impuesto sobre el Valor Añadido a la Hacienda Tributaria de Navarra, deberán suministrar la totalidad de los registros dentro del plazo de presentación correspondiente a la última declaración-liquidación del Impuesto que tengan la obligación de presentar, salvo en los supuestos de baja de oficio, en que el plazo de presentación será el correspondiente al último periodo de liquidación de cada año natural.

Ocho.-Artículo 57, adición de un apartado 3.

3. En el caso de las personas y entidades a que se refiere el artículo 53.6, la llevanza de este libro registro deberá realizarse a través de los servicios telemáticos de la Hacienda Tributaria de Navarra mediante el suministro electrónico de la información del detalle de cada una de las operaciones que se deben anotar en dicho libro registro.

Nueve.-Artículo 58.2.

2. El importe total del Impuesto soportado por el sujeto pasivo por sus adquisiciones o importaciones de bienes o por los servicios recibidos o, en su caso, por los autoconsumos que realice y la cuota tributaria deducible.

Diez.-Adición de un apartado 4 al artículo 59.

4. Lo dispuesto en los apartados anteriores no resultará aplicable a las personas y entidades a que se refiere el artículo 53.6, salvo la obligación de expresar los valores en euros.

Once.-Adición de un artículo 59 bis.

Artículo 59 bis.

Opción por la llevanza electrónica de los libros registro.

La opción a que se refiere el artículo 53.6, se deberá ejercer durante el mes de noviembre anterior al inicio del año natural en el que deba surtir efecto mediante la presentación de la correspondiente declaración censal. No obstante, quienes hubieran iniciado la realización de actividades empresariales o profesionales en el año natural en curso, podrán optar por este sistema de llevanza de los libros registro hasta la finalización del plazo de presentación de la declaración-liquidación correspondiente al periodo de liquidación en el que se inicie la realización de las actividades empresariales o profesionales, surtiendo efecto dicha opción en el año natural en curso.

La opción se entenderá prorrogada para los años siguientes en tanto no se produzca la renuncia a la misma.

Quienes opten por este sistema de llevanza de los libros registro deberán cumplir con el suministro de los registros de facturación durante al menos el año natural para el que se ejercita la opción.

La renuncia a la opción deberá ejercitarse mediante comunicación al órgano competente de la Hacienda Tributaria de Navarra, mediante la presentación de la correspondiente declaración censal y se deberá formular en el mes de noviembre anterior al inicio del año natural en el que deba surtir efecto.

Los sujetos pasivos inscritos en el registro de devolución mensual que queden excluidos del mismo por aplicación de lo dispuesto en el artículo 20.6 quedarán asimismo excluidos de la obligación de llevar los libros registro a través de los servicios telemáticos de la Hacienda Tributaria de Navarra, con efectos desde el primer día del período de liquidación en el que se haya notificado el respectivo acuerdo de exclusión.

El cese en la aplicación del régimen especial del grupo de entidades conforme lo que establece el artículo 108 septies de la Ley Foral del Impuesto determinará, con efectos desde que se produzca aquél, el cese de la obligación de llevar los libros registro a través de los servicios telemáticos de la Hacienda Tributaria de Navarra.

Lo establecido en los dos párrafos anteriores no será de aplicación cuando se trate de empresarios o profesionales cuyo periodo de liquidación siga siendo mensual de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62.3 de este Reglamento.

Doce.-Adición de un artículo 60 bis.

Artículo 60 bis.

Plazos para la remisión electrónica de los registros de facturación.

1. En el caso de las personas y entidades a que se refiere el artículo 53.6 de este reglamento, el suministro de los registros de facturación deberá realizarse en los siguientes plazos:

a) La información correspondiente a las facturas expedidas, en el plazo de cuatro días naturales desde la expedición de la factura, salvo que se trate de facturas expedidas por el destinatario o por un tercero, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 109.2 de la Ley Foral del Impuesto, en cuyo caso, dicho plazo será de ocho días naturales. En ambos supuestos el suministro deberá realizarse antes del día 16 del mes siguiente a aquel en que se hubiera producido el devengo del Impuesto correspondiente a la operación que debe registrarse.

b) La información correspondiente a las facturas recibidas, en un plazo de cuatro días naturales desde la fecha en que se produzca el registro contable de la factura y, en todo caso, antes del día 16 del mes siguiente al periodo de liquidación en que se hayan incluido las operaciones correspondientes.

En el caso operaciones de importación, los cuatro días naturales se deberán computar desde que se produzca el registro contable del documento en el que conste la cuota liquidada por las aduanas y en todo caso antes del día 16 del mes siguiente al final del periodo al que se refiera la declaración en la que se hayan incluido.

c) La información de las operaciones a que se refiere el artículo 57.1, en un plazo de cuatro días naturales, desde el momento de inicio de la expedición o transporte, o en su caso, desde el momento de la recepción de los bienes a que se refieren.

A efectos del cómputo del plazo de cuatro u ocho días naturales a que se refieren las letras a), b) y c) anteriores, se excluirán los sábados, los domingos y los declarados festivos de ámbito nacional y de la Comunidad Foral de Navarra.

2. El suministro de la información correspondiente a las operaciones a las que sea de aplicación el régimen especial del criterio de caja deberá realizarse en los plazos establecidos en los apartados anteriores, como si a dichas operaciones no les hubiera sido de aplicación dicho régimen especial, sin perjuicio de los datos que deban suministrarse en el momento en que se efectúen los cobros o pagos totales o parciales de las operaciones.

3. En el caso de rectificaciones registrales a que se refiere el artículo 61, el suministro de los registros de facturación que recojan tales rectificaciones deberá realizarse antes del día 16 del mes siguiente al final del periodo al que se refiera la declaración en la que deban tenerse en cuenta.

Trece.-Artículo 61.

Artículo 61. Rectificación de las anotaciones registrales.

1. Cuando los empresarios o profesionales hubieran incurrido en algún error material al efectuar las anotaciones registrales a que se refieren los artículos anteriores deberán rectificarlas. Esta rectificación deberá efectuarse al finalizar el periodo de liquidación mediante una anotación o grupo de anotaciones que permita determinar, para cada período de liquidación, el correspondiente impuesto devengado y soportado, una vez practicada dicha rectificación.

Lo anterior resultará de aplicación para las personas y entidades a que se refiere el artículo 53.6, conforme establece el artículo 60 bis.3.

2. En caso de tratarse de bienes de inversión, las rectificaciones, en lo que afecten a la regularización de las deducciones por adquisición de aquellos, se anotarán en el libro registro de bienes de inversión junto a la anotación del bien al que se refieran, debiendo identificarse como una rectificación.

Catorce.-Artículo 62, adición de un número 4.º al apartado 3 y modificación del apartado 4.

4.º Los que opten por llevar los libros registro a través de los servicios telemáticos de la Hacienda Tributaria de Navarra, de acuerdo con lo previsto en el artículo 53.6.

Nueva redacción del apartado 4:

4. La declaración-liquidación deberá cumplimentarse y ajustarse al modelo que, para cada supuesto, determine el Departamento de Hacienda y Política Financiera.

Dicha declaración-liquidación deberá presentarse en los siguientes plazos:

a) Periodo de liquidación trimestral.

Durante los veinte primeros días naturales del mes siguiente al correspondiente periodo de liquidación trimestral.

Sin embargo, las declaraciones-liquidaciones correspondientes al segundo y al cuarto trimestre podrán presentarse hasta los días 5 de agosto y 31 de enero, respectivamente.

b) Periodo de liquidación mensual.

Durante los treinta primeros días naturales del mes siguiente al correspondiente período de liquidación mensual, o hasta el último día del mes de febrero en el caso de la declaración-liquidación correspondiente al mes de enero.

Sin embargo, la declaración-liquidación correspondiente al mes de junio podrá presentarse hasta el día 5 de agosto, la correspondiente al mes de julio podrá presentarse hasta el día 20 de septiembre, y la del mes de diciembre podrá presentarse hasta el día 31 de enero.

Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, la persona titular del Departamento de Hacienda y Política Financiera, atendiendo a razones fundadas de carácter técnico, podrá ampliar el plazo correspondiente a las declaraciones que se presenten por vía telemática.

Quince.-Adición de una disposición transitoria séptima.

Disposición transitoria séptima.-Límites para la aplicación del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca para el ejercicio 2017.

Para el ejercicio 2017, la magnitud de 150.000 euros a que se refieren las letras b) y c) del artículo 32.2, queda fijada en 250.000 euros.

Dieciséis.-Adición de una disposición transitoria octava.

Disposición transitoria octava.-Opción por la llevanza electrónica de los libros registro para el ejercicio 2018.

Lo previsto en el apartado once del artículo primero, exclusivamente en lo que respecta a la opción a la aplicación del nuevo sistema de llevanza de libros registro desde el 1 de enero de 2018, se deberá realizar durante el mes de diciembre de 2017.

Diecisiete.-Adición de una disposición transitoria novena.

Disposición transitoria novena.-Exoneración de la presentación de la declaración informativa a que se refiere el artículo 20.10 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, según redacción vigente a 31 de diciembre de 2016.

La exoneración de la presentación de la declaración informativa por cada periodo de liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido con el contenido de los libros registro, modelo 340, a que hace referencia el artículo 20.10 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, según redacción vigente a 31 de diciembre de 2016, afectará a las declaraciones relativas a la información a suministrar a partir del periodo correspondiente a enero de 2018 para aquellas personas o entidades a que se refiere el artículo 53.6 del citado reglamento, para las que sea de aplicación el nuevo sistema de llevanza de libros registros.

Dieciocho.-Adición de una disposición transitoria décima.

Disposición transitoria décima.-Solicitud de baja en el Registro de Devolución mensual.

No obstante lo establecido en el artículo 20.7 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, con carácter excepcional los sujetos pasivos inscritos en el Registro de Devolución Mensual podrán solicitar la baja voluntaria en ese Registro en el mes de diciembre de 2017.