Articulo 1 para la incorp...ón Europea

Articulo 1 para la incorporación al ordenamiento tributario foral de diversos compromisos acordados en el seno de la OCDE y para el cumplimiento de diversas directivas de la Unión Europea

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Artículo 1. Modificación de la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades

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Primero. Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2016, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Se añaden dos nuevos apartados 10 y 11, al artículo 43, con la siguiente redacción:

10. Las entidades residentes en territorio español que tengan la condición de dominantes de un grupo, definido en los términos establecidos en el apartado 3 del artículo 42 de esta Norma Foral, y no sean al mismo tiempo dependientes de otra entidad, residente o no residente, deberán aportar la información país por país a que se refiere el apartado siguiente de este artículo.

Asimismo, deberán aportar esta información aquellas entidades residentes en territorio español dependientes, directa o indirectamente, de una entidad no residente en territorio español que no sea al mismo tiempo dependiente de otra o a establecimientos permanentes de entidades no residentes, siempre que se produzca alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que hayan sido designadas por su entidad matriz no residente para elaborar dicha información.

b) Que no exista una obligación de información país por país en términos análogos a la prevista en este apartado respecto de la referida entidad no residente en su país o territorio de residencia fiscal.

c) Que no exista un acuerdo de intercambio automático de información, respecto de dicha información, con el país o territorio en el que resida fiscalmente la referida entidad no residente.

d) Que, existiendo un acuerdo de intercambio automático de información respecto de dicha información con el país o territorio en el que reside fiscalmente la referida entidad no residente, se haya producido un incumplimiento sistemático del mismo que haya sido comunicado por la Administración tributaria a las entidades dependientes o a los establecimientos permanentes residentes en territorio español en el plazo previsto en el párrafo siguiente.

A efectos de lo dispuesto en este apartado, cualquier entidad residente en territorio español que forme parte de un grupo obligado a presentar la información aquí establecida deberá comunicar a la Administración tributaria la identificación y el país o territorio de residencia de la entidad obligada a elaborar esta información.

Esta comunicación deberá realizarse antes de la finalización del período impositivo al que se refiera la información.

Reglamentariamente se determinarán el plazo y la forma de presentación de la información prevista en este apartado.

11. La información país por país establecida en el apartado anterior de este artículo resultará exigible a las entidades obligadas a presentarla cuando el volumen de operaciones del conjunto de personas o entidades que formen parte del grupo, en los 12 meses anteriores al inicio del período impositivo, sea, al menos, de 750 millones de euros.

La información país por país comprenderá, respecto del período impositivo de la entidad dominante, de forma agregada, por cada país o jurisdicción:

a) Ingresos brutos del grupo, distinguiendo entre los obtenidos con entidades vinculadas o con terceros.

b) Resultados antes del Impuesto sobre Sociedades u otros impuestos de naturaleza idéntica o análoga al mismo.

c) Impuestos sobre Sociedades u otros impuestos de naturaleza idéntica o análoga satisfechos, incluyendo las retenciones soportadas.

d) Impuestos sobre Sociedades u otros impuestos de naturaleza idéntica o análoga al mismo devengados, incluyendo las retenciones.

e) Importe de la cifra de capital y otros fondos propios existentes en la fecha de conclusión del período impositivo.

f) Plantilla media.

g) Activos materiales e inversiones inmobiliarias distintos de tesorería y derechos de crédito.

h) Lista de entidades residentes, incluyendo los establecimientos permanentes y actividades principales realizadas por cada una de ellas.

i) Otra información que se considere relevante y una explicación, en su caso, de los datos incluidos en la información.

La información establecida en este apartado se presentará en euros.

Segundo. Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de julio de 2016, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades:

Uno. Se añade un apartado 5 al artículo 32 con la siguiente redacción:

5. Los contribuyentes podrán reducir su base imponible en un importe equivalente al 5 por ciento del precio de adquisición o coste de producción de su propiedad intelectual o industrial, en tanto que la misma se aplique en el desarrollo de una actividad económica, siempre que disponga de la plena propiedad de la misma y no se trate de marcas, obras literarias, artísticas o científicas incluidas las películas cinematográficas, de derechos personales susceptibles de cesión, como los derechos de imagen, ni de programas informáticos de exclusiva aplicación comercial, sin que esta reducción pueda superar el 0,5 por ciento del volumen de ingresos de la actividad económica en cuyo desarrollo se aplique.

La reducción establecida en este apartado será compatible con la deducción de la amortización o de las pérdidas por deterioro de valor que correspondan a los activos intangibles respecto de los que se calcula la misma.

Dos. Se modifica el artículo 37 que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 37. Reducción por explotación de propiedad intelectual o industrial.

1. No se integrará en la base imponible el 70 por 100 de las rentas correspondientes a la explotación mediante la cesión a terceros del derecho de uso o explotación de la propiedad intelectual o industrial de la entidad, siempre que tal cesión se realice con carácter temporal y no implique la enajenación de los elementos patrimoniales correspondientes, y siempre que la propiedad intelectual o industrial haya sido desarrollada por la propia entidad o mediante subcontratación con terceros no vinculados.

Idéntico porcentaje de no integración será aplicable en el caso de que la propiedad intelectual o industrial haya sido parcialmente adquirida o desarrollada mediante subcontratación con empresas vinculadas, según lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 42 de esta Norma Foral, siempre que la proporción del gasto incurrido a través de dicha adquisición o subcontratación no supere el 30 por ciento del gasto relacionado directamente con el desarrollo de la propiedad intelectual o industrial por la propia entidad o mediante subcontratación con terceros no vinculados. En el caso de que se supere el mismo, la no integración en la base imponible se reducirá proporcionalmente en el porcentaje que represente el exceso sobre el importe total de los gastos incurridos. Reglamentariamente podrán determinarse cuales son los gastos que se entienden que no se encuentran directamente relacionados con el desarrollo de la propiedad intelectual o industrial.

Las rentas a que se refieren los dos párrafos anteriores estarán constituidas por la diferencia positiva entre los ingresos del ejercicio procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación de los activos y las cantidades que sean deducidas por aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 20 de esta Norma Foral y aquellos gastos del ejercicio directamente relacionados con el activo cedido. Se podrán establecer reglamentariamente los activos intangibles que den derecho a la aplicación de la presente reducción. En ningún caso darán derecho a la reducción las rentas procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación de marcas, obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas, de derechos personales susceptibles de cesión, como los derechos de imagen ni de programas informáticos de exclusiva aplicación comercial.

A los estos efectos, se entiende que un programa informático no se encuentra en el supuesto descrito en el párrafo anterior cuando se trate, efectivamente, de un programa no estándar, específicamente desarrollado y mejorado por el contribuyente y que presente funcionalidades específicas personalizadas para el cesionario en relación con su proceso productivo, del que constituya un elemento relevante.

2. Para la aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior deberán cumplirse los siguientes requisitos.

a) Que el cesionario utilice los derechos de uso o de explotación en el desarrollo de una actividad económica y que los resultados de esa utilización no se materialicen en la entrega de bienes o prestación de servicios por el cesionario que generen gastos fiscalmente deducibles en la entidad cedente, siempre que, en este último caso, dicha entidad esté vinculada con el cesionario.

b) Que el cesionario no resida en un país o territorio de nula tributación o considerado como paraíso fiscal, excepto que resida en un Estado miembro de la Unión Europea y el contribuyente acredite que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos y que realiza actividades económicas.

c) Cuando un mismo contrato de cesión incluya prestaciones accesorias de servicios deberá diferenciarse en dicho contrato la contraprestación correspondiente a las mismas.

d) Que la entidad cedente disponga de los registros contables necesarios para poder determinar los ingresos y gastos directos correspondientes a los activos objeto de cesión.

3. Esta reducción deberá tenerse en cuenta a efectos de la determinación del importe de la cuota íntegra a que se refiere el apartado 7 del artículo 60 de esta Norma Foral.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, si en períodos impositivos anteriores se hubieran integrado en la base imponible rentas a que hace referencia el apartado 1 de importe negativo sin la aplicación del coeficiente derivado de la aplicación de lo previsto en el mencionado apartado, se integrará en la base imponible el 100 por ciento del importe de la renta positiva obtenida en el período impositivo hasta la cuantía correspondiente a las rentas negativas de períodos impositivos anteriores, pudiendo aplicar el coeficiente de integración previsto en el apartado 1 de este artículo al exceso.

5. En el supuesto de que la renta del período impositivo a que hace referencia el apartado 1 anterior sea negativa y el contribuyente hubiera aplicado la reducción prevista en este artículo en períodos impositivos anteriores, la citada renta negativa se integrará en la base imponible mediante la aplicación de idéntico coeficiente que el que se derive de la aplicación de lo dispuesto en dicho apartado 1.

Lo dispuesto en este apartado se aplicará hasta tanto el importe de las rentas negativas a integrar en la base imponible no supere el importe de las rentas positivas que se hayan integrado en la base imponible en períodos impositivos anteriores aplicando la reducción prevista en el apartado 1 de este artículo. El exceso, en su caso, se integrará en la base imponible en la totalidad de su importe, resultando de aplicación, en su caso, en períodos impositivos posteriores lo previsto en el apartado 4 de este artículo.

Tres. Se modifica el artículo 128 que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 128. Opciones que deben ejercitarse con la presentación de la autoliquidación.

1. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 115 de la Norma Foral General Tributaria de Álava, se entenderá que en este Impuesto son opciones que deben ejercitarse con la presentación de la autoliquidación, las siguientes.

a) El régimen de determinados contratos de arrendamiento financiero regulado en el artículo 18.

b) Las especialidades para la deducción de la amortización de los activos tangibles e intangibles y de los gastos de naturaleza investigadora de las entidades dedicadas a la exploración, investigación y explotación de hidrocarburos reguladas en el apartado 3 del artículo 20.

c) La libertad de amortización, la amortización acelerada y la amortización conjunta reguladas en el artículo 21.

d) La deducción global de las pérdidas por deterioro de los créditos por insolvencias aplicable por las microempresas y las pequeñas y medianas empresas regulada en el apartado 3 del artículo 22.

e) La reducción de la base imponible de importes correspondientes al fondo de comercio financiero regulado en el artículo 24.

f) La reducción de la base imponible de importes correspondientes a determinados intangibles de vida útil indefinida regulada en el artículo 25.

g) El factor de agotamiento en actividades de minería regulado en el artículo 28.

h) El factor de agotamiento en actividades de exploración, investigación y explotación de hidrocarburos regulado en el artículo 29.

i) La deducción de las cantidades destinadas a la Obra benéfico-social de las Cajas de Ahorros regulada en el artículo 30.

j) La deducción incrementada por gastos derivados de la utilización de medios de transporte regulada en el cuarto párrafo de la letra a) del apartado 3 del artículo 31.

k) La aplicación por parte de las microempresas de la opción regulada en el apartado 4 del artículo 32.

l) La reducción por utilización de la propiedad intelectual o industrial de la propia empresa regulada en el apartado 5 del artículo 32.

m) La reinversión de beneficios extraordinarios regulada en el artículo 36.

n) La reducción por explotación de propiedad intelectual o industrial regulada en los apartados 1 a 4 del artículo 37.

ñ) El diferimiento del pago de la cuota correspondiente al traslado de residencia o transferencia de elementos patrimoniales a otro Estado miembro de la Unión Europea regulado en el apartado 2 del artículo 41.

o) Las correcciones en materia de aplicación del resultado reguladas en el Capítulo V del Título IV.

p) La integración de rentas en el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado regulada en el apartado 4 del artículo 54.

q) La compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores regulada en el artículo 55.

r) La deducción de impuestos extranjeros regulada en el apartado 5 del artículo 60.

s) Las deducciones reguladas en el Capítulo III del Título V.

t) El diferimiento del pago de la cuota correspondiente en los supuestos a los que se refieren las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 102.

u) La renuncia al régimen de diferimiento a que hace referencia el apartado 2 del artículo 102.

v) Las deducciones reguladas en la disposición adicional decimoquinta.

2. Los contribuyentes podrán modificar la opción ejercitada en la autoliquidación del Impuesto en relación con las opciones a que se refiere el apartado anterior, una vez finalizado el plazo voluntario de declaración del Impuesto y siempre que no se haya producido un requerimiento previo de la Administración tributaria.

No obstante, no podrán modificarse las opciones ejercitadas en la autoliquidación del Impuesto una vez finalizado el plazo voluntario de declaración en los supuestos a que hacen referencia las letras e), f), j), k), l), ñ), o), r), s), t), u) y v) del apartado anterior.

Cuatro. Se añade una nueva disposición transitoria decimonovena, que queda redactada en los siguientes términos:

Décimonovena. Régimen transitorio de la reducción por explotación de propiedad intelectual o industrial.

Las cesiones del derecho de uso o de explotación de la propiedad intelectual o industrial de la entidad que se hayan realizado hasta el 30 de junio de 2016, incluidas las efectuadas durante la vigencia del artículo 22.bis de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, podrán optar por aplicar en todos los períodos impositivos que resten hasta la finalización de los contratos correspondientes, el régimen establecido en el artículo 37 de esta Norma Foral, según la redacción del mismo vigente para los períodos impositivos iniciados con anterioridad al 1 de julio de 2016.

La opción a que se refiere el párrafo anterior se realizará por medio de la autoliquidación correspondiente al primer período impositivo que se inicie a partir del 1 de julio de 2016.

Lo dispuesto en esta disposición transitoria resultará de aplicación hasta el 30 de junio de 2021. A partir de entonces, las cesiones que se hayan realizado de acuerdo con lo señalado en esta disposición transitoria deberán aplicar el régimen establecido en el artículo 37 de esta Norma Foral, según redacción dada al mismo para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de julio de 2016.