Artículo 1. Ley 7/2026, de 4 de junio, Cataluña, modificación de la Ley 4/2006, ferroviaria
Artículo 1. Adición de un apartado al artículo 46 de la Ley 4/2006, ferroviaria.
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Se añade un apartado, el 7, al artículo 46 de la Ley 4/2006, de 31 de marzo, ferroviaria, con el siguiente texto:
«7. La autoridad competente en materia ferroviaria puede, de oficio o a instancia de la autoridad competente en materia de seguridad pública o de las fuerzas y los cuerpos de seguridad, imponer, mediante resolución motivada, la adopción de medidas específicas de seguridad en las instalaciones ferroviarias cuando se identifiquen riesgos concretos derivados de acciones delictivas o intencionadas que puedan afectar a su seguridad, integridad o funcionamiento. Estas medidas deben ser proporcionadas al riesgo y la vulnerabilidad de la instalación, y pueden incluir, entre otras, sistemas de vigilancia, protección perimetral, dispositivos de detección o la implantación de servicios de seguridad privada, de conformidad con la normativa vigente en esta materia. Las medidas de seguridad y las obligaciones concretas también pueden imponerse a las empresas fabricantes del material rodante respecto al traslado, depósito y entrega de este material.»
