Articulo 1 Instituciones de Inversión Colectiva
Artículo 1. Concepto, forma y clases.
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1. Son Instituciones de Inversión Colectiva (IIC, en adelante) aquellas que tienen por objeto la captación de fondos, bienes o derechos del público para gestionarlos e invertirlos en bienes, derechos, valores u otros instrumentos, financieros o no, siempre que el rendimiento del inversor se establezca en función de los resultados colectivos.
Aquellas actividades cuyo objeto sea distinto del descrito en el párrafo anterior no tendrán el carácter de inversión colectiva. Asimismo aquellas entidades que no satisfagan los requisitos establecidos en esta ley no podrán constituirse como IIC.
2. Las IIC revestirán la forma de sociedad de inversión o fondo de inversión.
3. Las IIC podrán ser de carácter financiero o no financiero, en los términos establecidos en el título III de esta ley.
