Articulo 1 Instrucción técnica de planeamiento sobre requisitos que deberán cumplir las obras, construcciones e instalaciones en suelo rústico
- Norma que mantiene su vigencia en cuanto no se oponga al Decreto Legislativo 1/2023, de 28 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, o a sus normas de desarrollo. - Decreto Legislativo 1/2023, de 28 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística. [2023/1957]
Artículo 1. Objeto.
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El objeto de la presente instrucción técnica de planeamiento es concretar la superficie mínima que deberán tener las fincas y la superficie máxima de ocupación sobre las mismas que deberán respetar las actividades, obras, construcciones e instalaciones de nueva planta que pretendan implantarse en suelo rústico, así como las obras de reforma o rehabilitación que afecten a elementos estructurales o que supongan un aumento de la superficie construida o un cambio de destino de construcciones ya existentes.
A los efectos de esta orden, se entenderá como finca la superficie de una o varias parcelas rústicas vinculadas a una determinada actividad. Cuando se vinculen varias parcelas, éstas deberán tener continuidad física, excepto por el dominio público que, en su caso, las atraviese o separe.

