Artículo primero LEY 2/2...ón Pública

Artículo primero. LEY 2/2026, de 11 de junio, Madrid, medidas urgentes para el incremento de la Oferta de Vivienda con Protección Pública

Ver Indice
»

Artículo primero. Modificación de la Ley 3/2024, de 28 de junio, de medidas urbanísticas para la promoción de vivienda protegida.

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



La Ley 3/2024, de 28 de junio, de medidas urbanísticas para la promoción de vivienda protegida, queda modificada como sigue:

Uno. El título y los apartados 1 y 3 del artículo segundo quedan redactados del siguiente modo:

«Artículo segundo. Régimen especial de cambio de uso en los suelos calificados con uso terciario o dotacional privado para la implantación de viviendas de protección pública.

1. En aquellas parcelas, incluso edificadas, situadas en suelo urbano consolidado, en suelo urbano no consolidado o en suelo urbanizable sectorizado que cuenten con ordenación pormenorizada suficiente para llevar a cabo su ejecución, con una calificación de uso terciario oficinas u hospedaje y siempre que sean aptas para la edificación o cuenten con un régimen de simultaneidad en la urbanización, se autoriza la implantación del uso residencial como alternativo, debiendo destinarse a alguna de las modalidades de vivienda protegida en arrendamiento aplicable en la Comunidad de Madrid mientras se mantenga el régimen de protección.

Asimismo, en aquellas parcelas sin edificar o con edificabilidad remanente situadas en las mismas clases de suelo señaladas en el párrafo anterior que cuenten con ordenación pormenorizada suficiente para llevar a cabo su ejecución y tengan una calificación de uso dotacional privado y siempre que sean aptas para la edificación o cuenten con un régimen de simultaneidad en la urbanización, se autoriza la implantación del uso residencial como alternativo, debiendo destinarse a alguna de las modalidades de vivienda protegida en arrendamiento aplicable en la Comunidad de Madrid mientras se mantenga el régimen de protección. La implantación del uso residencial alternativo lo será para el conjunto de la edificación, sin que pueda implantarse de forma parcial o en edificio independiente en el caso de parcelas con calificación de uso dotacional privado con edificabilidad remanente y en ambos casos, sin perjuicio del régimen de compatibilidad de usos de las distintas ordenanzas de aplicación a las parcelas.

En sectores con uso global terciario, el uso residencial alternativo que se implante en los términos previstos en este artículo en ningún caso podrá superar el 30 % de la edificabilidad del uso terciario del ámbito o sector.

(...)

3. La posibilidad de implantación de este uso residencial alternativo al terciario oficinas u hospedaje o al uso dotacional privado tendrá eficacia inmediata desde la entrada en vigor de esta Ley y no precisará modificación del planeamiento urbanístico, siempre que se den las condiciones previstas en el primer apartado. Al efecto, se aplicarán las condiciones de edificabilidad, altura y demás condiciones urbanísticas de ordenación de la parcela correspondiente, así como las condiciones establecidas en la normativa sectorial de vivienda protegida que corresponda. Se aplicarán a las nuevas viviendas las condiciones de habitabilidad y edificación que resulten aplicables para este uso. Como uso alternativo al terciario oficinas u hospedaje o al dotacional privado característico de la parcela, la implantación del uso residencial no supondrá un incremento ni una disminución del aprovechamiento reconocido por el planeamiento urbanístico, ni computará a efectos de densidad en aquellos supuestos en los que el planeamiento urbanístico establezca respecto al ámbito urbanístico de referencia un límite máximo de viviendas».

Dos. Se añade un artículo tercero con la siguiente redacción:

«Artículo tercero. Incremento de edificabilidad y densidad en parcelas destinadas a la construcción de viviendas con protección pública.

1. En las parcelas sin edificar calificadas por el planeamiento urbanístico para la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección y en las redes públicas sin edificar que se destinen a la construcción de vivienda de protección pública, podrá incrementarse hasta un 20 % la edificabilidad asignada y hasta un 30 % la densidad, si existiera en la parcela limitación del número máximo de viviendas, siempre que el volumen edificatorio se destine en su totalidad a viviendas sujetas a algún régimen de protección aplicable en la Comunidad de Madrid. Este incremento no computará a efectos de densidad en aquellos supuestos en los que el planeamiento establezca, respecto al ámbito urbanístico de referencia, un límite máximo de viviendas.

El supuesto anteriormente referido no requerirá la modificación de los instrumentos de ordenación urbanística cuando concurran las siguientes condiciones:

a) La parcela debe estar situada en suelo urbano consolidado, en suelo urbano no consolidado o en suelo urbanizable sectorizado que cuenten con ordenación pormenorizada suficiente para llevar a cabo su ejecución, y siempre que sean aptas para la edificación o cuenten con un régimen de simultaneidad en la urbanización.

b) El uso de vivienda protegida deberá implantarse en la totalidad de la edificación de la parcela sin perjuicio del régimen de usos compatibles que prevea la ordenación urbanística que no podrán suponer un porcentaje superior al 20 % del que se destine a vivienda. Las condiciones en las que se autorice el uso de vivienda protegida deberán inscribirse en el Registro de la Propiedad, en los términos previstos en la legislación estatal.

c) El resto de los parámetros de aplicación a la parcela serán los establecidos por los instrumentos de ordenación urbanística vigentes. No obstante, para la adecuada materialización del incremento de edificabilidad, se podrá incrementar la altura de la edificación en un máximo de dos plantas con la altura en metros que corresponda a este incremento sin necesidad de modificación del planeamiento urbanístico vigente.

2. Para poder aplicar este incremento de edificabilidad en el caso de promociones de vivienda protegida destinadas a la venta o uso propio en las que se hubiera producido la compraventa del suelo con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se deberá acreditar en el trámite de calificación provisional que el valor de repercusión final del suelo por metro cuadrado, computado el incremento de edificabilidad, no supere el 30 % del precio máximo de venta de vivienda protegida de aplicación a la parcela.

3. Las solicitudes de licencia deberán presentarse en el plazo de dos años una vez transcurrido el plazo previsto en el apartado 6 de este artículo, y las obras deberán estar ejecutadas, debidamente terminadas y aptas para su destino específico en un plazo máximo de tres años desde su. Los plazos previstos en el presente apartado podrán ser ampliados motivadamente por acuerdo del Consejo de Gobierno.

4. El incremento de edificabilidad y densidad permitido por el presente artículo exigirá, únicamente en aquellos casos en los que, tras este incremento, no estuvieran garantizados los estándares establecidos en el artículo 36.6 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, ajustarse a lo dispuesto en su artículo 19 bis.2.c), siendo posible, en su caso, monetizar el deber de entregar a la Administración competente el suelo para redes públicas locales. La cesión de las redes, una vez materializada, quedará consolidada. Las posibles monetizaciones derivadas de la presente Ley se materializarán durante la tramitación de la correspondiente licencia urbanística, no siendo necesario para ello ningún instrumento de planeamiento.

5. Si, como consecuencia de la implantación de este incremento de edificabilidad y densidad, fuera necesario ampliar las infraestructuras y redes públicas exteriores al ámbito urbanístico, la responsabilidad y los costes de su ejecución correrán a cargo del promotor de la actuación.

6. Los Ayuntamientos podrán, en el plazo de cuatro meses desde la entrada en vigor de esta Ley, mediante un acuerdo de Pleno, decidir no aplicar en su término municipal el régimen previsto en el presente artículo, así como establecer condiciones restrictivas adicionales o definir los ámbitos territoriales para su implantación. Los interesados podrán solicitar las licencias necesarias para la materialización del régimen previsto en este artículo transcurrido el plazo de cuatro meses desde la entrada en vigor de esta Ley».

Tres. Se añade un artículo cuarto con la siguiente redacción:

«Artículo cuarto. Habilitación de alojamiento temporal en parcelas con calificación de uso industrial.

1. En parcelas vacantes con calificación de uso industrial, que se encuentren en suelo urbano consolidado e integradas en la trama urbana y en un ámbito superior de referencia cuyo uso global sea el residencial, los Ayuntamientos, sin necesidad de modificación de planeamiento, podrán conceder licencias para la implantación de modalidades de alojamiento temporal.

Esta modalidad deberá implantarse en la totalidad de la parcela, sin perjuicio de los usos compatibles que puedan implantarse los cuales no podrán suponer un porcentaje superior al 20 % del edificio.

La modalidad de alojamiento temporal podrá incluir tipologías constituidas por varias unidades de alojamiento independiente que cuenten con espacios comunes al servicio de sus usuarios.

2. Los alojamientos no podrán destinarse a domicilio habitual y permanente de sus ocupantes ni podrá desarrollarse en el edificio división horizontal. Esta circunstancia deberá hacerse constar en la licencia municipal e inscribirse las condiciones en las que se autoriza en el Registro de la Propiedad en los términos previstos en la legislación estatal.

3. Se deberá acreditar en el ámbito superior de referencia de uso global residencial al que pertenezca la parcela se deberá acreditar el cumplimiento de los estándares previstos en el artículo 36 de la Ley 9/2001 de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid.

4. Las solicitudes de licencia deberán presentarse en el plazo de dos años una vez transcurrido el plazo previsto en el apartado 5 de este artículo, y las obras deberán estar ejecutadas, debidamente terminadas y aptas para su destino específico, en un plazo máximo de tres años desde el inicio de las mismas. Los plazos previstos en el presente apartado podrán ser ampliados motivadamente por acuerdo del Consejo de Gobierno.

5. Los Ayuntamientos podrán, en el plazo de cuatro meses desde la entrada en vigor de esta Ley, mediante un acuerdo de Pleno, decidir no aplicar en su término municipal el régimen previsto en el presente artículo, así como establecer condiciones restrictivas adicionales o definir los ámbitos territoriales para su implantación. Los interesados podrán solicitar las licencias necesarias para la materialización del régimen previsto en este artículo transcurrido el plazo de cuatro meses desde la entrada en vigor de esta Ley».